TSDJ CALI - SP76001 60 00 196 2012 00721 00 - 2019
Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP76001 60 00 196 2012 00721 00 - 2019
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ Radicación: 76-001-6000-196-2012-00721
Acusado: Edison Yoany Bolaños Astudillo Delito: Lesiones personales culposas
Procedencia: Juzgado 1 Penal Municipal de Conocimiento de Cali.
Clase: Sentencia Segunda Inst. L.906/2004.
Fecha: Mayo veintisiete (27) del año dos mil diecinueve (2019).
Aprobado: Acta No. 109
1. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación formulado por la Dra. Martha Lucía Correa Prado, defensora, contra la Sentencia ordinaria No.139 de junio 22 de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali!, donde se condenó al señor Edison Yoany Bolaños Astudillo como autor penalmente responsable del delito de Lesiones personales culposas a las penas principales de 6 meses 12 días de prisión, multa de 6.932 S.M.L.M.V, y privación del derecho a conducir vehículo por 16 meses, así como a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción corporal, concediéndole renglón seguido la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de 2 años, previa caución equivalente a 2 S.M.M.V.
1 A cargo de la Dra. Sandra Milena Cardona Piedrahita. Página 1 de 12 Sentencia ordinaria segunda instancia
Acusado: Edison Yoany Bolaños Astudillo Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 76-001-6000-196-2012-00721
1 HECHOS
En marzo 24 de 2012 a las 2:40 p.m. aproximadamente, en la Calle 2 oeste entre Carreras 51 y 52 de ésta ciudad, el señor Diego Mauricio Gómez Nossa se encontraba sobre la vía realizando labor de carga y/o descarga de insumos (canastas de gaseosa) de la empresa Postobón S.A., siendo arrollado por el automóvil marca Daewoo racer, de placa VBK 071, conducido por el señor Edison Yoany Bolaños Astudillo, generándole incapacidad médico legal definitiva de 80 días y secuelas de deformidad fisica que afecta el cuerpo de carácter permanente, y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y del órgano de la locomoción, ambas de carácter transitorio.
III. ACTUACIÓN PROCESAL En febrero 9 de 2017, ante el Juzgado 15 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, se formuló imputación contra el señor Edison Yoany Bolaños Astudillo por el presunto comportamiento de Lesiones personales culposas. No hubo allanamiento a cargos.
La etapa de conocimiento correspondió al Juzgado 1” Penal Municipal de Cali, que en septiembre 12 de 2017, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, donde la Fiscalía 43 local convocó a juicio al señor Bolaños Astudillo como autor de la conducta tipificada en los cánones 111, 112 inciso 2, 113 inciso 2
y 114 inciso 1 del C.P, en armonía con los artículos 117 y 120 idem. La audiencia preparatoria se registró en noviembre 10 de 2017, en la que las partes adujeron las estipulaciones?, agotándose 2 En el fallo que se revisa fueron reseñadas así: “...1). Que el día de los hechos al señor Edison (sic) Yoany Bolaños Astudillo se le practicó prueba de alcoholemia con resultado negativo, 2) las lesiones causadas con su mecanismo, su causal, incapacidad y secuelas 2 Sentencia ordinaria segunda instancia Acusado: Edison Yoany Bolaños Astudillo Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 76-001-6000-196-2012-00721 posteriormente el juicio oral en las sesiones de noviembre 21 de 2017,mayo 17 y junio 7 y 22 de 2018; última fecha en la que, previo cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 446 y 447 C.P.P., se dictó la sentencia ordinaria No.139 de la misma calenda.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA Verificada la materialidad de la conducta con apoyo en las estipulaciones, y en cuanto a la responsabilidad penal, el a-quo halló probada la teoría del caso de la fiscalía, al encontrar digna de credibilidad la exposición que hacen los agentes de tránsito como testigos expertos, que, de acuerdo con los hallazgos (huellas de arrastre, hemática y daños), trayectoria de los vehículos y caracteristicas de la vía, conceptuaron que la responsabilidad recae en el conductor, por invadir el carril contrario y por ende, circular en contravía.
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Abogada Martha Lucía Correa Prado, defensora pública del acusado. Disidente del fallo al considerar que la prueba es insuficiente para condenar, siendo erradas las apreciaciones y conclusiones de la primera instancia porque los agentes de tránsito Otálvaro Rivera y Salgado Arias no son testigos presenciales del hecho y por ende constituyen prueba de referencia, puesto que el
primero llegó horas después e indicó como coordenadas la calle 2 oeste con carrera 51, y el segundo realizó un estudio dos años después, basado en el informe inicial referenciando la calle 2 oeste entre carrera 52 y 52A, desconociéndose así la actividad que determinas al señor Diego Mauricio Gómez Nossa y, 3) Identificación y arraigo del señor Edison Yoany Bolaños Astudillo. ) u Sentencia ordinaria segunda instancia Acusado: Edison Yoany Bolaños Astudillo Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 76-001-6000-196-2012-00721 desarrollaba la víctima y su posición al momento del accidente, incluso el sitio exacto, máxime cuando no se recepcionó el testimonio del uniformado Diego Mauricio Gómez Nossa, que como primer respondiente hubiese podido ofrecer un relato más detallado. Por lo anterior, insta a un fallo absolutorio al amparo del principio de in dubio pro reo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para desatar la presente impugnación, conforme a lo preceptuado en el inciso 1” del artículo 34 de la ley 906 de 2004.
El problema jurídico a resolver es determinar si la primera instancia
funda el fallo de condena en prueba de referencia, que conllevaría a su revocatoria, o en prueba directa que determine más allá de duda razonable la responsabilidad del señor Edison Yoany Bolaños Astudillo en el delito enrostrado en la acusación. Este asunto por tratarse de un delito de modalidad culposa, bien puede ser revisado desde el marco de la imputación objetiva en virtud de la cual para atribuir un resultado típico, se requiere de la existencia de (i) una relación de causalidad, (ii) posición de garante, (iii) creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y (iv) una relación de riesgo, lo que significa que ese riesgo creado por el sujeto, es el mismo que se concreta en la producción del resultado. Presupuestos que deben acreditarse, pues la causalidad natural por sí sola no es suficiente para la atribución de un resultado antijurídico, es decir, que no es suficiente la demostración del nexo Sentencia ordinaria segunda instancia Acusado: Edison Yoany Bolaños Astudillo Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 76-001-6000-196-2012-00721 causal entre la lesión a la humanidad o la vida de una persona y la ocurrencia de un accidente de tránsito, pues se requiere que el sujeto activo ostente una posición de garante, que hace referencia al deber específico que este tiene de evitar un determinado resultado; la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado que corresponde al incumplimiento de las normas establecidas en cada caso, o exceder el riesgo permitido, a través de comportamientos imprudentes, sin pericia, etc.; y, finalmente, que ese incremento del
riesgo sea la causa eficiente del daño causado. En esta actuación es un hecho cierto la ocurrencia de un accidente de tránsito el 24 de marzo de 2012, en el trayecto de la Calle 2 oeste con Carrera 51 del barrio Belisario Caicedo de ésta ciudad, donde quien se reputa víctima se hallaba sobre la vía, al lado de un camión de la empresa Postobón que se encontraba estacionado al costado izquierdo sentido norte - sur, y quien según se estipuló, padeció lesiones en su integridad que le representaron incapacidad médico legal definitiva de 80 días, y secuelas médico legales consistentes en deformidad fisica que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior derecho y del órgano de la locomoción, estas últimas de carácter transitorio. Probada está, la materialidad de la conducta, así como el nexo de causalidad, toda vez que las heridas no fatales generadas en el señor Gómez Nossa de 30 años de edad, fueron consecuencia directa de éste accidente de tránsito. En consecuencia, la discusión se centra en el juicio de responsabilidad que se le atribuye al acusado por haber ejecutado, según lo expuesto en primera instancia, una maniobra peligrosa sin adoptar las medidas de precaución que dispone el ordenamiento de tránsito cuando se trata de la conducción de vehículo automotor, Sentencia ordinaria segunda instancia Acusado: Edison Yoany Bolaños Astudillo Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 76-001-6000-196-2012-00721
más concretamente si existe prueba directa que lo incrimine o si por el contrario, el fallo se basa en prueba de referencia que indefectiblemente conllevaría a la absolución. Necesario es retomar la declaración del Agente de tránsito Juan Carlos Otálvaro Rivera, por ser la autoridad que conoció de los actos urgentes, entre estos, el diligenciamiento del IPAT3, quien explicó, luego de refrescar memoria teniendo a la vista el documento, que al sitio —calle 2 oeste con carrera 51llegó después de tres horas de sucedido el hecho aproximadamente, observando el vehículo particular involucrado en su posición final, así como huella de arrastre y hemática. Explicó que el vehículo de mayor masa que dibujó sombreado al lado izquierdo de la vía, no se hallaba en el momento que elaboró el croquis, sin embargo lo referenció teniendo en cuenta lo informado por el primer respondiente. Explicó enseguida las medidas anotadas en el croquis, correspondiendo las variables A. (2.57 metros) ancho del carril, C. (1.80 metros) huella de arrastre del lesionado, D. (1.75 metros) inicio huella de arrastre E. (1.30 metros) distancia entre el vehículo y el andén, F. (2.56 metros) posición final vehículo VBK-071 (respecto del vehículo que estaba en el lugar y que se dibujó sombreado) G. (3.10) distancia entre el inicio de la huella de arrastre y el camión, H. (1.27 metros) termina la huella hemática, y J. (2.20 metros) ancho de cada carril.
Describió la vía como recta, plana, una calzada con andén, de cuatro carriles no demarcados y de doble sentido, construida en asfalto y en buen estado. 3 Informe policial de accidentes de tránsito. 6 Sentencia ordinaria segunda instancia Acusado: Edison Yoany Bolaños Astudillo Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 76-001-6000-196-2012-00721 Con base en la evidencia, fue concluyendo que siendo una vía de cuatro carriles no demarcados y sin separador, de doble sentido, el vehículo circulaba en sentido contrario al lesionado, es decir en contraflujo, con invasión del carril, impactando a este con la parte de adelante lado izquierdo del rodante. De allí que conceptuó como hipótesis del accidente atribuible al conductor, primero, circular en sentido contrario al otro carril y segundo, no estar atento a la vía puesto que, además de tener absoluta visibilidad hacia el frente, de acuerdo con lo informado a él (testigo) por el afectado, éste se encontraba sobre la vía al lado izquierdo del camión, realizando una labor de descargue de canastas de gaseosa. Declaración que deviene de una evidencia directa, no del agente de tránsito, pues, naturalmente el guarda Otálvaro Rivera llegó horas después de sucedido el siniestro, sino del diseño y características de la vía, lo cual, junto con los hallazgos, versiones de los involucrados y su vasta experiencia como autoridad de tránsito que supera los quince años, le sirvió de sustento para conceptuar sobre la posible
causa determinante del mismo, que en esta oportunidad se inclina por el proceder imprudente y descuidado del acusado. La información se complementa con el testimonio del Agente de tránsito Heruin Salgado Arias, quien realizó el informe técnico y de estudio del accidente basado en el informe inicial con el respectivo croquis, así como en los formatos de inspección al vehículo y al lugar, indicando que, en la calzada de la Calle 2 oeste, pese a que adolece de separador vial y demarcación, se observan con claridad las juntas en el pavimento que a su vez sirven como delimitación de los carriles, como en efecto se verifica con la evidencia de demostrativa autenticada e incorporada con el testigo, y que se encuentra inserta en el documento citado (informe técnico), concretamente se hace referencia a las imágenes No.2 y 3. Sentencia ordinaria segunda instancia Acusado: Edison Yoany Bolaños Astudillo Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 76-001-6000-196-2012-00721 Luego, pese a que son cuatro carriles, dos para cada sentido, por tratarse de una vía residencial —no principal-, la velocidad no puede superar los 30k/h, ni los conductores invadir los tramos contrarios, lo que no acató el procesado cuando se desplazaba en un automóvil particular, al invadir el carril contrario donde se encontraba la víctima. Hipótesis a la que los testigos expertos arribaron, en análisis conjunto de los hallazgos y características de la vía, muy especialmente de la huella de sangre que se fijó en sentido contrario
al que llevaba el automotor, a una distancia de 1.30 metros respecto del lugar donde se encontraba estacionado el camión de Postobón, el mismo que fue sombreado en el croquis, por lo que, en razón de la dinámica del accidente, el conductor del vehículo No.1 circulaba en sentido contrario por la Calle 2 oeste con Carrera 51 (sur-norte), lo que es permitido, sin embargo, su imprudencia devino cuando en desarrollo de la acción invadió el carril opuesto, ocupando la vía donde se encontraba el peatón (calzada norte-sur, Calle 2 oeste, con carrera 51) y por ende, causando daño en su integridad con la parte lateral derecha del carro. Aunque el recurso censura que los testigos expertos no convergen en el sitio exacto del siniestro, siendo que el servidor Otálvaro Rivera, quien se apersonó de los actos urgentes, anota en el croquis la Calle 2 oeste con Carrera 51, ello no se contrapone a lo dicho por su colega Salgado Arias, quien al referirse al estudio técnico del caso, inicialmente indicó como coordenadas la Calle 2 oeste entre carreras 52 y 5A, no obstante, en desarrollo del testimonio, y después de autenticar el documento, ubicó el hecho en la dirección aportada en el informe inicial, explicando incluso que tomó como referencia el inmueble con nomenclatura D51-62, con lo que se quiere significar que ambos testigos se refirieron al mismo hecho en Sentencia ordinaria segunda instancia Acusado: Edison Yoany Bolaños Astudillo Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 76-001-6000-196-2012-00721
condiciones de tiempo, modo y lugar, no existiendo duda al respecto. Testigos cuya declaración goza de credibilidad y confiabilidad una vez superados los principios de contradicción y confrontación a fue sometida su declaración en el ejercicio dinámico del interrogatorio y contra-interrogatorio, y posteriormente, al tamiz de la sana crítica. Manifestaciones de ambos que no denotan interés o propósito por incriminar de manera injusta al hoy acusado, y muy por el contrario, encuentran eco en los elementos materiales probatorios aducidos al juicio. De modo que va concluyendo la Sala, el accidente obedece a la falta de precaución del acusado al colocar en marcha el vehículo, faltando claramente al deber legal que le imponía la posición de garante como conductor y que por ende lo hacia responsable de preservar la integridad del peatón, razón por la cual le era exigible evitar un determinado resultado derivado de la competencia por organización, es decir, ser prudente y medir la conducta conforme a los criterios de previsibilidad. Precisamente el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito dispone, como norma de comportamiento general que: “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”. Disposición que obliga asumir un comportamiento capaz de no poner en riesgo a los demás, que fue precisamente la omisión del procesado en este caso. De allí, la consideración de responsabilidad
a título de culpa, dada la imprudencia de no conducir con Sentencia ordinaria segunda instancia Acusado: Edison Yoany Bolaños Astudillo Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 76-001-6000-196-2012-00721 precaución e invadir el carril contrario, que es precisamente la causa eficiente para el accidente en análisis. En ese orden, el comportamiento del acusado Edison Yoany Bolaños Astudillo fue absolutamente imprudente, al dejar de realizar una conducta a la cual estaba jurídicamente obligado, ejecutando una maniobra desprovista de la precaución que las condiciones de la vía le exigian; precisamente para no entorpecer el tráfico y no colocar en peligro su integridad y la de terceros, desatendiendo así las normas que regulan el tránsito y transporte terrestre, especialmente lo estipulado en los artículos 55 y 615 del Código Nacional de Tránsito Terrestre -L.769/2002-, violando con ello el deber objetivo de cuidado, lo que en consecuencia lo hace acreedor y responsable de la comisión del ilícito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tal como lo estableció la Juez de conocimiento. En consecuencia, al fundarse la decisión de condena en prueba directa sobre la responsabilidad del acusado, como lo son los testigos expertos que concurrieron al lugar y determinaron los hallazgos, y verificaron los datos vertidos en el informe del accidente, siendo determinante su declaración para atribuir la responsabilidad penal, y proceder a confirmar el fallo confutado, en lo que fue objeto de revisión. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Referente al comportamiento del conductor, pasajero o peatón. 5 Referente al vehículo en movimiento. 10 Sentencia ordinaria segunda instancia Acusado: Edison Yoany Bolaños Astudillo Delito: Lesiones personales culposas Radicado: 76-001-6000-196-2012-00721
VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia ordinaria condenatoria No.139 de junio 22 de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali, en lo que fue objeto de revisión, por las razones señaladas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: COMUNICAR ésta decisión al despacho judicial de origen, para su conocimiento.
TERCERO: ENTERAR a las partes que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de Casación ante la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia. Esta decisión queda notificada en estrados.
CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
Los Magistrados, MÓNICA CALDERÓN CRUZ Magistrada (196-2012-00721) -2012-00721) Magistrado E 11