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TSDJ CALI - Sentencia 760013118004202200036-02

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - Sentencia 760013118004202200036-02
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Santiago de Cali, veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Proceso ACCIÓN DE TUTELA II INSTANCIA

Accionante GERMÁN ROJAS ROJAS

Accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES — COLPENSIONES Radicado 76-001-31-18-004-2022-00036-02

Aprobado Acta No. 089 (V) Decisión MODIFICA Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA Procede la Sala a decidir la impugnación planteada por la señora Alba Lucy Burbano de Rojas en calidad de cónyuge supérstite del señor Germán Rojas contra la sentencia de tutela de primera instancia No. 036 del 07 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, dentro de la presente acción de tutela. I ANTECEDENTES 1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS El señor Germán Rojas señaló que en varias ocasiones solicitó ante Colpensiones la corrección de su historia laboral por cuanto en la misma no se encontraban acreditadas varias semanas correspondientes a sus ex empleadores. Indicó que la última solicitud realizada en fecha 24 de julio de 2019 estuvo encaminada a la corrección de los periodos 199809; 200008-200105; 200604-200606; 197511-197512; 200311-200312 y 200209200210, en los cuales estuvo vinculado laboralmente con los empleadores Zona Ambiental Ltda, Sitelco Ltda, Centro Unión Ltda, Germán Rojas, Construcciones Royma

200210, en los cuales estuvo vinculado laboralmente con los empleadores Zona Ambiental Ltda, Sitelco Ltda, Centro Unión Ltda, Germán Rojas, Construcciones Royma Ltda y José Manuel Herrera. Sin embargo, no recibió una respuesta satisfactoria. Que mediante Resolución RES 89108 del 13 de abril de 2021 Colpensiones le negó el reconocimiento pensional, debido a que el accionante no tenía acreditadas las semanas mínimas para acceder a dicha prestación; inconforme presentó recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando sean tenidos en cuenta los aportes en mora de sus ex empleadores, recursos que fueron resueltos mediante las Resoluciones SUB 169557 del 23 de julio de 2021 y DPE 9548 del 27 de octubre de 2021, las cuales nuevamente le negaron la pensión de vejez sin tener en cuenta que la mora del empleador no puede tener como consecuencia el desconocimiento del derecho pensional del accionante. 1.2. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de sustanciación No. 096 del 02 de mayo de 2022, el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali admitió la acción de tutelaACCIÓN DE TUTELA! INSTANCIA RAD. 76-001-31-18-004-2022-00036-02 ACCIONANTE: GERMÁN ROJAS ROJAS ACCIONADO: COLPENSIONES interpuesta por el señor Germán Rojas Rojas, en contra de Colpensiones, empero, debido a que no se integró en debida forma el contradictorio, mediante auto de fecha 21 de junio de 2022 se declaró la nulidad de todo lo actuado y se ordenó vincular y notificar en debida

a que no se integró en debida forma el contradictorio, mediante auto de fecha 21 de junio de 2022 se declaró la nulidad de todo lo actuado y se ordenó vincular y notificar en debida forma a: Zona ambiental Ltda, Sitelco Ltda, Centro Unión Ltda, Banco de Occidente, Construcciones Royma Ltda, José Manuel Herrera, Sinco Ltda, Fundación Plenitud, Asoplenitud y Servicios de Ingeniería y Consultoría, cada uno a través de su representante legal o quien haga sus veces, y las siguientes Direcciones y Gerencias de Colpensiones: Dirección de Atención y Servicio, la Dirección de Historia Laboral, la Dirección de Ingresos por Aportes, la Gerencia de Determinación de Derechos, la Dirección de Prestaciones Económicas, las 10 Subdirecciones de Determinación de Derechos y la Dirección de Nómina de Pensionados, lo cual así se hizo por parte del Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes a través de los autos proferidos en fecha 22 de junio de 2022 y 30 de junio de 2022. Mediante el auto que admite la acción de tutela el Juzgado requirió en tres ocasiones al accionante para que informe aspectos socioeconómicos específicos, pero no fueron atendidos por el actor. 1.3. CONTESTACIONES COLPENSIONES - señaló que mediante oficio de fecha 25 de octubre de 2019 la Dirección de Historia Laboral le informó al accionante que una vez realizado el trámite de investigación pertinente para corrección de historia laboral no encontró registro de cotizaciones en pensión realizadas por los aportantes señalados por el accionante, razón por la cual dichos periodos no se acreditaron en la historia laboral, adicional a que se evidenció que para dichos

realizadas por los aportantes señalados por el accionante, razón por la cual dichos periodos no se acreditaron en la historia laboral, adicional a que se evidenció que para dichos periodos los distintos empleadores omitieron realizar el reporte del vínculo laboral a su favor. Que mediante Resolución SUB344309 del 24 de diciembre de 2021, se resolvió reconocer y ordenar el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por una sola vez por el valor de $34.542.700, la cual fue girada a la cuenta del Banco Popular a nombre del señor Germán Rojas, sin que se evidencie a la fecha reintegro alguno ante esa entidad. Solicitó que se declare la improcedencia debido a que la acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos como el pretendido por el actor y que dicha pretensión desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. BANCO DE OCCIDENTE - alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que lo que se reprocha por parte del accionante es la omisión de Colpensiones de registrar la información relativa a los aportes existentes de varios empleadores del accionante, entre ellos algunos meses del año 1975 laborados por el accionante para el Banco de Occidente. Indicó que en lo que corresponde al Banco de Occidente, se realizaron las cotizaciones de pensión correspondientes entre el 19 de noviembre de 1975 y diciembre de ese mismo año. FUNDACIÓN PLENITUD - se limitó a referir que remitía la planilla de pago que evidencia el pago de pensión a favor del señor Germán Rojas del mes de marzo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

FUNDACIÓN PLENITUD - se limitó a referir que remitía la planilla de pago que evidencia el pago de pensión a favor del señor Germán Rojas del mes de marzo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza a quo, declaró la improcedencia del amparo deprecado por no configurarse el requisito de subsidiariedad debido a que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos establecido en la jurisdicción laboral y que no se demostró perjuicio irremediable alguno ni se allegó prueba alguna que permita establecer que el actor se encuentra en una situación de vulnerabilidad tal, que seACCIÓN DE TUTELA! INSTANCIA RAD. 76-001-31-18-004-2022-00036-02 ACCIONANTE: GERMÁN ROJAS ROJAS ACCIONADO: COLPENSIONES haga indispensable la protección de sus derechos fundamentales mediante el mecanismo constitucional. . IMPUGNACION La señora Alba Lucy Burbano de Rojas, impugnó el fallo de tutela notificado el 8 de julio de 2022, indicando que, aunque su cónyuge Germán Rojas falleció el 3 de julio de 2022, ella se encuentra legitimada para actuar «al existir un interés legítimo en el recurso, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar mis derechos igualmente susceptibles de protección a la pensión de sobreviviente». Como argumentos de la impugnación señaló que la a quo, no tuvo en cuenta la calamitosa situación en la que se encontraba su cónyuge, no solo por los problemas físicos de salud que lo aquejaban sino también por el estrés que le produjo no poderse pensionar pese a haber trabajado toda su vida y confiar

que la a quo, no tuvo en cuenta la calamitosa situación en la que se encontraba su cónyuge, no solo por los problemas físicos de salud que lo aquejaban sino también por el estrés que le produjo no poderse pensionar pese a haber trabajado toda su vida y confiar en que el fondo de pensión administraría, registraría y resguardaría diligentemente la información de sus afiliaciones y de sus aportantes, adicional a que ni la falta de pago de aportes a la seguridad social por parte del empleador, ni la negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de las AFP constituyen motivos suficientes para que Colpensiones niegue la pensión de vejez que se reclama.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción de tutela resulta aplicable la sucesión procesal frente a la señora Alba Lucy Burbano, de ser así, se determinará si el amparo constitucional es procedente para el reconocimiento de pensión y la protección del derecho al habeas data, en caso afirmativo se analizará si se vulneraron los derechos fundamentales del señor Germán Rojas por parte de Colpensiones.

V. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, así como por ser el superior funcional del Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, quien profirió la sentencia de primer grado.

La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

grado. La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. En el asunto bajo estudio, el señor Germán Rojas luego de solicitar la corrección de su historia laboral ante Colpensiones, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, obteniendo una respuesta negativa bajo el argumento de que no cumple el requisito de semanas para acceder al derecho pensional, contra dicha decisión presentó recurso de reposición y de apelación pues los efectos negativos de la omisión de sus empleadores respecto a la afiliación y pago de los aportes en pensión no podían endilgarse al actor. Sin embargo, los recursos fueron resueltos confirmando la negación del derecho pensional.ACCIÓN DE TUTELA! INSTANCIA RAD. 76-001-31-18-004-2022-00036-02 ACCIONANTE: GERMÁN ROJAS ROJAS ACCIONADO: COLPENSIONES Conforme fue puesto de presente por la señora Alba Lucy Burbano, el señor Germán Rojas falleció el día 03 de julio de 2022', registrando en la historia clínica del 03 de julio de 2022 los siguientes diagnósticos: «U071 caso confirmado COVID-19; B349 infección viral, no especificada; G629 polineuropatía, no especificada; M609 miositis, no especificada». La Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos casos en los cuales durante el

viral, no especificada; G629 polineuropatía, no especificada; M609 miositis, no especificada». La Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos casos en los cuales durante el trámite judicial el accionante fallece, resulta inocua una decisión de fondo sobre el asunto pues se configura la carencia actual de objeto. Sin embargo, esta perspectiva conforme la sentencia T-219 de 2021 se ha ampliado mediante las sentencias SU-540 de 2007, T1010 de 2012, T-162 de 2015, entre otras, llegándose a establecer que, en algunos casos cuando no se trata de derechos personalísimos que se extinguen con la muerte del titular y cuando la vulneración alegada en la acción de tutela sigue produciendo efectos en la familia o los herederos del difunto, en consonancia con el artículo 68 del C.G.P. se presenta el fenómeno de la sucesión procesal, conforme al cual: «Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador (...)», por lo que, en esos casos el fallecimiento del actor no conduce a la carencia actual de objeto y por lo tanto el juez constitucional deberá pronunciarse de fondo examinando la situación en la que se encontraba el accionante y la presunta violación de sus derechos fundamentales. Dicho lo anterior, en el presente caso se encuentra que el fallecimiento del señor Germán Rojas no agotó el objeto de la acción de amparo, es decir, la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y el habeas data del accionante, derechos que no son personalísimos, en la medida en que, tanto su

Rojas no agotó el objeto de la acción de amparo, es decir, la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y el habeas data del accionante, derechos que no son personalísimos, en la medida en que, tanto su afectación como eventual restablecimiento, se proyecta sobre terceros, en este caso frente a la cónyuge supérstite, Alba Lucy Burbano. Aunque se reconoce la sucesión procesal de la señora Alba Lucy Burbano de Rojas, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, el estudio y análisis de la procedencia de la acción de tutela y la eventual vulneración de derechos se debe hacer directamente respecto al accionante Germán Rojas y sus situaciones particulares. En ese orden, corresponde determinar lo concerniente a la procedibilidad del mecanismo tutelar, para ello se deben cumplir los requisitos de: i) legitimación en la causa por activa, ii) legitimación en la causa por pasiva, iii) subsidiariedad e iv) inmediatez®. Frente a los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, estos se encuentran cumplidos, toda vez que, el señor Germán Rojas interpuso acción de tutela actuando a nombre propio en contra de Colpensiones por omitir administrar en debida forma su historia laboral para que refleje las cotizaciones correspondientes al tiempo efectivamente laborado, negando así el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la cual tiene derecho.

forma su historia laboral para que refleje las cotizaciones correspondientes al tiempo efectivamente laborado, negando así el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la cual tiene derecho. Actuación del Juzgado. Archivo 59, folio 23. ? Actuación del Juzgado. Archivo 59, folio 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-769 de 2014. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. La Corte Constitucional a través de la sentencia SU-337 de 2014, especificó las reglas jurisprudenciales en cuanto a legitimación en la causa, estableciendo que no es necesario que el titular de derechos presente directamente el amparo, sino que un tercero con las siguientes calidades puede hacerlo a su nombre: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal 5 Constitución Política de Colombia. Artículo 86 inciso 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1991. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.ACCIÓN DE TUTELA! INSTANCIA RAD. 76-001-31-18-004-2022-00036-02 ACCIONANTE: GERMÁN ROJAS ROJAS ACCIONADO: COLPENSIONES Respecto a la subsidiariedad de la tutela, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha señalado que: “por ser un mecanismo judicial residual y subsidiario (...) el recurso de amparo no procede para reclamar derechos prestacionales o económicos”? , pues corresponde a la justicia ordinaria laboral conocer este tipo de controversias. Sin embargo, de forma excepcional la acción de tutela procede para reconocer derechos de carácter prestacional de la seguridad social como es el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se cumplen las siguientes reglas establecidas por la Corte Constitucional:

embargo, de forma excepcional la acción de tutela procede para reconocer derechos de carácter prestacional de la seguridad social como es el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se cumplen las siguientes reglas establecidas por la Corte Constitucional: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”. Del expediente de tutela se tiene que el actor al momento de interponer la acción de tutela tenía 68 años de edad, por lo cual pese a ser un adulto mayor, al no ser una persona de la tercera edad no gozaba de la protección de sujeto de especial protección constitucional. Al respecto, la Corte® ha sido clara en diferenciar los conceptos de adulto mayor y persona de la tercera edad, refiriendo que el concepto de adulto mayor es utilizado para apelar a la noción de vejez e identificar a la población destinataria de la atención integral en los centros de vida, población que conforme la Ley 1276 de 2009 corresponde a la que supera los 60 años o aquella con más de 55 años que tenga condiciones de desgaste físico, vital y psicológico. Mientras que la calidad de persona de la tercera edad solo puede ostentarla quien además de ser adulto mayor, ha superado la esperanza de vida, la

físico, vital y psicológico. Mientras que la calidad de persona de la tercera edad solo puede ostentarla quien además de ser adulto mayor, ha superado la esperanza de vida, la cual, de acuerdo con la última actualización del DANE en abril de 2021, para los hombres se considera a partir de los 73.7 años de edad. Respecto a la afectación del derecho al mínimo vital, aunque el accionante señaló que no poseía un ingreso fijo y dependía de sus hijos, amigos y familiares cuando era posible, se tiene que en el trámite de tutela la jueza a quo, lo requirió en tres ocasiones para que dé respuesta a 6 interrogantes con el fin de deteminar su situación socioeconómica”. Sin embargo, no hubo ninguna respuesta por parte del accionante, de manera que no fue posible establecer la afectación al derecho al mínimo vital. En ese orden, aunque el accionante efectivamente demostró haber desplegado cierta actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la pensión de vejez, lo cierto es que al no ser una persona de la tercera edad y no encontrarse determinado un alto grado de afectación a sus derechos fundamentales, en particular al derecho al mínimo vital, no se advierte que el mecanismo judicial ordinario laboral para el reconocimiento y el pago de la pensión de vejez sea ineficaz para la protección de sus derechos. Tampoco se demostró dentro del trámite tutelar un perjuicio irremediable, es decir, aquel que: «se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal

derechos. Tampoco se demostró dentro del trámite tutelar un perjuicio irremediable, es decir, aquel que: «se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal 7 Corte Constitucional. Sentencia T148 de 2019. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional. Sentencias T-320 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-315 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T-1069 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2020. MP. Gloria Ortiz Delgado. 10 Del expediente se advierte que el accionante fue requerido para dar respuesta frente a: si realiza alguna actividad laboral, cuáles era sus ingresos mensuales, quiénes integran su núcleo familiar especificando edades y ocupaciones, si recibe ayuda económica de alguna persona, si posee bienes propios y a cuánto ascienden los gastos mensuales de su hogar, ello mediante auto del 02 de mayo, 10 de mayo y 22 de junio de 2022ACCIÓN DE TUTELA! INSTANCIA RAD. 76-001-31-18-004-2022-00036-02 ACCIONANTE: GERMÁN ROJAS ROJAS ACCIONADO: COLPENSIONES magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Lo anterior se indica así, pues aunque el accionante allegó copia de su historia clínica en la que se establecían los diagnósticos de: «diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación, hipertensión esencial (primaria), obesidad debida a exceso de calorías» y «estadio renal 3a»'?, es decir, una disminución renal moderada, en la

mención de complicación, hipertensión esencial (primaria), obesidad debida a exceso de calorías» y «estadio renal 3a»'?, es decir, una disminución renal moderada, en la historia clínica aportada no se refería que su estado de salud estuviese comprometido de manera grave e inminente respecto a sus funciones vitales, ni tampoco especificaba alguna situación de riesgo próxima a acaecer ™ . Al punto de que, aunque infortunadamente el actor falleció el día 3 de julio de 2022, su deceso no se dio directamente por los diagnósticos señalados en el escrito de tutela, sino por un hecho sobreviniente que en el trámite de primera instancia no fue informado como fue el contagio de Covid -19, pues de acuerdo la historia clínica allegada mediante el escrito de impugnación y correspondiente al 3 de julio de 2022, los diagnósticos del actor fueron: «U071 caso confirmado COVID-19; B349 infección viral, no especificada; G629 polineuropatía, no especificada; M609 miositis, no especificada» '. Ahora bien, frente a la alegada vulneración del derecho al habeas data, que el actor considera vulnerado al existir inexactitudes respecto a los siguientes periodos: 1973-11 a 1975-11; 1975-11 a 1975-12; 1987-01 a 1987-02; 1994-11 a 1994-12; 23 días del periodo

1998-10 y 1998-09; 2000-08 a 2001-05; 2003-11 a 2003-12; 2011-05 a 2011-07; 2014-08; 1985-06 a 1986-01; 1984-12 a 1985-02; 1986-02 a 1986-10; 1986-11 a 1987-12; 1995-07 a 1995-11; 2006-05 a 2006-06; 2002-09 y de 2009-09 a 2010-02, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela resulta procedente si concurren indicios de la existencia de una relación laboral o su periodo de duración, lo cual aunque no sucede frente a los periodos: 1973-11 a1975-11; 1985-09 a1986-01; 1986-02 a 198610; 1986-11 a 1987; 2002-09; 2003-11 a 2003-12; 2006-05 a 2006-06, de conformidad con las pruebas allegadas al trámite de tutela sí se encuentra acreditado respecto a los periodos: 1975-11 a 1975-12; 1987-01 a 1987-02; 1994-11 a 1994-12; 23 días del periodo 1998-10 y 1998-09; 2000-08 a 2001-05; 2011-05 a 2011-07; 2014-08; 1985-06 a 1985-08; 1984-12 a 1985-02; 1995-07 y 1995-12; 2009-09 a 2010-02, por lo que resulta procedente estudiar la alegada vulneración del derecho al habeas data respecto a estos últimos periodos.

1984-12 a 1985-02; 1995-07 y 1995-12; 2009-09 a 2010-02, por lo que resulta procedente estudiar la alegada vulneración del derecho al habeas data respecto a estos últimos periodos. Dentro del trámite de tutela, mediante memorial de fecha 10 de mayo de 2022 con radicado No. 2022 5994687, Colpensiones señaló que los siguientes periodos fueron correctamente acreditados en la historia laboral del accionante: Cartón de Colombia SA de 1985-06 a 1985-08, Aluminio Alcan de Col de 1984-12 a 1985-02, Integral S.A. de 1995-07 a 1995-11, Germán Rojas de 2009-09 a 2010-02, Fundación Plenitud periodo 2018-03. E indicó que con relación a los siguientes periodos no encontró cotización ni relación laboral alguna: "1 Actuación del Juzgado. Archivo 3, folio 4 2 Ibidem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-034 de 2021. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. ™ Actuación del Juzgado. Archivo 58, folio 21 % Corte Constitucional. Sentencia T2072 DE 2018. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6ACCIÓN DE TUTELA! INSTANCIA RAD. 76-001-31-18-004-2022-00036-02 ACCIONANTE: GERMÁN ROJAS ROJAS ACCIONADO: COLPENSIONES Exacta Ltda de 1987-01 a 1987-02, Cartón de Colombia S.A. de 1985-09 a 1986-01, Banco de Occidente de 1975-11 a 1975-12,

Exacta Ltda de 1987-01 a 1987-02, Cartón de Colombia S.A. de 1985-09 a 1986-01, Banco de Occidente de 1975-11 a 1975-12, Monart de 1986-11 a 1987-12, Zona Ambiental Ltda de 2006-05 a 2006-06, Centro Unión Ltda periodo 2006-04, José Manuel Herrera de 2003-11 a 2003-12. Adicionalmente, respecto al empleador Servicios de Ingenieria y Consultoria indicé que: «se visualiza que el empleador efectuó los pagos por concepto de seguridad social para los ciclos 1996/07, 1996/09, 1996/12, 1997/01, 1997/03 a 1997/05, pero no fueron suficientes para cubrir los valores totales correspondientes por cada periodo, y de acuerdo con la aplicación de pagos que trata el Decreto 1818 de 1996 y 1406 de 1999, las cotizaciones de ciclos posteriores aplicaron a estos saldos pendientes de cada periodo, situación que se manifiesta en la contabilización inexacta de días en los ciclos 1998/09 a 1998/10». Teniendo en cuenta lo anterior, se considera importante resaltar las siguientes pruebas obrantes dentro del expediente de tutela:

1. Aviso de Salida recibido por el ISS donde consta que el accionante ingresó a la empresa Exacta Ltda el día 15 de enero de 1987 y se retiró el día 20 de febrero de

19877. Copia de la historia laboral del accionante actualizada a fecha 27 de marzo de 2019, en la que se encuentra relacionado como periodo en mora por parte del

19877. Copia de la historia laboral del accionante actualizada a fecha 27 de marzo de 2019, en la que se encuentra relacionado como periodo en mora por parte del empleador Sinco Ltda el ciclo 01/10/1994 a 31/12/1994'8, más no contabilizado como periodo cotizado. Copia de la historia laboral del accionante actualizada a fecha 11 de diciembre de 2020, en la que se encuentra relacionado como cotizado por Servicios de Ingeniería y Consultoría, 23 días del periodo 1998-10, más no contabilizados”. Planilla del pago de aportes de diciembre de 1975, en el cual se refleja que el Banco de Occidente realizó el pago correspondiente a pensión del accionante «entre el 19 de noviembre de 1975 (inicio de la relación laboral) y diciembre de ese mismo año»”. Respuesta?! entregada por Colpensiones al accionante en fecha 25 de octubre de 2019 en la cual informó que Zona Ambiental Ltda efectuó cotizaciones a nombre del actor en el periodo 2000-08 a 2001-05, únicamente para Salud y Riesgos Profesionales, por tal razón ese tiempo no puede ser tenido en cuenta en el total de semanas cotizadas a Pensión.

del actor en el periodo 2000-08 a 2001-05, únicamente para Salud y Riesgos Profesionales, por tal razón ese tiempo no puede ser tenido en cuenta en el total de semanas cotizadas a Pensión. 15 Actuación Juzgado. Archivo 4, folio 5 17 Actuación del Juzgado. Archivo 4, folio 37. 18 Actuación del Juzgado. Archivo 4, folio 40. '9 Actuación del Juzgado. Archivo 4, folio 42. 2 Actuación del Juzgado. Archivo 55, folios 3 y 18 ? Actuación del Juzgado. Archivo 4, folio 28.ACCIÓN DE TUTELA! INSTANCIA RAD. 76-001-31-18-004-2022-00036-02 ACCIONANTE: GERMÁN ROJAS ROJAS ACCIONADO: COLPENSIONES Además, de la historia laboral actualizada a fecha 10 de mayo de 2022, se advierte las siguientes situaciones:

1. Los periodos cotizados por la Fundación Plenitud del 01/05/2011 al 31/05/2011, 01/06/2011 al 30/06/2011 y 01/07/2011 al 31/07/2011, pese a corresponder a las cotizaciones del mes completo, reflejan únicamente 0,29; 0,71 y 0,29 semanas cotizadas de cada periodo.

2. El periodo cotizado por la empresa Asoplenitud del 01/08/2014 al 31/08/2014, que pese a corresponder al mes completo, solo refleja 2,14 semanas cotizadas.

El derecho fundamental al habeas data establecido en el artículo 15 de la Constitución, exige que la información personal almacenada por las entidades públicas o privadas sea

pese a corresponder al mes completo, solo refleja 2,14 semanas cotizadas. El derecho fundamental al habeas data establecido en el artículo 15 de la Constitución, exige que la información personal almacenada por las entidades públicas o privadas sea cierta, precisa, fidedigna, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Tal como lo ha sostenido la Corte, los fondos de pensiones deben garantizar que la información registrada sea veraz, completa y revele el esfuerzo del cotizante para acceder a su pensión. De allí que las fallas en que puedan incurrir las entidades administradoras de fondos de pensiones como responsables y encargadas del tratamiento de los datos de sus afiliados, no puede afectarlos negativamente. De esta forma, los fondos de pensiones tienen el deber de adelantar todas las gestiones correspondientes para superar las inconsistencias en sus registros sin importar quién las advierta, vulnerándose los derechos al habeas data y al debido procedimiento administrativo del afiliado al negarle la posibilidad de que sus datos sean corregidos o complementados”. Descendiendo al caso concreto, salta a la vista que Colpensiones efectivamente ha incumplido su deber de garantizar que la historia laboral del señor German Rojas represente de manera cierta el esfuerzo del cotizante para acceder a su pensión, pues, como se advierte, aunque Colpensiones señaló que no existe cotización o relación laboral respecto a los empleadores Exacta Ltda y Banco de Occidente, conforme las pruebas aquí señaladas que en el caso del Banco de Occidente fue aportada directamente por el empleador, se encuentran acreditados los aportes a pensión de los periodos 01/1987 a

respecto a los empleadores Exacta Ltda y Banco de Occidente, conforme las pruebas aquí señaladas que en el caso del Banco de Occidente fue aportada directamente por el empleador, se encuentran acreditados los aportes a pensión de los periodos 01/1987 a 02/1987 para Exacta Ltda y de 11/1975 a 12/1975 por parte del Banco de Occidente, cotizaciones que a la fecha de contestación de

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