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TSDJ CALI - Sentencia 760016000710202100018-01

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - Sentencia 760016000710202100018-01
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA 4 DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

MAGISTRADO SUSTANCIADOR

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No.029

Rad. 76001-6000-710-2021-00018-01 Cali, 13 de abril de dos mil veintitrés. VISTOS Decídese apelación de la defensa de los acusados SANTIAGO y SEBASTIAN , contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Penal de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta especialidad, inconforme con la duración de la sanción de internamiento en institución especializada, allí impuesta.

1. ANTECEDENTES Como estrictamente relevantes a los fines de la decisión del recurso, se sintetizan así: 1.1 Los hechos que originaron esta actuación se conocieron por compulsación de copias, manera como se supo que los nombrados adolescentes nacidos el 26 de octubre de 2003 y el 9 de febrero de 2004, según consta en las copias de los respectivos registros civiles de nacimientos obrantes en la carpeta de primera instancia 60, folios96 y 197, integraban con mayores una banda delincuencial denominada “los del polvero”, con radio de acción en el barrio Los Lagos, de esta ciudad, donde en 2021, concertados con los adultos, desplegaron varias conductas típicas por cuya causa fueron capturados e internados preventivamente el 19 de febrero de 2022, y en la audiencia preparatoria del juicio oral diligenciada el 6 de mayo

desplegaron varias conductas típicas por cuya causa fueron capturados e internados preventivamente el 19 de febrero de 2022, y en la audiencia preparatoria del juicio oral diligenciada el 6 de mayo siguiente, se allanaron a los cargos formulados en el escrito de acusación, individualizados así: i) SANTIAGO en calidad de autor de concierto para delinquir agravado, y coautor de tentativa de homicidio agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones, y hurto calificado y agravado; ii) SEBASTIAN , en calidad de autor de concierto para delinquir agravado y coautor de tentativa de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones, hurto calificado y agravado y desplazamiento forzado. 1.2 Para la imposición de sanción se diligenció audiencia el 3 de junio posterior, iniciada con la lectura del informe psicosocial de los acusados rendido por la Defensora de Familia seguido de la intervención de los sujetos procesales, oportunidad en la cual, la Fiscalía coadyuvada por la defensa pidió sanción de privación de libertad por 36 meses, fijada en la sentencia dictada a continuación en 60 y 65 meses para SANTIAGO y SEBASTIAN respectivamente, cantidad que los acusados protestaron en el acto, con el fin de obtener su reducción, en su orden a 48 y 53 meses respectivamente.

2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION APELADA

60 y 65 meses para SANTIAGO y SEBASTIAN respectivamente, cantidad que los acusados protestaron en el acto, con el fin de obtener su reducción, en su orden a 48 y 53 meses respectivamente.

2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION APELADA C.H.S.C. 76001-6000-710-2021-00018-01 2Estimó la juzgadora que la sanción imponible es la privación de la libertad, con sujeción a lo contemplado en el art. 187 del C.I.A., atendida la edad de los adolescentes, mayores de 16 y menores de 18 años, y la pena mínima prevista para los delitos materia de acusación, para cuya dosificación dijo que habían de tenerse en cuenta los criterios señalados en art. 179 id., tras lo cual apuntó que es reincidente, ya que [como se lo hizo notar a la Defensora de Familia al concluir la lectura del informe psicosocial, contrariamente a lo allí manifestado, este acusado registra sanción impuesta por el Juzgado Cuarto homólogo, por porte de armas de fuego, en el proceso del radicado 760016000171020200245], que de “estamos hablando de un concierto para delinquir agravado, un homicidio agravado, el delito en grado de tentativa, que es el delito más grave, de esto debemos partir de dos a ocho años, con un homicidio agravado, que igualmente es otro tanto, pues son de los delitos más graves, con el de fabricación tráfico tenencia porte de armas de fuego, hurto calificado y agravado es decir, estamos hablando de cinco delitos”, por lo que se debe partir de un mínimo de dos años y, “por tanto”, fijó

más graves, con el de fabricación tráfico tenencia porte de armas de fuego, hurto calificado y agravado es decir, estamos hablando de cinco delitos”, por lo que se debe partir de un mínimo de dos años y, “por tanto”, fijó su internación en 60 meses. De M dijo que “igualmente estamos hablando de un concierto para delinquir agravado, un homicidio en grado de tentativa, una fabricación, tráfico y porte de (sic) tenencia de armas de fuego, un hurto calificado y agravado y un desplazamiento forzado, delitos que como ya les dije todos son delitos muy graves y además este joven ya tenía un antecedente, es decir, ya había (sic) procesado (sic) un delito” con el que “no aprendió, no entendió cuál era el mensaje”, por lo que le fijó en 65 meses la privación de su libertad.

Y agregó: “Lo anterior en consideración a la aceptación de cargos, que igualmente los jóvenes lo hicieron prácticamente en la última audiencia, cuando ya el despacho había tramitado la acusación y ya íbamos para la preparatoria, muy probablemente jugando a un posible vencimiento de términos para que pudieran encontrar esa libertad. Entonces en ese tiempo C.H.S.C. 76001-6000-710-2021-00018-01 3considera el despacho, que se aparta tanto de la solicitud de la fiscalía como de la defensa técnica, teniendo en cuenta la gravedad de los delitos, es decir, estamos partiendo de homicidio y tentativa de homicidio que es de dos a ocho años (...) debemos alejar a estos jóvenes y buscar trabajar y afrontar las falencias de la mano del ejercicio a la educación, a la salud y a

decir, estamos partiendo de homicidio y tentativa de homicidio que es de dos a ocho años (...) debemos alejar a estos jóvenes y buscar trabajar y afrontar las falencias de la mano del ejercicio a la educación, a la salud y a las demás garantías básicas que propenden por su desarrollo integral y su adaptación al medio social. Se hace necesaria la medida adoptada para los dos jóvenes ya que a su edad aún gozan de este tiempo oportuno para recibir la intervención del Estado, mediante un proceso pedagógico y restaurativo, pues de presentarse estos mismos comportamientos que hoy nos ocupan, como bien lo manifestó la defensa, contando ya con 18 años o más la decisión adoptar sería meramente represiva y no educativa, es decir, es posible intervenirlos a fin de que rectifiquen y encausen su actuar”.

3. RECURSO 3.1 El interpuesto por la defensa apunta a la modificación del fallo únicamente para reducir la duración de la sanción impuesta, por estimar excesiva la cantidad fijada a sus asistidos, a quienes difícimente se puede admitir que se les concedió beneficio por su aceptación de los cargos, pues aunque la pluralidad de delitos conlleva, sin duda alguna, que sea alta la internación, aduce que en el evento de que los jóvenes hubieran decidido acudir al juicio, al ser vencidos la sanción procedente y jurídicamente viable sería la máxima de ocho años, de modo de interrogarse por el beneficio consecuencial “diminuente” de su allanamiento, respecto de lo que pone de presente que a pesar de ser esta una jurisdicción diferenciada de la de los adultos, comparados los beneficios que de esto se sigue en ambas, en

“diminuente” de su allanamiento, respecto de lo que pone de presente que a pesar de ser esta una jurisdicción diferenciada de la de los adultos, comparados los beneficios que de esto se sigue en ambas, en el caso de la segunda se concreta “en la rebaja de la mitad”, a la cual se le hacen otras adiciones por los otros punibles, por lo que estimó que a sus asistidos se les pudo sancionar “partiendo del MÍNIMO, (DOS AÑOS) e irla incrementando poco a poco por los demás delitos”, de modo que en el caso de M corresponde aumentarla hasta C.H.S.C. 76001-6000-710-2021-00018-01 4llegar a 53 meses, y en el hasta 48, habida cuenta de que aquel ya tiene una “anotacién (antecedente)” en este sistema. 3.2 Pidió resolver dichos ordenamientos con ajuste a los lineamientos de la Regla 17-1, literales a y b de las Reglas de Beijing, de modo que el mínimo posible de restricción de la libertad aplique en favor de sus representados, de modo de tasar su duración partiendo del mínimo.

4. CONSIDERACIONES 4.1 La impugnación apunta a señalar que, sobre la base cierta de que hubo aceptación de cargos, la falladora no tuvo en cuenta esta conducta procesal de los acusados, puesto que, de haber sido así, en su criterio debió partir del mínimo de dos años para determinar el quantum de la privación de la libertad, por la vía de aplicar el alcance propio de esa figura contemplada para los adultos en el art. 351 del C.P.P., que así se expresa: “La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de

propio de esa figura contemplada para los adultos en el art. 351 del C.P.P., que así se expresa: “La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.”, norma de la que es complementaria la del art. 356-5 id., que para el caso de que el allanamiento se produzca en la audiencia preparatoria, establece que “se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351”. 4.2 Así comprendido el planteamiento impugnativo, para la Sala no es de recibo en esta justicia de menores, en vista de no poderse asimilar los fines de las penas aplicables a los adultos, con los de las sanciones que en su lugar prevé el ordenamiento para los primeros, en la medida en que el art. 12 del C.P. señala para aquellas, entre otras, la finalidad retributiva extraña por completo al régimen de las segundas, y también ajeno por esto a las reglas de su tasación, C.H.S.C. 76001-6000-710-2021-00018-01 5ajustadas a las descritas en el art. 178 del C.I.A. que, en armonía con instrumentos internacionales reguladores de la materia, dispone que las sanciones “tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas”, en atención a lo cual, y a otras razones expuestas in extenso, dijo la Sala de Casación Penal en la Sentencia 33510 del 7 de julio de 2010 que “(...) aun

se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas”, en atención a lo cual, y a otras razones expuestas in extenso, dijo la Sala de Casación Penal en la Sentencia 33510 del 7 de julio de 2010 que “(...) aun cuando por remisión, en líneas generales, los procesos de adolescentes que infringen la ley penal están gobernados por el trámite establecido en la Ley 906 de 2004, respecto de ellos están proscritas taxativamente las normas de esa legislación relacionadas con la llamada justicia premial, sin que válidamente pueda predicarse en el sistema de juzgamiento de los menores la aplicación de los correspondientes preceptos, en particular del artículo 351 de la citada codificación, concerniente a la rebaja de pena por allanamiento”. 4.3 Dicha postura la sustentó esa corporación en la consideración de que “obedece al carácter pedagógico, específico y diferenciado inherente al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, enmarcado dentro de una finalidad última cual es garantizar la protección integral y el interés superior del menor infractor” según lo dispone el art. 140 del C.I.A; este es el norte que debe guiar al juez al definirlas, quien no puede desentenderse de considerar que conforme al art. 179-4 ídem, la aceptación de cargos es apenas uno de los varios criterios allí previstos con tal fin, lo que indica que no por eso puede el juez prescindir de ponderar los demás, a saber: “1. La naturaleza y gravedad de los hechos. - 2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la

naturaleza y gravedad de los hechos. - 2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad. - 3. La edad del adolescente. - 5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez. - 6. El incumplimiento de las sanciones”, normativa con sujeción a la cual estima la Sala que la juzgadora sí tuvo en cuenta el allanamiento, puesto que expresamente lo dijo, aunque no sin indicar que fue manifestado cuando ya se C.H.S.C. 76001-6000-710-2021-00018-01 6iniciaba el juicio; mas sea de ello lo que fuere, lo cierto es que tuvo influencia en su decisión como lo manda el inciso final del art. 157 id., pues de otra manera no se explica que no hubiese aplicado la sanción máxima permitida de 8 años. 4.4 Sentado lo anterior, imposible resulta desconocer las acuciantes necesidades de educación que los infractores requieren, al ser perceptibles en sus comportamientos delictivos la ausencia de patrones comportamentales ajustados a valores faltantes en sus vidas, vacío que, se infiere, es el producto de no habérseles inculcado en sus respectivos núcleos familiares, en los que de esto se deduce que faltaron verdaderas figuras de autoridad que en su ejercicio hubiesen desplegado los controles necesarios para evitar que, influenciados por sujetos avezados en las lides delictivas, los incorporaran a estas y llegaran a formar parte de la organización criminal con la que actuaron con desprecio total de derechos tales como el de la vida, el mayor de

sujetos avezados en las lides delictivas, los incorporaran a estas y llegaran a formar parte de la organización criminal con la que actuaron con desprecio total de derechos tales como el de la vida, el mayor de todos, lo que aunado a la ausencia de prueba demostrativa del desempeño de una actividad lícita, sustenta la apremiante necesidad de su reeducación, como una de las finalidades de las sanciones, de manera que en vista de esto, la duración de la privación de la libertad impuesta en este caso, debe guardar simetría con la elevada intensidad que acusa el desajuste conductual ya descrito (criterio de proporcionalidad), en vista de que objetivamente luzca como suficientemente idónea para lograr la modificación de sus comportamientos, de modo de lograr adecuarlos a las exigencias de la pacífica convivencia social que el ordenamiento jurídico impone a todos los asociados. 4.5 En el indicado contexto, difícimente puede admitirse el planteamiento defensivo que apunta a una reducción de la sanción solamente porque hubo allanamiento a cargos, pues, como quedó dicho, aquí tenemos dos adolescentes necesitados de una muy C.H.S.C. 76001-6000-710-2021-00018-01 7intensa actividad reeducativa, sin que tampoco pueda ignorarse en el caso de M , que no es un delincuente primario, pues ya tiene un registro [y no propiamente un antecedente, art. 159 id.] en el SRPA, como tampoco la magnitud de la alarma social del daño irogado a varias víctimas, por quienes a edad tan temprana se concertaron con adultos para cometer sus fechorías. 4.6 Por estas razones se concluye que no habiendo ignorado la

SRPA, como tampoco la magnitud de la alarma social del daño irogado a varias víctimas, por quienes a edad tan temprana se concertaron con adultos para cometer sus fechorías. 4.6 Por estas razones se concluye que no habiendo ignorado la sentenciadora que hubo allanamiento, al dosificar la sanción no procedió en contravía de la Regla 17 de Beijín invocada por la defensa, pues no contiene prohibición de imposición de sanción restrictiva de la libertad, sino que se aplique como última razón, lo que tiene espacio en situaciones de los tintes distintivos de la concurrente en esta especie, y que se reduzca al mínimo “posible” jurídicamente, se entiende, y en ese propósito la legislación interna, respetuosa de la internacional, ha señalado los máximos de duración en el art. 187 del C.I.A., de modo de dosificarla en su duración con ajuste a los criterios enlistados en el art. 179 del C.I.A. dentro de los cuales, se reitera, la aceptación de cargos es uno, pero este no puede ejercer la influencia tan preponderante que pretende asignarle el defensor apelante, para lograr reducir la sanción a las cantidades por él planteadas, razones suficientes para impartirle confirmación a la sentencia apelada.

5. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala 4 de Asuntos Penales para adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia apelada.

adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia apelada. C.H.S.C. 76001-6000-710-2021-00018-01 8SEGUNDO. ADVERTIR a la Secretaria y Relatoria, que la publicación de esta providencia en medios destinados a divulgar las decisiones de esta corporación, debe preservar la identidad de los procesados.

NOTIFICADA EN ESTRADOS

Los Magistrados, + anal) CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS Magisfrado y ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Firmas impuestas mecánicamente, conforme a lo contemplado en los artículos 1 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

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