TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2020 07719 - 2022

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2020 07719 - 2022
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

E -Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 76 0016000193 2020 07719

PROCESADO: : .

DELITO: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes

Ref: Auto Interlocutorio — Prueba Sobreviniente

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.86

Santiago de Cali, marzo treinta y uno (31) de dos mil veintidós [2022] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la representante de la defensa doctora Dalila Nubia Pautt Gutiérrez frente ala providencia de fecha 1 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad!,que niega solicitud de prueba sobreviniente. 1 A cargo de la Dra. María Fernanda Echeverry Escobar

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 760016000193-2020-07719

Proc. Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Auto Interlocutorio Prueba Sobreviniente SÍNTESIS DE LOS HECHOS Fueron narrados en el escrito de acusación, en los siguientes términos: “... Aproximadamente a las 8:30 horas del día 15 de septiembre de 2020, en el sector del planchón del barrio santa elena en la calle 24 con carrera 31, de la ciudad de Cali, en labores de patrullaje por parte de la policía nacional, se

observa una persona que lleva en su mano un maletín y al practicarle un registro, encuentran en su interior un bloque compacto envuelto en cintatransparente en cuyo interior contiene 30 pelotas envueltas en plástico color blanco y estas en su interior tienen 24 papeletas en papel blanco, con contenido de una sustancia pulverulenta de color beige que por su olor texturay características se asemeja al bazuco, para un total de 720 papeletas, se captura en flagrancia al señor, POP , por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes. La sustancia incautada fue sometida a Prueba de Identificación Preliminar Homologado, en la cual se dictaminó que la sustancia pulverulenta decomisada da positivo para COCAINA y tiene un peso bruto 606.6 GRAMOS y un peso neto de 98.8 gramos. (...) 1 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y DECISIÓN RECURRIDA La audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2020 ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías contra el señor Ñ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y por solicitud de la Fiscalía no se impone medida de aseguramiento alguna, en consecuencia, se decreta su libertad inmediata. Como el imputado no se allanó a los cargos formulados, el ente instructor solicitó diligencia de formulación de acusación, correspondiendo esta etapa al Juzgado Veinte Penal del Circuito, realizándose el respectivo acto el 7 de diciembre de 2020. El 19 de febrero de 2021, se celebra audiencia preparatoria.

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Proc. Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Auto Interlocutorio Prueba Sobreviniente La audiencia de juicio oral se ha surtido el 29 de abril de 2021 y 1 de julio de 2021, fecha en la cual defensa solicita prueba sobreviniente. El 1 de marzo de 2022, mediante auto interlocutorio No. 010, la judicatura inadmite los testimonios del investigador Juan Carlos Muñoz yla señora Rosalba Campo Mosquera (madre del procesado), como prueba sobreviniente. DECISION DE LA JUEZ DE CONOCIMIENTO La A-quo considera que no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para decretar la prueba sobreviniente deprecada por la defensa. Que desde las audiencias preliminares, se conocía la condición de habitante de calle del procesado, pues así se plasmó en el acta respectiva, situación que también se dejó consignada en el escrito de acusación precisando que era del sector conocido como planchón de Santa Helena, además en audiencia preparatoria la defensora señaló que no había tenido la oportunidad de tener contacto con su prohijado, por ende, no contaba con elementos materiales probatorios para descubrir. Que tampoco hizo manifestación expresa de haber librado una misión de trabajo en aras de ubicarlo y solo como prueba solicitó el testimonio del investigado en caso de comparecer. Considera que bien pudo la defensa desde el momento que fue asignada como defensora del señor , librar una misión de

trabajo con el fin de ubicarlo y establecer sus condiciones sociales y

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Proc. Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Auto Interlocutorio Prueba Sobreviniente personales, y a miembros de su núcleo familiar, atendiendo precisamente que desde las audiencias primigenias ya se tenía la información de que era habitante de calle del sector del planchón de Santa Helena, por lo tanto, el testimonio del investigador de la defensoría y la madre del procesado, no son elementos de convicción que han surgido de la prácticade otro medio de prueba, o menos aun hasta este momento sea desconocido, por consiguiente no se cumple con el primer presupuesto que se exige para la prueba sobreviniente. Que si bien la profesional del derecho aduce que sólo conoció de la existencia de los elementos que pretende aducir como prueba, -incluye entre ellos el testimonio de la señora señora Rosalba campo, madre del acusado y del investigador Juan Carlos Muñoz, quien desplegó una labor con el fin de ubicar no solo a su prohijado sino a su madre, lo cierto es que por corresponder a declarantes del entorno del acusado, como queuno de ellos es la misma progenitora del señor , en un ejercicio razonable de la actividad investigativa que le corresponde, pudieron ser conocidos por la defensa de manera previa a la audiencia preparatoria, y por ello, mal podría considerarse que corresponde a situaciones excepcionales que le fueron imposibles de conocer con antelación por la solicitante, máxime cuando situaciones como las que invoca relativas al estado de sanidad mental del acusado, debieron serle transmisibles con

suficiente anticipación por la propia madre de su defendido, con lo que en desarrollo de un actuar diligente habría orientado la obtención por parte de la defensa de los informes periciales de rigor. Al margen que la defensa no logra fundamentar válidamente el carácter excepcional de la prueba testimonial invocada, tampoco cumple con la obligación de argumentar las razones de conducencia del medio

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Proc. Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Auto Interlocutorio Prueba Sobreviniente probatorio cuya práctica solicita, en el entendido que con el testimonio de la señora Rosalba Campo y el investigador Juan Carlos Muñoz, pretende probar la condición de adición del acusado al consumo de estupefacientes, y la existencia de un presunto trastorno mental, que en su criterio demostrarían la existencia de una circunstancia de ausencia de responsabilidad frente al delito que le endilga, desconociendo la señora defensora que el testimonio de la progenitora del procesado, ni el del investigador que adelantó o recaudó los elementos de información atinentes a las condiciones personales y familiares del procesado son medios de prueba idóneos para demostrar el estado mental de , como que en su disertación de cara a obtener el decreto excepcional de pruebas que reclama, no aportó los elementos que permitan distinguir a los referidos testigos como personas con conocimientos profundos en esa materia, pues el medio idóneo para corroborar la existencia de una patología de ese tipo es el examen psiquiátrico, cuya

práctica resulta necesaria en los eventos en que de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en la actuación, se infiera que el acusado pudo estar afectado en sus esferas cognoscitiva y volitiva al momento de agotarse el delito. (Decisión del 23 de enero de 2019. Radicado 49047MP Patricia Salazar Cuellar). Por todo lo anterior, no accederá a la solicitud elevada por la defensa. SUSTEN1 TADELC IREOCUNRS O Contra esta decisión, la doctora Dalila Nubia Pautt Gutiérrez en calidad de defensora interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:

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Proc. Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Auto Interlocutorio Prueba Sobreviniente Que la posibilidad de controvertir las pruebas es una garantía en el ordenamiento procesal penal, necesario tanto para la Fiscalía como para la defensa, de esa forma se validan 2 derechos fundamentales como el debido proceso y derecho a la defensa, de ahí que las partes deban poner a disposición todos los elementos materiales probatorios como la evidencia física que posean como resultados de las averiguaciones y que deseen sean practicadas en juicio para que la parte contraria pueda elaborar la estrategia propia de su rol. Dice que su defendido fue capturado el 15 de septiembre de 2020, a las 09:30 en el sector del planchón en el barrio Santa Helena, cuando transportaba 720 papeletas de sustancia estupefaciente que llevaba en un maletín mientras caminaba y no aportó nombre de persona alguna para

informarle de su captura. Refiere igualmente que la fecha de la captura ocurrió “en plena pandemia, que nos tenía aislados” y desde el 27 de mayo de 2019, los defensores públicos no tenían la posibilidad de hacer labores de campo, situaciones que limitaban realizar el tipo deinvestigación que reclama la A-quo en su decisión. Continúa refiriendo que por la edad del procesado — 22 añosse supone que tiene madre e incluso los 2 progenitores, pero de entrada no tienen vocación probatoria, además que por su grado de parentesco no ofrecen mayor credibilidad, de ahí que como defensora “no hubiera tenido la obligación de decir que toda persona tiene madre y necesariamente hay que ubicarla”. Que la solicitud de los testigos Juan Carlos Muñoz y Rosalba Campo Mosquera como prueba sobreviniente la hizo con fundamento el inciso 4” del artículo 344 de la ley 906 de 2004, por tratarse de un elemento material probatorio muy significativo para la defensa, cuya existencia no

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Proc... Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Auto Interlocutorio Prueba Sobreviniente se conocía en el momento procesal oportuno, pues hay mucho indigente que no ha sido tratado en ningún centro de rehabilitación, en abandono total del Estado, como es el caso de Que estos elementos de convicción se recogieron a través de las labores de campo que realizó el señor Juan Carlos Muñoz, los cuales tienen relevancia para demostrar el grado de participación del procesado, como que es una

persona abandonada a su suerte por el grado de adicción alcanzado a la edad de 22 años, sumado a la pobreza y desigualdad en la que vive. Que por medio de la misión de trabajo, buscaron a la mamá del acusado, pero no solo dirigiéndose hacia el sector del planchón ubicado en el barrio Santa Helena, sino que tuvieron que acudir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para conocer el nombre y luego realizar las labores de búsqueda, siendo la madre la persona indicada para informar desde cuando su hijo comenzó con la adicción a las drogas “que lopueden alejar de una condena”, toda vez que para determinar responsabilidad penal, no es suficiente el factor objetivo, sino que se debe demostrar el ánimo para cometer la ilicitud. Que no solicitó como prueba el testimonio de la señora Rosalba Mosquera (madre del procesado) en la etapa procesal oportuna, porque desconocía el nombre, su ubicación, resaltando que ni siquiera vive en Cali. Agrega que la A-quo reclama un medio idóneo para conocer el estado mental del acusado, no siendo posible practicarle un examen médico, dado que es un habitante de la calle, que no se ha podido ubicar, pero quesi puede aportar la historia clínica donde se consigna que efectivamente es una persona consumidora de estupefaciente.

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Proc. I Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Auto Interlocutorio Prueba Sobreviniente En ese orden, considera que las pruebas solicitadas son significativas y

de vital importancia para el procesado que es la parte mas vulnerable, pues ni siquiera puede hacerse presente y no tiene un abogado de confianza. DEL RECURRENTE 1.- La representante de la Fiscalía, doctora Nubia Stella Llanos, Fiscal 07 Seccional, refiere que los elementos de convicción solicitados por la defensa no son sobrevinientes, porque no fueron extraídas de las pruebas practicadas en juicio. Que la captura del implicado ocurrió el 20 de septiembre de 2020, llevándose a cabo la audiencia preparatoria el 19 de febrero de 2021, luego la defensa contaba con tiempo suficiente para que recogiera las pruebas que pretendía hacer valer en juicio. Refiere que la historia clínica, se debe aducir al juicio con los médicos tratantes y no con el investigador. Y la circunstancia de adicción a las drogas, quedó demostrada con la declaración de los agentes del orden, pues manifestaron que el procesado era un habitante de la calle, consumidor de estupefaciente, que era utilizado como “carrito”, es decir, para llevar y traer las sustancias alucinógenas. 2.-El doctor Néstor García España, Procurador 73 Judicial II Penal, solicita mantener incólume la decisión de primer grado, argumentando que la prueba sobreviniente a la luz del inciso 4 del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia, procede de forma excepcional cuando en virtud del hallazgo de un elemento de convicción de vital trascendencia, que solo puede conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria y cuya ausencia pueda perjudicar de manera grave

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Rad. 760016000193-2020-07719 Proc. Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Auto Interlocutorio Prueba Sobreviniente el derecho a la defensa. Que la prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo probatorio o remediar la omisión de las partes en su trabajo investigativo, es decir, que dicho instituto no incluye los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna. Refiere que lo que se pretende en el presente caso es establecer la condición de adicto a sustancias alucinógenas del procesado, a través de su mamá y el investigador, pruebas que considera no eran imprevisibles yse podían solicitar en la audiencia preparatoria. Finalmente dice que la condición de adicto del implicado, no es desconocida, pues los agentes de policía informaron en juicio de tal situación. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1) COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de la alzada conforme lo prevé el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la decisión recurrida se trata de un auto interlocutorio emitido por una Juez Penal del Circuito que se ubica dentro de este distrito judicial. 2) PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer, si es procedente decretar como prueba 10

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Proc. Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Auto Interlocutorio Prueba Sobreviniente sobreviniente el testimonio de los señores Juan Carlos Muñoz y Rosalba

Campo Mosquera. 3) DE LA PRUEBA SOBREVINIENTE En efecto en el inciso 4” del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, se define la prueba sobreviviente así; 173 . si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del Juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”. Luego está contemplada como una figura procesal que permite la posibilidad de descubrir y solicitar el decreto de una prueba, posterior a la audiencia preparatoria, concretamente en el juicio oral, que se caracteriza porque “(1) surge en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido; (11) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (111) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (1v) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio”. Respecto de estas exigencias derivadas del inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Existe, (...) la posibilidad de que ya en el juicio oral alguna de las partes intervinientes solicite la práctica de una prueba, la cual podrá ser decretada 11

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Rad. 760016000193-2020-07719 Proc. Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Auto Interlocutorio Prueba Sobreviniente por el Juez, si se reúnen las condiciones exigidas en el inciso final del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. Es decir, que ese medio de prueba solicitado se hubiere encontrado durante el desarrollo del juicio, que sea muy significativo por su incidencia en el juzgamiento y que, por ende, deba ser descubierto. En tal evento, dice la norma, “oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio”, el Juez decidirá si excepcionalmente la prueba encontrada y solicitada es admisible o si debe excluirse. Un caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes “encuentre” o se enteresobre la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica y atendible. No clasifican dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas o derivadas), aquellas que conociéndose con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto en las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la parte interesada en la prueba, entre ellas, incuria, negligencia o mala fe.?”. En suma, el sujeto procesal que requiera el ingreso de la prueba sobreviniente tiene la carga argumentativa de acreditar su conducencia, pertinencia y utilidad, como cualquier solicitud probatoria, pero, contrario

a lo que ocurre en el decreto de pruebas realizado en la audiencia preparatoria, se debe de acreditar, también, la trascendencia y total incidencia del medio de convicción para el proceso, pues se trata de lograr una admisión excepcional. 4) DEL CASO EN CONCRETO La solicitud de prueba sobreviviente por parte de la defensa se contrae a que se decreten como tal, la declaración de la señora Juan Carlos Muñoz (Investigador) y la señora Rosalba Campo Mosquera (madre del procesado). Para fundamentar la petición de prueba sobreviniente refiere que el procesado es un habitante de la calle, que no ha podido ubicar, como tampoco a su madre, puesto que cuando es capturado refirió que no 2CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468 - CSJ AP8489-2016; AP1083-2015 y CJS SP 3 CSJ AP393-2019, radicado 54182. 12

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Proc. Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Auto Interlocutorio Prueba Sobreviniente tenía a quien informarle de su situación y cuando con el trabajo investigativo logra ubicar a la progenitora, le informó que está perdido en las drogas, hecho del que dará cuenta en juicio. Que el testimonio del investigador Juan Carlos Muñoz, es pertinente porque puede dar cuenta de la forma como encontró a la familia de , particularmente a su madre como también para introducir la historia clínica, que refleja su adicción a las drogas y la situación mental que padece, que incluso ha intentado suicidarse.

Testimonios con lo que pretende demostrar la ausencia de responsabilidad del procesado en este hecho “que de por sí ya se vislumbra atípico independiente de la cantidad de sustancia”. Recordemos que la prueba sobreviniente debe (1) surgir en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido; exigencia que con respecto a los señores Juan Carlos Muñoz y la señora RosalbaCampo Mosquera, cuya pertinencia es dar cuenta de la adición a las sustancias estupefacientes que padece el procesado, no se cumple, porque que ese tema no surgió repentinamente en el juicio, sino que desde los albores de la investigación se conocía que era habitante de la calle y consumidor de sustancias alucinógenas, luego si la defensa, pretendía demostrar dichas circunstancias, bien pudo realizar el trabajo investigativo necesario antes de la audiencia preparatoria, para ubicar a la madre del procesado, obtener la historia clínica y solicitarlos como prueba en la audiencia preparatoria, que se ha instituido para el efecto, tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia al referir que “siempre que sea dable anticipar razonablemente la evidencia o la 13

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Proc. Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Auto Interlocutorio Prueba Sobreviniente premisa que debe ser cuestionada, es la audiencia preparatoria la

oportunidad en la que debe ofrecerse y solicitarse la práctica de la prueba requerida?” Ahora, otra alternativa que tenía el recurrente, era descubrir, enunciar y solicitar el testimonio de la madre del acusado, en la etapa procesal pertinente y supeditar el suministro de sus datos (incluso el nombre) hasta que se logren obtener, en consecuencia, el primer requisito señaladono se cumple, pues no se debe entender que la dificultad en el hallazgo dela evidencia sea compatible con este requisito. Con respecto al segundo requisito, esto es, que no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; tampoco se cumple, pues si bien se ha dicho que el procesado es un habitante de la calle, ello no era óbice para que la defensa, como se dijo en precedencia descubriera, como testigo a la madre del procesado y al investigador, incluso el resultado de la misión de trabajo se puede supeditar, pero ello dando cuenta en audiencia preparatoria del trabajo investigativo que se está realizando y la clase de resultado que se va obtener. Es menester señalar, que la Corte Suprema de Justicia ha señalado “que la prueba sobreviniente no incluye los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por las partes con el despliegue de mediana diligencia. El tardío descubrimiento del elemento de prueba no debe ser, entonces, el producto de un acto de incuria, negligencia o mala fe ””. 4 CSJ AP, 21 nov. 2012, rad. 39948; CS] AP4150-2016, 29 jun., rad. 47401; CSJ AP4164-2016, 29 jun., rad. 45120;

CSJ AP1092-2015, 4 mar., rad. 44925; CSJ AP1083-2015, 4 mar., rad. 44238; CS] AP3136-2014, 11 jun., rad. 43433; CSJ AP4787-2014, 20 ago., rad. 43479. 14

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Proc. Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Auto Interlocutorio Prueba Sobreviniente En tal orden, se itera que la señora Rosalba Campo Mosquera, era previsible como testigo, incluso desde los albores de la investigación, por lo que, bien podía la defensa realizar las pesquisas necesarias para su ubicación, sin que sea razonable argumentar que dada la condición de habitante de la calle de procesado, se desconocía de su existencia, por tanto, es prueba sobreviniente. La defensa ha dicho que en la fecha de la captura de su prohijado había aislamiento por la pandemia generada por el Covid -19, además los defensores públicos no tenían la posibilidad de hacer labores de campo, pero tal excusa o dificultad no convierte una prueba en sobreviniente. Ahora, en lo que hace al testimonio del investigador Juan Carlos Muñoz, el argumento de la defensa para solicitarlo como prueba sobreviniente, es la mismo que esbozó para la señora Rosalba Campo Mosquera, esto es, que no se solicitó en audiencia preparatoria porque ni siquiera se conocía la ubicación del procesado, que no es una razón “lógica atendible” para convertirse en prueba sobreviniente, pues esta labor de campo, bien la pudo

ordenar desde que se le asignó el asunto, para concretar con antelación a la audiencia preparatoria que medios de convicción podía llevar a juicio y en consecuencia, solicitarlos en la etapa correspondientey no pretender ahora, cuando prácticamente ha culminado la practica probatoria y tal vez cuando le llegaron los resultados de la misión de trabajo, solicitarlos como prueba sobreviniente, bajo un argumento poco razonable, como que no logró ubicar al procesado, la pandemia y que como defensores públicos para la época de la captura no realzaban labores de campo, pues se ¡tera no se debe entender que la dificultad en el 5 En los siguientes pronunciamientos CSJ SP, 30 mar. 2006, rad. 24468; CSJ AP1083-2015, 4 mar., rad. 44238, frente al tema de prueba sobreviniente, se consignó: “Un caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes “encuentre” o se entere sobre la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica atendible” 15

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Proc. Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Auto Interlocutorio Prueba Sobreviniente hallazgo de la evidencia sea compatible con los requisitos contemplados en el inciso 4 del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. Con respecto a la historia clínica del procesado, que la defensa pretende aducir con el investigador Juan Carlos Muñoz, con el fin de determinar

su condición de adicto al consumo de sustancias alucinógena e incluso un intento de suicidio, no es prueba sobreviniente, es un medio de conocimiento que con un trabajo investigativo racional, se pudo conocer y obtener de manera oportuna, en consecuencia, solicitarse en la audiencia preparatoria, ello con el cumplimiento de los requisitos queeste tipo de documento exige para su decreto y práctica. Es que el temade la adicción a las drogas no era excepcional, sino conocido desde las audiencias primigenias y la acusación, por lo que, si su estrategia defensiva se encaminaba en ese sentido, desde aquellas oportunidades bien podía adelantar las labores investigativas necesarias, para recoger elementos que comprobaran clínicamente dicho tópico. Ergo, la Sala confirma en todas sus partes auto interlocutorio número 010 de fecha 1 de marzo de 2022 proferido dentro de audiencia pública de juicio oral por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que niega la solicitud de prueba sobreviniente. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR INTEGRALMENTE la decisión adoptada mediante auto interlocutorio número 010 de fecha 1 de marzo

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Proc. Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Auto Interlocutorio Prueba Sobreviniente de 2022 proferido dentro de audiencia pública de juicio oral por

el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que niega la solicitud de prueba sobreviniente, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

2. Esta decisión se notificará a través de medio electrónico, de conformidad con el inciso 3” del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el inciso 3% del artículo 13 del Acuerdo PCSJA20-11549, del 7 de mayo de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

3. Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para que se continúe con el trámite procesal pertinente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados, SOCORRO MORA INSLASTY -Primer revisor60016000193-2020-07719 ORLANDO HCHEVERRY SALAZAR -Magiitrado Ponente760016000193-2020-07719 La providencia se firma digitalmente, conforme lo estkblecido en el Acuerdo PCSJA20-11532, en concordancia con el Decreto 491 de 2020, artículo 11.

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