🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CALI - SP05368 60 00 338 2015 80210 01 - 2019

Tribunal de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CALI - SP05368 60 00 338 2015 80210 01 - 2019
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA MAURICIO GONZALEZ GONZALES 05368 60 00 338 2015 80210 01

ar Dioivión Tina C

Magistrada Ponente:

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

Acta No. 225

Radicación: 05368-60-00-338-2015-80210-01

Juzgado: Octavo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Cali

Delito: Homicidio Agravado.

Condenado: MAURICIO GONZALEZ GONZALEZ Clase: Auto de Segunda Instancia Tema: Redención de pena Fecha: Quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 306 Judicial | Penal en contra del auto interlocutorio No. 739 del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI — VALLE', no reconoció 156 horas de estudio para efectos de redención de pena a favor del

condenado MAURICIO GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES.

El señor MAURICIO GONZALEZ GONZALEZ, se encuentra descontando la sanción de CIENTO TREINTA (130) MESES DE PRISIÓN, impuesta por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE JERICÓ (ANTIOQUIA), mediante sentencia No. 003 del dos (02) de febrero de dos mil

1 Dra. Caroliñn a Becerra Herrera 2 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA MAURICIO GONZALEZ GONZALES 05368 60 00 338 2015 80210 01 diecisiete (2017), al encontrarlo penalmente responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, como también a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones Públicas por un tiempo igual a la pena cumplida. Ante envío de la documentación respectiva para estudio de redención de pena a favor del condenado, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali — Valle emite el auto interlocutorio No. 739 del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

DE LA PROVIDENCIA APELADA.

El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali - Valle a través del auto mencionado, resolvió no reconocer en favor del condenado 156 horas de estudio desempeñadas entre el 01/12/2017 al 31/12/2017 y 01/09/2018 al 30/09/2018, reportadas en el cómputo No. 17347608, dado que su calificación en los mencionados periodos fue “DEFICIENTE”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El Procurador 306 Judicial | Penal interpuso recurso de apelación contra el aludido auto interlocutorio, pidiendo que se revoque la decisión de primera instancia, emitida por el Juzgado Octavo de EPMS, y se ordene el reconocimiento correspondiente a 156 horas de estudio, pues el condenado obtuvo una calificación

“DEFICIENTE” frente a los periodos anteriormente mencionados, en cuanto obtuvo una calificación “DEFICIENTE” y no “NEGATIVA” conforme lo preceptúa el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, razón 3 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA MAURICIO GONZALEZ GONZALES 05368 60 00 338 2015 80210 01 . aa . Legunda A Onis De 0" Vale por la cual el Juez de Ejecución de penas debe abstenerse de conceder la redención cuando la evaluación sea “negativa”, sin acreditar el derecho al que la privada de la libertad es acreedora.

CONSIDERACIONES DE LA COLEGIATURA. .- La competencia.

Conforme al artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, la Sala tiene competencia para pronunciarse sobre el recurso de apelación instaurado por el agente del Ministerio Publico. .- Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al agente del Ministerio Publico cuando solicita se revoque la decisión de negar la redención de pena por 156 horas de estudio, al mencionado condenado. Como problema jurídico asociado establecer si ¿¿ es competente el juez de ejecución de penas para adelantar el incidente procesal que solicita el procurador judicial? .- Valoración jurídica.

1. Con la expedición de la Ley 1709 de 2014 el legislador mutó la naturaleza de la redención de pena y esta pasó de ser un “beneficio” a convertirse en un “derecho”. El artículo 64 que adicionó a la Ley 65 de 1993 el artículo 103 A, lo consagró de la siguiente manera:

“La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los

4 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA MAURICIO GONZALEZ GONZALES 05368 60 00 338 2015 80210 01

LSrudbana PTuncriasd e Distrito Ledlciald e Calo r AA SJcgunda de LPecisión Sinal requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes.” Ahora bien, para el caso en concreto se tiene que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, reconoció a favor de MAURICIO GONZALEZ GONZALEZ, redención de pena equivalente a tres (3) meses y once punto veinticinco (11.25) días y de otra parte le negó la redención de pena por 156 horas de estudio desempeñadas entre el 01/12/2017 al 31/12/2017 y 01/09/2018 al 30/09/2018, reportadas en el cómputo No. 17347608, considerando que no reunía los requisitos porque según lo consignado por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, en dicho lapso de tiempo fue calificado de manera deficiente?; no obstante existir certificado de calificación de conducta en agrado regular y ejemplar en el mismo periodo. Sobre el reconocimiento de la rebaja de pena, el artículo 102 del régimen penitenciario y carcelario establece: “La rebaja de pena de que trata este título será de obligatorio reconocimiento de la autoridad respectiva, previo el lleno de los

requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos” Por su parte el artículo 101 de la misma disposición fija las condiciones para la redención de la pena así: El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación. 2 Ver folio 31 y 32.

5 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA MAURICIO GONZALEZ GONZALES 05368 60 00 338 2015 80210 01

/ Es . AA e Hegunda PA Vectra . Fenal Según las disposiciones anteriores el condenado tiene derecho a exigir la redención de pena y la autoridad judicial la obligación de reconocerla siempre y cuando se cumplan las condiciones que determina la ley. Para el caso puntual corresponde al Estado a través del Juez vigilante de la condena, considerar la concurrencia de los requisitos plasmados en el artículo 101 anteriormente citado, relacionados ellos con la evaluación que se haga por trabajo, estudio o enseñanza, debiendo considerar a su vez la conducta del interno en el Establecimiento Carcelario y si dicha evaluación es negativa, no procede la concesión de la redención de pena. Aquí está precisamente el cuestionamiento de la Procuraduría porque esa calificación deficiente influyó negativamente para no

concederle el derecho a la redención de pena, siendo partidario que se le debe garantizar el derecho a la defensa, previamente se conozca cuáles fueron los motivos para emitir dicho concepto. Desde esta perspectiva se debe tener en cuenta, que tratándose de la población carcelaria, la relación del interno con el Estado es una relación de sujeción especial en donde éste último es garante de los derechos de quien se encuentra privado de la libertad, surgiendo a su vez, deberes mutuos, pues el Estado ejerce la potestad punitiva en cuanto al cumplimiento de la pena y le garantiza los derechos a los reclusos. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T 603 de 2017, reiteró lo dicho en la sentencia T 095 de 1995 así: “la potestad del Estado de limitar algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no es absoluta, en tanto siempre debe estar dirigida a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de 6 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA MAURICIO GONZALEZ GONZALES 05368 60 00 338 2015 80210 01 7 7 ED a y Hccrriuós: » He secl las prisiones. En esa medida, aunque la restricción de los derechos de los internos es de naturaleza discrecional, ésta encuentra su límite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.” Si bien es cierto la persona privada de la libertad sufre mengua en

algunos derechos, hay otros que no pueden ser suspendidos ni limitarse, entre ellos está el derecho de petición, el derecho a la defensa tanto material como técnica y el derecho al debido proceso. De tal forma que cuando se ha realizado actividades de trabajo, estudio o enseñanza, le asiste el derecho a que dicho término se le redima como pena, siempre y cuando reúna los demás requisitos para tal evento. Cuando tales requisitos se ven claros en su incumplimiento para negar, así debe procederse, pero cuando se presente atisbo de duda, compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, realizar el esclarecimiento respectivo, con miras a garantizarle a esa persona que está sujeta al Estado, ante todo, el derecho a la defensa. Todo lo anterior, por cuanto el condenado MAURICIO GONZALEZ GONZALEZ se le emitió certificación de haber mantenido una conducta buena y regular durante el tiempo que se le certificó haber realizado estudios por 156 horas de estudio con la anotación de haber tenido un desempeño deficiente por este concepto, contándose solamente con la certificación por parte de las autoridades administrativas del penal, sin que existiera la oportunidad para el recluso de ejercer la controversia en aras de su defensa. Con el trabajo, estudio y enseñanza se busca la resocialización de la persona en reclusión como una forma de reinserción a la vida civil

SE: Vd AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA MAURICIO GONZALEZ GONZALES e) 05368 60 00 338 2015 80210 01

( , Sala Segunda de LPuevión HTenal

una vez obtenga la libertad, entonces la negativa que se haga para concederle redención por el tiempo empleado en esas actividades debe estar fundamentada y por consiguiente el funcionario vigilante de la condena debe contar con los elementos de juicio que lo lleven a tomar una decisión que se ajuste al respeto de los derechos fundamentales de ella. Es que cuando se emite una evaluación del estudio como deficiente, ese término resulta ambiguo, sin que el funcionario de ejecución de penas pueda precisar si fue que le faltó voluntad al estudiante para ejercer las actividades o si no tuvo la capacidad cognitiva suficiente en el desempeño educativo o si hubo brotes de indisciplina de su parte, o en fin, se carece de información suficiente para de una parte decirle, que sí estudió las 156 horas pero que dicho término no se le tiene en cuenta por determinado motivo, que no se evidencia conocido y mucho menos controvertido por el afectado, lo cual incluso llegaría a infringir la igualdad entre reclusos discriminando a quien no tiene la capacidad cognitiva para superar los estándares de exigencia del penal, si es que fue por razones cognitivas que se le calificó deficiente. Considera la Sala que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en situaciones como la que aquí se plantea donde se está certificando por el penal un determinado número de horas de estudio por parte del recluso, acompañado de una buena, regular o ejemplar conducta, debe tener en cuenta dicho término para la redención y no desconocerlos como si el interno no hubiese estudiado, puesto que si obtuvo una calificación deficiente, ello puede obedecer a sus capacidades intelectuales y por lo tanto no debe redundar

desfavorablemente en él, quien viene a ser la parte más débil, frente a las directivas del penal. Lo cierto, es que en el plenario no se cuenta con ningún concepto de medicina legal que dé cuenta de la

8 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA MAURICIO GONZALEZ GONZALES 05368 60 00 338 2015 80210 01

Sala «Jegunda de ( LSeorsión Hey) nal falta de capacidad en el desempeño educativo del alumno y tal ambigúedad, no debe redundar desfavorablemente para el recluso. Tampoco puede perderse de vista que en el cumplimiento de esos altísimos estándares de rendimiento en la ejecución y resultado de las actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza existe un contexto de estado de cosas inconstitucionales que van desde el hacinamiento carcelario hasta deficientes condiciones de salubridad. Además, el artículo 101 de la ley 65 de 1993 establece que cuando la evaluación sea negativa el Juez de penas se abstendrá de conceder la redención de pena, empero, la calificación deficiente en la actividad y regular en la conducta no equivalen a negativo. De aceptarse lo contrario, se estaría haciendo una analogía en peor cuando se equipara la calificación deficiente o regular a negativo y recuérdese que no le es permitido al interprete hacer analogías donde la ley es clara y menos, si es para desfavorecer al condenado y cercenarle su derecho. La ley 57 de 1887, establece en los artículos 27 y 30 lo siguiente: “ARTICULO 27. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a

pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para ¡interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.” “ARTICULO 30. INTERPRETACIÓN POR CONTEXTO. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.”

9 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA MAURICIO GONZALEZ GONZALES 05368 60 00 338 2015 80210 01

AA, TA E A Pa Así las cosas, el artículo 101 del código penitenciario y carcelario al referir que cuando la evaluación es negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder la redención, evidencia un sentido claro de la ley, es decir, no constituye una expresión oscura que obligue al interprete a aplicar analogías donde no debe hacerlo. Así las cosas, la palabra deficiente no es negativo, ni constituye sinónimo de ello, veamos su significado: “DEFICIENTE adj. Falto o incompleto, insuficiente. (SiNóN. V. Débil. )' Por su parte, el adjetivo “negativo” significa: Dicho de una cantidad que tiene valor menor que cero; que implica ausencia o inexistencia de algo. Según lo previsto en el Capítulo IV de la Resolución N 2392 de 2006 del INPEC: “.- Son siete los criterios para evaluar la actividad intramural:

“a. Responsabilidad tanto en el manejo de los elementos de trabajo, estudio y enseñanza y en la realización oportuna y completa de las distintas tareas que han de cumplirse, como en la observancia de las normas de seguridad industrial. b. Cooperación con sus compañeros de actividad y con quienes tiene la función de coordinación o dirección de las actividades que se cumplen, orientada a obtener el logro de los propósitos trazados con eficacia y eficiencia. c. Espíritu de superación que se traduce en la corrección de las deficiencias identificadas y en la adopción de posiciones activas, orientadas al mejoramiento personal y optimización de la tarea. d.Interés, como cualidad actitudinal a través de la cual se expresa motivación y gusto por la actividad desarrollada. e.- Rendimiento y calidad expresados en óptimos resultados cuantificables y cualificables de la actividad laboral desarrollada o resultados de las Pequeño Larousse ilustrado, ediciones Larousse, 1998. Pag. y 321. 1 0 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA MAURICIO GONZALEZ GONZALES 05368 60 00 338 2015 80210 01 r > EA 6 Vague mala A Fecridrn . Heral evaluaciones académicas, expresadas en indicadores cuantificables y cualificables en función de los criterios de evaluación pedagógica formalizados en el Proyecto Educativo Institucional. f. Asistencia puntual y cumplimento efectivo del horario. g. Creatividad observada como capacidad de producir contenidos mentales y materiales innovadores, superando de manera positiva los aspectos tradicionales de una actividad o tarea.”

li.- Las actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza se “evaluarán” en el grado de “deficiente” cuando el interno no ha logrado superar más de cuatro de los siete indicadores y en el grado de “sobresaliente” cuando el interno ha superado más de cinco.” Conforme con lo anterior, la evaluación deficiente implica que el condenado no satisfizo más de cuatro de los 7 criterios, lo que equivaldría a más del 57,14% del puntaje total, de donde se sigue que la “evaluación deficiente” no es sinónimo de una “evaluación negativa” pues mientras en la primera algunos de los objetivos se cumplieron, en la otra aserción, ningún objetivo se cumplió. Entonces, el término deficiente no es sinónimo de negativo, sino al incompleto cumplimiento de la actividad académica, algo faltó para que su calificación fuera satisfactoria, y no puede el Juez entrar a especular sobre lo que no se superó en esa instancia. Lo anterior quiere decir que la no coincidencia exacta del el término empleado en la norma para realizar la subsunción, requiere de que el Juzgador analice la procedencia o no de la consecuencia jurídica que plantea la norma (redimir o no la pena), bajo la óptica de los principios del derecho penal, conforme los cuales, en caso de duda, se debe interpretar la ley en forma favorable al sentenciado, de forma extensiva a favor del reo y restrictiva en lo que lo perjudica, junto con la prohibición de utilizar la analogía en peor en cualquier caso, so pena de vulneración al principio de legalidad.

1 1 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

MAURICIO GONZALEZ GONZALES

05368 60 00 338 2015 80210 01 HAS Hna de ada Trial Por su parte, el término deficiente tampoco hace referencia a negativo, sino al incompleto cumplimiento de la actividad académica, algo faltó para que su calificación fuera satisfactoria, y no puede el Juez entrar a especular sobre lo que no se superó en esa instancia. Es por esto que atendiendo el pedido del Ministerio Publico, la sala opta por reconocerle al sentenciado, dichas horas que han sido certificadas como tiempo dedicado al estudio, pues ante la ambigúedad que se presenta en la calificación, la duda se resolverá en favor del condenado. Se procederá enseguida a efectuar la redención respectiva teniendo en cuenta dicho término. Para ello, el artículo 494 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con los artículos 82, 97 y 98 de la Ley 65 de 1993 - éstas últimas modificadas por la Ley 1709 de 2014, establece cómo se redimirán las horas dependiendo si se trata de horas de trabajo, estudio o enseñanza. Al efecto, el artículo 97 refiere que a los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio y se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas diarias. Es así que con los certificados de cómputo No. 17347608, el señor MAURICIO GONZALEZ GONZALEZ, acredita entre otras, 156 horas de estudio correspondientes a los meses de diciembre de 2017 y septiembre de 2018, permiten predicar que se hace acreedora a una redención de trece (13) días.

2. Por otro lado, como respuesta al problema jurídico subsidiario que

se plantea relativo a si es viable que el Juez de Ejecución de Penas decrete de oficio las pruebas que sean necesarias para verificar los motivos que llevaron a la Junta de Evaluación a emitir una calificación en grado de deficiente en la actividad desarrollada por el

1 2 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA MAURICIO GONZALEZ GONZALES 05368 60 00 338 2015 80210 01

Tisdarnal Hipesior de Distsito Judicial de Cal Tala ini de ( División Brent sentenciado, se le aclara al agente del Ministerio Publico que lo pedido desborda la competencia del Juez de Ejecución de Penas, pues no está facultado para realizar dicho trámite, toda vez que el procedimiento y criterio para la calificación del desempeño durante la actividad que realizan los internos o en su defecto de la conducta en el centro carcelario, cual sea el caso, está reservada al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC). Si bien es cierto, en el escrito de disenso el apelante refiere que la competencia del Juez de Ejecución de Penas no solamente se limita a la consagrada en el artículo 38 de la ley 906 de 2004, sino que también debe consultarse lo dispuesto por la ley 65 de 1993 en su artículo 51, es pertinente que la Sala aclare al apelante que ninguna de estas normas faculta al Juez de Ejecución de Penas para que de oficio decrete pruebas en el sentido de cuestionar a la Junta de Evaluación sobre la forma en que se califica la conducta o actividad de los internos; y aunque el delegado del Ministerio Publico cite el

numeral 3” del articulo 51 como fundamento de su petición, que a la postre reza: “El Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes: “(...) “3. Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integración social del interno. Para ello deberá conceptuar periódicamente sobre el desarrollo de los programas de trabajo, estudio y enseñanza”. Lo cierto es que dicho precepto era el consagrado en el artículo 4 del Decreto Nacional 2636 de 2004, modificatorio del artículo 51 de la ley 65 de 1993. Sin embargo esta última disposición fue modificada posteriormente por la ley 1709 de 2014, siendo la norma vigente la siguiente: ARTICULO 51. JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2636 de

1 3 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA ; MAURICIO GONZALEZ GONZALES )) 05368 60 00 338 2015 80210 01

» Titi EE, TITAN de Distrito Judicial A Carlo > S da 2 Hegpee nados 2% Vsobcuan . Herald 2004, Modificado por el art 42, Ley 1709 de 2014. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizará la legalidad en la ejecución de la sanción penal y, en ejercicio de su facultad de ejecución de las sentencias proferidas por los Jueces Penales, conoce:

1. Del cumplimiento de las normas contenidas en este Código y en

especial de sus principios rectores.

2. De todo lo relacionado con la libertad del condenado que deba otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y extinción de la condena.

3. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.

4. De la acumulación jurídica de penas en concurso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

5. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior, hubiese lugar a reducción o extinción de la pena.

6. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma discriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

7. Del aporte de pruebas para el esclarecimiento de los hechos, punibles cometidos en los centros de reclusión, a fin de que sean investigados por las autoridades competentes.

Nótese que dentro de estas funciones no se relaciona ninguna que faculte al Juez de Penas para decretar pruebas que permitan controvertir la calificación proferida por la Junta de Evaluación del INPEC y tampoco el legislador relacionó en el artículo 38 de la ley 906 de 2004, algún numeral que hiciera referencia a lo aquí pedido por el apelante, de manera que le está vedado al funcionario judicial inmiscuirse en temas en los que no le asiste competencia, tal y como lo pretende el impugnante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL,

Tianibirca de Cotemósa

1 4 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA MAURICIO GONZALEZ GONZALES 05368 60 00 338 2015 80210 01

TeibanalbSihorios de Dobrét Judicial de Calo 1 Sala Segunda de He madl RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto interlocutorio No. 739 del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), emitido por el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI — VALLE y en su lugar modificar el numeral TERCERO que quedará así: RECONOCER Y ABONAR a favor de MAURICIO GONZALEZ GONZALEZ, redención de pena equivalente a trece (13) días por ciento cincuenta y seis (156) horas de estudio consignado en el certificado No. 17347608, por los meses de diciembre de 2017 y septiembre de 2018.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás el auto apelado.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Regresen las diligencias al Juzgado de Instancia para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

MÓNICA CALDERÓN CRUZ MAGISTRADA 00 338 2015 80210 01)

EN PERMISO

>

Y VICTOR MA CHAPARRO ORLANDO ECHEVERRY

2 SALAZAR MAGISTRADO 7 MAGISTRADO (05368-60 00 338 ESA 001 (05368 60 00 338 2015 80210 01)

A LLAVE

Consultar sobre este documento ...