TSDJ CALI - SP768926 60 00 000 2021 00073 - 2022
Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP768926 60 00 000 2021 00073 - 2022
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 768926 000000 2021 00073
PROCESADO: 1
DELITO: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes
ASUNTO: Sentencia Preacuerdo
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA
No.011 Santiago de Cali, febrero catorce (14) de dos mil veintidós [2022] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el representante de la defensa, doctor Jaime Ángel Ramírez (adscrito a la defensoría Pública) contra la sentencia de preacuerdo número 86 de noviembre 30 de 2021, proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento!, mediante el cual se condenó las señoras como coautoras de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiendo una la pena de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para la época de los hechos (año 2018). lA cargo de la doctora Dolores Cecilia Martínez Riascos M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 892 6000 000 2019 00073 Proc. Del. Trarico, tabricacion o porte de estupetacientes Prov. Sentencia preacuerdo 2 instancia. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Fueron consignados en la sentencia que se revisa, de acuerdo a las
consignas del escrito de acusación, de la siguiente manera: “...Tienen su génesis el día 10 de mayo de 2018, cuando ante las instalaciones de la SIJIN unidad básica Yumbo Valle, un ciudadano dio a conocer sobre la ubicación de unos inmuebles en el barrio Guacanda de esa municipalidad, en los cuales se conservaban sustancias estupefacientes. Se obtuvo como coordenadas de ubicación del inmueble 335,10.9392W762 29,13.29 del barrio Guacanda, por lo que se efectuaron las respectivas labores de verificación y posteriormente se solicitó la orden de allanamiento ante la autoridad competente Con la orden de allanamiento y registro, funcionarios de la Policía Judicial — SIJIN del Municipio de Yumbo, se desplazaron hasta las coordenadas referenciadas y se hizo efectiva la diligencia el día 18 de mayo del 2018. Una vez en el inmueble en la habitación No. 1 fueron encontradas 3 mujeres N “y dos menores. En esta habitación sobre un maletín que se encuentra colgado del techo hallan 10 papeletas de una sustancia pulverulenta de color beige con características similares a la base de coca y dentro de la misma habitación, sobre una silla la suma de 155.000 pesos en billetes de diferente denominación. En la habitación No. 2, fue encontrada la señora K Ñ y dos menores más así como con su compañera de causa M ;. Además se encontró encima de un nochero de madera 18 papeletas de sustancia pulverulenta con características similares a la base de coca y 50.000 pesos en monedas de diferente denominación. Así mismo dentro de la residencia se encontró un carro de juguete, una
bolsa plastica de color blanco la cual contiene 28 cigarrillos artesanales contentivos de una sustancia vegetal con características similares a la marihuana. Razón por la cual fueron capturadas las señoras 1 - - quienes fueron dejados a disposición de autoridad competente para el proceso de Judicialización. ”.
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Proc. Del. Tratico, tabricación O porte ue estuprracientes Prov. Sentencia preacuerdo 2 instancia. ANTECEDENTES PROCESALES En mayo 18 de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de allanamiento y registro a inmueble, legalización de captura de las señoras ? , entre otros. Ante el mismo Juzgado en mayo 21 de 2018, se formula imputación a las señoras (y otros), por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles e inmuebles, cargos que no fueron aceptados. En esta misma audiencia, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia de las imputadas. El escrito de acusación se radicó ante el Centro de Servicios Judiciales el 3 de agosto de 2018. Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, Despacho Judicial que fijó fecha para la realizar la respectiva audiencia el 29 de noviembre de 20182, escenario donde también fue verificado preacuerdo respecto de las procesadas a, para el efecto refiere el Fiscal que retira el cargo por el delito de destinación ilícita de muebles e inmuebles.
Términos del preacuerdo que de acuerdo a la exposición de la Fiscalía consistió en que las señoras 2aceptan su culpabilidad en la conducta punible de tráfico fabricación o porte de estupefacientes que se sanciona con pena de 64 a 108 meses de prisión multa de 2 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con la contraprestación por virtud del preacuerdo, de degradarle su forma de participación de coautoras a cómplice, así entonces ? Después de varios aplazamientos M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 892 6000 000 2019 00073 Proc Del. Tratico, tabricacion o porte ae estuperacientes Prov. Sentencia preacuerdo 2 instancia. partiendo de la pena mínima, se hace una rebaja de la mitad de la pena, para dejar la sanción a imponer en treinta y dos (32) meses de prisión y en esa misma proporción le rebaja la multa, quedando en un salario mínimo legal mensual vigente. Preacuerdo que fue aprobado por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en la audiencia realizada el 29 de noviembre de 2018. El 30 de noviembre de 2021, se corre traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 a las partes. La Fiscalía refiere que las procesadas no registran antecedes judiciales y no tienen derecho a ningún subrogado por expresa prohibición legal, en igual sentido se pronunció la representante del Ministerio Púbico. Por su parte el abogado defensor, solicita que de acuerdo a la pena que se ha pactado, se conceda los subrogados y beneficios como la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, toda vez que a sus defendidas se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio y no hay reporte alguno de haber incumplido la misma. FALLO CONDENATORIO OBJETO DE REVISIÓN El 30 de noviembre de 2021, se da lectura a la sentencia de preacuerdo No.086 a través de la cual el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, condena a Ñ ] , a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigentes, al hallarlas responsable del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Igualmente, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal.
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Proc. Ni Del. Trarico, rabricacion o porte de estuperacientes Prov. Sentencia preacuerdo 2 instancia. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El Dr. Jaime Ángel Ramírez defensor Público de las procesadas, presenta recurso de apelación en contra de la decisión, atacando única y exclusivamente el numeral tercero de la sentencia, que niega la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, en consecuencia “se revocará la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que les fuera impuesta con anterioridad y en su lugar se librará la orden de encarcelamiento con fines de ejecución de pena para ante la Cárcel de
COJAM — JAMUNDI, ente que procederá a trasladarlas desde su residencia al sitio de reclusión. De no ser encontradas las acusadas en el lugar de residencia, desde ya se ordena girar en su contra orden de captura para ante la autoridad competente, verificada que sea, se procederá como se dejó dicho en precedencia. ”., Lo anterior porque, la Juez de Primer Grado no consideró el tiempo que permanecieron las condenadas en detención domiciliaria, que se impuso desde el 21 de mayo de 2018 por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, que a la fecha de la sentencia — 30 de noviembre de 2021-, resulta un cómputo total de 42 meses y 9 días, que de cara al tiempo de la condena impuesta, esto es, 32 meses de prisión, las sentenciadascumplieron en detención domiciliaria el total de la pena, superando eltérmino “con creses en 10 meses y 9 días”. En ese orden considera que la A-quo, cometió un error al revocar la detención domiciliaria de las sentenciadas y ordenar su traslado a la cárcel ERON de Jamundí, para purgar la pena en ese establecimiento penitenciario, de 32 meses de prisión como le fue impuesta en la sentencia, pues lo que debió ordenar era la libertad de manera inmediata por pena cumplida.
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Proc. ! Del. Trafico, fabricación o porte de estupetacientes Prov. Sentencia preacuerdo 2 instancia.
Así, solicita que en segunda instancia, se aplique “el remedio jurídico” en consecuencia, se revoque parcialmente la decisión, reconociendo como tiempo cumplido de la sentencia 42 meses y 9 días y a la postre se otorgue la libertad inmediata a la procesadas.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA La Sala de Decisión Penal es competente para pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la defensa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 34 -1 del C.P.P., toda vez que se trata de una sentencia proferida por una Juez Penal del Circuito de este distrito judicial.
2. PROBLEMA JURIDICO Determinar si es procedente ordenar la libertad a las señoras » por pena cumplida, conforme lo depreca el abogado defensor.
3. DELA PENA CUMPLIDA Al tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas: “1.- La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso.
2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente código.
3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.”.” Existe pena cumplida cuando el sujeto ha purgado la totalidad de la condena impuesta y tal como lo pregona el numeral tercero de la norma
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Proc Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Prov. Sentencia preacuerdo 2 instancia. trascrita, el tiempo cumplido bajo detención preventiva se reputará como parte de la pena cumplida.
4. CASO CONCRETO El busilis del asunto es claro; se trata de determinar si a las señoras ] debía reconocérsele la libertad por pena cumplida, toda vez que según el abogado de la defensa durante el tiempo que estuvieron con detención preventiva en su residencia cumplieron la pena de 32 meses impuesta y no hay reporte de haber incumplido con la domiciliaria.
Revisado el expediente virtual, advierte la Sala que las señoras . fueron privadas de la libertad con ocasión del presente asunto el pasado 21 de mayo de 2018, según se extrae del acta de audiencias preliminares celebrada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Yumbo (Valle); oportunidad en la que se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia como presuntas autoras de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles. El delito de destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles fue retirado por la Fiscalía en la audiencia de fecha 28 de noviembre de 2018, cuando se verificó el preacuerdo ante el Juzgado 11 Penal del Circuito. Posteriormente, el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia de preacuerdo, de fecha 30 de noviembre de 2021, condena a
, alas penas principales de 32 meses de prisión y multa de 1 salario mínimo legalmensual vigentes, al hallarlas responsable del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Igualmente, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal.
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Proc. Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Prov. Sentencia preacuerdo 2 instancia. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal, en consecuencia, ordenó revocar la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que les fuera impuesta y en su lugar librar la orden de encarcelamiento con fines de ejecución de pena ante la Cárcel de COJAM — JAMUNDI, para que procederá a trasladarlas desde su residencia al sitio de reclusión. Advierte que, de no ser encontradas las acusadas en el lugar de residencia, ordena girar en su contra orden de captura para ante la autoridad competente.Revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva con la que no está de acuerdo la defensa, pues considera que sus prohijadas han permanecido en detención domiciliar desde el 21 de mayo de 2018, en consecuencia, los 32 meses de la pena que se impuso en la sentencia ya fueron cumplidas con creces. Para resolver el presente asunto, se revisó el expediente virtual y no se encontró documentación alguna con respecto al tiempo que efectivamente las procesadas han permanecido en detención domicilia, solo se cuenta con el
acta de audiencia de fecha 21 de mayo de 2018, del Juzgado Segundo Penal Municipal que impuso la misma, es más ni siquiera las boletas de encarcelación obran en el plenario. Y en el traslado del articulo 447 de la Ley 906 de 2004 el abogado defensor, no aportó ningún documento o constancia emitido por la autoridad penitenciaria que certificará el efectivo cumplimiento de la domiciliaria, siendo el escenario natural para acreditar dichas circunstancias. Es que debe tenerse en cuenta, la imposibilidad de tener como prueba de la pena cumplida la simple suma del paso del tiempo, porque al tratarse de detención preventiva en el domicilio, es necesario corroborar que dicha medida la hayan cumplido efectivamente y para ello es requisito indispensable que el INPEC lo certifique. Por lo anterior y a fin de obtener elementos de juicio para definir el asunto que nos concita, toda vez que se trata del estudio de una libertad por pena M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 892 6000 000 2019 00073 Proc. Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Prov. Sentencia preacuerdo 2 instancia. cumplida, el 10 de febrero de 2022, se envió oficio al Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí — COJAMsolicitando que de manera inmediata envíe al Despacho la información correspondiente respecto a la fecha desde la cual las señoras - identificada con la cédula expedida en Yumbo (Valle) y 1 identificada con la cédula de ciudadanía No. expedida en Yumbo (Valle), se encuentran en detención preventiva domiciliaria y el cumplimiento de la misma.
La solitud se envió a los correos electrónicos: complejo.cojamundi(Ainpec.gov.co y dirección.cojamundi(Winpec.gov.co, pero mensaje rebotó, en consecuencia, se dispuso comunicación telefónica con la doctora Diana Carolina López, Asesora Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí — COJAM-, quien informa que las redes de internet no están funcionando al interior de la ergástula, en tanto, los correos electrónicos están sin funcionar, así mismo no pueden acceder al sistema de información para verificar la cartilla biográfica o situación de los internos. No obstante y atendiendo la urgencia del presente asunto, procedió a revisar la carpeta física y envió vía WhatsApp imágenes fotográficas de las boletas de encarcelación de las señoras I y por este proceso (la cuales se advierten borrosas) y otra boleta de encarcelación de fecha enero 24 de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, dentro del radicado No. 768926000190-2019-02219, que impone a la señora ] , medida de aseguramiento de detención preventiva ensu residencia, por su presunta autoría o participación en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles. Acto seguido la Asesora Jurídica, doctora Diana Carolina López, envía un mensaje de voz vía WhatsApp, donde dice “ahí le remito las fotos, se ven un poco borrosas o totalmente borrosas porque así llegaron con esa boleta de encarcelación, como que no tenia muy buena tinta la impresora con que 10
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Rad. 76 892 6000 000 2019 00073 Proc. 14 Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Prov. Sentencia preacuerdo 2 instancia. imprimieron las boletas, por eso se ven borrosas. K , ella ingresó por un proceso en el 2018 y posteriormente encontrándose en detención domiciliaria incurrió en nuevos hechos delictivos y volvió hacer encarcelada con medida de aseguramiento en residencia, yo ahí le remito las dos boleta de encarcelación de Ka : y la otra señora si solo tiene una boleta de encarcelación, ya si usted requiere mas a fondo la información o ya las cartillas biográficas, pues el sistema que aplica el INPEC ya debe ser cuando nos solucionen el problema del sistema ” No obstante, el 11 de febrero de 2022, se recibe respuesta por escrito por parte de la Asesora Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, en los siguientes términos: “La PPL K se encuentra desde el día 24 de enero de 2020 con medida de aseguramiento en residencia por cuenta del proceso bajo radicado No. 76-82-6000190-2019-02219 por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de inmuebles, es de anotar que la PPL se encontraba cumpliendo medida de aseguramiento en la residencia desde el día 12 de mayo de2018 dentro del proceso bajo radicado No. 768692-000-1902018-01032 cuando incurrió en_nueyos hechos delictivos por los cuales se encuentra actualmente detenida. Por lo anterior, a la fecha la PPL NO se encuentra detenida por
el proceso que se encuentra en su despacho. La PPL o se encuentra detenida desde 21 de mayo de 2018 con medida de aseguramiento en residencia por cuenta del proceso bajo radicado No. 768992-6000-190218-01032 por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de inmuebles, sin que a la fecha exista reporte de evasión o transgresión por parte de la Policía Nacional y de los funcionarios del INPEC de domiciliarias. ” 11
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Proc Del. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Prov. Sentencia preacuerdo 2 instancia. Se allega igualmente la cartilla biográfica de las procesadas que corrobora la información suministrada. En tal orden, la situación jurídica en lo que hace a la pena cumplida para cada una de las procesadas es diferente, por tanto, se procederá a realizar el análisis por separado.
ANALISIS DE LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA PARA LA
SEÑORAK .
De los elementos de juicio allegados, se tiene que a la señora K : el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia, por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles, el 21 de mayo de 2018, por cuenta del proceso con radicado No. 7689260001902018-01032 que corresponde a la Matriz, que hoy en virtud de la ruptura de la unidad procesal se lleva bajo el
radicado 7689260000002021-00073. Ahora, desde el día 24 de enero de 2020 la señora K 7 se encuentra con medida de aseguramiento en residencia por cuenta del proceso bajo radicado No. 76-82-6000190-2019-02219 por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de inmuebles, impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo y es por este asunto que en la actualidad se encuentra en detención domiciliaria, lo que significa que por el proceso que nos ocupa descontó pena hasta el 24 de enero de 2020, es decir, 1 año, 8 meses y 3 días, en tanto la pena prisión de 32 meses que se impuso en este proceso no se ha cumplido para esta ciudadana. En consecuencia, el numeral tercero de la sentencia objeto de recurso para la señora K: queda incólume, es decir, que 12
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Proc Del. Trafico, fabricacion o porte ae estuperacientes Prov. Sentencia preacuerdo 2 instancia. se niega la libertad por pena cumplida deprecada por la defensa. Y se ordena, al Centro de Servicios Judiciales, que si aun no lo ha hecho proceda a dar cumplimiento al numeral tercero de la sentencia de primer grado, en lo que hace a la señora K ANALISIS DE LA LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA PARA LA SEÑORA N' De los elementos de prueba que obran en el plenario y los que allegó el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, tenemos que a la señora
N el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia, por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles, el 21 de mayo de 2018, por cuenta del proceso con radicado No. 7689260001902018-01032 (Matriz), que hoy en virtud de la ruptura de la unidad procesal se lleva bajo el radicado 7689260000002021-00073 y es el que nos convoca en la presente argumentación. El Centro Carcelario ha informado que respecto a esta ciudadana no existe reporte de evasión o transgresión por parte de la Policía Nacional y de los funcionarios del INPEC de domiciliarias, lo que significa que desde el 21 de mayo de 2018 ha descontado la pena de 32 meses que le impuso el Juzgado 11 Penal del Circuito en virtud del proceso que nos ocupa, la cual cumplió el 23 de diciembre de 2020. En ese sentido, se decreta que la pena de 32 meses de prisión impuesta por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, en la sentencia número 86 de 30 de noviembre de 2021, dentro de radicado 7689260000002021 (Matriz 000737689260001902018-01032) a la señora Ne , por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes para el 23 de diciembre de 2020, se encontraba cumplida. 13
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Proc En virtud de ello se revocará el numeral tercero de la sentencia recurrida,
única y exclusivamente para la señora N. , en consecuencia, se ordena su libertad inmediata por pena cumplida. Por medio del Centro de Servicios se ordena librar de manera inmediata la respectiva boleta de excarcelación en favor de N por cuenta de este proceso. Se repite que, de acuerdo al análisis realizado en precedencia, el numeral tercero de la sentencia número 86 de noviembre 30 de 2021, proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito queda incólume para la señora K
OTRAS CONSIDERACIONES
1. La Sala no encuentra explicación como K encontrándose en domiciliaria vuelve a ser capturada por los mismos delitos, esto es, trafico, fabricación o porte de estupefaciente en concurso con destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles y se le imponga nuevamente detención domiciliaria, cuando lo procedente, era la intramural. Este era un dato fundamental que necesariamente debía estar en los registros de la Fiscalía, que al momento de argumentar la medida de aseguramiento debió ponerse de presente al Juez de Control de Garantias. Por tanto, se llama la atención a la Fiscalía por haber omitido esta información, pues si hubiera puesto de presente ante el juez de garantías la medida procedente era la intramural.
2. En este asunto a las claras se observa que objetivamente podía haber una pena cumplida, luego era deber de la Juez 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en el escenario del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, verificar los cómputos, solicitando la información correspondiente al INPEC y proceder a tomar la
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Rad. 76 892 6000 000 2019 00073 Proc Del. 1 xarico, tabricación o porte de estupetacienies Prov. Sentencia preacuerdo 2 instancia. decisión que en derecho corresponda. Luego entonces, se llama la atención a la Juez 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para que cuando advierta estas situaciones, que involucran el derecho a la libertad, proceda al estudio correspondiente, pues al Juez de Conocimiento a quien corresponde resolver dicho tópico. Sin que sean necesarias más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la libertad por pena cumplida a la señora K 1 en consecuencia, se confirma en todas sus partes el numeral tercero de la sentencia de preacuerdo número 86 de noviembre 30 de 2021, proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en lo que respecta a esta ciudadana.
2. Revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia de preacuerdo número 86 de noviembre 30 de 2021, proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito, única y exclusivamente para la señora N 1 al haber cumplido la pena impuesta en virtud de este proceso. Por lo tanto, se decreta su libertad inmediata y se ordena que por medio del Centro de Servicios Judiciales se libre orden de excarcelación.
3. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de recurso.
4. Se ordena notificar la presente decisión a través del Centro de
Servicios Judiciales, con la utilización de los medios electrónicos disponibles, atendiendo la coyuntura que ha generado el COVID 19. 15
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Proc. N: Del. Trarico, tabricación o porte de estupefacientes Prov. Sentencia preacuerdo 2 instancia.
5. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, WU) SOCORRO MORA INSUASTY -Primer revisor6 892 6000 000 2021 00073 pS uo LE” » a. EOXMAR BENJAMIN MUNOZ ALVEAR egundÓ revisorV, 76 8926009000 2021 00073 Aetaro ode ys ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR -Magistrado Ponente76 892 6000 000 2021 00073 Esta providencia se firma digitalmente, conforme lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11532, en concordancia con el Decreto 491 de 2020, artículo 11.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PENAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación: 76892 6000 000 2021 00073
Procesados: Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Magistrado Ponente: Dr. Orlando Echeverry Salazar Concurro con lo decidido, en cuanto a la negativa de la prisión domiciliaria y suspensión de la ejecución de pena, por no cumplirse con los requisitos legales para su concesión,
así como el análisis sobre pena cumplida. No obstante, debo precisar, que aunque el preacuerdo ya fue aprobado, por tanto no es viable su control o revisión en segunda instancia, la Sala ha debido manifestarse en el sentido que este no podía ser aprobado por el Juez de Conocimiento, por incumplir con las reglas legales y jurisprudenciales en relación con la rebaja concedida, para el momento procesal en que se encontraba la actuación. Es que ya las preceptivas procesales penales y los precedentes jurisprudenciales, han definido las rebajas posibles a pactar o negociar dependiendo del momento procesal en que se celebre el preacuerdo así: 1.- Si el preacuerdo es celebrado desde la formulación de imputación y hasta antes que la Fiscalía presente el respectivo escrito de acusación, el procesado podrá ser acreedor a una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible -articulo 351 C.P.P.- 2.- Si el preacuerdo se celebra una vez radicado el escrito de acusación y hasta antes del momento en que el procesado sea interrogado respecto a la aceptación de su responsabilidad al inicio del juicio oral, podrá negociarse una rebaja de hasta la 1/3 parte de la pena imponibleartículo 352 Inc. 2 C.P.P. Además para el caso concreto, era necesario observar que al haber operado captura en flagrancia, la rebaja a conceder solo correspondía a Ys parte del beneficio previsto en el Art. 351 del C.P.P., según lo preceptuado en el parágrafo del Art. 301 de la norma procesal. Por cuanto de hacerlo de otra manera es birlar la normatividad, en tanto se
torna contra las normas sobre punibilidad. La actividad judicial relativa a los preacuerdos ha sido estudiada y sigue reiterándose por la Corte suprema de justicia, apoyada en el SU-479 de 2019, a partir de la sentencia emitida dentro del radicado N 52227 de 2020, y en las sentencias: SP4225-2020, AP 2781-2020, SP1289-2021, AP2710-2021, AP-1741-2021, SP3738-2021, entendiéndose ser el precedente vigente actualmente. En este evento el preacuerdo se celebró con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, por tanto la rebaja a conceder no podía superar 1/3 parte de la pena imponible. Ahora bien, ha de resaltarse que, en providencia, dentro del Radicado No. 50659, del 8 de julio de 2020, la Sala de Casación Penal, en un caso en el que se concedió rebaja adicional en proporción equivalente al 7%, a la legal y jurisprudencialmente permitida, estimó que esa proporción no podía catalogarse como excesiva y desconocedora del prestigio de la administración de justicia, situación que no es aplicable a este evento, si se tiene en cuenta que se concedió rebaja equivalente al 50%, cuando sólo era procedente concederle 8.33%, atendiendo al momento procesal en que se presentó el preacuerdo, por tanto se trata de rebaja desproporcionada conllevando, se itera, a la viabilidad de no estar acorde con las normas y precedentes. Incluso, la Corte Suprema de Justicia es tajante al indicar que "Wo se trata aquí de
interpretaciones restrictivas, o del desconocimiento de los propósitos de la justicia premial como lo plantean las partes. Sencillamente, las normas procesales referidas no admiten una hermenéuticadistinta. El mandato del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal establece que cuando se celebran preacuerdos entre la Fiscalia y el procesado durante el "ámbito procesal” comprendido desde la present
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