TSDJ CALI - SP76001 60 00 194 2009 01997 01 - 2019

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - SP76001 60 00 194 2009 01997 01 - 2019
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA le 7

(eS

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

CALI

SALA DE DECISIÓN PENAL

Sentencia SA No. 048 Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-194-2009-01997-01

INCIDENTANTE: Representante de Víctimas

INCIDENTADO: Arquidiócesis de Cali

CONDENADO: WILLIAM DE JESÚS MAZO PÉREZ

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA..- Proyecto discutido y aprobado en sesión del 10 de diciembre de 2018

Acta No. 303

Fecha de Lectura: Santiago de Cali, Valle, veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019)

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto y sustentado por el representante de víctimas y el apoderado judicial de la ARQUIDIÓCESIS DE CALI contra la sentencia No. 036 del 21 de mayo de 2018, mediante la cual, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali, Valle, condenó a la ARQUIDIÓCESIS como tercero civilmente responsable al pago de perjuicios morales.

Il. ANTECEDENTES El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali, Valle, con funciones de conocimiento, el día 02 de marzo de 2012 condenó a WILLIAM DE JESÚS MAZO PÉREZ por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado, en concurso homogéneo y

sá Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-194-2009-01997-01

INCIDENTANTE: Representante de Víctimas

INCIDENTADO: Arquidiócesis de Cali

CONDENADO: WILLIAM DE JESÚS MAZO PÉREZ DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS sucesivo, a pena principal de 33 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, y, declaró que no tenía derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni al sustituto de la prisión domiciliaria.

La anterior decisión fue objeto de apelación y esta Sala de Decisión Penal por medio de fallo discutido y aprobado en sesión del 23 de abril de 2015 decidió CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. Presentado recurso extraordinario de casación, la H. Corte Suprema de Justicia, mediante proveído AP6887-2015, Radicación N 46458 del 25 de noviembre de 2015, decidió INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de WILLIAM DE JESÚS MAZO PÉREZ. Acto seguido, el apoderado de las víctimas —-RONAL ANDRÉS MINA

MEJÍA, MARIA ROSALBA MEJÍA CRUZ, BRENDA YULIETH VALENCIA MEJÍA,

JUAN DAVID MINA VILLA, DANIEL ANDRÉS MINA VILLA, YANETH VILLA

BLANDÓN, RUTH MERY BLANDÓN, CAMILO VILLA BLANDÓN, JHON HAROLD

CRUZ MEJÍA, DORIS MEJÍA CRUZ, STEFHANIA CRUZ MEJÍA, MICHAEL

ANDRÉS CRUZ MEJÍA y MARIA ARACELLI CRUZ AGUILAR-, presentó solicitud de inicio de incidente de reparación integral. El 12 de septiembre de 2016, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito se constituyó en audiencia y el Representante de Víctimas formuló oralmente su pretensión contra la ARQUIDIÓCESIS DE CALI. Esto es, el pago de perjuicios morales subjetivados por valor de $8.962.902.000.000. Al no llegar las partes a un acuerdo conciliatorio, se las citó Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-194-2009-01997-01

INCIDENTANTE: Representante de Víctimas

INCIDENTADO: Arquidiócesis de Cali

CONDENADO: WILLIAM DE JESÚS MAZO PÉREZ < DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS nuevamente a audiencia el día 30 de enero de 2017 empero se declaró nuevamente fallida la conciliación.

El 08 de mayo de 2017 mediante auto interlocutorio No. 063, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito decretó algunas pruebas solicitadas por el representante de víctimas y el apoderado de la ARQUIDIÓCESIS DE CALI. Luego, el 14 y 25 de agosto, 04 de diciembre de 2017 y 19 de abril de 2018 se dio paso a la práctica de pruebas. El 21 mayo de 2018, el citado Juzgado dictó sentencia No. 036 por medio de la cual Condenó a la ARQUIDIÓCESIS DE CALI, como

tercero civilmente responsable al pago de: ¡.- Perjuicios morales subjetivados en favor de RONAL ANDRÉS MINA MEJÍA, JUAN DAVID MINA VILLA, DANIEL ANDRÉS MINA VILLA y JHON HAROLD CRUZ MEJÍA, por la suma de 50 SMLMV, para cada uno, ii.- Perjuicios morales subjetivados a favor de MARIA ROSALBA MEJÍA CRUZ, BRENDA YULIETH VALENCIA MEJÍA, YANETH VILLA BLANDÓN, DORIS MEJÍA CRUZ, STEFHANIA CRUZ MEJÍA y MARIA ARACELLI CRUZ AGUILAR, por la suma de 25 SMLMV, para cada uno, iii.- Perjuicios morales subjetivados a favor de RUTH MERY BLANDÓN DE VILLA a la suma de 30 SMLMV, iv.- La condenó como tercero civilmente responsable a la reparación simbólica, v.- Declaró la caducidad de la acción respecto de MICHAEL ANDRÉS CRUZ MEJÍA y vi.- No condenó al pago de perjuicios respecto de CAMILO VILLA

BLANDÓN.

Para tal efecto, afirmó que eran pacíficos y reiterados los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia al establecer que en tratándose de atentados sexuales, se Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-194-2009-01997-01

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CONDENADO: WILLIAM DE JESÚS MAZO PÉREZ

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS

presume el daño pues el delito significa una intervención abrupta en la formación sexual de los niños víctimas, sumado a una situación de aflicción, desasosiego y zozobra, no solo por lo traumático y precoz del evento, sino porque en el caso particular se hizo pública la denuncia y los menores fueron objeto de señalamientos, burlas y censuras de la comunidad. Resaltó que el daño también fue padecido por las víctimas indirectas, esto es los familiares de los menores quienes independientemente de sus creencias religiosas sufrieron el asalto a la inocencia sexual de los niños por parte del sacerdote WILLIAM DE JESÚS MAZO PÉREZ. Adujo que independientemente del lugar donde se encontraba “incardinado” el presbítero, lo cierto es que para el momento de ocurrencia de los hechos era párroco de la Iglesia Nuestra Señora de la Candelaria por decisión que adoptara el Arzobispo de Cali, Monseñor JUAN FRANCISCO SARASTI JARAMILLO y fue con ocasión de su ministerio y prevalido de esa condición que MAZO PÉREZ cometió el delito contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales. Explica que la sentencia dictada por ese despacho judicial y la providencia de segunda instancia, emanada de esta Sala de Decisión Penal, estableció que la conducta sexual fue agravada por la posición o cargo que ostentaba el sacerdote y ello condujo a que las víctimas depositaran confianza en él. Incluso, se analizó que los hechos sucedieron en la Casa Cural, inmueble que tenía a su disposición MAZO PÉREZ, con ocasión de su condición de sacerdote. En todo

caso, los testimonios recibidos en trámite del incidente también confirmaron que el delito sexual se cometió por WILLIAM DE JESÚS Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-194-2009-01997-01

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CONDENADO: WILLIAM DE JESÚS MAZO PÉREZ DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS prevalido de su condición sacerdotal: en ese orden, la ARQUIDIÓCESIS DE CALI estaba llamada a reparar el agravio que dicha institución causó a través de uno de sus agentes.

En cuanto a los perjuicios morales, indicó que no cabía duda que los mismos se propiciaron a causa de los vejámenes sexuales a los que fueron sometidas las víctimas pero también fueron consecuencia del “matoneo” que padecieron, la exposición al escarnio público, la pérdida de amistades y los cuestionamientos mal intencionados de personas de la comunidad, daño también ocasionado a los familiares de los menores de edad abusados sexualmente, excepto a CAMILO VILLA, tío de JUAN DAVID y DANIEL ANDRÉS MINA VILLA, pues por su parentesco no existía indicio de daño. Finalmente, al no presentarse prueba que fundamentara el valor de 1.000 salarios mínimos como indemnización para cada una de las víctimas, decidió condenar a la ARQUIDIÓCESIS DE CALI, pero por las sumas atrás esbozadas. Inconforme el representante de víctimas y el apoderado de la

ARQUIDIÓCESIS DE CALI, interpusieron recurso de apelación por escrito.

III. TRAMITE DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO 3.1.- LA ARQUIDIÓCESIS DE CALI Manifiesta que lo pretendido en este asunto por el ente que representa ha sido “desprender y marcar la gran diferencia entre la circunstancia Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-194-2009-01997-01

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CONDENADO: WILLIAM DE JESÚS MAZO PÉREZ DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS de agravación impuesta al condenado y la responsabilidad civil de la

Arquidiócesis de Call”. Sostiene que acorde con pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia, los entes morales solo responden civilmente por los actos que sus agentes cometen “en razón y con ocasión de sus funciones, o prevalidos de tal condición”, sin embargo, aunque la profesión de WILLIAM DE JESÚS MAZO PÉREZ era sacerdote, los hechos delictivos por él desplegados no pueden catalogarse como realizados en razón o con ocasión de esa condición. Explica que dentro del proceso penal se demostró que MAZO PÉREZ era presbítero conocido en la comunidad y ejercía su labor en la parroquia Nuestra Señora de Candelaria, pero jamás se indicó que el delito fue cometido “en razón o con ocasión de la función” sacerdotal y ello tampoco se patentizó con las pruebas practicadas al interior del Incidente de Reparación Integral.

Expone que: i.- Los hechos descritos en sentencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, radicado 76411-3103-001-2009-00042-01, distan de los ocurridos en este asunto, pues en manera alguna se establece cómo WILLIAM DE JESÚS MAZO PÉREZ se ganó la confianza de sus víctimas con ocasión de su actividad como sacerdote, ¡i.- El horario de práctica de la banda musical era “a más tardar a las 6:00 p.m”, y la labor pastoral y ministerial finalizaba con esa actividad, de ahí que no exista nexo causal con las ocasiones en que se accedió carnalmente a los menores, iii.- Los padres de los menores víctimas no eran feligreses y sus hijos asistían a la práctica en una banda musical en horarios claramente establecidos por lo que luego de esa actividad debían Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-194-2009-01997-01

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CONDENADO: WILLIAM DE JESÚS MAZO PÉREZ DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS retirarse; aun así, se quedaban por invitación de uno de los menores, motivo por el cual no es aplicable a este caso la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicado 76411-3103-001-2009-00042-01, ¡v.- Se cuestiona si la “actividad personalísima” de WILLIAM DE JESÚS MAZO de alquilar habitación

en el inmueble de MARIA ROSALBA MEJÍA la hizo en cumplimiento de sus funciones pastorales, o cuando regaló a RONAL ANDRES la cama, patineta y auriculares lo hizo como sacerdote, o si cuando los llevó a piscina fue una labor de recreo institucional de la parroquia Nuestra Señora de la Candelaria, o si cuando comían pizza como contraprestación de las funciones de monaguillo y/o acólitos fueron actos de orden sacerdotal. Afirma, de otra parte, que el representante de Víctimas no presentó prueba alguna de la afectación física sufrida por RUTH MERY

BLANDÓN.

Así las cosas, solicita revocar la sentencia impugnada para en su lugar absolver a la Arquidiócesis de Cali como tercero civilmente responsable, o en su defecto “CONFIRMAR lo referente al perjuicio determinado en los puntos 2, 3, 5 y 6 de la parte resolutiva de la sentencia, equiparando a la señora RUTH MERY BLANDÓN conforme los demás declarantes, realizando reducción por no haber probado el daño físico como derivado de este hecho”. 3.2.- Representante de Víctimas Expone su inconformidad, esencialmente, con el monto de la indemnización, por varias razones, a saber: ¡.- La a-quo no motivó por qué se condenó a la Arquidiócesis de Cali a la suma de 50 y 25-30 s. Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-194-2009-01997-01

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CONDENADO: WILLIAM DE JESÚS MAZO PÉREZ DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS m. |. m. v., en favor de los menores víctimas y las víctimas indirectas, respectivamente, ¡i.- El monto de los perjuicios fijados en favor de las víctimas directas e indirectas no se compadece con los daños morales que les infligió el comportamiento del sacerdote, tampoco con las lesiones psicológicas que sufrieron los menores quienes soportaron la persecución de la Iglesia y el señalamiento de miembros de la comunidad. Agrega que RUTH MARY BLANDÓN sufrió derrame cerebral y la parálisis de un lado de su cuerpo.

Indica que la funcionaria judicial fijó como indemnización unas sumas de dinero irrisorias por el daño causado, a todas luces “simbólica”. Señala que las tablas de reparación del Consejo de Estado son criterio de orientación diseñado para custodiar dineros públicos, evitando que por vía de reparaciones se produzca la “quiebra del Estado”, de contera la aplicación de las mismas a asuntos penales contraría la ley que previó la posibilidad que la víctima reciba una reparación hasta de 1.000 s. m. |. m. v. Concluye que la reparación “debe tener el norte de hasta 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes” y en cuanto a la reparación simbólica, indica “debe contemplar una retractación y pedido de perdón de la Iglesia”.

IV. CONSIDERACIONES 4.1.- Problema Jurídico Analizará la Sala, en el caso objeto de estudio: ¡.- Si la

ARQUIDIÓCESIS DE CALI es civilmente responsable por los Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-194-2009-01997-01

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CONDENADO: WILLIAM DE JESÚS MAZO PÉREZ DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS perjuicios ocasionados a las víctimas con el delito perpetrado por el sacerdote WILLIAM DE JESÚS MAZO PÉREZ, ii.- Si debe modificarse la cuantía de los perjuicios morales por valor superior al fijado por la aquo, y lii.- Si se debe modificar la condena relacionada con la reparación simbólica a las víctimas. 4.2.- Del incidente de reparación integral La regulación del incidente de reparación integral se encuentra contenida en el artículo 102 y ss., del Código de Procedimiento Penal, bajo el siguiente tenor literal: “Artículo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. Modificado por el art. 86, Ley 1395 de 2010. Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los ocho (8) días siguientes”.

Como bien se conoce, el delito es fuente de obligaciones, conforme lo establecido en el artículo 1494 del Código Civil, en consonancia con el 94 del Código Penal, razón por la cual, las personas que resulten

afectadas tienen la facultad de pedir reconocimiento como víctimas dentro del proceso penal, con el propósito de garantizar no solo sus derechos a verdad y justicia, sino a la reparación de todos los daños causados con el delito. Estableciéndose la obligación para el sujeto activo de reparar el daño particular que se produce con la lesión del bien jurídico, se da lugar a la acción civil para el resarcimiento de perjuicios causados con el ilícito, conforme lo ha expresado la Corte Constitucional: Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-194-2009-01997-01

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CONDENADO: WILLIAM DE JESÚS MAZO PÉREZ DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS “Si bien la acción penal tiene como finalidad primordial sancionar a quienes con su conducta atacan o violan los bienes jurídicos individuales o colectivos mediante el delito; no puede resultar indiferente el que dicho comportamiento delictuoso produce unos efectos jurídicos dañinos.

El daño, es el efecto jurídico del delito, que comporta una doble connotación: a) el daño público o social que se produce al lesionar el bien o interés jurídico protegido por el Estado y que explica su intervención poniendo en marcha el aparato punitivo, imponiendo las sanciones a quien ha infringido el orden jurídico, pues el delito es siempre un hecho que perjudica a la comunidad; b) el daño particular que se produce con la lesión

del bien jurídico, conocido como daño civil, da lugar a la acción civil para el resarcimiento de los perjuicios causados con el ilícito, estableciéndose por el ordenamiento jurídico la obligación para el sujeto activo de reparar los daños tanto morales como materiales. Desde el código Civil ya se reconoce que el delito es generador del daño estableciendo la obligación de repararlo por los responsables, al señalar en el artículo 2341: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. A efectos de viabilizar en concreto el derecho de la víctima, el legislador estableció dentro del nuevo esquema procesal penal? « “el incidente de reparación integral” como mecanismo idóneo para ser reparada integralmente por el daño causado con el delito, por quien o quienes se consideran civilmente responsables, siendo ésta una de las formas de garantizar la justicia restaurativa. Conforme lo ha expresado la Corte Constitucional, varias son las consecuencias de esa configuración legislativa inspirada en la Constitución: “) El incidente constituye una primera oportunidad judicial como posición jurídica definitiva para hacer efectivo el derecho a la reparación integral de la víctima que, prima facie, contempla la Constitución. Derecho de acceder a la justicia a fin de alcanzar dicho propósito y hacerlo efectivo, como acción de reparación integral, que es también acción civil, al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable (arts 229 y 1 Sentencias C-1149 de 2001 y C-570 del 15 de julio de 2003.

2 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), título II, Capitulo IV, artículos 102 a 108, con las modificaciones insertas en la Ley 1395 del 12 de julio de 2010. 10 Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-194-2009-01997-01

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CONDENADO: WILLIAM DE JESÚS MAZO PÉREZ DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS 250, num 6% y 7%, art. 102 CPP). ¡i) Otorga un valor adicional a la conciliación en el incidente de reparación integral, pues ella representa uno de los mecanismos que reflejan la fórmula constitucional de la justicia restaurativa, que el Congreso de la República configura dentro del procedimiento de reparación de la víctima a instancias del juez penal (Art. 250, num 7 CP, art. 521 CPP). iii) Los llamados a conciliar, en razón del significado reconocido a esta figura en el incidente, asumen con mayor fuerza vinculante los deberes propios de su condición como partes en el mismo (víctima y condenado o defensor) o como intervinientes (tercero civilmente responsable y aseguradora). Fundados en el respeto al derecho ajeno, en el no abuso de los propios y en el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (arts. 95, num 1 y 7 CP), tales deberes son el proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, obrar sin temeridad, comparecer oportunamente a las diligencias y

audiencias a las que son citados, entregar a los servidores judiciales los objetos y documentos necesarios para la actuación y los que le fueren requeridos, salvo las excepciones legales, previstos claramente por el Legislador en el mismo Código de Procedimiento Penal (arts. 140, num 1, 2, 6, 9). iv) Con intención evidentemente garantista y producto de la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, faculta al juez penal para propiciar un acuerdo que facilite alcanzar los propósitos del incidente, que son en buena parte los que animan el sistema acusatorio, a saber, el reparar a las víctimas de un delito probado y con un sujeto declarado penalmente responsable, con la mayor agilidad, oportunidad y en las mejores condiciones posibles para todas las partes y ante la misma jurisdicción (art 103 CPP). En su defecto, le impone reconocer y practicar las pruebas aportadas o solicitadas por quienes han participado en el incidente y en definitiva adoptar la decisión que ponga fin al incidente (arts. 104 y 105 CPP) y reconozca la reparación integral (material, moral, simbólica, entre otras) de la víctima del delito. Es decir, la configuración de un incidente principal para que al terminar el proceso penal con sentencia condenatoria, se haga posible la reparación integral de la víctima y la consolidación de los objetivos que animan la justicia restaurativa, a través del acuerdo de voluntades entre aquella y los llamados a responder, o a través del ejercicio de los poderes y competencias de la jurisdictio reconocidas al juez de la causa penal, lo cual se convierte en pieza esencial

de la forma como la Constitución prevé en el caso concreto la noción de justicia restaurativa”?, 4.3.- De la responsabilidad civil de la ARQUIDIÓCESIS DE CALI En el asunto bajo examen no cabe duda que las víctimas solicitan la reparación de daños y perjuicios ocasionados con la conducta delictual desplegada por el presbítero WILLIAM DE JESÚS MAZO PÉREZ 3 Sentencia C-059 del 3 de febrero de 2010. Magistrado Ponente. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO 11 Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-194-2009-01997-01

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INCIDENTADO: Arquidiócesis de Cali

CONDENADO: WILLIAM DE JESÚS MAZO PÉREZ DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS quien en la casa cural de la Parroquia Nuestra Señora de la Candelaria del barrio “Alfonso Bonilla Aragón” de esta ciudad, practicó maniobras de sexo oral recíprocas con RONAL ANDRÉS MINA MEJÍA, JUAN DAVID MINA VILLA, DANIEL ANDRÉS MINA VILLA y JHON HAROLD CRUZ MEJÍA, entre los meses de junio y julio de 2009.

El Incidente de reparación integral fue invocado directamente contra la ARQUIDIÓCESIS DE CALI, empero esta última entidad alega que la conducta del sacerdote correspondió a un acto personalísimo, de tal forma que el delito sexual no se perpetró “en razón o con ocasión de sus funciones, o prevalido de tal condición”, motivo por el cual

concluye que el ente moral no está llamado a responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados a las víctimas con la comisión del delito. Recuérdese que el Título XXXIV del Código Civil, trata la “Responsabilidad común por los delitos y culpas”, en ese orden, establece la denominada responsabilidad “Por el hecho propio”, que al tenor del artículo 2341, preceptúa: “ARTICULO 2341. <RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL>. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Al respecto, NELSON SARAY BOTERO, en su obra “INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS en el proceso penal”, explicó: “También es dable citar a las personas jurídicas a las cuales están vinculados los declarados penalmente responsables, siempre y cuando ese comportamiento punible se haya producido en el cumplimiento o con ocasión de sus funciones 4 Editorial Leyer, Segunda Edición, Bogotá D. C., Página 110-111 12 Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-194-2009-01997-01

INCIDENTANTE: Representante de Víctimas

INCIDENTADO: Arquidiócesis de Cali

CONDENADO: WILLIAM DE JESÚS MAZO PÉREZ DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS dadas por su nexo con aquellas, evento en el cual propiamente no se trata de un tercero civil, sino que su responsabilidad se enmarca en las previsiones del

artículo 2341 del Código Civil, sin que sea una especie de responsabilidad indirecta o refleja por el hecho ajeno, sino directa, ante el daño causado por la persona jurídica a través de uno de sus agentes o representantes en cumplimiento de su objeto social”. (Negrilla y subraya de la Sala). Al efecto, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, indicó?: “Y es que no puede confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como “terceros civilmente responsables”, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término “terceros responsables” para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos. En efecto, para el ordenamiento penal, la noción “tercero civilmente responsable” hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito. En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio. De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes”. (Negrilla y subraya de la Sala). Incluso, en la obra “INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL DE

PERJUICIOS en el proceso penal””, sobre el tema se resaltó: “Las personas jurídicas responden civilmente y de forma directa por los delitos que cometen sus empleados en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas. Así por ejemplo lo determinó la 5 CSJ, M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, STC8885-2016 , Radicación n.11001-02-04-000-201600743-01 del 29 de junio de 2016. $ Editorial Leyer, Segunda Edición, Bogotá D. C., Página 112-113. 13 Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-194-2009-01997-01

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CONDENADO: WILLIAM DE JESÚS MAZO PÉREZ DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 13 de septiembre de 2007, rad. 348-01 M. P. Jairo Agudelo Parra. En este fallo, se condenó al Club El Nogal de Bogotá a indemnizar a una joven que fue abusada sexualmente por uno de los enfermeros de esa entidad.

Si una persona actúa en ejercicio o con ocasión de las funciones que le otorga la persona jurídica para la que trabaja, lo hace, como agente de esta, de manera que compromete directamente su responsabilidad frente a terceros por las actuaciones dolosas y culposas. Esa responsabilidad nace porque el autor del delito se aprovecha de las funciones de su cargo para ejecutar el acto criminal.

En estos casos, la responsabilidad de la persona jurídica es directa. Esto significa que el hecho de demostrar que fue diligente en la selección y vigilancia del empleado no la exonera, como ocurre en el régimen de la responsabilidad indirecta. Para hacerlo, debe comprobar la presencia de una causa extraña (fuerza mayor o culpa de la víctima) tal como lo exige el régimen de la responsabilidad directa. (CSJ SP13285-2014, rad.42.256, de 1 de enero de 2014). Además, por tratarse de responsabilidad directa, existe solidaridad entre el agente y la persona jurídica, de tal forma que esta última puede repetir contra su empleado y exigirle los perjuicios que tuvo que pagarle a la víctima”. Este criterio emana de lo expuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, M. P. Dr. Ariel Salazar Ramírez, Rad. 73-411-31-03-001-2009-00042-01, proceso SC13630-2015 del 7 de octubre de 2015: “A diferencia de las personas naturales, que poseen entendimiento, voluntad propia y autoconciencia, los entes jurídicos no obran por sí mismos sino a través de sus agentes, por lo que los actos culposos y lesivos que éstos cometen en el desempeño de sus cargos obligan directamente a la organización a la que pertenecen, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, sin importar si se trata de funcionarios de dirección o de 14 Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-194-2009-01997-01

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INCIDENTADO: Arquidiócesis de Cali

CONDENADO: WILLIAM DE JESÚS MAZO PÉREZ

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS operarios.

Fue así como a partir de la sentencia de 30 de junio de 1962 (G.J. t, XCIC), ratificada en fallos posteriores, se recogió esa corriente jurisprudencial, al entender la Corte que la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas es directa, cualquiera que sea la posición de sus agentes productores del daño dentro de la organización”. “En el mismo orden argumentativo, el demandado en este tipo de acción no se exime de culpa si demuestra que el agente causante del daño no estaba bajo su vigilancia y cuidado, o si a pesar de la autoridad y el cuidado que su calidad les confiere no habría podido impedir el hecho dañoso, pues estas situaciones son irrelevantes en tratándose de la responsabilidad directa de los entes morales. De ahí que en esta última «la entidad moral se redime de la carga de resarcir el daño, probando el caso fortuito, el hecho de tercero o la culpa exclusiva de la víctima». (Sentencia de casación de 28 de octubre de 1975)” “Hay que destacar, sin embargo, que los entes morales no responden civilmente por cualquier tipo de daño cometido por sus agentes, sino, exclusivamente, de los que éstos realizan en razón o con ocasión de sus funciones, o prevalidos de tal condición; es decir, cuando causan una lesión a terceros dentro del ejercicio normal de las tareas que deben cumplir dentro de la organiz

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