TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2020 10545- 2022
Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2020 10545- 2022
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
<A A Y O ta O a A| E 5« EN > > s ae oo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Penal
Magistrado ponente: Carlos Antonio Barreto Pérez Radicación 76 001 6000 193 2020 10545
Acusado Delito Violencia intratamiar agravada Procedencia Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento. Apelación Sentencia ordinaria -L.906/2004Fecha Enero veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022) Acta No. 027
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sandra Milena Marín Alarcón, defensora pública, contra la Sentencia ordinaria No.112 del 29 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali!, que condena a ' como autor penalmente responsable del delito de Violencia intrafamiliar agravada.
II. HECHOS El 12 de diciembre de 2020, a las 14:20 horas aproximadamente,
en la carrera 5A norte calle 38 AN — 83 del barrio La isla de Cali, por alerta de la central de radio por un caso de riña, hace presencia la Policía Nacional, percatándose de la fuerte discusión entre dos hombres adultos. Uno de ellos, identificado como Nelson Isaza Yepes, señala al otro como la persona a quien increpó, al observarlo 1 A cargo de la doctora Isabel Cristina Idárraga Fajardo. Página 1 de 29
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Acusado:
Delito: Violencia intratamuiar Agruvuuu agredir de manera verbal y fisica a su hijastra (sic) de ocho años.
Motivo para capturar al señor De acuerdo con el dictamen pericial de lesiones no fatales, la menor S.S.C.P. presenta equimosis leve del 1x2 cm en cara medial tercio medio del brazo izquierdo, que determina incapacidad médico legal definitiva de cinco (5) días, sin secuelas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL En vigencia del procedimiento especial abreviado (ley 1826 de 2017), la fiscalía acusa a como autor de la conducta de Violencia intrafamiliar agravada descrita en el Código penal (ley 599 de 2000), artículo 229 inciso segundo, que prevé pena de cuatro a ocho años de prisión, aumentada de la mitad a las tres cuartas partes por la condición de la víctima (menor), quedando el marco punitivo de 6 a 14 años de prisión.
Agotada la etapa probatoria, la a quo dicta condena imponiendo pena principal de 72 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción corporal, sin lugar a beneficios con fundamento en el artículo 68A idem, disponiendo, en consecuencia, orden de captura.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA La primera instancia halla probada la teoría del caso de la fiscalía, al considerar digna de credibilidad la exposición que hace el deponente , vecino colindante del agresor, sobre el desarrollo de los hechos, indicando que observa cuando este le Radicado: 76 001 6000 193 2020 10545
reclama a su hijastra por quedarse afuera de la vivienda sin llaves, insultándola y golpeándola con la mano en el pecho, seguido de una acción agresiva por obligarla a subir a su bicicleta, notando a la niña asustada y en llanto, lo que lo motiva a intervenir y exigirle respeto. Así también, el relato de los uniformados de la Policía, que convergen en el estado de exaltación en que hallan al mencionado testigo y al acusado, y del médico legista que encuentra coherente el relato de la ofendida, de acuerdo con los hallazgos en el examen físico. Desestimando la versión de descargos, ofrecida por la madre de la víctima y el acusado, quienes confluyen en que lo sucedido es propio de una acción de corrección en justa medida, no de maltrato, pretendiendo enseguida, desviar la atención de la instancia, exponiendo situaciones aisladas presentadas con anterioridad con el testigo, que dejan entrever que la relación de este con el acusado no es del todo cordial. Para la juez, el episodio, que no es negado por el acusado, corresponde a un hecho claro de violencia que produce un daño concreto en la víctima (documentado en historia clínica y concepto de medicina legal), ejecutado por el acusado que aprovecha su condición de superioridad parental, de hombre y fuerza, para impartir un acto de corrección desproporcionado porque la niña “no había hecho algo digno de un castigo fisico”. Pese a que cita jurisprudencia que insta a examinar la lesividad en el delito de Violencia intrafamiliar, a partir de elementos objetivos como las
características de las personas involucradas en el hecho, la vulneración concreta del sujeto pasivo, la naturaleza del acto de maltrato, la dinámica de las condiciones de vida, relativa a todo evento propio de la convivencia que incida en la producción del Radicado: 76 001 6000 193 2020 10545
Acusado: | Delito: Violencia intrafamiliar agravaaa resultado y la probabilidad de repetición; estima que, el acto tiene trascendencia, siguiendo los derroteros marcados por la jurisprudencia constitucional y de la especialidad, que refieren que los padres deben imponer sanciones racionales y razonables, respetuosas de la dignidad humana; autorización que no avala ni comprende, castigos que causan daño corporal o psicológico al hijo.
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Abogada Sandra Milena Marín Alarcón, defensora pública del acusado. Estima que el hecho no alcanza el presupuesto de antijuridicidad, porque de la declaración del acusado y su compañera (madre de la niña), se verifica que el acto de corrección no logra empañar ni atentar contra la armonía y convivencia del núcleo, que, entre otras cosas, está conformado desde que S.S.C.P. tenía un año de nacida. Como tampoco informan de actos anteriores o posteriores de violencia, que conlleven a inferir que el comportamiento que observa el testigo es una constante en el proceso de crianza.
Pese a ser este el contexto de los hechos (narrado por quienes si integran la célula), la juez lo estudia como trascendente para el
derecho penal desde un plano objetivo, aceptando como ciertas todas las manifestaciones de un tercero, por el hecho de ser servidor público adscrito al C.T.I. de la fiscalía, y suscitarse la captura en situación de flagrancia. Siendo importante anotar, que, este testigo, es quien inicia la discusión y amenaza al procesado, con su arma de dotación. Desbordando con la decisión de sanción, el margen de intervención del Estado en la protección del bien jurídico, en el entendido que, 4
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Acusado: Delito: Violencia intrafamiliar ugruvuuu en la crianza de los hijos, no todo acto brusco o violento se matricula como delito, de acuerdo con la jurisprudencia (sentencia de marzo 20 de 2019, rad.46.935 y de junio 7 de 2017, rad.48.047). Máxime que se trata de un solo acto (fechado al 12 de octubre de 2020) y la investigación adolece de la intervención (valoración) del 1.C.B.F. y, sobre todo, del testimonio de la menor, que como presencial del hecho, está en condiciones de informar las circunstancias de modo y de reafirmar que, en sus años de vida, la constante en el hogar, aún después del suceso, ha sido la armonía y bienestar.
Insta la revocatoria de la condena.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para desatar la impugnación, conforme al inciso 1” del artículo 34 de la ley 906 de 2004, ocupándose de los
temas abordados en el recurso y de aquellos que le resulten inescindiblemente vinculados, “esto es, los que surjan a consecuencia del perjuicio provocado con la decisión judicial al sujeto procesal que la impugna” 2(Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-373'72018 (51212), Sep. 5/18).
Problema jurídico: Establecer si la conducta que sustenta la acusación se adecúa a la conducta punible de Violencia intrafamiliar agravada o Lesiones Personales; y si se satisface el juicio de antijuridicidad material ante la ausencia de proporcionalidad y daño al bien jurídico de la unidad y armonía familiar e integridad fisica y salud de la menor presuntamente afectada. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-37372018, radicado 51.212, del 5 de septiembre de 2018.
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Acusado: Delito: Violencia intrafamiliar agravada a.- Delito de Violencia intrafamiliar: Anotaciones generales en consideración al caso concreto.
El comportamiento descrito en el artículo 229 de la ley 599 de 2000 protege, no el concepto de familia en abstracto, como institución y núcleo fundamental de la sociedad; sino la coexistencia armónica de su proyecto de vida en conjunto, estando orientada en ese orden a la tranquilidad de la comunidad doméstica, que supone el respeto por la autonomía ética de sus miembros. De sujeto activo y pasivo calificado, en tanto deben pertenecer a un mismo núcleo familiar
(sentido amplio), de mera conducta siendo su verbo rector “maltratar” fisica o psicológicamente (todo acto que menoscabe la dignidad humana). Así también, se trata de un tipo penal autónomo y subsidiario, ya que de estructurarse un comportamiento de mayor gravedad que también afecte la unidad familiar, este se aplicará como tipo especifico (v.gr. aquellos ofensivos de la vida e integridad personal, formación sexual, etc.). Tipo penal abordado ampliamente por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en el radicado de Casación penal SP16544 del 3 de diciembre 2014, precisando que para su descripción se requiere que la acción de maltrato provenga de un integrante del núcleo familiar y esté dirigido a otro de la misma célula, teniendo la fiscalía la carga de probar el vinculo —-de consanguinidad, jurídico o por razones de convivenciay la afectación física o psicológica. Posteriormente, en sentencia SP8064-2017 del 7 de junio de 2017, radicado 48.047, la Corporación señaló, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 294 de 1996, se consideran integrantes de la familia: a) los cónyuges o compañeros permanentes; Radicado: 76 001 6000 193 2020 10545
Acusado: 1
Delito: Violencia intrarammmaas uyr uvuuu b) el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y, d) todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.
En punto a la obligación que les asiste a los padres en la protección, crianza y formación educativa de los hijos menores, cuando aquellos en el ejercicio de la facultad consecuente de corregir y sancionar, incurren en actos de maltrato físico o psicológico desproporcionados e irrazonables, que, por lo mismo, demuestran entidad suficiente para vulnerar el bien jurídico que preserva el ámbito familiar (armonía y unidad), el comportamiento es adecuado a Violencia intrafamiliar. En ese sentido, el acto no ofende el bien jurídico protegido de la unidad, armonía, respeto, solidaridad, afecto y convivencia familiar, entre otros valores o derechos comunes de la familia. Como lo sostiene la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resaltar situaciones incidentales como la ocurrida en este caso, que fundamenta la acusación, pero “no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia” (sp., 5 oct. 2016, Rad.45.647) Haciendo la jurisprudencia de la H. Corte (SP., 5 oct. 2016, Rad.45.6473), un llamado a los funcionarios judiciales para que, en la labor de verificación, ponderen la afectación al bien jurídico: “Corresponde al juez en cada caso constatar si la violencia física o el maltrato psicológico tienen suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas 3 Reiterada en la sentencia de Casación, SP8064-2017, 7 jun. 2017, Rad.48.047.
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Acusado: Delito: Violencia intrafamiliar agravada ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia, de modo que si conforme con el artículo 22 de la Constitución Política, “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, desbordaría la judicatura el legítimo alcance del derecho penal si tuviera como delictivas ciertas conductas inocuas o intrascendentes, cuya sanción si podría traer consecuencias irreparables para la unidad familiar al disponer, por ejemplo, la privación de libertad de uno de los miembros del núcleo”.
Por último, no es exigencia del tipo la verificación de dos o más eventos, dentro del contexto de violencia intrafamiliar, es decir, que necesariamente esta conducta deba ser reiterativa y sistemática, no; basta un solo hecho para la calificación del comportamiento cuando se trata de una comunidad doméstica de vida. Siendo ello suficiente para la demostración de la materialidad de la conducta y la identidad del autor, sumándose después de agotado el debate, el juicio de culpabilidad. Generalmente el comportamiento de violencia intrafamiliar se muestra como reiterado y, por ello se encuentran hasta tres o más denuncias contra determinadas personas, que hacen del comportamiento una acción sistemática en contra del afectado. Pero la sistematicidad, no es un presupuesto de este delito. Como claramente lo expone la Corte Suprema de Justicia, Sala penal,
cuando en la sentencia SP468 -2020. Rad. 53037 del 19 de febrero de 2020, expone: “Así mismo, es importante relevar que lo ocurrido el (...) no fue un hecho aislado u ocasional, sino que se trató de la manifestación de un modelo de conducta Radicado: 76 001 6000 193 2020 10545
Acusado: ' Delito: Violencia intrafamiliar agravada ejecutada de manera sistemática en contra de l.J.B.T. De hecho, como igual se ha reseñado, se acreditó la existencia de múltiples procesos adelantados en contra del acusado por comportamientos relativos a la misma violencia desplegada en contra de su cónyuge, así como también se habían expedido con antelación a los hechos medidas de protección en el marco de los actos de violencia intrafamiliar.
Aunque, como se ha dicho, esa sistematicidad no estructura el tipo básico del artículo 229 del Código Penal, si permite en este caso la clara determinación del fenómeno de la violencia ejercida en contra de 1.J. y la comprensión de la problemática que mantuvo integrado a ese núcleo familiar al acusado como agente desencadenante de episodios de agresión, lo que obviamente hace inscribir en esa dinámica la acción ofensiva de la que se ocupó este proceso judicial”. b. Finalidad del derecho penal. También precisa la jurisprudencia que, el concepto de bien jurídico no corresponde a la noción de objeto material como elemento del tipo penal, y que la afectación al mismo no es aspecto a considerar únicamente por el legislador en observancia de la política criminal de Estado, también por el juez en el caso concreto atendiendo los
intereses involucrados y la real afectación al sujeto titular, en un análisis donde convergen, entre otros, los principios de lesividad, prohibición en exceso, necesidad, minima intervención y naturaleza fragmentaria del derecho penal. Señalando la H. Corte sobre el particular, en sentencia del 8 de agosto de 2005: Radicado: 76 001 6000 193 2020 10545
Acusado: ” Delito: Violencia intraramuar agravada “El derecho penal solo tutela aquellos derechos, libertades y deberes imprescindibles para la conservación del ordenamiento jurídico, frente a los ataques más intolerables que se realizan contra el mismo, noción en la que se integran los postulados del carácter fragmentario del derecho penal, su consideración de última ratio y su naturaleza subsidiaria o accesoria, conforme a los cuales el derecho penal es respetuoso y garante de la libertad de los ciudadanos, por lo cual solo ha de intervenir en casos de especial gravedad y relevancia ante bienes jurídicos importantes y cuando los demás medios de control resulten inutilices para prevenir o solucionar los conflictos, esto es, reclamando como necesaria la intervención penal”.
En ese orden, la finalidad del derecho penal es la protección de bienes jurídicos que constituyen derechos fundamentales, como la libertad, salud pública, administración pública, la propiedad individual y colectiva, entre otros. Ello significa, que cuando se vulnera de manera contundente esos derechos, se pone en peligro el orden constitucional amparado por el sistema punitivo y, por ende, se justifica su intervención. Caso contrario, resultaría irrelevante cualquier injerencia por ausencia de derecho con
necesidad de protección. En ese orden, la jurisprudencia en cita, concluye que la afectación insignificante al bien jurídico o resultado de bagatela, no afecta la tipicidad objetiva. Señalando que, cuando no se vulnera el derecho en protección con el tipo penal, se excluye la antijuridicidad y la tipicidad como injusto penal. Así lo puntualiza: “De ahí que en la doctrina no sólo se haya afirmado que las “acciones típicas son siempre lesiones de bienes jurídicos en forma de realización 10
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Acusado: Delito: Violencia intrafamiliar agravada de riesgos no permitidos creados por los hombres”, sino que también se consagrara como un criterio más de imputación objetiva el principio de insignificancia, también conocido como principio de resultado de bagatela, de acuerdo con el cual “las afectaciones insignificantes de bienes jurídicos no constituyen lesividad relevante a los fines de la tipicidad objetiva””. “Ahora bien, aunque en el ordenamiento jurídico colombiano el principio de lesividad se consagró en el artículo 11 del Código Penal, que también se refiere a la categoría de la antijuridicidad, ello de ninguna manera desautoriza la opinión, por lo demás dominante en la literatura especializada, de que la afectación irrelevante del bien jurídico pueda constituirse como causal de exclusión de la tipicidad”.
Principios que está conectados materialmente con el de necesidad de la pena, que limita al legislador y al juez a acudir a la facultad sancionadora en casos estrictamente necesarios, y los axiomas
derivados de última razón, subsidiariedad y carácter fragmentario del derecho penal. Referidos a que el Estado para resolver los conflictos sociales, debe primero agotar todos los medios y alternativas políticas para solucionarlo y sólo acudir al derecho penal como último recurso; considerando que existen otros medios 4 Roxin, “Protección de bienes jurídicos y libertad individual en la encrucijada de la dogmática jurídico penal”, en Montealegre Lynett, Eduardo (coordinador), Derecho penal y sociedad, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p. 129. En el mismo sentido, Roxin, La teoría del delito en la discusión actual, Op. cit., p. 92, y Bustos Ramírez y Hormazábal Malarée, Op. cit., pp. 89 y ss. 5 Zaffaroni, Eugenio Raúl, Op. cit., p. 471. En el mismo sentido, Roxin, Derecho penal, $ 10, 40-41, $ 11, 126; Fernández Carrasquilla, Juan, Derecho penal liberal de hoy, Ibáñez, Bogotá, 2002, pp. 322 y ss.; Mir Puig, Op. cit., lección 6, 33, y lección 19, 51-52; y Velásquez V., Fernando, Derecho penal. Parte general, Comlibros, Medellín, 2009, pp. 606 y 615. 6 Artículo 11-. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal. 11
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Acusado: Delito: Violencia intrafamiliar agravada jurídicos menos dañosos que la pena y deben ser de prioridad al momento de solucionar algunos conflictos menores, con la convicción que el derecho penal únicamente ha de intervenir en los eventos en que la conducta implique un verdadero peligro para el bien jurídico, lo que significa la existencia de conductas que pese a generar algún riesgo, no alcanzan la consideración de acciones punibles.
Entonces, del principio de necesidad de la pena, surge que, solo aquellos comportamientos de mayor gravedad serían los llamados a la reacción o reproche penal, es decir, que no todo ataque y afección al interés jurídico debe ser sancionado punitivamente, precisamente por ausencia de gravedad o daño significativo. El derecho penal en su largo trasegar, en algunos momentos de su historia se ha fundamentado en rígidos e inflexibles estatutos que penalizaban acciones realmente irrelevantes, donde el daño social era prácticamente inexistente. Razones para que los movimientos sociales, de derechos humanos, derecho penal humanitario, abolicionismos, las alternativas hermenéuticas y las nuevas filosofías del perdón y la reconciliación, solo para indicar algunos, procuren un derecho penal de comportamientos lesivos de mayor reproche social, atentatorios de los derechos fundamentales. Motivo para no concebir a los órganos judiciales como examinadores de conductas menores, que bien pueden tener un trato más dinámico, acudiendo a la solución alternativa de conflictos. La legislación en procura de soluciones alternativas ha creado instituciones como la conciliación, indemnización integral, el pago,
el desistimiento, entre otras. Las cuales buscan integrar al ofendido y procesado en la solución del conflicto, garantizando la reparación 12
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Acusado: | Delito: Violencia intrafamiliar agravada del daño y la minimización de la sanción y, por ende, el desgaste judicial. Como señala el maestro chileno Bustos Ramirez: “De ahí que uno de los puntos más importantes ha sido la revisión del sistema procesal, con el objeto de que la víctima no sea despojado de su problema y por tanto tender a devolverle su rol en el conflicto, de modo que en lo posible sea ella con su ofensor, los que lo resuelvan.
De ahí que, entre las alternativas importantes, está la tendencia de sustituir el proceso acusatorio por un proceso de partes, en el cual entonces la conciliación tiene un papel decisivo y permite evitar la imposición de una pena propiamente tal”. Lo que redunda en beneficio de la justicia, pues de esta forma el funcionario podrá centrar su actividad en comportamientos de mayor ofensa al conglomerado social, los mismos que por no tratarse en flagrancia han perdido protagonismo en el sistema acusatorio con riesgo de impunidad, como los delitos protectores de los bienes públicos. Entonces, el derecho penal en su misión de prevención general del delito y de las penas arbitrarias o desproporcionadas, no solo debe atender este propósito en los procesos legislativos, sino en la valoración de conductas en cada proceso, dado que la lesividad o antijuridicidad es parte vital del ordenamiento jurídico, en nuestro Código sustantivo en el artículo 11, que indica que las afectaciones
insignificantes a los bienes jurídicos no constituyen lesividad relevante a los fines de la tipicidad, como acontece en los delitos considerados de bagatela, o comportamientos de menor daño, como hurtar una cosa de muy poco o escaso valor e insignificante para la víctima o 7 Bustos Ramírez Juan, Introducción al Derecho Penal, Págs. 196 y 197. 13
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Acusado: Delito: Violencia intrafamiliar agravada una leve acción fisica en el cuerpo o la salud de fácil e inmediata recuperación.
La Corte Constitucional en sentencia C070 de 1996, al analizar la antijuridicidad, como principio del ordenamiento jurídico penal, sostiene: “El principio de lesividad o de antijuridicidad material ha sido acuñado por la doctrina jurídico penal y recogido en la legislación como uno de los elementos necesarios del delito (Código Penal, art. 49). Este principio de medular importancia para el derecho penal no ha sido expresamente consagrado en la Constitución Política, lo cual no quiere decir que carezca de relevancia constitucional o que no pueda ser deducido de las normas constitucionales. En efecto, podría afirmarse que las autoridades están instituidas para proteger la vida, honra, bienes y demás derechos y libertades de las personas residentes en Colombia (CP art. 2), pero que, en materia de ejercicio del ius puniendi del Estado, esta protección no puede conllevar una restricción injustificada de los derechos fundamentales, como podría suceder, por ejemplo, cuando, a pesar de la reducida importancia de
un bien, se limita irrazonablemente la libertad personal del infractor”. Fundamentos que conducen a la consideración que, donde no exista significativa lesión al bien jurídico, no existe injusto penal. Considerando la jurisprudencia (SP.14190-2016, Rad.40.089) lo siguiente: “La Sala encuentra que este principio constituye también un límite al poder punitivo del Estado, conforme se aprecia cuando sostiene que 14
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Acusado: Delito: Violencia intrafamiliar agravada “el principio de lesividad de la conducta punible surgió como un criterio de limitación del poder punitivo dentro del moderno Estado de derecho, en el entendido de que constituye una obligación ineludible para las autoridades tolerar toda actitud o comportamiento que de manera significativa no dañe o ponga en peligro a otras personas, individual o colectivamente consideradas, respecto de los bienes y derechos que el Estado está llamado como última medida a proteger””II.I) Cc. Caso concreto: Adecuación típica de la conducta.
Al margen de las situaciones de reclamo o leves inconvenientes que los testigos informan, se pudieron presentar días antes o después del evento que se juzga; se parte del hecho cierto que el día de autos surge una situación entre el procesado y su hijastra de ocho años de edad, que objetivamente permite verificar un proceder que se podría estimar brusco o violento del primero, al reclamarle a ella por cerrar la puerta principal de la vivienda, quedando las llaves dentro. Hecho de lesión que se halla soportado, primero, en la valoración
realizada por la facultativa de medicina legal Dyneth Lucía Andrade Calle, que determina que la menor S.S.C.P. de ocho de años, presenta en el brazo izquierdo equimosis o morado (sic) -dice la testigo-, de características leve y pequeño sobre tejido blando (piel), que sustenta una incapacidad definitiva de cinco días sin secuelas, siendo el mecanismo causal traumático-contundente. Aclarando en el contrainterrogatorio, que no encontró huella en pecho ni tórax. 15
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Acusado: 1
Delito: Violencia intrafamiliar agravada Segundo, en las afirmaciones del testigo Nelson Isaza y el acusado, que, respectivamente, sostienen y admiten, la existencia de una acción, fisica, sobre la menor víctima, como reacción del segundo al percatarse que la puerta se cierra y las llaves quedan dentro.
Estando el reparo de la defensa, en la forma y contexto en que la misma se presenta, como punto de partida para medir la proporcionalidad y, consecuentemente, su importancia para el derecho penal. Esta instancia en cuanto a las valoraciones fácticas y probatorias, profesa profundo respeto por la apreciación que asume cada funcionario, dado que objetivamente podría existir delito de Violencia Intrafamiliar o Lesiones Personales, pero subjetivamente podría conducir a otra alternativa en la solución del caso; Por esta razón, de la misma manera, estima en casos como este, que la lectura que ofrece el punto medular de lo sucedido, que inicialmente es el bien jurídico en protección, no tiene o alcanza incidencia
significativa en la convivencia de la unidad familiar, que es lo que tipifica o sanciona la conducta en análisis. Expone el señor , que interviene en una situación de maltrato, protagonizada por el acusado que reside en la vivienda de al lado, en una habitación arrendada para él, su esposa e hijastra. Porque cerca del mediodía, desde el hall del segundo piso, ve que la niña está en la calle jugando con sus hijos y este llega, la regaña y grita, porque -lo intuyele iba a llevar el almuerzo a su compañera y le pregunta por las llaves de la casa, entrando en cólera cuando se entera que están dentro de la casa. La empieza a empujar hasta el antejardín de la casa, la golpea en el pecho y le grita “maricona, me dejaste en la calle” (sic). Después que 16
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Acusado: 1
Delito: Violencia intrafamiliar agravada ingresa a la vivienda -dado que los dueños le abren-, la sigue estrujando (sic), pues, aunque no observa de forma directa lo posterior, lo escucha y en el espacio que deja la puerta, ve que levanta la mano. Momentos después lo ve salir con el almuerzo y como la niña no se subía a la bicicleta, la agarra del brazo y la obliga, lesionándola de nuevo porque ella tenía los pies en el suelo que impedían iniciar la marcha.
Escena que provoca su intervención, en defensa de la integridad de la menor, indicándole al padre que lo que está haciendo es delito, usando su arma de dotación como medio de disuasión, la cual tiene
debido a su trabajo como miembro del C.T.I. En ese momento, él (testigo) sujeta el manubrio para evitar que se vaya y la niña se baja llorando. Lo ocurrido posteriormente, es informado por los uniformados de la Policía Nacional Alexis Fernando Montaño Segura y Abel Castañeda Giraldo, que corresponde a haber observado a dos adultos discutiendo muy alterados y a una niña llorando, mostrándose uno como testigo de un acto de violencia intrafamiliar y estar dispuesto a denunciar. Sosteniendo comunicación telefónica con la madre y procediendo a materializar la captura. Episodio que, como viene anotado, no niega el señor ” , pero si aclara aspectos importantes en ejercicio de su defensa material, que, al igual que sucede con la prueba de cargos, debe ser sometido al tamiz de valoración probatoria, que en este caso puede confrontarse con la prueba testimonial proveniente del testigo perito, sobre los hallazgos en el examen físico. Que no puede ser obviado por el sentenciador, cuando se propone dar sustento a una condena por un 17
Radicado: 76 001 6000 193 2020 10545
Acusado: Delito: Violencia intrafamiliar agravada comportamiento que, en su descripción típica, no se queda en el daño fisico causado.
Explica que, al estar en descanso, por haber trasnochado (sic) el día anterior, le llevaría el almuerz
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