TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2022 07094 - 2022

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2022 07094 - 2022
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SALA DE DECISIÓN PENAL.

SISTEMA PENAL ACUSATORIO

Radicación: No. 76001-6000-193-2022-07094

Procesado: HÉCTOR

DELITO: TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto Nro. 179 del 23 de noviembre de 2022

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No

274 DE LA FECHA

MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR Santiago de Cali, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022). |. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Colegiatura a desatar la alzada propuesta por la procuradora delegada a este asunto!, en contra el Auto interlocutorio No. 179 del 23 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del proceso adelantado en contra del mencionado por el delito de TRÁFICO,

FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

l Dra. Liliana Rosales España. Il. HECHOS Como quiera que la inconformidad del recurrente se contrae, en esencia, al contenido del preacuerdo celebrado entre el ente acusador y el procesado, la Sala los sintetiza de acuerdo a lo esbozado por las partes en la audiencia: El 28 de julio de 2022 a eso de las 14:00 horas, en inmediaciones de

la calle 39 con carrera 35 del barrio El Rodeo de esta ciudad, lugar en el que se encontraba la patrulla de vigilancia adscrita a dicho cuadrante, quienes observaron al señor Héctor recibir un billete y entregar un elemento al señor Domínguez Cardona; el primero al percatarse de la presencia policial, arroja al piso una bolsa transparente y al registrarlos, se le encuentra en poder de Domínguez, un cigarrillo con sustancia verde equivalente a la que se encontraba en el piso y a Guetio, por su parte, un billete de 2000 pesos. Se verificó el contenido de la bolsa que se encontraba en el suelo, hallando 11 cigarrillos contentivos de sustancia similar a la marihuana, procediéndose a la captura del señor Dicha sustancia fue sometida a prueba PIPH arrojando positivo para cannabis, con un peso neto de 8.9 gramos. Il. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia efectuada el 29 de julio de 2022, ante el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se legalizó el procedimiento de captura en situación de flagrancia del ciudadano HÉCTOR En dicha audiencia, la Fiscalía formuló imputación como autor del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, frente a los cuales no aceptó los cargos. La Juez impone medida de aseguramiento no privativa de la libertad (arts. 308. 312 numeral 2 y 307 literal B No. 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de CPP).

Auto de Segunda Instancia 2

Procesado: Hécto Radicación: 193-2022-0/094

M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear El proceso fue repartido para su conocimiento al Juzgado Diecisiete Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en el cual el 23 de noviembre de 2022 se realizó la audiencia de verificación de preacuerdo; previo al retiro del escrito de acusación. Este, consistente en que al señor HÉCTOR se le declararía responsable como autor de la conducta punible de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES? y únicamente, para efectos de punibilidad se le impondría la pena de ese delito en calidad de cómplice, proponiendo la pena a imponer de 32 meses de prisión y multa de un (1) SMMLV. El Juez impartió aprobación a los términos del preacuerdo, la defensa y fiscalía estuvieron conformes a la decisión, sin embargo, el Ministerio Público manifestó su inconformidad en audiencia. 1Il. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia interlocutoria No. 179 del 23 de noviembre de 2022, el Juez Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, aceptó en primer término, el retiro del escrito de acusación y una vez escuchadas las partes, aprobó el preacuerdo presentado, al considerar que no se otorgó una rebaja o beneficios desproporcionados. Hizo un análisis de las diferentes modalidades de preacuerdos que se han establecido por la Corte Suprema de Justicia y estimó que, la

degradación con efectos únicamente punitivos, de autor a cómplice no es desproporcionada, pues implica una rebaja a la mitad de la pena a imponer. Citó la providencia SP359-2022 (rad. 54535) y concluyó que, no para todos los casos de captura en situación de flagrancia, es necesario acudir a las restricciones del parágrafo del art. 301 del CPP, cuya constitucionalidad fue analizada en sentencias C-645 de 2012 y C-240 de 2014. 2 Inciso 2” del artículo 376 del Código Penal ¿ MP: Dres. Gerson Chaverra Castro y José Francisco Acuña Vizcaya. Auto de Segimda Instancia 3

Procesado: Hécto Radicación: 193-2022-0/094

M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear Para el juez de instancia, todo depende del objeto del acuerdo, pues no es lo mismo cuando se busca con ello un beneficio único a efectos punitivos, de cara a la aplicación de la restricción que establece el parágrafo del art. 301 de CPP, pues en nada tiene que ver a su juicio, la modalidad de la captura cuando, el acuerdo se hace únicamente para efectos punitivos. Todo lo esbozado, le permitió indicar que con la decisión objeto de recurso, se garantiza a su vez, la justicia premial, el acceso efectivo a la administración de justicia, se permite un acceso más diligente al sistema y tener una respuesta institucional al caso, entre otros. Aclaró que varió su tesis jurisprudencial, atendiendo a las reflexiones ulteriores de la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales

Superiores de Distrito Judicial de Buga y Popayán, y por ello, aprobó el preacuerdo celebrado entre las partes. Inconforme con la decisión, la delegada del Ministerio Público interpuso recurso de apelación.

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La delegada del Ministerio Público resaltó que el presente preacuerdo desborda los límites legales y jurisprudenciales establecidos, pues inaplicó lo dispuesto en el parágrafo del art. 301 del CPP, el cual es de obligatorio cumplimiento, siendo objeto de examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. Esta preceptiva, a criterio de la delegada, debe ser aplicable tanto a preacuerdos como a allanamiento a cargos.

Resaltó que, en casos de flagrancia, la rebaja debe darse hasta de una Y4 parte del monto del beneficio, es decir de un 12,5% y no hacerlo de esta manera, se viola el precedente de la Sala de Casación Penal de la Auto de Segumda Instancia 4

Procesado: Hécto Radicación: 193-2022-07094

M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Indicó además que, a la fiscalía la regula el principio de discrecionalidad reglada y son de obligatoria observancia, todas las directivas que se expiden como es la No. 001 de 2016, lo cual se esta inobservando en este caso. Exaltó que con la SU-479 de 2019 se llamó la atención a la Fiscalía y la judicatura frente a las rebajas desproporcionadas que se otorgaron con

ocasión de los preacuerdos, pues en dicha providencia se estableció claramente que, resulta excesivo que una persona que fue capturada en situación de flagrancia se allane a cargos en audiencia de formulación de imputación y obtenga una rebaja del 12,5% y otra, que también fue capturada en flagrancia, continúe con el proceso, se le otorgue una rebaja del 50%, lo cual afecta el principio de igualdad. Supuesto que, fue reiterado en la providencia 52227 de la Sala de Casación Penal.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) Competencia Es competente la Sala, en virtud de la alzada propuesta por la delegada del Ministerio Público, conforme al artículo 34 de la ley 906 de 2004. b) Problema Jurídico Debe analizar la Colegiatura si en el caso presente, el preacuerdo presentado ante el Juez de conocimiento contraría la normatividad y los precedentes jurisprudenciales.

Cc) De los preacuerdos Como ha indicado la Sala en varias oportunidades, una de las principales bondades del sistema penal acusatorio implantado en nuestro Auto de Segunda Instancia 5

Procesado: Hécto Radicación: 193-2022-07094

M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear país por medio de la Ley 906 de 2004, consiste en la posibilidad de celebrar preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, lo que implica que el procesado realiza una declaración de culpabilidad por el delito a él atribuido o uno relacionado con este, pero de menor punibilidad o, sobre los hechos imputados o sus consecuencias. Si la negociación

conlleva para el procesado cambio favorable con relación a la pena, esta será la única rebaja compensatoria por el preacuerdo. Los preacuerdos o negociaciones que celebre el delegado del ente acusador con los procesados deberán ajustarse a las directrices impartidas por la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de la política criminal del Estado; deberán ser sometidos a verificación por parte del Juez de Conocimiento quien impartirá aprobación siempre y cuando no se evidencie vulneración de los derechos y garantías del procesado, una vez verificado el preacuerdo el Juez de conocimiento debe convocar a la audiencia respectiva para dictar la sentencia derivada de la negociación. Al respecto, nuestra normatividad procesal prevé que, desde la audiencia de formulación de imputación hasta el inicio del juicio oral, el fiscal y el imputado pueden adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el procesado se declara culpable a cambio de que el fiscal alternativamente, le modifique la calificación jurídica por un delito relacionado que tenga contemplada pena menor o le elimine de la acusación agravantes, calificantes o algún cargo específico cuando hay concurso de conductas punibles, le degrade la modalidad de participación O la forma de culpabilidad y aplique las figuras jurídicas contempladas en los arts. 56 y 57 de la ley 599 de 2000, y en general, todas aquellas figuras que comporten para el procesado una rebaja punitiva, sin que sea necesario que la fiscalía y el procesado alleguen elementos que permitan al Juez de Conocimiento evidenciar que existen esas circunstancias fácticas que admiten la modificación. En caso de existir estas, se debe propender por su

% Con la limitante de no eliminar el de mayor gravedad. Auto de Segunda Instancia 6

Procesado: Héctor Radicación: 193-2022-07094

M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear reconocimiento, y no otorgarse como beneficio en virtud de la negociación, ya que de no hacerlo la fiscalía actuaria afectando el principio de buena fe. Es importante señalar que, en el ejercicio del ¡us puniendi del Estado, por disposición legal y constitucional, está en cabeza del Fiscal General de la Nación y sus delegados, la acusación; existiendo, además, estricta separación de las funciones de investigación, acusación y juzgamiento, caracterizada entre otras cosas por la garantía de imparcialidad del funcionario judicial que adelante el juzgamiento. En este sentido, nuestro legislador no contempló como facultad del Juez de Conocimiento, realizar algún control material de la acusación, en consecuencia, al Juez le está vedado examinar tanto los fundamentos probatorios que sustentan la acusación como la adecuación típica que realice el ente acusador, en procura de evitar que el Juez asuma el rol que le compete a la Fiscalía. En este orden de ideas, si tenemos en consideración que el acta de acuerdo, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 350 del C.P.P., equivale a la acusación, al Juez de Conocimiento tampoco le estaría permitido ejercer control sobre el contenido jurídico de la misma, es decir, la calificación jurídica adoptada por la Fiscalía en el preacuerdo no puede ser cuestionada por el funcionario, salvo que con ella, se afecten las garantías fundamentales mínimas o, en los casos en que el distanciamiento

entre lo fáctico y lo jurídico sea tal que raye con la ilicitud y lo manifiestamente ilegal, o incluso en lo absurdo. Es de resaltar, que la intervención de que trata el artículo 339 de la Ley 906 del 2004 para hacer observaciones a la acusación -a la que se asemeja el acta de preacuerdoy pedir a la Fiscalía que aclare, corrija o 5 La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, respecto a los preacuerdos y las facultades del Juez de Conocimiento en su verificación se encuentran condensados de manera específica en la sentencia de casación con radicado 45736 del 24 de febrero de 2016 con ponencia del Magistrado Doctor EYDER PATIÑO CABRERA, Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia providencia SP16933-2016, rad. 47.732. Auto de Segunda Instancia 7

Procesado: Hécto Radicación: 193-2022-07094

M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear adicione el escrito, hace referencia únicamente a partes e intervinientes y no para el juez, toda vez que en nuestro sistema adversarial no puede el funcionario judicial como tercero imparcial, imponer su particular visión de los hechos usurpando funciones que están atribuidas única y exclusivamente al ente acusador. En consecuencia, se insiste, en la verificación del preacuerdo al juez de conocimiento solo le está permitido realizar control formal, quedando totalmente proscrita la posibilidad de analizar el proceso de adecuación típica realizado por el ente acusador. Si bien se ha aceptado jurisprudencialmente que en algunos eventos podrá el funcionario de

conocimiento cuestionar la calificación jurídica, esto solo es posible de manera excepcional, cuando se evidencie vulneración de derechos fundamentales, situación que puede darse por ejemplo, cuando se avizore atipicidad de la conducta o se ha adecuado típicamente rayando con lo absurdo o ilegal, situaciones que, sin duda afectan los derechos y garantías procesales del procesado, al igual que de las víctimas. Por otro lado, debe esta Sala resaltar que, cuando se realiza un preacuerdo, efectivamente se genera el derecho a rebaja punitiva, las cuales deben atender los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal, especialmente a las reglas y subreglas jurisprudenciales. De estas, debemos recordar que se han definido las posibilidades a pactar o negociar dependiendo del momento procesal en que se celebre el preacuerdo, de la siguiente manera: 1.- Si el preacuerdo es celebrado desde la formulación de imputación y hasta antes que la Fiscalía presente el respectivo escrito de acusación, el procesado podrá ser acreedor a una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible (artículo 351 CPP). 2.- Si el preacuerdo se celebra una vez radicado el escrito de acusación y hasta antes del momento en que el procesado sea interrogado Auto de Segimda Instancia 8

Procesado: Hécto: Radicación: 193-2022-07094

M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear respecto a la aceptación de su responsabilidad al inicio del juicio oral, podrá negociarse una rebaja de hasta la 1/3 parte de la pena imponible (artículo 352 inc. 2 CPP).

3.- En el juicio oral, con sus diferencias a través de las llamadas manifestaciones de culpabilidad preacordadas” (art. 369). Los anteriores momentos fueron modificados en atención a la situación de flagrancia?, según lo previsto en el parágrafo del artículo 301 de la ley 906 de 2004. Preceptiva que, en manera alguna hemos de dejar de aplicar en virtud a que tuvo el control de constitucionalidad según pronunciamiento C-645 de 2012, en el que la Corte Constitucional en su conclusión determinó: “La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales.” (Negrilla fuera de texto). Conclusión que, posteriormente, el mismo órgano de cierre constitucional, debido precisamente a desbordadas rebajas que se concedían con ocasión de las figuras en estudio, las precisó en la sentencia SU-479/2019, en la que, al analizar un evento puntual de rebaja desbordada en preacuerdos, indico que: 7 A criterio de esta Sala las manifestaciones de culpabilidad preacordadas en el juicio

oral, no puede comportar beneficio alguno, a más de la pretensión punitiva indicada por el ente acusador. $ Art. 57 ley 1453 de junio de 2011. Auto de Segunda Instancia 9

Procesado: Hécto Radicación: 193-2022-07094

M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear “Esta decisión no aprestigió la administración de justicia pues, es probable que el ente acusador haya tomado decisiones diferentes respecto de casos que presentan circunstancias relevantes iguales. Por ejemplo, respecto de las rebajas permitidas en los casos de flagrancia, el artículo 301 del C.P.P. permite a esta Corte inferir que el acusado, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendr(ía) Y del beneficio de que trata el artículo 351? de la Ley 906 de 2004” (Negrilla fuera de texto), disposición que contempla los beneficios que pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se, trata de una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal. Como lo menciona la juez de primera instancia, el analizar su situación frente a otros procesados a quienes, por haber sido capturados en flagrancia, posiblemente se les ha aplicado estrictamente la norma anterior (no habrán rebajas de pena mayores al 12.5% cuando haya flagrancia y se celebre un preacuerdo%) permite advertir que, en este caso, la amplia

discrecionalidad del ente acusador al emplear estos mecanismos de justicia consensuada puede llegar a poner en riesgo la igualdad ante la ley y, con ella, el prestigio de la administración de justicia”!!. Para abundar en soporte jurisprudencial, debemos obligadamente remitirnos al precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 20 de junio de 2020, radicado 52227, en la 2 ARTÍCULO 351. MODALIDADES. "La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior”. 10 si bien no hay doctrina pacífica sobre este asunto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en Sentencia del 7 de agosto de 2012 (M.P. Alberto Castro Caballero), al precisar el alcance y contenido del artículo 57 de la llamada Ley de Seguridad Ciudadana, que modificó el artículo 301 de la Ley 906 del 2004, indicó que "“(..) de acuerdo con la Ley 1453 de 2011 el esquema de rebajas por razón de dichos institutos, corresponde realizarse teniendo en cuenta la flagrancia, pero obviamente respetándose las reducciones de pena inicialmente consagradas para el allanamiento a cargos y preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y

el imputado o acusado, de las cuales el sujeto sólo tendrá derecho a una cuarta parte de las regladas, interpretación que se ajusta al mencionado principio de progresividad y consulta el querer del legislador (..) la disminución del beneficio punitivo en una cuarta parte consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, debe extenderse a todos los momentos o etapas procesales en que se autoriza allanarse a cargos y suscribir acuerdos entre las partes, respetando desde luego las rebajas de pena inicialmente previstas para cada momento” (Negrita fuera del original). 11 Intervención de la Universidad Externado de Colombia. Auto de Segunda Instaneia 10

Procesado: Héctor Radicación: 193-2022-07094

M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear que se precisó que: “En suma, aunque es claro que los fiscales deben tener un margen de maniobrabilidad para la concesión de beneficios en el contexto de los acuerdos, también lo es que el ordenamiento jurídico establece una serie de parámetros para la definición de los mismos, orientados a que estas formas de terminación de la acción penal no afecten el prestigio de la administración de justicia y, en general, se ajusten al marco constitucional y legal. Entre ellos cabe destacar: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación de este, (ii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los

hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes”. Es además, puntualmente fácil de colegir afectación tanto al principio o derecho a la igualdad como al principio de justicia premial del proceso penal, en los eventos que se inapliquen las preceptivas del parágrafo del artículo 301 de la ley 906 de 2004, con ocasión de los preacuerdos, por haber razón suficientemente explicativa que nos indique, que una persona investigada penalmente, capturada en flagrancia que decidió allanarse a cargos con el consecuente efecto de evitar en gran medida el desgaste del aparato judicial, tenga restricción en la concesión de las rebajas precisamente por habérsele capturado en flagrancia, pero a quien siendo capturado de la misma manera, preacuerde ya sea al momento de la imputación a posteriormente, causando el desgaste del aparato judicial, se le premie inaplicando la normativa en estudio, es decir, no imponiéndole la misma restricción. Frente a lo último, para esta colegiatura es necesario precisar que, en el trámite del proceso penal deben salvaguardarse todas las garantías atinentes proteger a la persona humana. En conclusión, para la Sala es legalmente aplicable a los preacuerdos, el contenido del parágrafo del artículo 301 de la ley 906 de 2004. Auto de Segunda Instancia 1 1

Procesado: Héctor Radicación: 193-2022-07094

M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear Por otro lado, surge otra temática frente a los preacuerdos, la

cual se refiere a la aplicación de los subrogados, contemplados dentro del capítulo lll de la ley 599 de 2.000, en tratándose de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, considera la Sala que no es exigencia o requerimiento sine qua non para la aprobación del preacuerdo, por cuanto que puede dejarse al ámbito de competencia del juez y la legalidad en esos temas; lo único que no se puede entenderse procedente dentro del asunto, radica en la concesión de doble beneficio al preacordar institutos que están proscritos por ley, tales como prohibición de subrogados penales, determinados en el artículo 68 A del Código Penal, por ejemplo. Luego, entonces resulta importante establecer que, si se hace referencia o no a los subrogados penales, se debe contar con sustento legal para hacerlo, en aplicación al principio de legalidad. d) De la legitimidad del Ministerio Público para apelar una decisión que imprueba preacuerdo: Como veíamos en el acápite anterior, los preacuerdos son una negociación que implica la intervención de dos o más partes del proceso penal con el fin de terminarlo anticipadamente; en él intervienen la fiscalía, la defensa y el procesado. Esta manifestación de voluntad de las partes se hace con la vocación de llegar a un acuerdo que beneficie al procesado y a la administración de justicia en virtud de la terminación previa a juicio de un proceso penal, sin perjudicar, en ninguna circunstancia las garantías procesales de la víctima. En ese entendido, se ha dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, podrá recurrir una decisión, el sujeto

procesal que tenga legitimación dentro del proceso y acredite el interés en Auto de Segunda Instancia 12

Procesado: Héctor Radicación: 193-2022-U/UyY4

M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear la decisión?, Aspecto que, cobra relevancia cuando el recurso es presentado por el representante del Ministerio Público, figura que ha sido creada para la salvaguarda de las garantías de todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal, pues su intervención al interior de este último se enmarca en representar y salvaguardar los intereses de la sociedad, defender orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales??, Sobre esto último, valga resaltar que el Ministerio Público deberá acreditar el interés en recurrir la decisión, el cual debe estar estrechamente ligado a que, con ella posiblemente se le está generando un agravio a una de las partes del proceso, ya sea a la víctima o al procesado, teniendo en cuenta su rol imparcial dentro del mismo. De ello se desprende que, en ningún caso, podrá la procuraduría, al controvertir las decisiones, entrar a suplir las deficiencias en la actuación que hayan tenido las partes?!. Así las cosas, el rol del Ministerio Público de cara a recurrir una decisión está ceñido a la posible afectación de los intereses superiores que este representa en el proceso penal de tinte acusatorio. Dicho ello, esta Sala debe resaltar que en el subjudice, la delegada del Ministerio Público acreditó no sólo su legitimación para el recurso sino su interés en ello, en la medida que su postura no aprobatoria del

preacuerdo se estableció desde la presentación de los términos de este último, solicitándole a la judicatura de primer grado que, procediera a su no aprobación por tratarse de un acuerdo desmedido frente a las rebajas, lo 12 “Como lo tiene definido la Sala "“(...) el Ministerio Público puede impugnar las sentencias, no importa si estas son de naturaleza condenatoria o absolutoria, siempre y cuando ello derive de su función constitucional básica de procurar por la garantías y derechos fundamentales, de ahí que resulta inapropiado impedir que cumpla su gestión cuando ésta se dirige a la interposición de los recursos que la ley habilita para disentir de las decisiones que, en su criterio, transgreden el orden jurídico (..)”. (CST SP2379-2020, 15 jul., rad. 52046). Con mayor razón cuando, como en el presente caso, está alegando la existencia de un vicio sustancial que comporta la nulidad de la actuación procesal”. Ver en: SP767-2022 (rad. 60633). 13 Cfr. CSJ SP2379-2020, 15 jun. 2020, Rad. 52046. Citada en AP2939-2021 (rad. 59560) 14 AP2939-2021 (rad. 59560) y SP767-2022 (rad. 60633) Auto de Segunda Instancia 13

Procesado: Héctor Radicación: 193-2022-07094

M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear cual va en contravía de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sino que afecta el prestigio de la administración de justicia. Es por ello por lo que, considera esta judicatura que la representante del Ministerio Público cuenta

con legitimación para el recurso interpuesto y para, alegar en sede de apelación las posibles inobservancias que se han presentado en el marco de un preacuerdo. Superado el análisis, concluye la colegiatura en que debe dársele trámite al recurso vertical interpuesto por la representante del Ministerio Público. e) Del caso concreto De la revisión de los registros encontramos que en audiencia celebrada 23 de noviembre de 2022, la Fiscalía ante el Juez de Conocimiento solicitó el retiro del escrito de acusación y presentó el preacuerdo relativo a que el señor HÉCTOR aceptaba la responsabilidad penal por el delito que le fue imputado, y obteniendo solamente como beneficio punitivo, la rebaja de autor a cómplice y estableciéndose como pena simple, la de 32 meses de prisión y multa de un SMMLV. Los términos de esta negociación fueron aceptados por el Juez Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por estimar que la negociación contemplada se ajustaba a la legalidad, en la medida que, en este caso debe inaplicarse lo dispuesto en el parágrafo del artículo 301 del CPP, pues el preacuerdo se signa únicamente para efectos punitivos y, por tanto, el descuento pactado, no sería desbordado. Respecto de la decisión del funcionario de primera instancia se muestra inconforme la delegada del Ministerio Público, quién estimó que en la presente negociación se otorgó un beneficio desproporcionado a una Auto de Segimda Instancia 14

Procesado: Hécto: Radicación: 193-2022-0/UY4

M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear persona que fue capturada en situación de flagrancia, resolvió no allanarse a los cargos en audiencia de imputación y, luego, retirado el escrito de acusación, manifiesta aceptar su responsabilidad con el fin que le otorguen el beneficio del 50%. Ello, a su juicio, pone en riesgo el principio de igualdad. Así, teniendo en cuenta la decisión bajo análisis, en este asunto la fiscalía presentó un preacuerdo celebrado con el procesado que aceptaba la responsabilidad frente al delito imputado, pero para efectos punitivos, se le impondría la sanción como cómplice, es decir con una rebaja del 50% de la pena a imponer. Aspecto que, teniendo en cuenta el recuento jurisprudencial que antecede, nos lleva a recordar tanto el momento procesal en que ocurre el preacuerdo como la forma en que fue capturado el procesado, todo en virtud de no desatender el principio de justicia premial y el derecho a la igualdad de los intervinientes de un proceso penal. Siguiendo con el hilo argumentativo, en aplicación del principio de progresividad de la investigación penal, el ente acusador debe continuar en las pesquisas hasta la presentación del escrito de acusación, lo cual, implica desgaste investigativo que no puede pasar inadvertido

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