TSDJ CALI - Sentencia 110016010000202050914-01
Tribunal de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CALI - Sentencia 110016010000202050914-01
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Santiago de Cali, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Adolescente SCT. infractor Radicado 11001601000020205091401
Asunto APELACIÓN SENTENCIA
Delitos ACTOS SEXUALES ABUSIVOS Y ACCESO CARNAL
ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA Se pronuncia la Sala sobre el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el defensor del adolescente contra la sentencia No. 57 del 22 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante la cual se declaró responsable al adolescente S.C.T. por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y acceso camal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole sanción de 36 meses de privación de la libertad en Centro de Atención Especializada.
I ANTECEDENTES
1. V.C.A., nacida el 14 de mayo de 2005, se fue a vivir con su padre ., quien a su vez convivía con S.C.T. y la madre de este, en el barrio M .de esta ciudad, comoquiera que su progenitora emigró a Ecuador el 7 de septiembre de 2016, cuando la menor tenía 11 años de edad.
En esa vivienda V.C.A. dormía en la misma habitación de su hermano por línea paterna
esta ciudad, comoquiera que su progenitora emigró a Ecuador el 7 de septiembre de 2016, cuando la menor tenía 11 años de edad. En esa vivienda V.C.A. dormía en la misma habitación de su hermano por línea paterna S.C.T., donde se turnaban para dormir en el sofá o en la cama. Aprovechando cuando estaban solos, S.C.T., quien para la época tenía 15 años de edad, empezó a tocarle sus partes íntimas (senos, vagina, glúteos) y, luego de un tiempo, pasó a penetrarla por vagina y ano, lo que le generaba molestias e incluso mucho dolor. Esta situación fue ocultada por V.C.A., por temor a que no le creyeran, además, porque S.C.T. le decía que guardara silencio. No obstante, cuando la madre de la menor notó que V.C.A. bajó el rendimiento académico, tenía una actitud rebelde, le pedía que la llevara junto a ella y empezó a tener ideas suicidas, la hizo valorar de una psicóloga a quien finalmente le comentó todo lo ocurrido, lo que la llevó a formular la respectiva denuncia.
2. El 19 de junio de 2021, previa solicitud de la Fiscalía 78 Seccional, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, legalizó la aprehensión con orden judicial de S.C.T., a quien se le formuló imputación por los delitos de acceso camal abusivo con menor de 14 años (Art. 208 C.P.) y actos sexuales con menor de catorce años (Art. 209 C.P.), ambos agravados por el parentesco (art. 211 +52
C.P.) y en concurso homogéneo y sucesivo Art. 21 C.P.), cargos que fueron aceptados
menor de catorce años (Art. 209 C.P.), ambos agravados por el parentesco (art. 211 +52 C.P.) y en concurso homogéneo y sucesivo Art. 21 C.P.), cargos que fueron aceptados por el imputado, a quien se le impuso medida de internamiento preventivo.
3. Atendiendo la aceptación de cargos, el 22 de septiembre se llevó a cabo audiencia de imposición de la sanción en la que se profirió la decisión apelada. ll. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La falladora de primer grado luego de analizar los postulados constitucionales, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, la ley 1098 de 2006 y la jurisprudencia sobre los criterios para definir las sanciones a imponer a los adolescentes y la finalidad de estas, coligió que los hechos ocurridos desde el 7 de septiembre de 2016 y que se prolongaron por dos años, revisten alta gravedad porque S.C.T. atentó contra la libertad y pudor de su hermana de corta edad, lo que le generó múltiples trastornos emocionales y psicológicos. Además, se aprovechó de la inferioridad física y cercanía familiar para cometer la conducta ilícita. Por ende, requiere un tratamiento para que comprenda la magnitud de los hechos y asuma las consecuencias de sus actos.
Encontró reunidos los requisitos para la procedencia de la imposición de la sanción atinente a la restricción de libertad en centro de atención especializado y para tasar el término de duración consideró la aceptación de los cargos que se hizo en la audiencia de formulación de la imputación, el informe psicosocial que da cuenta de factores favorables
atinente a la restricción de libertad en centro de atención especializado y para tasar el término de duración consideró la aceptación de los cargos que se hizo en la audiencia de formulación de la imputación, el informe psicosocial que da cuenta de factores favorables para él, la ausencia de ingresos al SRPA, por lo que su duración la fijó en treinta y seis meses. HL. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Indicó la defensa del adolescente que la a quo “optó no por una sanción, sino por una condena” y contradictoria con el informe psicosocial respecto de S.C.T., olvidando que la privación de la libertad es la última ratio y, como tal, solo se acude a esta como “medida extrema”, conforme a las Reglas de Beijing y las directrices de RIAD, instrumentos que no fueron aplicados. Lo anterior, por cuanto se debió valorar el grado de escolaridad del adolescente, quien venía estudiando enfermería y estaba por iniciar prácticas, las cuales no podrá realizar si se encuentra recluido en el Centro de Atención Especializada, restringiendo el derecho a la educación, pues no es “fácil” que se den convenios con las instituciones educativas para que se puedan efectuar estas. Además, el informe psicosocial da cuenta que el joven S.C.T. cuenta con el apoyo de sus progenitores, tanto económicamente como afectivamente, que tienen relaciones de respeto y apoyo mutuo, comunicación asertiva, que no ha consumido sustancias psicoactivas, no se relaciona con pares negativos, ha realizado estudios técnicos y, en general, se observa “el desarrollo positivo” de aquel, con disposición de aprender y entender por qué se encuentra “internado”, muestra respeto a la autoridad. Igualmente, se
psicoactivas, no se relaciona con pares negativos, ha realizado estudios técnicos y, en general, se observa “el desarrollo positivo” de aquel, con disposición de aprender y entender por qué se encuentra “internado”, muestra respeto a la autoridad. Igualmente, se debe considerar que está arrepentido por la comisión del delito, que aceptó cargos desde la formulación de la imputación, misma que la a quo consideró que no fue “voluntaria” lo que no es cierto, pues de haber sido así esa aceptación sería nula. Concluye indicando que lejos de observar los postulados para imponer la sanción, con la decisión impugnada se reprocha el actuar del adolescente desconociendo que para ese momento él también era menor de edad y, por ello, debía considerar también sus Apelación sentencia Asuntos Penales para Adolescentes Expediente No. 110016010000202050914013 necesidades. Solicita entonces, que se parta del mínimo que son veinticuatro meses y se sustituya la privación de la libertad por libertad asistida.
V. LA REPLICA Señaló la representante de la víctima que debe tenerse en cuenta el daño que causó el actuar de S.C.T., que dejó una “marca” en la víctima difícil de olvidar, producto de lo cual su vida tomó otro rumbo, empezó a consumir sustancias psicoactivas. Así como, las consecuencias psicológicas pues recibió agresiones de una persona cercana, de quien se esperaba protección y no daño.
V. CONSIDERACIONES La presente Sala de Asuntos Penales para Adolescentes tiene competencia para resolver el recurso de apelación presentado por el defensor del adolescente, toda vez que así lo
esperaba protección y no daño.
V. CONSIDERACIONES La presente Sala de Asuntos Penales para Adolescentes tiene competencia para resolver el recurso de apelación presentado por el defensor del adolescente, toda vez que así lo establece el artículo 168 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con el 179 de la Ley 906 de 2004.
En aplicación del artículo 44 de la Constitución Nacional, la finalidad del Código de la Infancia y la Adolescencia es compendiar normas encaminadas a la protección de los niños, niñas y adolescentes, en aras de garantizar su pleno y armonioso desarrollo, para que crezcan en el seno de la familia con la corresponsabilidad de la sociedad y el Estado. Cuando se trata de menores infractores de la ley penal, se observa que el artículo 177 ibídem prevé como sanciones aplicables a los adolescentes, (i) la amonestación, (ii) la imposición de reglas de conducta, (iii) la prestación de servicios a la comunidad, (iv) la libertad asistida, (v) la internación en medio semicerrado, y (vi) la privación de libertad en centro de atención especializado. Esta última sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 ibídem refiere: “La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes.
establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes. La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas”. El legislador estableció, en desarrollo del principio de flexibilidad, los criterios los cuales debe atender el fallador al momento de definir la sanción, como acudir a la naturaleza y la gravedad de los hechos delictivos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción observando las circunstancias de gravedad de los hechos y necesidad tanto del Apelación sentencia Asuntos Penales para Adolescentes Expediente No. 110016010000202050914014 adolescente como de la sociedad, la edad del menor, la aceptación de cargos, el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez y el incumplimiento de las sanciones'. Los delitos que ahora nos ocupa están consagrados en el TITULO IV del Código Penal, que prevé “Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales”, concretamente el acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208) y actos sexuales con
que prevé “Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales”, concretamente el acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208) y actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209), cuyas penas mínimas son de doce y nueve años de prisión, respectivamente, agravadas por el parentesco entre la víctima y el victimario, pues son hermanos por línea paterna, hechos que se mantuvieron en el tiempo, por lo que se imputaron y aceptaron en concurso homogéneo sucesivo, todo lo cual llevaría al aumento de la pena en la forma prevista en el artículo 31 y 211 ibidem. De lo expuesto, prontamente se advierte que se cumple el primer presupuesto para sancionar a S.C.T. con privación de la libertad en centro de atención especializada, por la entidad del bien jurídico tutelado y la pena mínima establecida para estos. Asimismo, el adolescente, nacido el 18 de agosto de 2001, para la época en que empezaron los actos delictivos (septiembre de 2016) tenía 15 años, es decir, era mayor de 14 años y menor de 18 años. En consecuencia, verificados esos presupuestos bien puede sancionarse con la privación de la libertad en centro de atención especializada. Para la dosificación de la aludida medida, se tiene que el adolescente aceptó cargos prontamente, en la audiencia de formulación de la imputación, que no es reincidente, que, pese a la gravedad de la conducta, se encuentra arrepentido y ha demostrado una actitud receptiva que lo ha llevado a recapacitar sobre el delito cometido. En ese orden, se estima que la sanción de privación de la libertad por el término de veinticuatro (24) meses es
receptiva que lo ha llevado a recapacitar sobre el delito cometido. En ese orden, se estima que la sanción de privación de la libertad por el término de veinticuatro (24) meses es proporcional y adecuada para el adolescente infractor, teniendo en cuenta los anteriores factores y la necesidad del adolescente, pues extenderla hasta treinta y seis (36) meses, como lo hizo la a quo, sería más perjudicial que beneficioso para aquel, quien tiene un proyecto de vida que no se debe ver afectado, sino, por el contrario, se debe propender para que lo siga edificando. No obstante, la finalidad del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, reglado en el Código de la Infancia y la Adolescencia, es pedagógico y no sancionador, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, atendiendo las disposiciones internacionales, concretamente los artículos 37, literal b; 40, numeral 1 de la Ley 12 de 1991, aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y a las Reglas 17, 18 y 19 de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en noviembre de 1985, también conocidas como “Reglas de Beijing”, primera de las citadas que, en el literal a, dispone: “a respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”. Y en el literal b: “Las restricciones a la libertad personal del
del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”. Y en el literal b: “Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible”, lo cual es reiterado en la regla 19. Teniendo como base los instrumentos citados, la Corte Suprema de Justicia cambió la postura que anteriormente defendía consistente en que, tratándose de los delitos que cumplieran con los requisitos previstos en el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, la sanción a aplicar era, estrictamente, la privación de la libertad porque, 1 Art. 179 ley 1098 de 2006. Apelación sentencia Asuntos Penales para Adolescentes Expediente No. 110016010000202050914015 sancionar esas conductas con una distinta desconoceria el principio de legalidad ya que la ley previó esa, y no otra sanción para esos ilícitos?. Por consiguiente, la jurisprudencia actual enseña que: “(...) las citadas disposiciones nacionales e internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la administración de justicia penal para menores infractores, referidas en especial a la rehabilitación versus la retribución, la asistencia estatal frente a la represión y el castigo, o también, la respuesta frente al caso concreto y la protección de la sociedad, consolidando un conjunto de exigencias que de manera general se orientan a no dar prelación a la privación de libertad y sí, por el contrario, a otras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los niños, en particular de sus derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la personalidad, en procura de garantizar su bienestar y
por el contrario, a otras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los niños, en particular de sus derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la personalidad, en procura de garantizar su bienestar y futuro, pues resultan incuestionables las múltiples influencias negativas del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón si se trata de menores, prefiriéndose entonces los sistemas abiertos a los cerrados, así como el carácter correccional, educativo y pedagógico, sobre el retributivo, sancionatorio y carcelario. Desde luego, no se trata de que si en el curso de la actuación se impuso medida cautelar de privación de la libertad al procesado, en el fallo deba continuarse con la misma, sino de apreciar en cada caso concreto si en verdad es necesario como “último recurso” imponer la sanción de reclusión en centro de atención especializada. En procura de asegurar el interés superior del menor es preciso, una vez establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no aplicar sin mayor ponderación la privación de libertad en centro de atención especializada, sino por el contrario, constatar qué medidas se encuentran acordes a su situación y materializan los propósitos del legislador y de la normativa internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad de las sanciones. (Negrillas y subraya fuera de texto original) Con apego a esas consideraciones, en sentencia SP4960 del 13 de noviembre de 2019 casó la sentencia que impuso como sanción la privación de la libertad a un adolescente hallado penalmente responsable por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, al advertir que no se hizo el respectivo análisis de la situación del infractor
casó la sentencia que impuso como sanción la privación de la libertad a un adolescente hallado penalmente responsable por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, al advertir que no se hizo el respectivo análisis de la situación del infractor y si con la misma se materializan los propósitos del legislador y de la normativa internacional toda vez que esa sanción “tiene el carácter de «último recurso»” lo que procedió a hacer, teniendo en cuenta la situación personal, familiar, social y laboral del infractor, para concluir que el joven requería, mas que una privación de la libertad, una sanción que propendiera por ayudarle a seguir con el proyecto de vida y continuar con la superación de las situaciones que en momento alguno pudieron afectarlo. En consecuencia, revocó la sanción de privación de la libertad y en su lugar le impuso la de libertad vigilada. Lo anterior, para significar que la sanción impuesta en primera instancia respeta el principio de legalidad en la medida que se cumplen los supuestos para imponer la privación de la libertad, pero, que para el asunto se debe reducir a veinticuatro (24) meses. No obstante, atendiendo que las sanciones previstas en el artículo 177 del C.I.A., 2 AP4263-2014, Rad. 44102; AP7442-2016, Rad. 48382; AP255-2017 Rad. 47826 y STP 1900-2018, Rad. 96279. 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia SP2159-2018, Rad. 50313. M.P. Luis Antonio Hernández
Barbosa, reiterada en SP5299-2018, Rad. 50360, SP212-2019, Rad. 53864 y SP3302-2020, Rad. 57878. Apelación sentencia Asuntos Penales para Adolescentes Expediente No. 110016010000202050914016 “tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa” y la jurisprudencia en cita, es menester del juzgador ponderar cada una de las circunstancias antes mencionadas a fin de establecer si hay lugar a sustituirla. Descendiendo en el sub examine, se advierte que la conducta en efecto es grave, atentó contra la integridad, libertad y formación sexual de su hermana V.C.A., quien para esa época tenía 11 años de edad. Sin embargo, S.C.T., aprovechando la cercanía con ella, la accedió en varias oportunidades, cuando no, le hacía tocamientos con los que la víctima lógicamente se sentía incómoda, hechos que se prolongaron en el tiempo y que trajeron consecuencias muy negativas para V.C.A., pues en virtud de ellos bajó su rendimiento académico, empezó a tener ideas suicidas, siendo entonces diciente del grave daño psicológico que causó en ella. Sin embargo, se debe tener en cuenta la aceptación de cargos a tempranas instancias del proceso penal, esto es, en la etapa de imputación, respecto de la cual, la a quo dijo tener en cuenta. No obstante, sugirió que fue constreñido por la orden de aprehensión que se dispuso en contra de S.C.T., es decir, que no acudió “voluntariamente” a la justicia. Tal consideración no la comparte esta Sala y, en ese sentido le asiste razón al recurrente, pues de haberse considerado así, ningún efecto tendría el allanamiento.
consideración no la comparte esta Sala y, en ese sentido le asiste razón al recurrente, pues de haberse considerado así, ningún efecto tendría el allanamiento. Contrariamente, de la audiencia llevada a cabo el 19 de junio pasado, se colige que el joven S.C.T. aceptó voluntaria y libremente los cargos imputados por la fiscalía, frente a lo cual, fue bastante insistente la Juez Segunda Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta ciudad en indagarlo, diciendo en todo momento que sí comprendía los cargos y los aceptaba. Por lo tanto, mal pudiera pensarse que por el hecho que por orden judicial S.C.T. fue aprehendido, ello lleva a que la aceptación de cargos no es voluntaria, ni le resta valor a ese acto espontaneo que, conforme al artículo 157 del Código de Infancia y Adolescencia, en concordancia con el artículo 179 ibidem, debe ser tenido en cuenta al momento de imponer la sanción, lo que en últimas no hizo la a quo. Ahora, también se requiere analizar el informe psicosocial de S.C.T., para determinar la necesidad de este de la sanción. Tal informe, da cuenta que es una persona receptiva, que participa en los talleres del centro de atención, ocupa su tiempo libre en actividades artísticas, no tiene relación con pares negativos, no es reincidente, no es consumidor de sustancias psicoactivas, es emocionalmente estable y comprende la razón de su internamiento, como también ha reflexionado por los hechos ocurridos. Tiene un proyecto de vida claro, con metas a corto, mediano y largo plazo. Es respetuoso, colaborador y avanza de manera significativa en el centro. Aunado a que cuenta con el apoyo de su familia, la cual respeta y reconoce como autoridad a su padre.
de vida claro, con metas a corto, mediano y largo plazo. Es respetuoso, colaborador y avanza de manera significativa en el centro. Aunado a que cuenta con el apoyo de su familia, la cual respeta y reconoce como autoridad a su padre. Asimismo, de las certificaciones allegadas se tiene que (i) está matriculado en el Centro de Capacitación CENAC en el último semestre del programa de Técnico Laboral por Competencias Auxiliar en Enfermería, cuya duración es de 24 meses y “listo para la realización de sus prácticas” y (ii) pertenece al club “Martínez Futbol Club”. De otro lado, en la audiencia de imposición de la sanción dijo estar arrepentido por lo sucedido, pidió perdón a Dios, su familia y a la víctima, refirió que el tiempo que ha estado en el Centro Especializado le ha ayudado para “madurar” y reflexionar, dijo querer ayudar a la sociedad y ser “un gran médico o un enfermero jefe”. Artículo 178 ibidem Apelación sentencia Asuntos Penales para Adolescentes Expediente No. 11001601000020205091401En ese contexto, se tiene que S.C.T. con la aceptación de cargos y de acuerdo a lo indicado expresamente en audiencia, está sumamente arrepentido de lo ocurrido, reconociendo que no estuvo bien y recapacitando sobre su comportamiento, a lo que en cierta medida ha contribuido su estadía durante estos meses en el Centro de Atención Especializada el Buen Pastor, de acuerdo al informe psicosocial, aquel es una persona que reconoce la autoridad, que tiene el apoyo de sus padres y que es asertivo, que invierte su tiempo libre en actividades lúdicas o productivas, que no se halla inmerso en
Especializada el Buen Pastor, de acuerdo al informe psicosocial, aquel es una persona que reconoce la autoridad, que tiene el apoyo de sus padres y que es asertivo, que invierte su tiempo libre en actividades lúdicas o productivas, que no se halla inmerso en un ambiente insano, ni rodeado de amigos que lo puedan llevar a reincidir, aunado a que actualmente se encuentra estudiando, lo que no se ha visto frustrado pues del dicho informe se extrae que recibe clases virtuales. En efecto, la conducta es grave, ello no lo desconoce esta Sala, pero, tampoco pueden pasarse por alto los demás criterios para determinar si hay lugar a sustituir la sanción, de los que refulge que tener a S.T.C. recluido en un centro de atención especializada llevaría a que se vean troncados sus proyectos de estudio y desarrollo profesional que se advierten del informe psicosocial. Por consiguiente, actualmente la necesidad se observa más hacia una sanción menos restrictiva en razón a que es un joven productivo, que le pueda aportar a la sociedad, arrepentido y que no ha reincidido ni tiene rastros de mala conducta, que a la fecha tiene 20 años, edad en la que los jóvenes planean su futuro, que ha cumplido la medida preventiva en centro de atención especializada con resultados satisfactorios y que, como se dijo, aceptó cargos cuando le fueron imputados. En ese orden de ideas, las circunstancias familiares, sociales de S.C.T. y el proceso educativo que hasta el momento ha llevado en el Centro de Formación Juvenil Buen Pastor, ha cumplido su finalidad educativa y reflexiva, por lo tanto, se dará aplicación al inciso final del artículo 177 del C.I.A. que regula la sanción de privación de la libertad y
Pastor, ha cumplido su finalidad educativa y reflexiva, por lo tanto, se dará aplicación al inciso final del artículo 177 del C.I.A. que regula la sanción de privación de la libertad y que en lo pertinente prevé: “Parte de la sanción de privación de libertad podrá ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el juez. El incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá acarrear la aplicación de la privación de la libertad impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida. En ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de libertad inicialmente previsto.”. Por consiguiente, se sustituirá la sanción de privación de la libertad por la libertad vigilada, por el mismo término de veinticuatro (24) meses. Consecuentemente, se confirmará parcialmente la decisión apelada, modificando el tiempo de la sanción de privación de la libertad el cual será de veinticuatro (24) meses, sanción que se sustituirá por la libertad vigilada por el mismo tiempo, con la advertencia sobre el incumplimiento que establece la parte final del último inciso del citado artículo, pues con esta no se frustra el proyecto de vida del adolescente, pero se garantiza que siga su proceso de concientización a través de los diferentes programas de orientación que deberán enfocarse en los derechos sexuales y reproductivos de las niñas, misma que se ordenará cumplir en el Centro de Formación Juvenil Buen Pastor, donde cumple la medida de intemamiento preventivo, lo que implica su libertad inmediata. Como sanción complementaria, atendiendo que S.C.T. no se encontrará recluido en el
se ordenará cumplir en el Centro de Formación Juvenil Buen Pastor, donde cumple la medida de intemamiento preventivo, lo que implica su libertad inmediata. Como sanción complementaria, atendiendo que S.C.T. no se encontrará recluido en el centro de formación como lo ordenó la a quo, se impondrán reglas de la conducta, por el mismo periodo, consistentes en: abstenerse de cualquier tipo de acercamiento con la menor víctima; continuar vinculado al programa para victimarios sexuales en la Institución Creemos en Ti, acudir a tratamiento psicológico en la EPS que se encuentra afiliado, continuar sus estudios superiores y dedicarse a actividades lúdicas o laborales en su tiempo libre, para lo cual, el adolescente suscribirá la correspondiente acta de Apelación sentencia Asuntos Penales para Adolescentes Expediente No. 110016010000202050914018 compromiso ante el juez de conocimiento, quien será el encargado de vigilar el cumplimiento de las sanciones aquí dispuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
IV. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia No. 57 del 22 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del proceso penal adelantado en contra de S.C.T. por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Conocimiento de Cali, dentro del proceso penal adelantado en contra de S.C.T. por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. SEGUNDO.- MODIFICAR el ordinal segundo y tercero de la parte resolutiva, respecto del tiempo de la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada, la cual será por veinticuatro (24) meses. TERCERO.- SUSTITUIR la sanción de privación de la libertad impuesta a S.C.T. por la sanción de LIBERTAD VIGILADA por el mismo término de veinticuatro (24) meses, con la advertencia sobre el incumplimiento que establece la parte final del inciso último del artículo 177 del C.I.A., la cual cumplirá en el Centro de Formación Juvenil Buen Pastor, para que siga su proceso de concientización a través de los diferentes programas de orientación que deberán enfocarse en los derechos sexuales y reproductivos de las niñas, y como sanción complementaria por el mismo periodo IMPONER REGLAS DE LA CONDUCTA, por el mismo per
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