TSDJ CALI - Auto 195736000068202200668
Tribunal de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CALI - Auto 195736000068202200668
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES.
SISTEMA ACUSATORIO
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Radicación: 19573-6000-068-2022-00668
Procesados: YEREMIN Y OMAR DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO DECISIÓN RECURRIDA: Acta no. 030 del 14 de febrero de 2023.
MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ
ALVEAR
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA048 DE
LA FECHA.
Santiago de Cali, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). I MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede La Sala de Decision Penal para Adolescentes, a desatar la alzada propuesta por el delegado de la Fiscalía! contra la providencia interlocutoria acta No. 030 del 14 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del proceso adelantado en contra los menores de edad YFSV y OACM, por el delito de HURTO CALIFICADO Y
AGRAVADO.
Dr. Orlando Gómez Gómez.LA HECHOS Conforme lo planteado por el juez de instancia en la audiencia concentrada, extraemos que presuntamente tuvieron ocasión el 30 de diciembre de 2022, cuando los jóvenes YFSV y OACM fueron capturados en situación de flagrancia en el municipio de Villa Rica (Cauca), teniendo
concentrada, extraemos que presuntamente tuvieron ocasión el 30 de diciembre de 2022, cuando los jóvenes YFSV y OACM fueron capturados en situación de flagrancia en el municipio de Villa Rica (Cauca), teniendo en cuenta que, en minutos antes, de acuerdo con lo informado por los policiales, en la ciudad de Cali, ellos se movilizaban en una motocicleta e interceptaron a una ciudadana de nombre Nancy Arisleidi Sánchez Moreno que también se transportaba en una motocicleta y le pidieron que se bajara de la misma, la intimidaron con arma blanca, la hurtaron y huyeron. En virtud de ello, se procedió a la captura en situación de flagrancia, misma que fue legalizada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca), el 31 de diciembre de 2022; ante esa misma autoridad se verificó el traslado del escrito de acusación y se impuso medida de internamiento. lll. ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Tejada (Cauca), el 31 de diciembre de 2022, se adelantaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, traslado de escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los menores YFSV y OACM, por hechos anteriormente descritos, dentro de la investigación que se sigue en su contra por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO; cargos que no fueron aceptados por los procesados. El Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, convocó a audiencia
contra por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO; cargos que no fueron aceptados por los procesados. El Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, convocó a audiencia concentrada para el día 14 de febrero de 2023, en dicha audiencia, luego tancia 2 Adolescentesde revisado lo acontecido en la audiencia preliminar antes referida, el juzgado resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del traslado del escrito de acusación que tuvo lugar el 31 de diciembre de 2022. Contra esa determinación, el delegado fiscal interpuso el recurso de reposición en subsidio apelación.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia emitida verbalmente en audiencia del 14 de febrero de 2023 (Acta No. 030), el Juez Cuarto Penal para Adolescentes del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del traslado del escrito de acusación inclusive, al haberse realizado una defectuosa acusación.
Luego de hacer un recuento de la audiencia, argumentó el funcionario de conocimiento que, la Fiscalía no cumplió con su deber de establecer de forma clara los hechos jurídicamente relevantes que serían comunicados a los procesados, pues solo se limitó a indicar que serían los mismos que habían sido enunciados en la audiencia que acababa de finalizarse. Estimó el juez que se incumplió lo dispuesto en el CPP y las diferentes decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las que resaltan la importancia que la Fiscalía realice una
finalizarse. Estimó el juez que se incumplió lo dispuesto en el CPP y las diferentes decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las que resaltan la importancia que la Fiscalía realice una buena comunicación de los cargos, de forma clara para que el investigado entienda por qué se le está vinculando al proceso. Adujo que ello no se satisfizo en este asunto y que la judicatura de garantías no hizo nada respecto a ello, solo recordarle al fiscal que debía preguntarles a los procesados si aceptaban o no los cargos. Por ello, consideró que debía retrotraerse toda la actuación hasta ese estadio procesal.
V. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN tancia 3
AdolescentesEl Fiscal de una forma poco ortodoxa manifestó su disenso de la decisión del juez de primer grado, en el sentido de indicar que se corrió traslado del escrito de acusación en la fecha en que se legalizó la aprehensión de los dos procesados, por tanto, en la audiencia en la que se encontraban, se realizaba la sustentación del escrito de acusación, como lo señala el art. 542 del CPP y a su vez, se efectúa el interrogatorio al procesado, se subsana alguna irregularidad y se señala si se va a presentar alguna modificación o adición al escrito. Estimó el delegado fiscal que estábamos en una etapa en la que se podía subsanar la situación y enmendar los posibles yerros que tenía la carpeta.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) Competencia Es competente la Sala, para revisar la decisión tomada por el Juez Cuarto Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) Competencia Es competente la Sala, para revisar la decisión tomada por el Juez Cuarto Penal para Adolescentes del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, según la preceptiva 34 numeral 1 de la ley 906 de
2004. b) Problema Jurídico Le corresponde a la Sala analizar si en el caso sub judice, fue acertada la decisión del Juez de primer grado que decretó la nulidad de lo actuado por el Juez de control de garantías, al considerar que el traslado del escrito de acusación y la comunicación de cargos que debe realizar la Fiscalía, no se hizo conforme a la ley 906 de 2004 ni se tuvo en cuenta lo expuesto por la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal de la ancia 4 AdolescentesCorte Suprema de Justicia frente a la delimitación clara de los hechos jurídicamente relevantes. c) Los hechos jurídicamente relevantes: necesidad de enunciación clara de los mismos en las audiencias de formulación de imputación y acusación como una garantía que salvaguarda el debido proceso.
Los artículos que regulan la formulación de imputación (art. 286 y ss del CPP) y de acusación (art. 336 y ss del CPP), establecen de forma coincidente la necesidad de que la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, haga una narración clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes que vinculan al procesado a una investigación penal, en un lenguaje comprensible para este último. En los artículos señalados se establece una obligación clara en cabeza del ente acusador: formular debidamente los hechos jurídicamente relevantes (HJR en adelante).
investigación penal, en un lenguaje comprensible para este último. En los artículos señalados se establece una obligación clara en cabeza del ente acusador: formular debidamente los hechos jurídicamente relevantes (HJR en adelante). La delimitación de los HJR ha ocupado gran parte de la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que esta le ha dado importancia preponderante a la labor de la Fiscalía, en la adecuación debida de los HJR como un derrotero para el proceso penal, y un límite para lo que debe acreditarse en el juicio oral; lo que significa que, una buena formulación de estos hechos, permite establecer desde las fases incipientes, el tema de prueba del proceso y los límites para la defensa del procesado”. 2 CSJ. SP 570-2022 (Rad. 58549) MP: Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. SP 3964-2022 (rad. 52826) MP: Dr. Gerson Chaverra Castro.
Procesados: adolescentes YFSV y OACM Muñoz AlvearPor ello, los ha diferenciado de los hechos indicadores y de la enunciación de los elementos materiales probatorios? con el fin que la Fiscalía, realice una debida adecuación fáctica a la conducta punible y eso sea lo por verbalizar al procesado. Dicho de otro modo, debe el órgano persecutor realizar una acorde adecuación de los supuestos fácticos que se enmarcan en el delito que se investiga.
Todo esto como una clara manifestación del respeto al debido proceso (art. 29 Constitución Nacional) y al derecho de defensa tanto material como técnica de aquella persona que se encuentra inmersa en una investigación penal. Aspecto que va en estrecha relación con la
Todo esto como una clara manifestación del respeto al debido proceso (art. 29 Constitución Nacional) y al derecho de defensa tanto material como técnica de aquella persona que se encuentra inmersa en una investigación penal. Aspecto que va en estrecha relación con la salvaguarda al principio de congruencia que trata el art. 448 del CPP. Para enriquecer lo hasta aquí enunciado, se trae a colación lo expuesto por la Corte en la SP 741-2021 (Rad. 54568): “La Sala de manera reiterada, ha señalado que para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación -entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599; CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599, CSJ
investigación -entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599; CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599, CSJ $ Cfr. CSJ SP 3168-2017 (rad. 44599) citada en: CP4525-2021 (Rad. 56204) MP: Dr. Fabio Ospitia Garzón. SP48172021 (rad. 49997). MP: Dr. José Francisco Acuña Vizcaya CS). SP 570-2022 (Rad. 58549), Procesados: adolescentes YFSV y OACM Muñoz AlvearST & ) SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, rad 51539; CSJ SP384-2019, rad 49386, entre otras” Ahora bien, a pesar de que al juez -tanto de control de garantías como de conocimiento-, le está vedado intervenir materialmente en el acto de formulación de imputación y de acusación, al ser estos un acto de parte, aspecto que también ha sido decantado por la jurisprudencia en la materia“, es la propia jurisprudencia la que ha impuesto un rol importante en la judicatura a momento de verificar que los HJR se comuniquen en forma debida al procesado (SP 741-2021 (Rad. 54658)”, en el sentido que la persona puede entender los motivos por los cuales se le está investigando penalmente, desde el inicio de la misma. d) Del Caso Concreto Descendiendo de lo expuesto en el acápite inmediatamente anterior, para esta Colegiatura, es de relevancia total la adecuación debida
los cuales se le está investigando penalmente, desde el inicio de la misma. d) Del Caso Concreto Descendiendo de lo expuesto en el acápite inmediatamente anterior, para esta Colegiatura, es de relevancia total la adecuación debida que haga la fiscalía de los HJR, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 288, 337 de CPP y la jurisprudencia pacífica y clara de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Aspecto que también debe aplicarse a los procedimientos adelantados bajo la ley 1826 de 2018, siguiendo los postulados del libro VIII del CPP. CSJ, SP 741-2021 (rad. 54658) MP: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán. © Cfr. CSJ-SP3988, 14 oct 2020, Rad. 56.505. citada en: SP1462-2022 (Rad. 52099) MP: Dr. José Francisco Acuña Vizcaya, 7 “Así las cosas, siendo requisito sustancial de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, es deber del juez de control de garantías y el de conocimiento, velar porque ese presupuesto se cumpla. Desde luego, no se trata de que el funcionario judicial reemplace a la parte o le imponga su particular visión de los hechos o su denominación jurídica, sino apenas exigir de ella que cumpla con el requisito legal, vale decir, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, en el entendido que la exigencia se representa necesaria para soportar la validez de la diligencia, dentro de los presupuestos
que gobieman la estructura del proceso; máxime cuando, cabe anotar, al amparo del principio antecedente - consecuente, que signa el proceso penal, no es posible acceder al próximo momento procesal si el anterior no se ha adelantado de manera completa y correcta. De esta manera se evita que, a futuro, con el consecuente desgaste para la administración de justicia, la ausencia del requisito esencial conduzca a invalidar gran parte de lo actuado»>"- Auto Inverlocurorio de esgunda instancia 7 Sistema Penal de Responeabi Radicado 19 Procesados: adolesc M. P. Leoxmar BesAunque el procedimiento penal abreviado pretende dar celeridad al proceso, no puede entenderse que tal situación desdibuje los postulados establecidos en la norma procedimental penal, los cuales, la Fiscalía debe cumplir a cabalidad de cara a lograr demostrar las hipótesis factuales de sus casos. En ese entendido, no puede la Sala pasar inadvertido que la comunicación de cargos en dicho procedimiento, se realiza a través del traslado del escrito de acusación (art. 536 de CPP), entendiéndose este Último para los efectos procesales como la formulación de imputación que habla el CPP, por tanto, deben cumplirse los presupuestos señalados en los artículos 286, 287 y especialmente el 288 del CPP que nos remiten a que el fiscal deberá expresar oralmente, entre otras cosas, la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes (núm. 2). Siguiendo ese mismo norte, el art. 15 de la ley 1826 de 2017 (art. 538 de CPP) nos indica que el escrito de acusación deberá cumplir con los requisitos que señala el art. 337 de CPP, el cual nuevamente nos remite a
Siguiendo ese mismo norte, el art. 15 de la ley 1826 de 2017 (art. 538 de CPP) nos indica que el escrito de acusación deberá cumplir con los requisitos que señala el art. 337 de CPP, el cual nuevamente nos remite a la obligación de la Fiscalía de exponer los HJR en el escrito de acusación. Esta exigencia constante, como lo veíamos en precedencia, la impone claramente el legislador al ente acusador, no pudiéndose bajo ninguna circunstancia, pasar inadvertido lo dispuesto tanto en el procedimiento ordinario como en el abreviado. La delimitación, adecuación y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes por la Fiscalía al procesado, constituye una garantía para quien se encuentra vinculado a una investigación penal y, a su vez, lo es para el proceso, pues establece los derroteros tanto para la fiscalía como para la defensa, permitiéndole al juez, tener claro el marco fáctico y jurídico frente al cual deberá resolver las pretensiones de las partes.
Procesados: adolescentes YFSV y OACMTodo ello, como una manifestación del debido proceso, entendido como derecho y garantía que busca salvaguardar a la parte investigada, a la víctima, al persecutor y al proceso en sí mismo, así que en ese entendido, se trata de un deber de todos los vinculados a un proceso penal respetarlo.
En el caso que hoy nos ocupa, como acertadamente lo enunciara el Juez de instancia, el fiscal en la audiencia de verificación de traslado de escrito de acusación, individualizó a los menores de edad? y les indicó: “como bien pudieron ustedes escuchar de la audiencia anterior, esos hechos son los que condensó la fiscalía en este momento y les hace
escrito de acusación, individualizó a los menores de edad? y les indicó: “como bien pudieron ustedes escuchar de la audiencia anterior, esos hechos son los que condensó la fiscalía en este momento y les hace el respectivo traslado del escrito de acusación, del cual se le ha corrido traslado a su abogado defensor (...), precisamente la imputación jurídica provisional que se le dan a esos hechos son los que están en la ley 599 de 2000, para este caso concreto parten del art. 239 que protege el bien jurídico del patrimonio económico y expresa que quien se apodere de una cosa mueble ajena con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, en ese sentido se tiene como un hurto calificado por haberse cometido por violencia sobre las personas e igualmente agravado conforme al art. 241 que refiere en el numeral 10 (...), a título de coautor, modalidad dolosa, verbo rector apoderarse en grado consumado”. Luego de ello, el fiscal esbozo las medidas que podrían tomarse en contra de la libertad de los adolescentes, estableció el monto de la pena a imponer y finalmente, después del requerimiento que hiciera la judicatura, les preguntó a los procesados si aceptaban o no los cargos, a lo cual, los jóvenes contestaron que no. De lo expuesto se extrae sin dubitación que, el fiscal que atendió la audiencia no expresó en forma alguna, los HJR que vinculaban a los procesados a este caso. No estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos ni resolvió el problema jurídico principal $ A partir del minuto 54:00 del récord de la audiencia preliminar.
procesados a este caso. No estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos ni resolvió el problema jurídico principal $ A partir del minuto 54:00 del récord de la audiencia preliminar.
Procesados: adolescentes YFSV y OACMde dicha audiencia, como lo es establecer los supuestos por los cuales se les investiga que, permiten adecuar su conducta al menos provisionalmente, en el delito de hurto calificado y agravado.
Tal situación afecta gravemente el debido proceso de los investigados, quienes, a su vez, son menores de edad, cuyos derechos son prevalentes en nuestro ordenamiento jurídico, existiendo un principio que irradia toda actuación como es el de interés superior del niño, niña y adolescente (art. 44 de la Constitución Nacional y arts. 6, 8 y 9 ley 1098 de 2006). Adicional a lo expuesto, la Sala resalta otra situación particular en el sub examine y es que el delegado fiscal utilizó la expresión “como bien pudieron ustedes escuchar de la audiencia anterior, esos hechos son los que condensó la fiscalía en este momento”; de la cual la Colegiatura debe recordar que, si bien las audiencias preliminares concentradas se tramitan conjuntamente, incluso en los casos de procedimiento abreviado, estas son audiencias separadas, con objetos totalmente diferentes y una vez finalizada una, inicia una nueva totalmente aparte”, así que, debía el fiscal, nuevamente y así le tomara un mayor tiempo, enunciar los hechos por los cuales trasladaba un escrito de acusación en contra de los procesados. De lo antedicho, puede colegirse que existió una vulneración al debido proceso de los adolescentes YFSV y OACM, en el entendido que
cuales trasladaba un escrito de acusación en contra de los procesados. De lo antedicho, puede colegirse que existió una vulneración al debido proceso de los adolescentes YFSV y OACM, en el entendido que no se realizó una adecuada enunciación y delimitación de los HJR en la audiencia de traslado de escrito de acusación que tuvo lugar en este caso. Por tanto, el único remedio para tal anomalía procesal es la nulidad de lo actuado, como acertadamente lo expuso el juez cognoscente. 9 “sin desconocer que se trata de audiencias concentradas -las de legalización de captura, imputación y petición de medida de aseguramiento-, habida cuenta que suelen hacerse de manera continua y sucesiva, es lo cierto que son tres diligencias de naturaleza y con objetos completamente diferentes" CS, SP6699-2014 (rad.43524) 10
Procesados: adolescente: M. P. Leoxmar Benja:Aspecto que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha expuesto como la única medida para solventar una afectación de este tipo, en el sentido que se encuentra estrechamente relacionada con los derechos del procesado, siendo uno de ellos el conocer debidamente porque se le está vinculado a una investigación penal”. Lo cual, insistimos, no se satisfizo en este caso, generando afectación insubsanable al interior del proceso que requiere de un único remedio como es la nulidad.
De contera, la Colegiatura resalta un último aspecto relacionado con lo expuesto por el delegado fiscal de conocimiento, como sustento de su recurso de alzada, en el sentido de indicar que el traslado del escrito de acusación se había hecho el 31 de diciembre de 2022 en las audiencias
lo expuesto por el delegado fiscal de conocimiento, como sustento de su recurso de alzada, en el sentido de indicar que el traslado del escrito de acusación se había hecho el 31 de diciembre de 2022 en las audiencias preliminares y, en esa fecha, se sustentaría el mismo, se harían adiciones o se subsanarían las irregularidades, teniendo en cuenta la preceptiva del art. 542 del CPP, por lo cual no era necesario decretar la nulidad, pues podrían subsanarse los yerros que habían en la carpeta. Frente a ello, la Sala categóricamente rechaza el postulado por dos cuestiones claras: la primera y que hemos venido señalado a lo largo de esta providencia, es necesaria la delimitación y exposición de los hechos jurídicamente relevantes, especialmente en una audiencia de verificación de traslado de escrito de acusación en la que, se deben cumplir no sólo los presupuestos que señala el CPP de cara a la formulación de imputación, sino aquellos dispuestos respecto del escrito de acusación y su traslado a las partes en el procedimiento abreviado. Igualmente, porque el art. 542 del CPP no establece que la oportunidad procesal para sustentar el escrito de acusación es la audiencia concentrada, esta preceptiva nos remite a una serie de etapas 1 CSJ, SP 741-2021 (rad. 54658) MP: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán.
Procesados: adolescentes YFSV y OACMsubsiguientes al traslado que, deberán realizarse como lo son: la verificación de aceptación de cargos, el reconocimiento de la calidad de víctima, se enuncien posibles causales de incompetencia, impedimentos o recusaciones, se planteen modificaciones al escrito de acusación,
verificación de aceptación de cargos, el reconocimiento de la calidad de víctima, se enuncien posibles causales de incompetencia, impedimentos o recusaciones, se planteen modificaciones al escrito de acusación, observaciones a la acusación, descubrimiento de EMP y EF, entre otras más, partiendo de una premisa importante como es que se realizó el debido traslado del escrito de acusación cumpliendo los postulados legales del 337 y 288 de CPP, es decir que impliquen una enunciación de los HJR por los cuales se vincula al procesado. Siguiendo el hilo argumentativo trazado, no puede entenderse que, el simple traslado del escrito, como acto material de trasladar un documento, suple dichos presupuestos y que, en la audiencia concentrada se podrá subsanar tal situación anómala, lo cual resulta a todas luces ilógico y afecta gravemente el debido proceso del investigado. Así las cosas, esta Sala comparte los argumentos esbozados por la judicatura de instancia y por tal motivo, confirmará en su integridad la providencia interlocutoria apelada, emitida el 14 de febrero de 2023, suscrita mediante acta No. 030 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado dentro de este asunto, a partir inclusive del traslado del escrito de acusación, en audiencia celebrada el 31 de diciembre de 2022. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE
DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES, RESUELVE: nia 12
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE
DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES, RESUELVE: nia 12
AdolescentesPRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio emitido el 14 de febrero de 2023 y suscrito mediante acta No. 030, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta ciudad que decretó la nulidad de lo actuado dentro del asunto que nos concita, a partir inclusive del traslado del escrito de acusación, en audiencia celebrada el 31 de diciembre de 2022, teniendo en cuenta las consideraciones planteadas en precedencia.
SEGUNDO: contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Vuelvan las diligencias al Despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
OSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO
MAGISTRADO
680-2022-00668
FRANKLIN TORRES CABRERA
MAGISTRADO
680-2022-00668
LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR
MAGISTRADO PONENTE 680-2022-00668
13Firmado Por: Leoxmar Benjamin Muñoz Alvear Magistrado Sala 004 Penal Tribunal Superior De Call - Valle Del Cauca Frankiin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Call - Valle Del Cauca Oscar Fablan Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Call - Valle Del Cauca Oscar Fablan Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 5241 19bfcf3428595172285070755deb83c0cb432993ch098fa1039414ead34b Documento generado en 27/02/2023 10:40:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:
https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica