TSDJ CALI - Sentencia 760013118002202200041-01
Tribunal de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CALI - Sentencia 760013118002202200041-01
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
us TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA 8 DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
MAGISTRADO SUSTANCIADOR
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No. 077
Rad. 2022 00041 01 Cali, cinco de julio de dos mil veintidós. Decídese impugnación del accionante SEBASTIAN MILLAN CHAPARRO contra la sentencia proferida el 23 de mayo por el Juzgado Segundo de conocimiento del ramo, desestimatoria de la tutela formulada frente a COLPENSIONES.
1. ANTECEDENTES 1.1 Expresa la demanda del 12 de mayo, y de sus anexos se sigue, que mediante Resolución SUB 190534 del 12 de agosto de 2021, la SUBDIRECCION DE DETERMINACION VIII de COLPENSIONES le denegó al actor, a la sazón estudiante de quinto semestre de Nutrición y Dietética en la Escuela Nacional del Deporte, pensión de sobreviviente de su padre GUSTAVO ADOLFO MILLAN CARDONA, fallecido el 11 de marzo de 2021, solicitada en porcentajes iguales junto con la compañera, negativa sustentada en la omisión de acreditación de la intensidad horaria legalmente exigida de
la carrera cursada, y de la iniciación antes del deceso del diplomado en idiomas; postura mantenida en las Resoluciones SUB293092 del 4 de noviembre de la misma dependencia y DPE10790 del 30 siguiente 1
C.H.S.C. 2022 00041 01de la DIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS,
en idiomas; postura mantenida en las Resoluciones SUB293092 del 4 de noviembre de la misma dependencia y DPE10790 del 30 siguiente 1 C.H.S.C. 2022 00041 01de la DIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS, desfavorablemente decisorias de la reposición y subsidiaria apelación formuladas contra la primera, que nada dijeron de la certificación expedida por ese plantel el 13 de octubre anterior, no anexada al libelo remitida físicamente y mediante mensaje de correo electrónico el 15 siguiente, adosado en copia, demostrativa del “aumento” de esa intensidad. Una nueva petición no respondida a la fecha de incoación del amparo elevó el tutelante el pasado 17 de febrero, quien manifestó que a sus 20 años carece de recursos para estudiar y subsistir, todo lo cual estima lesivo de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital, para cuya protección pidió que por el juez constitucional se ordene el reconocimiento transitorio y pago de la pensión, “con las mesadas 13 y 14 de cada anualidad, desde el 11 de marzo de 2021 y las que se sigan causando”, anexó entre otra documental visible a folios 8 a 73 del archivo número 02, certificaciones de la intensidad horaria de los semestres cursados, expedidas el 19 de enero último. 1.2 La demanda se notificó a los autores de los actos administrativos cuestionados; la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES pidió declarar carencia de objeto a causa de hecho superado, porque mediante Resolución SUB106475 del 21 de abril último, anexada en copia junto con la del
administrativos cuestionados; la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES pidió declarar carencia de objeto a causa de hecho superado, porque mediante Resolución SUB106475 del 21 de abril último, anexada en copia junto con la del oficio de citación para notificación personal y la constancia de su recibo, le resolvió negativamente al actor la solicitud del 17 de febrero fundada en la consideración de que el certificado de estudio del 19 de enero demuestra que en el quinto semestre de su carrera cursado del 1 de febrero al 16 de junio de 2021, la intensidad horaria semanal fue de 9 horas, inferior a las 20 previstas en el art. 2 de la Ley 1574 de 2012, lo que descarta la lesión ¡us fundamental atribuida, amén de hacer alusión a las iniciales resoluciones, sin que nada dijese la interviniente para replicarle al tutelante su reproche por omisión de 2 C.H.S.C. 2022 00041 01valoración de la certificación del 13 de octubre; la Unidad de Admisiones y Registro Académico de la vinculada ESCUELA NACIONAL DEL DEPORTE, a solicitud del a quo allegó la certificación del 13 de mayo reciente, expresiva de que en el indicado lapso el actor matriculó tres materias con un “total de intensidad horaria semanal dependiente e independiente” de 27 horas.
2. LA SENTENCIA Y SUS FUNDAMENTOS Declaró improcedente el resguardo, porque el demandante agotó la vía gubernativa respecto de su primera petición, y ya obtuvo respuesta a la elevada el 17 de febrero pasado, mediante la Resolución SUB106475, del 21 de abril último en trámite de notificación, acto contra el cual puede interponer los recursos
agotó la vía gubernativa respecto de su primera petición, y ya obtuvo respuesta a la elevada el 17 de febrero pasado, mediante la Resolución SUB106475, del 21 de abril último en trámite de notificación, acto contra el cual puede interponer los recursos legalmente procedentes o acudir ante los jueces contenciosos administrativos por no ser la tutela el espacio habilitado para cuestionar dichas decisiones, en un caso de ausencia de prueba de existencia de perjuicio irremediable.
3. LA IMPUGNACION La interpuesta por el promotor se afianzó en los mismos argumentos de la demanda, adicionada con la información de la formulación de demanda laboral contra COLPENSIONES, y en razón de que su trámite “tarda años”, pidió que por el ad quem se acceda a lo pedido.
4. SE CONSIDERA 4.1 No aportó el accionante la copia de la certificación del 13 de octubre de 2021, que en el libelo dijo haberle presentado a COLPENSIONES el 15 siguiente; sólo anexó la constancia de
3 C.H.S.C. 2022 00041 01trasmisión vía correo electrónico del mensaje en el que le anunció su envío con el propósito de acreditarle el aumento de la intensidad horaria en el programa de pregrado de Nutrición y Dietética a fin de que se le tuviera en cuenta al resolver la reposición y subsidiaria apelación interpuestas contra la Resolución SUB 190534 del 12 de agosto de ese año, mensaje del que la accionada le generó acuse de recibido por el mismo medio el 22 posterior (fl. 42 archivo 02); un nuevo e mail le envió el tutelante el 19 de noviembre en solicitud de valorarle dicho certificado al desatar la alzada.
de recibido por el mismo medio el 22 posterior (fl. 42 archivo 02); un nuevo e mail le envió el tutelante el 19 de noviembre en solicitud de valorarle dicho certificado al desatar la alzada. 4.2 Lo así implorado ningún pronunciamiento tuvo, puesto que las resoluciones SUB293092 y DPE10790, del 4 y 30 de noviembre de 2021 que los decidieron, nada dijeron acerca de esa certificación, puesto que ambas aludieron a la del mismo origen tenida en cuenta en la decisión recurrida, esto es, la expedida del 15 de junio por la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte, lo que evidencia que la accionada incurrió en omisión lesiva del derecho fundamental de debido proceso, puesto que su deber era valorarlo a virtud de lo previsto en el art. 40 del C.P.A.C.A., según el cual, durante “la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales (...)”; al no obrar de ese modo dio lugar a la configuración del denominado defecto fáctico, por “no valoración del acervo probatorio” es decir, porque a pesar “de existir elementos probatorios, el juez no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión” (T-237/17), lo que siendo aplicable respecto de providencias judiciales, se extiende a los actos administrativos según lo adoctrinado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-076/18. 4.3 En este orden de ideas, se comprende que la omisión desencadenó la formulación de una nueva petición el 17 de febrero 4
administrativos según lo adoctrinado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-076/18. 4.3 En este orden de ideas, se comprende que la omisión desencadenó la formulación de una nueva petición el 17 de febrero 4 C.H.S.C. 2022 00041 01último, respecto de la que cabe señalar que fue decidida desfavorablemente mediante Resolución SUB106475 del 21 de abril, de cuya notificación consta que se inició su diligenciamiento con sujeción a lo establecido en el art. 68 del C.P.A.C.A., como lo demuestran el oficio del 21 de abril de citación a SEBASTIAN para surtirla personalmente y la constancia de su recibo del 19 de mayo siguiente, por lo que ningún quebranto iusfundamental cabe afirmar respecto de dicha actuación susceptible de recursos, sin que pueda el juez constitucional desbordar sus propias competencias para invadir las de COLPENSIONES, de modo de desplazarla para disponer aquí el reconocimiento pensional implorado, como lo pretende el recurrente, porque a ello se opone la característica subsidiariedad de la tutela. Cosa muy distinta es que acreditada la exigencia allí establecida, como se propuso hacerlo el actor mediante la presentación de la certificación no valorada del 13 de octubre de 2021, COLPENSIONES antojadizamente niegue la prestación reclamada, lo que ameritaría la protección tutelar. 4.4 Así las cosas, la sentencia impugnada debe revocarse para conceder el amparo en la forma como seguidamente se indica pero sólo respecto al mencionado quebranto de lo que es secuela la revocatoria de la sentencia confutada, sin que sobre expresar que de
conceder el amparo en la forma como seguidamente se indica pero sólo respecto al mencionado quebranto de lo que es secuela la revocatoria de la sentencia confutada, sin que sobre expresar que de la intervención de la réplica de la Escuela Nacional del Deporte se sigue que aparentemente esta entidad incurrió en error cuando el 19 de enero anterior le certificó al accionante la intensidad horaria de la carrera de Nutrición y Dietética en el quinto semestre cursado del 1 de febrero al 16 de junio de 2021, porque la nuevamente expedida el 13 de mayo de 2022, ya indica que no son 9 horas sino 27 semanales, lo que se trae a cuento para significar que al margen de lo ya decidido previamente por COLPENSIONES, nada impide al interesado elevar una nueva solicitud fundamentada en esa nueva certificación que en su momento evaluará ésta con sujeción a lo que 5 C.H.S.C. 2022 00041 01el ordenamiento legal prescribe para el reconocimiento de la prestación que infructuosamente ha intentado reclamar hasta ahora.
5. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 23 de mayo dictada por el Juzgado Segundo de conocimiento de esta especialidad; en su lugar, TUTELAR a SEBASTIAN MILLAN CHAPARRO su derecho fundamental de debido proceso lesionado por COLPENSIONES.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO las resoluciones SUB293092 y DPE10790, del 4 y 30 de noviembre de 2021 de la SUBDIRECCION
fundamental de debido proceso lesionado por COLPENSIONES. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO las resoluciones SUB293092 y DPE10790, del 4 y 30 de noviembre de 2021 de la SUBDIRECCION DE DETERMINACIÓN VIII y de la DIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS de COLPENSIONES, respectivamente. TERCERO. RETROTRAER la actuación administrativa al estado anterior a la decisión de los recursos de reposición y subsidiaria apelación interpuestos contra la Resolución SUB 190534 del 12 de agosto de 2021 y, en consecuencia, ORDENAR a MARCELA ANDREA ZULETA MURGAS, Subdirectora de DETERMINACION VIII COLPENSIONES, o quien haga sus veces, que dentro del término de CINCO (5) DIAS HABILES siguientes a su notificación de esta decisión, resuelva el recurso horizontal con expresión del mérito que le confiera a la certificación del 13 de octubre de 2021 presentada por el impugnante SEBASTIAN MILLAN CHAPARRO el 15 siguiente, a fin de acreditar el derecho pensional cuyo reconocimiento persigue; lo mismo 6 C.H.S.C. 2022 00041 01se le ORDENA a ANDREA MARCELA RINCON CAICEDO, Directora de PRESTACIONES ECONOMICAS, en el caso de remitirsele el asunto para resolver eventual alzada. Cópiese, notifíquese, entérese a las partes por el medio más eficaz, y en su oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
ORLANDO DE JESUS PEREZ BEDOYA
FRANKLIN TORRES CABRERA
Firmado Por:
eventual revisión. Los Magistrados,
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
ORLANDO DE JESUS PEREZ BEDOYA
FRANKLIN TORRES CABRERA
Firmado Por: Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos
Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Orlando De Jesus Perez Bedoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Penal Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 7 C.H.S.C. 2022 00041 01Código de verificación: b92bc937c7d0cfbc8e30a985fd2be3cbda406419bd10db94281f62360acc3bcd Documento generado en 05/07/2022 03:14:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica