TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2019 80178 01 - 2021

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2019 80178 01 - 2021
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 76001 6000 193 2019 80178 01

PROCESADO: - DELITO: Obstrucción de vías publicas que afectan el orden público

REF: Auto Interlocutorio Preacuerdo

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. 173

Santiago de Cali, septiembre veintiocho (28) de dos mil veintiuno [2021] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la representante de la Fiscalía contra el auto interlocutorio número 063 de fecha 9 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad!, mediante el cual se improbó preacuerdo presentado. 1 A cargo del doctor Freddy Andrés Velásquez Diaz M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 193 2019 80178 Proc. Del. Obstrucción a vías públicas que atecten e: vruen pubnco Prov. Auto preacuerdo 2 instancia. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Fueron presentados en el escrito de acusación en los siguientes términos: "EL 21 de noviembre del año 2019, durante las jornadas del paro nacional, siendo aproximadamente las 14:35 horas los funcionarios de policia nacional patrulleros Víctor Durán Lobo, Marcia Lorena Mass Álvarez, Roberth Chamorro y Brayan Fabricio Enríquez Pinta, adscritos a la unidad

Nacional de intervención policial y Antiterrorismo UNIPOL, realizando actividades de control, intervención y apoyo en la carrera 78 bís con calle 70 vía publica del Barrio Alfonso López de la ciudad de Cali, en donde se presentaron disturbios, observan una aglomeración de personas en la vía publica donde claramente distinguen a dos sujetos obstruyendo violentamente las vías así: uno de los sujetos ( ) de tez trigueña, contextura gruesa, estatura aproximadamente de 1.70 ms., cabello ondulado corto color negro, quien vestía buzo color negro, jean azul oscuro, tenis negros marca puma, en compañia de otro sujeto afrodescendiente (. .. : ») contextura gruesa, estatura aproximadamentde 1.68 ms., cabello corto color negro el cual viste con gorra de color verde con café camibuso de color azul aguamariína, pantalón jean color azul claro y tenis de color negro, quienes se encontraban fomentando la obstrucción a las vías públicas con acciones tales como quema de llantas, arrojando objetos contundentes, tanto a la policía como a la gente que se atravesaba. Es así como los patrulleros Roberth Oswaldo Chamorro y Brayan Enríquez capturan a uno de ellos quien se logra identificar como identificado con cédula de ciudadanía de Cali, y los patrulleros Marcia Mass Álvarez y Víctor Duran Lobo capturaron al otro sujeto quien se logró identificar como identificado con cédula de ciudadanía de Cali Valle, inmediatamente se procedió a leerles los derechos que tiene como persona capturadas por obstrucción de vías públicas, siendo conducidos a la

estación de policía de Floralia y luego a las instalaciones de la URI centro de la FGN de la ciudad de Cali Por todo lo anterior los señores , Cy fueron conducidos a la URI centro de la FGN donde el fiscal 127 seccional luego de evaluar la situación ordeno la libertad de los dos detenidos bajo el argumento que el delito por el cual fueron aprehendidos se encuadra en el artículo 353 A con pena mínima de 24 meses, por lo cual se otorgó la libertad sin mayores consideraciones de fondo. En las instalaciones de la URI Fiscalia General de la Nación ese mismo día M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 193 2019 80178 Proc. Del. Obstrucción a vias públicas que afecten el orden público Prov. Auto preacuerdo 2 instancia. en horas de la tarde hizo presencia el ciudadano Pablo Cesar Andrade Córdoba identificado con la cedula 1.005.877.984 de Cali, vecino del sector residente en la diagonal 70 con calle 26 del barrio Carlos Lleras para rendir entrevista acerca de la captura de los dos ciudadanos relacionados en este escrito de acusación, en donde manifestó que el observo claramente cuando ellos ponían palos y llantas en las vias, " le gritaban a la gente que no se cagara (sic) y se unieran al paro como vieron que la gente en las casas no les hacía caso para agredir a los policias, ellos empezaron a tirar piedras contra las casas " y como defensa algunos de los residentes en las casa agredidas les empezaron a tirar piedras a ellos también. Señala directamente a los dos detenidos porque ellos tenían el rostro descubierto y

él los pudo observar con claridad y al ver que los detenían opto por dar su declaración para colaborar con la justicia. ()” ANTECEDENTES PROCESALES En diciembre 10 de 2020, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de esta ciudad llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de los señores “y por el delito de obstrucción de vías públicas que afectan el orden público, cargos que no aceptaron. En marzo 3 de 2021, la Fiscalía presenta escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, Despacho Judicial que el 21 de mayo de 2021, convocó a audiencia de acusación, fecha en la cual la Fiscalía retira el escrito de acusación, a fin de exponer el preacuerdo al que llegó con la Fiscalía, solicitud que fue aceptada por la Judicatura. Preacuerdo que conforme a la intervención de la Fiscalía consistió en que los señores y : z, se hacen responsables en calidad de autores del delito de obstrucción a vías públicas que afecten el orden público y a cambio son congraciados con la rebaja de la mitad de la pena de conformidad con el Artículo 350

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 193 2019 80178

Proc. Del. Obstrucción a vias públicas que afecten el orden público Prov, Auto preacuerdo 2 instancia. inciso 2 numeral 2 del C.P.P., determinando como pena definitiva la de doce (12) meses de prisión, multa de seis punto cinco (6.5) SMLMV y

perdida de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de resolvió improbar el preacuerdo presentado por la Fiscalía, la defensa y los procesados, por no cumplir con el principio de legalidad. Que no se cumplió por parte de la Fiscalía, los derroteros exigidos por el artículo 348 inciso 2 del C.P.P., la Corte Constitucional en sentencia SU479 del año 2019 y la Directiva No. 008 de fecha 27 de marzo del año 2016 de la Fiscalía General de la Nación, en lo que hace a las conclusiones No. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, concretamente que no todas las manifestaciones generados en virtud de la protesta social constituyen delito, toda vez que no todo acto desplegado en dichos escenarios puede considerarse violencia. Por tanto, señaló que hasta tanto no se aplique por parte de la Fiscalía la aludida directiva, no es procedente darle viabilidad al preacuerdo presentado. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La doctora Beatriz Eugenia Duran Lozano, Fiscal 10 Seccional, interpone recurso de apelación contra el auto interlocutorio que imprueba el preacuerdo. Argumenta que los elementos materiales de prueba dan cuanta de la ocurrencia del delito denominado obstrucción de vías públicas que afecten M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 193 2019 80178 Proc. Del. Obstrucción a vias públicas que afecten el orden publico

Prov, Auto preacuerdo 2 instancia. el orden público, siendo responsable de esa conducta los señores y E : , porque el 21 de noviembre de 2019, durante la jornada del paro nacional, obstruyeron la vía en la carrera 74 bis con calle 70 vía publica del Barrio Alfonso López de la ciudad de Cali y realizaron actos violentos. Actos de violencia que se ejercieron contra de la casa del señor Pablo Cesar Andrade Córdoba y la vivienda de otros vecinos del sector. Y de igual forma, los procesados los obligaban a participar de la protesta. Considera que debe primar la ley y no la aplicación de una directiva, por tanto, solicita se revoque la decisión de primer grado y se imparta aprobación al preacuerdo presentado. DE LOS NO RECURRENTES 1.- La representante del Ministerio Público, doctora Magdalena María Contreras Uribe, refiere que cuando la defensa manifiesta su conformidad con la decisión, es claro que hay un desistimiento de su parte en los términos del preacuerdo, en razón de ello no debe dársele trámite al recurso, pues solo se cuenta con el interés de la Fiscalía para ponerlo a consideración de la judicatura en segunda instancia. 2.- El doctor Arley Domínguez Noguera, defensor de los procesados, manifiesta que guarda silencio. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1) COMPETENCIA La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1% del Código de Procedimiento

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

Rad. 76 M1 ANNA 193 20119 80178

Proc. Del. Obstrucción a vías públicas que afecten el orden público Prov. Auto preacuerdo 2 instancia. Penal (ley 906 de 2004), toda vez que la decisión recurrida se trata de un auto interlocutorio emitido por un Juez Penal del Circuito que se ubica dentro de este distrito judicial. 2) PROBLEMA JURÍDICO Determinar si el preacuerdo suscrito por la fiscalía, la defensa y los procesados, cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales, que hagan viable su aprobación. Para resolver el problema jurídico que concita la atención, la Sala analizará ¡) el principio de presunción de inocencia, principio de legalidad y estricta tipicidad, principio de insignificancia o de resultado de bagatela, ii) se referirá al tipo penal de obstrucción de vías públicas, que afectan el orden público, haciendo especial énfasis en la Directiva 008 de 2006, que propende por hacer un juicio de estricta tipicidad, cuando se trata de los punibles en que se pueda incurrir en el curso de la protesta social.

¡) DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA E INDUBIO

PRO REO, DE LEGALIDAD Y ESTRICTA TIPICIDAD Y EL PRINCIPIO

DE INSIGNIFICANCIA O CONOCIDO POR PRINCIPIO DE

RESULTADO DE BAGATELA.

a. Del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo: Principio que tiene su fundamento en el artículo 29 de la Constitución, que se contempla como una institución que supone que mientras que ésta no

se desvirtúe a través de las formalidades propias de cada juicio, deberá entenderse que el sujeto que se juzga no cometió el hecho ilícito que se le imputa. Así pues, se trata de una presunción que sólo se desvirtúa cuando M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 193 2019 80178

Proc. - : Del. Obstrucción a vias puDiiCas yue areuven er ur er! PUDIICO Prov, Auto preacuerdo 2 instancia. existe una sentencia definitiva pues ésta lo ampara desde que inicia el proceso hasta el momento en que el funcionario judicial lo declara penalmente responsable, por medio de sentencia ejecutoriada. (Sentencia C-— 276 de 2019) En el Código de Procedimiento Penal, se desarrolla en el artículo 70, en los siguientes términos: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.” La presunción de inocencia también se encuentra consagrada en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitución, como: (i) La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11%, reafirma el carácter fundante de la

presunción, por virtud del cual: Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa; (ii) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificado por Colombia a través de la Ley 16 de 1974, establece en su artículo 8% que toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (...)". (ii) El artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. (Sentencia C 003 de 2017).

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 193 2019 80178

Proc. D Del. Obstrucción a vias públicas que atecten el orden publico Prov, Auto preacuerdo 2 instancia. La Corte Constitucional ha contemplado que el alcance del derecho fundamental a la presunción de inocencia, implica resolver las dudas razonables en favor del investigado y de recordar que se trata de garantías plenamente aplicables a los procesos penales. La responsabilidad no puede presumirse hasta tanto no se concluya con certeza probatoria que el investigado es responsables. (Sentencia C 495 de 2019). Principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, es de obligatoria observación por parte de la Fiscalía. Y debe tenerse en cuenta, para el caso que nos ocupa que, si bien en materia de preacuerdos subyace una

aceptación de cargos libre y voluntaria, es necesario que la Fiscalía cuente con un mínimo de prueba sobre la responsabilidad del involucrado y de la existencia del hecho, tal como lo indica el artículo 327 inc. 3 procesal penal. b) Del principio de tipicidad y estricta tipicidad: El principio de tipicidad tiene su fundamento legal, en el artículo 10 de la Ley 599 de 2000, cuando prevé que “la ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo panal (...)”, que se interrelaciona directamente con el principio de legalidad, que es de naturaleza constitucional, dado que el artículo 29 de la Carta, contempla que “(...)]nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes el acto que se imputa (...)”, es decir, que consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, el cual protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza tanto el principio de igualdad de las personas ante la ley, como el de la seguridad jurídica.

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 193 2019 80178

Proc. Del. Ousuuccion a vias publicas que atecten el orden publico Prov. Auto preacuerdo 2 instancia. Ahora, el artículo 230 de la Constitución Política, señala que “los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley”, es decir, que se instituye el imperio de la ley en las decisiones judiciales. Luego la taxatividad de los tipos penales, principio de tipicidad o de legalidad estricta, constituye una garantía que obliga tanto al legislador

como al Juez y emana de apotegmas universales tales como “no hay delito, sin ley previa que lo defina”, no hay lugar a pena sin ley anterior que la defina”, “corresponde a la ley establecer el juez natural del caso, “solo se puede imponer una sanción luego de un juicio legal”, que son reconocidos en tratados internacionales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como en el artículo 14? y 153 del Pacto Internacional de

21. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su

culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; Cc) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; 9) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido

indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 10

Rad. 76 001 6000 193 2019 80178 Proc. Del. Obstrucción a vías públicas que afecten el orden público Prov. Auto preacuerdo 2 instancia. Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos. Así pues, por mandato constitucional, orden legal y por bloque de constitucionalidad, la labor de los funcionarios judiciales respecto del principio de legalidad precisa de los requisitos de ley previa, ley estricta, ley cierta y ley estricta. La Corte Suprema de Justicia frente principio de tipicidad ha dicho. "Según la preceptiva contenida en el artículo 29 de la Constitución, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, disposición que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual desde la época de la Revolución Francesa protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza a la postre tanto el principio de igualdad de las personas ante la ley, como el de seguridad jurídica. Por tal razón se afirma de manera pacífica que una de las características esenciales de un Estado de derecho está constituida por la reglamentación exhaustiva de las facultades de sus servidores públicos, como se deriva del

artículo 60 de la Carta Política, según el cual "los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (subrayas fuera de texto). (...) En virtud de la tipicidad, es necesario, de una parte, que la conducta se adecue a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como el sujeto activo, la acción, el resultado, la causalidad, los medios y modalidades del comportamiento, y de otra, que cumpla con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo) en el entendido que de conformidad con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial requieren

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. 21, Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u

omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”. 4 Sentencia de 1 Octubre de 2014, radicado SP13290-2014 M.P. María del Rosario González Muñoz.

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 11

Rad. 76 001 6000 193 2019 80178 Proc. Del, Obstrucción a vias públicas que afecten el orden publico Prov, Auto preacuerdo 2 instancia. de una conducta dolosa, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales. No se aviene con dicho rigor, conquista de la Revolución Francesa y del advenimiento del Estado de derecho por oposición a la monarquía y el absolutismo, que en el proceso de adecuación típica los funcionarios judiciales olviden honrar tales exigencias de certeza y claridad, y como consecuencia de ello terminen realizando indebidas interpretaciones extensivas o analógicas, ajenas al texto de la ley.”. Principio de tipicidad y estricta tipicidad que impone su observancia en todos los casos que se sometan a la justicia e impone su aplicación con mayor rigor cuando se trate de hechos que se generan en la protesta social, como lo delitos de asonada, obstrucción de vías y perturbación de transporte, pues una incorrecta interpretación de la norma penal, puede conllevar a criminalizar la protesta social de manera injustificada, estigmatizarla, sin tener en cuenta que está protegida constitucionalmente, conforme se prevé en el artículo 20 y 37 de la Carta. Cc) Del principio de insignificancia o principio de resultado de

bagatela: El principio de insignificancia, también conocido como principio de resultado de bagatela, de acuerdo con el cual “/as afectaciones insignificantes de bienes Jurídicos no constituyen lesividad relevante a los fines de la tipicidad objetiva”. El Catedrático Claus Roxinf lo definió como aquellas conductas que afectan en forma mínima el bien jurídico protegido por el tipo penal, postulando el reconocimiento de la insignificancia como causa de exclusión de la tipicidad penal, cuyo objetivo es la exclusión de la responsabilidad penal de los hechos ofensivos de poca importancia o de ínfima lesividad, refiere que son hechos materialmente atípicos, queda excluida la tipicidad material; por la lesión o por la conducta insignificante, el hecho es formalmente típico, pero no lo es 5 Zaffaroni, Eugenio Raúl, Op. cit., p. 471. En el mismo sentido, Roxin, Derecho penal, 8 10, 40-41, 8 11, 126; Fernández Carrasquilla, Juan, Derecho penal liberal de hoy, Ibáñez, Bogotá, 2002, pp. 322 y ss.; Mir Puig, Op. cit., lección 6, 33, y lección 19, 51-52; y Velásquez V., Fernando, Derecho penal. Parte general, Comlibros, Medellín, 2009, pp. 606 y 615. 6 Jackobs, Gunter, (1995), Derecho Penal, Parte General.

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 12

Rad. 76 001 6000 193 2019 80178 Proc Del. Obstrucción a vías públicas que afecten el orden público Prov. Auto preacuerdo 2 instancia.

materialmente. Importa resaltar y aplica al presente caso que en lo que respecta a las implicaciones procesales que acarrea la afectación irrelevante del bien jurídico, la Corte Constitucional (en sede de control constitucional) ha señalado en fallos como C-591 y C-673 de 2005, C-098 de 2006 y C-095 de 2007, que el modelo acusatorio del acto legislativo 03 de 2002 contempla la aplicación del principio de oportunidad no sólo como un instrumento para enfrentar el crimen organizado, sino esencialmente para excluir del ejercicio de la acción penal a los delitos de resultado de bagatela, tal como lo reiteró la Corte Suprema de Justicia: "Consultadas las actas correspondientes, se observa que el propósito del constituyente era dar a la Fiscalia la posibilidad de desbrozarse de la cantidad de asuntos menores que desgastaban su actividad, para que pudiera concentrarse en lo que verdaderamente ponía en peligro nuestra convivencia y por ello se concibió, entre otros mecanismos, el del principio de oportunidad. Este principio pretenderá resolver los conflictos menores que se presentan con gran frecuencia, que a pesar de que muchas veces no alcanzan a vulnerar materialmente los bienes jurídicos protegidos por el legislador, aumentan las cifras de congestión judicial e implican un desgaste innecesario del sistema. La filosofía del principio de oportunidad radica pues, en la necesidad de simplificar, acelerar y hacer más eficiente la administración de justicia penal, descongestionándola de la criminalidad de poca monta”.

ii) DE LA ESTRUCTURA DOGMATICA DEL TIPO PENAL DE

OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS QUE AFECTA EL ORDEN

PUBLICO Y DE LA DIRECTIVA 008 DE 2006.

El artículo 353 A del Código Penal (adicionado por el artículo 44 de la Ley 1453 de 2011), consagra el delito de obstrucción de vías publicas que afectan el orden público organizado, de la siguiente manera: 7 Sentencia de 18 de noviembre de 2008, radicación 29183.

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 13

Rad. 76 MM1 6000 193 2019 80178 Proc. Del. Obstrucción a vías públicas que afecten el orden publico Prov. Auto preacuerdo 2 instancia. "El que por medios ilícitos incite, dirija, constriña o proporcione los medios para obstaculizar de manera temporal o permanente, selectiva o general, las vias o la infraestructura de transporte de tal manera que atente contra la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho meses (48) y multa de trece (13) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. PARÁGRAFO. Se excluyen del presente artículo las movilizaciones realizadas con permiso de la autoridad competente en el marco del artículo 37 de la Constitución Política. ”. Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 353 A de la Ley 599 de 2000, se puede establecer que los elementos del tipo penal obstrucción a vías públicas que afectan el orden público son:

1. Sujeto activo indeterminado. Es decir, sujeto -no calificado2, Medios ilícitos: corresponde a la forma como se debe ejecutar los verbos rectores.

3. Verbo Rector: incitar, dirigir, constreñir o proporcionar los medios

4. Finalidad: obstaculizar de manera temporal o permanente, selectiva o general, las vías o la infraestructura de transporte.

Y se sanciona a quien obstaculiza las vías, poniendo en riesgo la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente y el derecho al trabajo. Es decir, que para que se configure el tipo penal se requiere:

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 14

Rad. 76 001 6000 193 2019 80178 Proc Del. Obstruccion a vias publicas que atecten el orden publico Prov, Auto preacuerdo 2 instancia. a. Que se presente una obstrucción efectiva a las vías públicas. b. Un daño o que se ponga en grave peligro la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria. Viene un párrafo muy explícito que señala que se excluye de la criminalización o de la tipificación de esta conducta penal a toda persona que organice sus manifestaciones, con el permiso de la autoridad competente. Ahora, la Directiva 008 de 2016 “por medio de la cual se establecen lineamientos generales con respecto a los delitos en que se pueda incurrir en el curso de la protesta social”, tiene como objetivo establecer límites al poder punitivo del Estado cuando ocurren hechos violentos en el curso de las manifestaciones públicas. Esta directiva establece que las conductas punibles cometidas por los manifestantes deben interpretarse de conformidad con los derechos

fundamentales a la libertad de expresión y reunión, y de acuerdo con el principio democrático, razón por la cual sostiene que al analizar la conducta de los manifestantes que actúen de manera violenta se debe realizar un juicio de estricta tipicidad, respecto a lo delitos de asonada, obstrucción de vías y perturbación de transporte y verificar la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad en su judicialización, porque una incorrecta interpretación de la norma penal, puede conllevar a criminalizar la protesta social de manera injustificada, sin tener en cuenta que está protegida constitucional y que el derecho penal es de ultima ratio. Que el derecho a la protesta pacífica goza de protección constitucional? y por los tratados internacionales de derechos humanos, como la Convención 8 Articulo 20 de la Carta

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 15

Rad. 76 M1 ANNO 193 2019 80178

Proc. Del. Obstrucción a vías públicas que are

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