TSDJ CALI - SP76001 60 00 199 2019 02156 01 - 2022
Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP76001 60 00 199 2019 02156 01 - 2022
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
-Sala PenalMagistrado Ponente ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 76001 6000 199-2019-02156-01
PROCESADO: Rosario £ y Sigifredo DELITO: Fraude procesal y falsedad en documento privado
Referencia: Auto Interlocutorio Preclusión.
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA
No.383 Santiago de Cali, noviembre veintinueve (29) de dos mil veintidós [2022] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala Penal respecto del recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima, Dr. Juan Carlos Calle Mercado contra el auto interlocutorio No. 62 de fecha 27 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali' a través del cual se decreta la preclusión de la investigación en favor de Rosario y Sigifredo ' 1 A cargo del doctor David Alberto Viveros López
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76001 6000 199-2019-02156
Proc. Rosaric Del. Fraude procesal y otro Prov. Auto 2 instancia — Audiencia Preclusión SÍNTESIS DE LOS HECHOS Fueron transcritos por el Juez Primero Penal del Circuito, el 17 de febrero de 2021, en providencia de fecha que inicialmente rechazó la solicitud de preclusión, en los siguientes términos: “El 16 de noviembre de 2018, 4 meses después de la muerte del señor SAMY ” propietario de una finca ubicada en El Saladito, el abogado SIGIFREDO .
Ñ con poder de la señora ROSARIO quien vivió en el predio por 20 años al haberse encontrado supuestamente en abandono, formuló demanda por prescripción adquisitiva de dominio contra mencionado propietario, mismo que si visitaba su predio y le hacía arreglos al mismo; cuando el enfermó mandaba a Héctor Mario Cerón o a su esposa cada 3 meses a hacerle mantenimiento al predio; la misma señora Rosario permitía el ingreso al predio para que le hicieran mantenimiento por parte del propietario tanto que en el año 2017 le hicieron cambio de techo a la casa de la finca. Así se faltó a la verdad en los hechos de una demanda ante el juzgado 14 civil municipal de Cali con la que se pretende adquirir el dominio de un predio, pues Rosario era tenedora y lo ocultaron, existía contrato de arrendamiento. ”. ACTUACIÓN PRELIMINAR RELEVANTE El día 26 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de los señores Rosario y Sigifredo por el delito de fraude procesal y falsedad ideológica en documento privado. La Fiscalía presenta solicitud de preclusión que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, llevándose a cabo la respectiva audiencia el 17 de febrero de 2021, donde el Juez decide rechazar la solicitud de preclusión, decisión frente a la cual el representante de la Fiscalía, presenta recurso de apelación. Mediante providencia de fecha 26 de abril de 2021, discutida y aprobada en
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76001 6000 199-2019-02156
Proc. Rosaric Del. Fraude procesal y otro Prov. Auto 2 instancia — Audiencia Preclusión Acta 81, esta Sala de Decisión, decide abstenerse de conocer del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía. Declara la nulidad de la actuación a partir de la audiencia en donde se hizo la petición de preclusión, inclusive la decisión adoptada el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali y ordena DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen para que proceda a convocar a todos los sujetos procesales e intervinientes con interés legítimo en la actuación a la audiencia de preclusión, permitiendo la participación de la víctima en el desarrollo de toda la audiencia y finalmente profiera la decisión que corresponda, atendiendo la solicitud que la Fiscalía impetre. El 27 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito, atendiendo la solicitud de la Fiscalía, decreta la preclusión de la investigación, en favor de Rosario , por el delito de fraude procesal y falsedad ideológica en documento privado. Decisión frente a la cual, el representante de la víctima, presenta recurso de apelación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En atención a la solicitud elevada por la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali resuelve decretar la preclusión de la investigación en favor de Rosario y Sigifredo por el delito de fraude procesal y falsedad
ideológica en documento privado, toda vez que los hechos que se relatan en la audiencia de formulación de imputación no son típicos, ni antijuridicos, como tampoco existe claridad en los mismos para efectos de adjudicar responsabilidad penal. Que el supuesto factico presentado en audiencia de imputación, hace referencia a que la señora Rosario por medio de apoderado judicial, el doctor Sigifredo presentó una demanda ante un
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76001 ANNA 199-2019-02156
Proc. Rosaric Del. Fraude procesal y otro Prov. Auto 2 instancia — Audiencia Preclusión juzgado Civil, a fin de que se adjudicar a través de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio el bien inmueble rural ubicado en el corregimiento del Saladito con matrícula inmobiliaria 370-109757. Demanda que se predica por parte del representante de víctimas como carente de veracidad toda vez que existía contrato de arrendamiento, contrato de comodato, se hicieron mejoras al predio por parte del señor Samy , pago de impuestos entre otros elementos con los que se pretende demostrar que los procesados faltaron a la verdad en el documento anexo de demanda ante la autoridad civil. Asevera que, contrastados estos hechos, con los delitos imputados - fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado - no se cumple con la tipicidad objetiva y material de dichas conductas, no siendo claro cuál es el medio fraudulento que lleva al juez civil al engaño, al error, pues no es suficiente con que se diga que se mintió en el libelo de la demanda o en su
contenido. Que si bien se allegaron elementos materiales por parte del representante de víctimas, los mismos deben ser valorados en el escenario del proceso civil porque lo que pretenden es desvirtuar la tesis de la demandante en dicho trámite, que de eso se trata la traba de la litis en esa jurisdicción, por tanto, al no indicarse ni demostrarse espurios los documentos de la demanda ni haberse presentado un estudio pericial que así se demostrase, como tampoco advertirse en la formulación de imputación, que se hizo uso en la demanda por parte de los procesados de documento falso, no es posible hablar de fraude y falsedad en documento. No obstante, el juez que conoce el trámite civil, tiene la facultad de compulsar copias ante la fiscalía general de la nación en contra de quien amerite hacerlo.
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76001 6000 199-2019-02156
Proc. Rosaric Del. Fraude procesal y otro Prov. Auto 2 instancia — Audiencia Preclusión
ARGUMENTOS DEL APELANTE
Contra esta decisión, el Dr. Juan Carlos Calle Mercado, representante de víctimas interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, que decreta la preclusión en favor de los procesados y se ordene continuar con el proceso. Que el señor Juez en su decisión refirió que no se cumplió con la tipicidad objetiva y que el asunto debe dirimirse ante la jurisdicción civil, pero no advirtió que los procesados “incurrieron en documentos falsos”. Agrega que sí se configura la tipicidad de los delitos, que ocurrió al momento
de presentar la demanda y otorgar el poder “donde se tuvo la intención de hacer incurrir en error al operador judicial, al juez, para conseguir con mentiras que se le adjudicatura un bien inmueble por un tiempo y no por unos hechos contrarios a la verdad. ” Considera que no se puede premiar las ideas criminales que tuvieron toda la intención de torcer la justicia, de engañar y tratar de obtener bienes por medios fraudulentos. Luego dice que el doctor Sigifredo (hoy imputado), es vecino de la finca de su representada, en el Saladito, corregimiento que conduce al kilómetro 18, como lo demuestra con el certificado de tradición. Acto seguido señala que los procesados falsearon en la demanda civil, concretamente en el acápite de notificaciones de la demandada. Que desde el momento en que presentaron la demanda los procesados hicieron incurrir en error al señor Juez, tanto así que les tocó reformarla, porque conociendo que el señor Samy había fallecido presentaron la
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76001 6000 199-2019-02156
Proc. Rosaric Del. Fraude procesal y uu Prov. Auto 2 instancia — Audiencia Preclusión demanda en su contra “desconociendo las direcciones de su representada”. Que señor Samy hasta en los últimos días de vida hizo inversiones millonarias en el predio objeto de litigio y los procesados que eran vecinos conocían de los mismos, es decir, que hizo actos de señor y dueño hasta los últimos días de su existencia. Refiere que en la decisión del A-quo hubo un desconocimiento de las reglas
de producción y apreciación de las pruebas, por ende, solicita se revoque la decisión de primer grado. DE LOS NO RECURRENTES 1.- El doctor Luis Artemo Cantillo Rojas, en calidad de Fiscal 163 Seccional, señala que el abogado representante de víctimas, no atacó la decisión del Aquo, por ende, se debería inadmitir el recurso. Refiere que la ley penal es residual o de última ratio y el presente caso se debe resolver ante la jurisdicción civil. Que para presentar un escrito de acusación, debe haber elementos de prueba para determinar la probable responsabilidad en un delito, siendo la formulación de imputación una guía para el efecto y el supuesto factico presentado en ese escenario, da cuenta que se trata de una controversia de carácter civil, concretamente una demanda de pertenencia, no existiendo elementos para estructurar la tipicidad de los delitos. Por lo anterior, solicita se confirme la decisión de primer grado. 2.- El doctor Dagoberto Buendía Ramírez, defensor de confianza de los señores Rosario y Sigifredo 10, refiere estar
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76001 6000 199-2019-02156
Proc. Rosaric Del. Fraude procesal y vuu Prov. Auto 2 instancia — Audiencia Preclusión de acuerdo con la argumentación planteada por el Juez de Primer Grado y la Fiscalía, dice que se profirió de acuerdo con la ley. En cuanto al recurso presentado por el representante de víctimas, señala que se debe desestimar como quiera que no encuentra los puntos de inconformidad en contra del auto de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de la apelación del Auto Interlocutorio que niega la preclusión, según las previsiones del artículo 34-1 del C. de P.P. toda vez que la decisión recurrida se trata de un auto interlocutorio emitido por un Juez Penal del Circuito que se ubica dentro de este distrito judicial.
2. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer si en el caso en concreto es procedente prelucir la investigación, bajo la causal 4 del artículo 332 del Ley 906 de 2004 — atipicidad del hecho investigado.
3. DE LA PRECLUSION Se ha invocado como causal de preclusión la prevista en el artículo 332 numeral 4 del C. de procedimiento penal que hace referencia a la “...4.
Atipicidad de la conducta”, misma que se ha invocado por parte de la
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76001 6000 199-2019-02156
Proc. Rosaric Del. Fraude procesal y otro Prov. Auto 2 instancia — Audiencia Preclusión Fiscalía después de haberse realizado la audiencia de formulación de imputación. El tema entonces que concita a la Sala es el análisis de la decisión que conllevó al A-quo a precluir la investigación penal seguida en contra de los señores Rosario y Sigifredo , por el delito de fraude procesal y falsedad en documento privado, de conformidad con el artículo 331, 332 No. 4 del Código de Procedimiento Penal “atipicidad de la conducta”, por considerar que los hechos que se verbalizaron en la audiencia de formulación de imputación, no son constitutivos de un delito, sino una
controversia de índole civil, que debe dirimirse en esa jurisdicción, amén que ningún elemento material probatorio se allegó que dé cuenta de la existencia de un elemento espurio, con el que se hizo incurrir en error a un servidor público, ni siquiera hay claridad respecto a la decisión contraria a la ley. El representante de víctimas se muestra inconforme con la decisión de primera instancia, dado que a su juicio se cumple con la tipicidad de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, porque 1) los procesados falsearon la demanda civil de pertenencia, concretamente en el acápite de notificaciones de la demandada, 11) hicieron incurrir en error al juez civil, desde la presentación de la demanda, porque hubo la necesidad reformarla, al haberla dirigido en contra del señor Samy , ya fallecido y 111) porque el señor an vida hizo mejoras millonarias al predio que es objeto de litigio, que fueron conocidos por los señores Rosario “ y Sigifredo , pues eran vecinos del predio objeto de litigio. Se hace entonces necesario recordar que, en el sistema acusatorio, la Fiscalía, puede, cuando en la etapa de la investigación, estime se encuentra probada una de las causales taxativamente establecidas en el artículo 332 de la ley
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76001 6000 199-2019-02156
Proc. Rosaric Del. Fraude procesal y otro Prov. Auto 2 instancia — Audiencia Preclusión 906 de 2004, solicitar la preclusión de la investigación; ya en el juzgamiento, si sobrevienen la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción
penal, la inexistencia del hecho investigado, la pueden solicitar también el Ministerio público y la defensa. El artículo 332 de la ley 906 de 2004, establece: ... El Fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar la el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este Código.
Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1” Y 3" el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión”. El ente investigador, que con apoyo en los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida, deberá demostrar la existencia de la causal que invoca, para luego escuchar a la víctima en los delitos que ello amerita, al Ministerio Público y a la defensa del imputado. Siempre con la pretensión de finiquitar el ejercicio de la acción penal con carácter definitivo. Para resolver el presente asunto, la Sala trae a colación, la estructura dogmática del delito de fraude procesal y falsedad en documento privado. 10
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76001 4nnn 100-2019.02156
Proc. Rosario
Del. Fraude procesal y otro Prov. Auto 2 instancia — Audiencia Preclusión
4) DELITO DE FRAUDE PROCESAL -ELEMENTOS
NORMATIVOS DEL TIPO PENAL-.
El delito de Fraude Procesal se encuentra tipificado en el artículo 453 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 de la siguiente manera: “Artículo 453. Fraude procesal. Modificado por el art. 11, Ley 890 de 2004. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (3) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. ”., Frente a la configuración dogmática de este punible la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en resaltar:? “La mencionada conducta punible se encuentra prevista en el artículo 453 del Código Penal de 2000, constituyendo uno de los comportamientos que tutelan el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia. Como elementos del tipo pueden mencionarse (i) el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a servidor público a través de ese instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error, De acuerdo con el diccionario de la Lengua Española, fraudulento es aquello que
se hace con fraude. Por su parte, fraude es aquel “engaño malicioso con el que se trata de obtener una ventaja en detrimento de alguien”. En consecuencia, medio fraudulento puede definirse como el instrumento engañoso que se usa maliciosamente para sacar provecho de alguna situación.”. Así pues, conforme con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, se puede establecer que los elementos del tipo penal Fraude procesal son”:
1. Sujeto activo indeterminado. Es decir, sujeto -no calificado2 CSJ SP7755-2014ver entre otras la sentencia de 17 de agosto de 2005, Radicado 19391. 3 Sentencia del 9 de febrero del 2022; radicado SP230-2022, 57.857. M:P: Dr. Chaverra Castro.
11
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76001 6000 199-2019-02156
Proc. Rosario Del. Fraude procesal y otro Prov. Auto 2 instancia — Audiencia Preclusión
2. Empleo de cualquier medio fraudulento: corresponde al complemento descriptivo a través del cual se ejecuta el verbo rector.
3. Verbo Rector: Inducir, que consiste en inducir en error al funcionario que tiene a su cargo la definición de un asunto susceptible de crear relaciones jurídicas
4. Finalidad: obtener resolución o acto administrativo contrario a la ley. 5.- Que el medio fraudulento utilizado tenga la capacidad de inducir en error al servidor público.
También es importante resaltar que se trata de un delito de mera conducta, no es necesario que el sujeto activo del punible alcance el resultado que se ha propuesto con su fraude, ya que la conducta se agota
con la simple inducción al error del servidor público?, Para efectos de esta conducta punible, debe recordarse que el artículo 453 del Código Penal y tal como lo ha reseñado la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuando hace alusión a los términos “sentencia, resolución o acto administrativo”, se debe entender que se trata del ámbito judicial y administrativo. Demás, que la Corte? ha determinado lo que debe probarse en materia del delito de fraude procesal, a saber: a) la efectiva existencia de un proceso, administrativo o judicial, su naturaleza, partes, pretensiones, trámite y fines. b) la materialidad de un medio introducido a ese trámite, su condición de fraudulento y el fin específico o potencialidad -idoneidad en abstracto - de inducir en error al funcionario público para que éste dicte sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, especificando cuál habría de ser el contenido de esa sentencia, acto administrativo o resolución que se pretende. c) la manera en que se indujo en error - idoneidad en concreto Tb. 5 Sentencia el 10/03/2021, radicado SP 742-2021, 58409. Magistrado ponente Dr. Corredor Beltrán. 12
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76001 6000 199-2019-02156
Proc. Rosaric Del. Fraude procesal y otro Prov. Auto 2 instancia — Audiencia Preclusión -al funcionario, independiente de que ello haya conducido o no a la emisión de la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, que no es requisito para la consumación del delito.
Se ha precisado por la Corte? que el fraude procesal se caracteriza como un delito pluriofensivo y de mera conducta y, imputable a quien valiéndose de cualquier medio fraudulento induce en error al servidor público con el fin de obtener sentencia, resolución, o acto administrativo contrario a la ley, imperioso resulta señalar, que precisamente la mentira suele ser un medio idóneo y recurrente para su comisión, cuando quiera que la misma se emplea como instrumento malicioso para obtener ventaja y recae sobre aspectos esenciales de las pretensiones demandadas en ejercicio de acciones procesales. La verdad en ejercicio de actuaciones procesales, es perfectamente discernible bajo el entendido que debe existir plena conformidad entre los postulados de una demanda y la realidad en que se afianza; no es por supuesto una aspiración metafísica, sino que las declaraciones de las partes siempre deben estar exentas de temeridad y malicia, de donde no le es dable al sujeto afirmar hechos falsos como fundamento de sus pretensiones, pues hacerlo no sólo conlleva el desconocimiento de principios de lealtad, buena fe y abuso del litigio (artículo 78 código general del proceso) sino eventualmente consecuencias en los ámbitos disciplinario y penal, máxime cuando dicho ordenamiento previsto en el artículo 79, la temeridad o mala fe, que se presume asistido cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso oposición o incidente o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. ' Sentencia el 26/01/2022 radicado SP 057, 58228 magistrado ponente Dr. Bolaños Palacios.
13
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76001 6000 199-2019-02156
Proc. Rosario Del. Fraude procesal y otro Prov. Auto 2 instancia — Audiencia Preclusión Por tanto, dice la alta corporación, que las partes deben obrar con probidad y buena fe al momento de exponer los hechos de una demanda y no es decir a sabiendas cosas que la contrarían, esto es, no valerse de conductas dolosas encaminadas hacia lo falso u orientadas a disimular lo verdadero, toda vez que esta es la única forma de lograr que los procesos culminen con una decisión justa y que la misma represente una verdad jurídicamente objetiva. A la sazón debe decirse que en esta providencia se están estudiando el caso en el que en una demanda por un proceso de pertenencia se afirmó en un momento que se desconocía el paradero de los posibles demandados, habiendo ubicado precisamente en ese acto el fraude procesal, respecto a lo cual la misma corte dice que el engaño no se desvanece por haberse realizado el emplazamiento correctamente de los probables herederos pues los más lógico es que los herederos no estén pendientes de los periódicos ni la prensa para notificarse de las comunicaciones subsidiarias que exigen la ley. la Corte precisa que la mentira misma puede ser un medio idóneo para la comisión del delito de fraude procesal, en todos los aspectos que sean coherentes con las pretensiones de la demanda y los hechos correspondientes. Dentro de ese mismo hilo, se trae a colación también la sentencia del 09/02/2022, radicados SP 230-2022, 57857.
- DEL DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO El delito de falsedad en documento privado, se encuentra tipificado en el artículo 189 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 de la siguiente manera: “El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá,
14
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76001 6000 199-2019-02156
Proc. Rosaris Del. Fraude procesal y 0uv Prov. Auto 2 instancia — Audiencia Preclusión si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses ”. De antaño la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la falsedad como tal, en cualquiera de sus modalidades, es genéricamente aquella conducta mediante la cual el agente pretende hacer aparecer como verdadero aquello que en realidad no lo es. Que la falsedad material consiste en la creación total de un documento falso, o en la imitación de uno que ya no existe, o simplemente en la alteración del contenido de un documento autentico, alteración total o parcial, que puede recaer sobre documento público o privado”. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia también se ha ocupado de decantar, los presupuestos bajo los cuales la falsedad ideológica en documento privado es penalmente relevante, concluyendo que en efecto la consagración de datos mendaces en documento privado, puede bajo ciertas circunstancias, presentar un atentado contra la fe pública, en tanto, estructurarse el tipo penal del artículo 289 del Código Penal, con el consecuente juicio de reproche. Siendo necesario para el efecto analizar los siguientes aspectos “(1) el deber
que tienen los ciudadanos de plasmar datos veraces en ciertos documentos privados, bien porque la misma ley les imponga esa obligación o porque la naturaleza del documento implique dicho compromiso con la verdad, en la medida en que se desborde la esfera de interés de sus creadores y, por tanto, pueda afectar los derechos de terceros; (11) que el documento pueda servir de prueba, esto es, que sea apto, en sí mismo, para crear, modificar o extinguir una determinada situación jurídica; y (111) en armonía con los anteriores aspectos, que en el ámbito de las relaciones civiles y comerciales la ciudadanía deba confiar en esos medios de prueba, de lo que se deriva, precisamente, la lesividad de la conducta consistente en consignar en esos 7 Sala de Casación Penal, M.P. Edgar Lombana Trujillo, Sentencia de noviembre 21 de 2001. 15
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76001 6000 199-2019-02156
Proc. Rosaric Del. Fraude procesal y otro Prov. Auto 2 instancia — Audiencia Preclusión documentos datos contrarios a la verdad?” En ese orden, es preciso señalar que los elementos del tipo penal falsedad en documento privado son:
1. Sujeto activo indeterminado. Es decir, sujeto -no calificado-, cualquier persona 2.- Verbo Rector: falsificar
2. Documento privado que pueda servir de prueba: corresponde al complemento descriptivo a través del cual se ejecuta el verbo rector.
4. Bien jurídico tutelado: la fe pública. 6) DEL CASO EN CONCRETO Bajo ese panorama y atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 332 del Código
Penal, se impone realizar una valoración, atendiendo los hechos específicos y los elementos materiales de prueba que se allegan para establecer la tipicidad o atipicidad del hecho investigado. Como hechos en la formulación de imputación se expuso por parte de la Fiscalía, los siguientes: “El 16 de noviembre de 2018, 4 meses después de la muerte del señor SAMY propietario de una finca ubicada en El Saladito, el abogado SIGIFREDO con poder de la señora ROSARIO "quien vivió en el predio por 20 años al haberse encontrado supuestamente en abandono, formuló demanda por prescripción adquisitiva de dominio contra mencionado propietario, mismo que si visitaba su predio y le hacía arreglos al mismo; cuando el enfermó mandaba a Héctor Mario Cerón o a su esposa cada 3 meses a hacerle mantenimiento al predio; la misma señora Rosario permitía el ingreso al predio para que le hicieran mantenimiento por parte del propietario tanto que en el año 8 M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR - Radicación No.52700, de 14 de mayo de 2019 16
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76001 6000 199-2019-02156
Proc. Rosari Del. Fraude procesal y otro Prov. Auto 2 instancia — Audiencia Preclusión 2017 le hicieron cambio de techo a la casa de la finca. Así se faltó a la verdad en los hechos de una demanda ante el juzgado 14 civil municipal de Cali con la que se pretende adquirir el dominio de un predio, pues Rosario era tenedora y lo
ocultaron, existía contrato de arrendamiento. »”» ”. A partir de este supuesto factico, no se evidencia clara y contundentemente la ATIPICIDAD de las conductas. Pues si bien se discute sobre la falsedad de un documento privado que pudiera estructurar el delito de fraude procesal, que precisamente sirvió de prueba en algún trámite en especial, también se tiene entendido que la mentira en aspectos sustanciales del proceso que se haga en la demanda, en trámites de derecho privado, igualmente puede generar el comportamiento reprochable del fraude procesal, es así como en el presente asunto se hace referencia a una demanda de prescripción de un bien inmueble presentada ante un Juez Civil, conociendo los demandantes que el propietario hacia actos de señor dueño sobre su bien, que puede tener relevancia para el derecho penal sí se ha mentido sobre algunos de los aspectos sustantivos de ese proceso. Se extrae del relato presentado por el representante de víctimas que la demanda civil, el acápite de notificación y sus anexos, son el medio fraudulento para hacer incurrir en error al Juez, porque entiende la Sala contienen elementos que no corresponde a la realidad, para efectos de adquirir el bien inmueble aludido por prescripción adquisitiva, en ese sentido se ha precisado que el medio utilizado supuestamente para hacer incurrir en error al servidor público, en este caso un juez de la república, es la mentira respecto de la notificación a los demandados, que de conformidad con lo anotado por la Corte Suprema de justicia, puede constituir un medio idóneo para acreditar el delito de fraude procesal sin que sea necesario
a efectos de la tipicidad que se haya producido una decisión contraria a la ley, toda vez que corresponde a un delito de mera conducta y de ejecución instantánea. 17
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76001 6000 199-2019-02156
Proc. Rosario = Del. Fraude procesal y otro Prov. Auto 2 instancia — Audiencia Preclusión Ahora, el representante de víctima ha allegado al presente trámite certificado de pago del impuesto predial de los año 2020, 2021 y 2022 (y otros años), de la finca ubicada en el corregimiento del Saladito, por parte de su representada, la señora Miriam y de quien en vida respondía al nombre de Samy ” , un auto interlocutorio de fecha abril 8 de 2019, de la corregidora del corregimiento señalado, que niega las pretensiones de la señora Rosario , A través de su apoderado Sigifredo para que se amparen sus derechos de posesión. Como también escritura pública No. 588 de 6 de marzo de 2019, certificado de tradición de matrícula inmobiliaria No. 370-109759, demanda de pertenencia con anexos, reforma a la dem
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.