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TSDJ CALI-76001312100220230014700

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CALI-76001312100220230014700
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción_de_Dominio
Año

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras – Ley 1448

Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-002-2023-00147-00

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SANTIAGO DE CALI - VALLE DEL CAUCA

Sentencia núm. 079

Santiago de Cali, veintiséis de mayo dos mil veintiséis.

Referencia: Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente – Ley 1448 de 2011.

Solicitante: Daysi Fraysuli Valencia Rodríguez

Predio: “Comuna 10 calle Colombia” Barrio el Progreso, Distrito de Buenaventura, Valle del Cauca.

Radicado: 76001-31-21-002-2023-00147-00

I. Asunto:

Procede el juzgado a decidir la solicitud de restitución de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero (en adelante Unidad de Restitución de Tierras) en representación de la señora Daysi Fraysuli Valencia Rodríguez.

II. Antecedentes

1. Fundamento fáctico de la solicitud:

La presente solicitud de restitución de tierras versa sobre el predio urbano ubicado en la “Comuna 10 calle Colombia ”, barrio El Progreso, distrito de Buenaventura del departamento Valle del Cauca, al cual se vinculó el reclamante para el año 2003, por medio de documento privado de compraventa con el

ubicado en la “Comuna 10 calle Colombia ”, barrio El Progreso, distrito de Buenaventura del departamento Valle del Cauca, al cual se vinculó el reclamante para el año 2003, por medio de documento privado de compraventa con el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio El Progreso, distrito de Buenaventura (Valle).

La señora Valencia Rodríguez, indico que antes de llegar al predio objeto de reclamación, residía en el corregimiento de Naya, Puerto Merizalde, distrito de Buenaventura (Valle), y para el año 2003 sufrió un desplazamiento forzado hacia la zona urbana de ese municipio, como consecuencia del conflicto armado.2

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Preciso, que el predio adquirido tenía un área superficiaria de 8 mts x 15mts aproximadamente, cancelando por dicho concepto, la suma de un millón novecientos mil pesos ($1.900.000). Posteriormente, en el año 2004, interviene el dueño del terreno (sin precisar nombre), con quien realizó un nuevo acuerdo para adquirir otra porción de terreno, para un área aproximada de 30 m x 30 m , cancelando un valor de tres millones de pesos ($3.000.000).

Manifestó, que para el mismo año 2004, realizó la venta de dos “ pedazos” del terreno, cada uno con medidas de 8 de frente por 10 de fondo. Refiere no recordar el nombre de las personas que le compraron. Después, mediante

Manifestó, que para el mismo año 2004, realizó la venta de dos “ pedazos” del terreno, cada uno con medidas de 8 de frente por 10 de fondo. Refiere no recordar el nombre de las personas que le compraron. Después, mediante Escritura Pública No. 1059 del 16 de junio de 2006 de la Notaria Primera de Buenaventura, protocolizó la declaración de posesión de un lote de terreno, ubicado en el barrio El Progreso, con un área de 6,20 m x 14 m.

Narró, que inicialmente tuvo que rozar para poder ingresar, realizó banqueo y relleno; construyó en el terreno una vivienda en madera, y al obtener subsidio por parte de “Solidaridad Internacional”, logró mejorarla y construir una vivienda de un solo piso, techo de eternit, tres habitaciones, sala – comedor, cocina y pasillo. Agregó que la casa contaba con servicios públicos de energía y agua, sin embargo, no realizaron el pago de los derechos de conexión a los mismos.

Afirmo que la vivienda fue destinada como lugar de residencia, junto con su núcleo familiar. Refirió, que se dedicaba a laborar en un estanco y restaurante que eran de su propiedad, los cuales fueron adquiridos mediante apoyo económico de “Solidaridad Internacional”, con ocasión al desplazamiento forzado del corregimiento del Naya, Buenaventura, Valle del Cauca, ocurrido en el año 2003.

Relata que desde su llegada al predio objeto de reclamación, observó la presencia de guerrilla de las FARC, quienes convocaban a los habitantes del sector a reuniones que se realizaban en “una caseta”, en la cual les manifestaban que ellos les iban a brindar seguridad o protección . Los mismos

presencia de guerrilla de las FARC, quienes convocaban a los habitantes del sector a reuniones que se realizaban en “una caseta”, en la cual les manifestaban que ellos les iban a brindar seguridad o protección . Los mismos hacían presencia en los barrios “El Progreso” y “San Luis” de la misma localidad , donde hacían presencia alias “Junior”, “Orejitas”, “Neo”, integrantes de los3

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Urabeños - oficina La Plata, quienes eran presuntamente responsables de asesinar a las personas que no pagaban extorsiones , además eran señalados de hurtar.

Indicó que su cónyuge, el señor José Manuel, tenía una “peluquería”, en el barrio San Luis o San Francisco, zona dominada por grupos paramilitares, por lo cual le fue solicitado trasladar su establecimiento de comercio, al barrio El Progreso, en aras de no atentar contra su vida, sin embargo, se negó a realizarlo.

Aduce que en el año 2007 denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación, las amenazas y extorsiones que padecieron en ese mismo año, y con la intención de salvaguardar su vida e integridad personal, pretendían salir del país con destino a Costa Rica, no obstante, días antes de realizar el viaje, asesinaron a su cónyuge, siendo como las 8:30 de la noche (no especifica día, ni mes). Especifica que cuando se dirigían del barrio San Luis hacía el barrio El progreso, fueron interceptados por 4 hombres, su esp oso recibió siete impactos con arma

cónyuge, siendo como las 8:30 de la noche (no especifica día, ni mes). Especifica que cuando se dirigían del barrio San Luis hacía el barrio El progreso, fueron interceptados por 4 hombres, su esp oso recibió siete impactos con arma de fuego y ella fue lesionada en la cabeza con la empuñadura de un arma.

Afirma que a raíz de la denuncia presentada por el asesinato de su cónyuge , re recibió nuevas amenazas, por lo cual con ayuda de la Fiscalía General de la Nación y la Organización para Refugiados, logró salir del distrito de Buenaventura (Valle) con destinó a la ciudad de Manizales (Caldas) y posteriormente a la ciudad de Cali (Valle), y para en el año 2019 solicitó asilo en el exterior.

Refiere que para la fecha del hecho victimizante su núcleo familiar estaba conformado por sus hijos Leidy Valencia Rodríguez, Jefersson Vargas Valencia, Huberney Vargas Valencia, Gisella Vargas Valencia, y su esposo José Manuel Garcés o Díaz o García, con quien convivió desde el año 2003 sin procrear hijos, y aseguró que en el año 2007 se encontraba en estado de gestación, y como consecuencia de los hechos de violencia padecidos se generó la muerte del feto.

Aseguró, que como consecuencia del desplazamiento antes descrito, dejó abandonado el inmueble que ahora reclama con su respectivo mobiliario y que4

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dicho bien fue ocupado por integrantes del grupo armado, quienes hurtaron todos los viene muebles y posteriormente lo vendieron a una persona que desconocen.

La señora Daysi Fraysuli Valencia Rodríguez presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el predio urbano denominado “Comuna 10 calle Colombia”, ubicado en el Barrio El Progreso, distrito de Buenaventura del departamento Valle del Cauca. Una vez surtido el trámite administrativo se profirió la Resolución RV 00761 del 30 de junio de 2023, mediante la cual inscribió el predio objeto de restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Aband onadas Forzosamente (RTDAF) a nombre de la señora Daysi Fraysuli Valencia Rodríguez . Posteriormente se expidió la constancia de inscripción en el RTDAF en cumplimiento de los dispuesto en el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

2. Pretensiones:

La Unidad de Restitución de Tierras solicita que se declare a la señora Daysi Fraysuli Valencia Rodríguez como titular del derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, se adjudique y se restituya en su favor el predio urbano ubicado en la “Comuna 10 Calle Colombia ”, barrio El Progreso, del distrito de Buenaventura, que cuenta con un área georreferenciada de 0 ha +

de tierras y, en consecuencia, se adjudique y se restituya en su favor el predio urbano ubicado en la “Comuna 10 Calle Colombia ”, barrio El Progreso, del distrito de Buenaventura, que cuenta con un área georreferenciada de 0 ha + 0082,5 m2 y está identificado con matrícula inmobiliaria núm. 372-57842 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura.

Igualmente solicita la concesión de todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos de las personas reparadas, en concordancia con las disposiciones del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

3. Trámite procesal:

Correspondió a este juzgado la solicitud presentada respecto del predio “Comuna 10 Calle Colombia ”, ubicado en el barrio El Progreso, del distrito de5

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Buenaventura, la cual fue admitida 1 previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. En el mismo auto se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de dicha norma.

Se realizaron las inscripciones de la solicitud y la sustracción provisional del comercio por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Buenaventura en las anotaciones 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 372-578422, tal

comercio por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Buenaventura en las anotaciones 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 372-578422, tal como lo disponen los literales a) y b) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Se verificó que la publicación de la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras se efectuó el domingo 26 de octubre de 2025 en la sección de avisos del diario El Tiempo3, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del citado artículo.

Consecuentemente, al haberse surtido en debida forma la publicación de la admisión de la solicitud, y vencido el término de traslado otorgado sin que persona alguna acudiera al proceso alegando un eventual interés en las resultas del mismo o manifestando ostentar derechos sobre el inmueble deprecado, este juzgado por medio del Auto núm. 043 del 21 de enero de 2026 4, decretó las pruebas a practicar. Una vez recaudada la totalidad del material probatorio se concedió término para alegatos5.

4. Intervenciones:

Alegatos de la Unidad de Restitución de Tierras:

El abogado adscrito a la Unidad de Restitución de Tierras que representa a la reclamante6 previa exposición de los supuestos de hecho, desarrolló la teoría del caso, analizando la calidad jurídica del predio y la relación de la solicitante con el mismo bien, continuo, exponiendo circunstancias que ocasionaron el abandono, punto en el cual concluyó que la solicitante acredito ser ocupante legitima del

caso, analizando la calidad jurídica del predio y la relación de la solicitante con el mismo bien, continuo, exponiendo circunstancias que ocasionaron el abandono, punto en el cual concluyó que la solicitante acredito ser ocupante legitima del

1 Mediante Auto núm. 340 del 05 de febrero de 2024, visible en el consecutivo 4 del expediente digital. 2 Consecutivo 14 del expediente digital 3 Consecutivo 49 del expediente digital. 4 Consecutivo 50 del expediente digital. 5 Mediante Auto núm. 175 del 24 de febrero de 2026, visible en el consecutivo 59 del expediente digital. 6 Consecutivo 62 del expediente digital.6

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mismo para el momento de los hechos victimizantes que la obligaron a desplazarse; de otra parte, analizó la calidad de víctima de la reclamante, la cual también estima se encuentra plenamente demostrada dado el contexto de violencia vivido en la zona donde se ubica el inmueble. A su vez también manifestó que el desplazamiento se produjo en el año 20 07, es decir, dentro de los marcos de temporalidad establecidos por la Ley 1448 de 2011.

Concluyo manifestando que este caso reúne de manera clara y suficiente los requisitos de titularidad/ocupación, abandono forzado con nexo causal y temporalidad, en un contexto de violencia sistemática y estima que l a medida idónea y proporcional, atendidas la ausencia de empleo fijo y el alto riesgo para

requisitos de titularidad/ocupación, abandono forzado con nexo causal y temporalidad, en un contexto de violencia sistemática y estima que l a medida idónea y proporcional, atendidas la ausencia de empleo fijo y el alto riesgo para la vida, es la restitución jurídica con compensación para reubicación, las medidas complementarias y el enfoque diferencial solicitadas.

III. Consideraciones del juzgado

1. Presupuestos procesales y legitimación:

1.1. Cumplimiento de los requisitos legales: la solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras cumplió con los presupuestos procesales previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin que se observara irregularidad alguna que configure una causal de nulidad que deba ser declarada de oficio.

1.2. Competencia del juez: conforme con el inciso 2 del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.

El artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, que se refiere a la competencia territorial, establece que son competentes de modo privativo los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes; y si estos se encuentran en varios7

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municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.

En este proceso se tiene que el predio urbano “Comuna 10 Calle Colombia ”, objeto de restitución se encuentra ubicado en el Distrito de Buenaventura (Valle del Cauca), lo que otorga a este juzgado la competencia territorial para decidir este asunto. En el mismo sentido, se hace saber que dentro de este trámite procesal no se reconocieron opositores, pues de haber ocurrido, se hubiese remitido el expediente al superior para su decisión, como lo dispone el tercer inciso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

1.3. Legitimación en la causa: el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a la titularidad del derecho a la restitución, indicando que solo las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, y que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

En este asunto, la señora Daysi Fraysuli Valencia Rodríguez está legitimada en la causa por activa como ocupante del predio “Comuna 10 Calle Colombia”.

1.4. Requisito de procedibilidad: según el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.

Este presupuesto se encuentra debidamente probado al interior del proceso con la Resolución RV 00761 del 30 de junio de 2023 7, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, mediante la

7 Págs. 360-420 del “traslado” consecutivo 2 del expediente digital8

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cual se dispuso la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) de la señora Daysi Fraysuli Valencia Rodríguez. Inscripción que se materializó según lo certificado por la misma unidad administrativa mediante Constancia CV 00407 del 05 de septiembre de 20238.

2. Problema jurídico:

¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor de la señora Daysi Fraysuli Valencia Rodríguez la adjudicación

20238.

2. Problema jurídico:

¿Se cumplen en este asunto los presupuestos constitucionales y legales para conceder en favor de la señora Daysi Fraysuli Valencia Rodríguez la adjudicación y la restitución jurídica y material del predio urbano denominado “Comuna 10 Calle Colombia”, ubicado en el Barrio El Progreso, de Buenaventura y la adopción de otras medidas con carácter reparador?

Planteado así el problema jurídico, el juzgado analizará si se cumplen en este proceso los requisitos indispensables para proteger el derecho fundamental de restitución del predio objeto de restitución; debiendo estudiar: a) la calidad de víctima del solicitante en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011; b) que el desplazamiento o abandono del predio haya ocurrido con ocasión del contexto de violencia; c) que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011; y d) la relación jurídica del solicitante con el predio objeto de reclamación.

Antes de iniciar con el estudio de los temas planteados, es necesario referirse al derecho a la restitución de tierras como derecho fundamental, así:

3. La restitución de tierras como derecho fundamental de las víctimas

del conflicto armado interno colombiano:

La crudeza del conflicto armado colombiano, cuyos inicios se documentan en la década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía nacional, siendo los principales afectados la población civil y, dentro de este sector, aquellos residenciados en las áreas

década de los 40, trajo consigo diversos factores de violencia indiscriminada a lo largo y ancho de la geografía nacional, siendo los principales afectados la población civil y, dentro de este sector, aquellos residenciados en las áreas

8 Págs. 347-350 del “traslado” consecutivo 2 del expediente digital9

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rurales y los grupos étnicos, quienes se han visto sometidos a toda clase de vejámenes como torturas, homicidios, violaciones, masacres, secuestros, extorsiones, despojo y abandono de sus bienes por desplazamiento forzado. Esta situación ha generado graves infracciones al derecho internacional humanitario y a los cánones de los derechos humanos, normativas que sin duda son de obligatorio cumplimiento, puesto que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad consagrad o en los artículos 93 y 94 de la Constitución, norma suprema que erige además en su artículo 2 el deber del Estado, a través de sus autoridades, de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Es debido a tan grande problemática, que sin duda transgrede una pluralidad de derechos de todo orden y en vigencia ya del estado social de derecho en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas,

derechos de todo orden y en vigencia ya del estado social de derecho en que se funda la República de Colombia, que la Corte Constitucional intervino a través de diferentes pronunciamientos con el fin de proteger a las personas afectadas, pero, ante todo, para enaltecer su dignidad como principio fundante y razón de ser de la humanidad.

Es así como por intermedio de diferentes providencias, siendo de ellas las más relevantes las sentencias T-025 de 2004, T-821 de 2007, C-821 de 2007 y T-159 de 2011 y los autos 218 de 2006 y 008 de 2009, que se construye una línea jurisprudencial sólida por medio de la cual, entre otras cosas, se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en relación a la infracción de los derechos de los desplazados; se construye el concepto de víctima del conflicto armado interno; se eleva a la categorí a de derecho fundamental en materia de bienes la restitución y formalización de tierras en el evento del despojo o abandono forzado; y se obliga al gobierno nacional y al Congreso de la República a legislar para replantear la política de tierras que existía hasta el momento y para crear un procedimiento tanto administrativo como judicial que trascienda, en el caso de la restitución de los bienes inmuebles, de las acartonadas normas del derecho civil tanto en su código sustancial como adjetivo, a la llamada justicia transicional civil, caracterizada por la ductilidad del10

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procedimiento a favor de la víctima, en su condición indiscutible de sujeto de especial protección dentro del marco jurídico.

En consonancia con lo anterior surge la Ley 1448 de 2011 como aquella norma que institucionaliza el reconocimiento y amparo de los derechos de las personas que han sido afectadas con la violencia en el marco del conflicto armado interno colombiano a través de medidas de orden administrativo, judicial, económico y social que buscan reestablecer su condición y reparar los daños sufridos, consecuencia de tan infame barbarie.

4. Elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de

restitución de tierras:

4.1. Calidad de víctima en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011: el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 define a la víctima como aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno9 a partir del 1 de enero de 1985 10. En tal sentido, para acreditar la calidad de víctima deben concurrir tres elementos a saber: i) uno de índole temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 de enero de 1985; b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al derecho internacional humanitario o en violaciones

temporal, es decir, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 de enero de 1985; b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al derecho internacional humanitario o en violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos y; c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.

Asimismo, se ha determinado por jurisprudencia que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no

9 La expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” fue declarado EXEQUIBLE por Sentencia C-781 de 2012, bajo el argumento que “delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico…”. 10 Este aparte “a partir del primero de enero de 1985”, fue declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional, por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMASTiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…”11

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Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…”11

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inscrita en el Registro Único de Víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C -253A de 2012, C -715 de 2012 y C -781 de 201211.

4.2. Del desplazamiento y el abandono forzado de predios: El artículo 2 del Decreto 2569 de 2000 define a una víctima de desplazamiento en los siguientes términos: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. Concepto que reproduce el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448 de 201112.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que

Concepto que reproduce el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448 de 201112.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 74 de la normativa en cita, define el abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

4.3. De la titularidad de la acción de restitución : el artículo 75 de la plurimencionada Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) los propietarios o poseedores de predios o ii) los explotadores de baldíos cuya propiedad se

11 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012 la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser

interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado”. 12 “PARÁGRAFO 2. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.”12

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pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de los hechos descritos en el artículo 3 de la misma norma, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley13

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