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TSDJ CALI - SP11001 60 00 000 2020 00346 - 2021

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - SP11001 60 00 000 2020 00346 - 2021
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ Radicación 11 001 6000 000 2020 00346 Acusado Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procedencia | Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento Apelación Auto 2 inst. Ley 906/2004 (aud. Art.447 C.P.P) Fecha Noviembre nueve (09) del año dos mil veintiuno (2021) Acta No. 325

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala recurso de apelación postulado por el Dr. Solmes Darío Mondragón Joaqui, defensor de confianza, contra el auto del 22 octubre de 2020 dictado en audiencia de individualización de pena y sentencia por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali!, que desestima la retractación de la aceptación de cargos preacordada de , en la causa que se adelanta contra él y : : j por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en las modalidades de conservar y llevar consigo, respectivamente.

2. HECHOS De acuerdo con la imputación fáctica comunicada y los hechos jurídicamente relevantes que describe el escrito de acusación, el 12 de febrero de 2020, a las 22:15 horas, policía judicial llevó a cabo

1 A cargo de la Dra. María Gilma López Pabón. Rad. 11 001 6000 000 2020 00346

Acusado: I Delito: Tráfico, zavsscaciva Y pure uE estu prracientes

diligencias de allanamiento y registro a varios inmuebles, de los que se tiene información son utilizados para el almacenamiento, empaque, dosificación y expendio de sustancias estupefacientes en la modalidad de microtráfico, al servicio de la organización denominada “la oficina de Simón”. En la residencia ubicada en la carrera 17 F No.19-20 barrio Belalcázar, comuna 9 de Cali (denominado objetivo No.2), se hallaron ocultas en un muro que separa el baño del área de oficios, concretamente en un orificio, dos bolsas con sustancia pulverulenta que contenían, una, 1.400 papeletas con peso bruto de 584 gramos y peso neto 336 gramos y, otra, 120 papeletas con peso bruto 130 gramos y peso neto 114 gramos, para un total de 447.4 gramos netos, cuya prueba de identificación preliminar homologada -—PIPH-, determinó positivo para cocaína. En el procedimiento, fue capturado En otro inmueble, ubicado en la calle 27 al lado de la nomenclatura No.17 B1-26 barrio Simón Bolívar, se encontró en poder de a, la cantidad 82.5 gramos netos de cocaína, quien pretendió huir al advertir la presencia de la autoridad.

3. ANTECEDENTES RELEVANTES La Fiscalía acusó a - + como coautores de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en las modalidades de conservar y llevar consigo, respectivamente, tipificada en la ley 599 de 2000, libro segundo, titulo XIII, capitulo segundo, artículo 376 incisos 2 y 3.

Ante el Juez de Control de control de garantias, ambos procesados aceptaron cargos de manera preacordada, partiendo de la pena Página 2 de 25 Rad. 11 001 6000 000 2020 00346

Acusado: L: Delito: Tráfico, ranricacion o porte ae estuperacientes mínima estipulada para el delito y como único beneficio la degradación de participación de autor a cómplice.

De modo que 1 acepta responsabilidad por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, modalidad conservar (art.376 inciso 3), acordando una pena de 48 meses de prisión y 62 SMLMV; y, ¿ - p, el mismo delito de acuerdo con la descripción del inciso 2% y verbo rector llevar consigo, pactando pena de 32 meses de prisión y 1 SMLMV.

4. INTERVENCIÓN DE LA PARTE INTERESADA Y DECISIÓN RECURRIDA Convocadas las partes a audiencia de individualización de pena y sentencia, la defensa advierte el ánimo del acusadce de retractarse de su aceptación de cargos en la modalidad de preacuerdo gestada en etapa primigenia, aduciendo vicios en el consentimiento toda vez que, fue determinado por la situación apremiante que lo aquejaba por el estado grave de salud de su compañera sentimental, quien padecía de cáncer en fase terminal, falleciendo en mes de abril hogaño, lo cual sustenta con la entrevista de (también judicializada), quien ratifica la intención de de declararse culpable motivado por la condición crítica de su esposa.

Previo recuento lo ocurrido en la audiencia de imputación, el acusado fue

interrogado sobre el particular, refirmando la posición de su apoderado. La fiscalía, representada por el mismo funcionario que actuó en fase preliminar, indica que ilustró suficientemente al imputado de los hechos y delito investigado, las alternativas de terminación Página 3 de 25 Rad. 11 001 6000 000 2020 00346

Acusado Delito: Tráfico, LAU LICaCcIULL YU puUILE UE CsLUprracicutes anticipada del proceso, beneficio de pena por tratarse de una captura en flagrancia y las consecuencias jurídicas de la figura por la cual optó consciente y sin apremio, así como los derechos a los que renunciaba; acto reiterado por el juez de control de garantías, sin evidenciar vicio alguno después del interrogatorio. Siendo infundada su decisión de retractación con base en el parágrafo del artículo 293 del C.P.P., máxime que la sustenta en el estado de salud que en ese momento aquejaba a su compañera permanente, cuando precisamente fue uno de los aspectos sometidos a consideración por la fiscalía y valorados por el juez, para la imposición de medida de aseguramiento en el lugar de residencia.

El Ministerio público, primero aclara que la petición de la defensa debe resolverse a través del instituto de la nulidad procesal que, de prosperar, implicaría retrotraer lo actuado al escenario de la verificación del acto de aceptación de cargos, después de formulada la imputación. Que, en atención a la jurisprudencia, los únicos supuestos que constituyen vicios en el consentimiento son el error (falta de correspondencia entre la representación legal o

conocimiento del sujeto y la realidad), la fuerza (o violencia fisica ejecutada para incidir en el consentimiento, infundiendo miedo o temor) o el dolo (del interviniente —fiscalia o juezque se vale de artíficos o engaños para obtener el consentimiento). En este caso, si bien no tiene acceso al expediente en su etapa preliminar, es mandato legal que el juez de control de garantías verifique las condiciones en que el imputado decide aceptar su responsabilidad, por lo que se puede inferir que sus derechos y garantías dentro del proceso no fueron vulneradas.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA La decisión examinada no acoge la decisión del procesado ' » de no continuar con la aceptación de cargos Página 4 de 25

Rad. 11 M01 6000 000 2020 00346

Acusado Delito: Tráfico, tabricacion o porte ae estuperacientes preacordada con la Fiscalía General de la Nación, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Constituyendo entonces, la manifestación del procesado de no proseguir con la responsabilidad negociada en la audiencia de imputación, la razón de este debate; con la alternativa de resolver la retractación mediante nulidad, o a través de la consideración de voluntad de las partes o de una de ellas, de renunciar a la terminación anticipada del proceso, como un acto que se ajusta a la jurisprudencia y principio de legalidad. 1.- Retractación en la aceptación de responsabilidad preacordada: No ha sido un tema pacífico, insistiendo inicialmente la jurisprudencia en que la retractación de la aceptación de cargos

se resuelve acudiendo a la figura de la nulidad y los principios que la rigen, admitiendo como único argumento vicios en el consentimiento o vulneración de garantías fundamentales. Sobre este tema, la Casación penal 45.333 del 25 de febrero de 2015, que a su vez reitera el criterio expuesto en el radicado 34.699 del 26 de febrero de 2014, señala: “..La Corte ha indicado que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de irretractabilidad?, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio 2 Artículo 37 B numeral 4” del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004. Esta última disposición, modificada por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según la cual: “Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para individualización de la pena y sentencia. Página 5 de 25 Rad. 11 001 6000 000 2020 00346

Acusado: Delito: Tráfico, LAUVLICACIULL U PUILE UT ECSLUPUIACIcuULes realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos (....).

Cabe advertir que la aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario. Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para pretender su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada”. Ante la vigencia del artículo 69 de la ley 1453 de 2011, que modifica el artículo 293 de la ley 906 de 2004, sobre la temática la Corte Suprema de

Justicia en providencia AP del 13 febrero de 2013, radicado 40.053, indicó: “..Empero, la Corte advierte que la postura en cita no es la que mejor consulta los postulados de la norma en su contexto y tampoco atiende las necesidades de la justicia, pues, ha podido verificarse que en razón de esa retractación permitida para quienes se allanan a cargos en la audiencia de formulación de imputación, no sólo se han afectado Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten los cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de éstos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales” (negrillas no originales). Página 6 de 25 Rad. 11 001 6000 000 2020 00346 bastante las bases de justicia premial que animan el sistema acusatorio, sino que se ha abierto la posibilidad de la utilización torticera del mecanismo para buscar vencimientos de términos o limitar la capacidad de maniobra de la Fiscalía. Junto con lo anotado, estima la Sala que esa posibilidad, por lo demás ajena a lo que el texto estricto de la ley diseña, resta seriedad al instituto de allanamiento a cargos, en tanto, si ya un funcionario judicial ha verificado que la aceptación de cargos emergió voluntaria, libre y plenamente informada, no existe razón para facultar el desdecirse de un compromiso que en atención a su naturaleza comporta plenos efectos jurídicos, tornando en mero ejercicio insustancial lo realizado ante el juez de control de garantías. El mensaje para los diferentes intervinientes en el proceso penal, debe ser que los

compromisos han de asumirse con plena libertad y voluntad, pero que precisamente por ello no es posible, salvo vulneraciones graves y evidentes de derechos fundamentales o inescapable afectación de los principios de legalidad y presunción de inocencia, retractarse de los mismos, con ostensible afrenta de los principios de lealtad, celeridad y economía procesal... Entonces, sea ante el juez de control de garantías o en presencia del funcionario de conocimiento, lo que debe estimarse inobjetable es que no existe un tiempo o espacio procesal para retractarse, entendido ello como la simple manifestación de voluntad para desdecirse de lo aceptado, dado que, es fundamental considerarlo, cuando el juez de control de garantías verifica (en el escenario de la audiencia de formulación de imputación) que el allanamiento es libre, voluntario, consciente y completamente informado, lo único que cabe, procesalmente hablando, es acudir ante el juez fallador para que individualice la pena y profiera la correspondiente sentencia; y, si el procesado hizo esa manifestación ante el juez de conocimiento (audiencia preparatoria y al inicio del juicio oral), pues, una vez examinado el tópico en comento, al funcionario sólo le cabe proceder a individualizar la pena y proferir el fallo, sin que la ley otorgue otro término, o etapa, o procedimiento para facultar una ya imposible —en lo formal y materialretractación, cuando ella opera consecuencia, no de un vicio que afectó la voluntad del imputado o acusado, sino de su simple deseo de deshacer el compromiso asumido precedentemente. Página 7 de 25 Rad. 11 001 6000 000 2020 00346

Es que, entonces, así quisiera el procesado (cuando se allana a cargos en sede de la audiencia preparatoria o al inicio del juicio) desdecirse de lo convenido apenas por su voluntad, lo cierto es que no se encuentra un momento posterior en que pueda hacerlo, en tanto, se repite, de inmediato el juez de conocimiento procede a individualizar la pena y dictar el fallo... Es en seguimiento de lo anotado que ese inciso segundo exclusivamente atribuye la función verificadora al juez de conocimiento y de forma expresa remite al “acuerdo”, pues, sobra recalcar, este tipo de actos de parte se realizan siempre por fuera del proceso formalizado, sin intervención del juez, y deben ser presentados siempre al funcionario de conocimiento quien, por obvias razones, ha de verificar lo que hasta entonces ningún funcionario judicial ha examinado, luego de lo cual debe individualizar la pena y emitir el consecuente fallo condenatorio. En este orden de ideas, es apenas natural que la norma permita la retractación que obedezca al simple querer del imputado o acusado, en tanto, lo que hasta ese momento se ha realizado apenas refleja las negociaciones efectuadas por fuera del proceso y nada de lo consignado en el acta de preacuerdo ha sido sometido a control judicial. Retractarse, por ello, de un simple acto de parte hasta el momento no judicializado, tiene plena justificación constitucional y legal. (...) En tal orden de ideas, ha de entenderse que el parágrafo a que se alude en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, lo único que hace es precisar que por excepción, una vez aprobado por el juez de garantías o el de conocimiento, el allanamiento a

cargos o el acuerdo celebrado entre Fiscalía e imputado, no procede la retractación sino la solicitud nulidad de lo aceptado o acordado con la Fiscalía, y su prosperidad sería viable, sólo en la medida que el interesado acredite que la determinación del imputado o acusado, estuvo viciada o que hubo transgresión de sus derechos fundamentales”. Página 8 de 25 Rad. 11 001 6000 000 2020 00346 Es claro, que cuando el artículo 457 de la ley 906 de 2004, establece que “es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”, se ocupa de vicios capaces de afectar garantías fundamentales al debido proceso Constitucional, puesto que en materia de nulidades procesales no se trata de decretar la ineficacia de la actuación tras advertir la existencia de cualquier irregularidad irrelevante, sino sólo de aquellas que puedan comprometer severamente la estructura conceptual del modelo de enjuiciamiento penal, o las garantias establecidas a favor de las partes e intervinientes en el proceso. Indicando que esta circunstancia, que se existir alguna irregularidad, esta debe tener la connotación anotada de compromiso sustancial del proceso. Sin embargo, sobre este tema debe revisarse la posición reciente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Destacando el AP 1406-2021 del 14 de abril de 2021, radicado 52.347, donde no acoge la retractación de aceptación de responsabilidad en la audiencia preparatoria, y asume igual consideración con el allanamiento a cargo en la audiencia de

imputación. Cuando sostiene: “A manera de ejemplo, se surten estos dos momentos en forma fragmentada, cuando luego de realizada la imputación ante el Juez de Control de Garantías, el procesado se allana a los cargos. En tales casos, luego de corroborada la aceptación de responsabilidad en los términos indicados por la ley por el Juez de Garantías, lo actuado se remite (como acusación) al juez de conocimiento, quien, acorde con los Página 9 de 25 Rad. 11 001 6000 000 2020 00346 precedentes jurisprudenciales de la Sala,? en audiencia se pronunciará de fondo sobre ese allanamiento, considerando: (i.) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta; (i¡.) que el aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida, permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el inciso 32 del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii.) que haya existido claridad de los términos del acuerdo/allanamiento, a efectos de precisar la rebaja punitiva a obtener o, como ocurre en el presente asunto, que tratándose de determinados delitos, no procede el reconocimiento de beneficio alguno; y finalmente, (iv.) que la renuncia al juicio manifestada ante el Juez de Garantías, haya sido libre de vicios y respetuosa de las garantías fundamentales. Examinados tales elementos, se reitera, el Juez de Conocimiento emitirá su decisión acerca de la aprobación o no, de la aceptación de responsabilidad realizada por el

acusado, lo que no implica, en momento alguno, realizar nuevamente la verificación con el imputado, adelantada por el Juez de Garantías. Si la manifestación de culpabilidad, por el contrario, se efectúa en la etapa del juicio, el Juez de la causa (tal como lo hace el Juez de Garantías), previa advertencia de los derechos que le asisten, los beneficios a recibir en virtud de la aceptación, la prohibición de rebajas punitivas en caso de así darse y la imposibilidad de retractación con las salvedades de ley, interrogará directamente al procesado a fin 3 CSJ, SP367-2021, de 17 de febrero, Rad. 48015; SP2073-2020 de 24 de junio, Rad. 52227; SP5660-2018, de 11 de diciembre, Rad 52311. Página 10 de 25 Rad. 11 001 6000 000 2020 00346

Acusado: Delito: TráficCO, cumnmcunenas e puerro mo emimpramnacia S de corroborar que su decisión sea libre, consciente, voluntaria, debidamente asesorada e informada. Cumplido lo anterior, constatará entonces los cuatro elementos atrás referidos (i., ¡i., ¡ti. y iv.), para proceder a emitir su decisión acerca de la aprobación o legalidad del allanamiento; decisión que podrá darse en la misma sesión de audiencia o, de requerir el Juez de un tiempo prudente para la revisión de los elementos materiales probatorios que le sean entregados por la fiscalía y que soportan el estándar de conocimiento requerido para deducir

responsabilidad penal, en fecha posterior. Una interpretación sistemática y razonable de la norma, permite entender que la retractación de que habla el tercer y último enunciado del inciso único del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, como pacíficamente lo ha venido sosteniendo la Sala,? sólo procede si se evidencia que el allanamiento (o acuerdo) obedeció a algún vicio del consentimiento — error, dolo, violencia, intimidación —o a la violación de garantías fundamentales. Confirmada tal eventualidad, se ¡impone el restablecimiento de la oportunidad a tener un juicio oral, público y contradictorio. Como se puede apreciar la Sala Penal de la Corte Suprema en este auto -AP 1406-2021 del 14 de abril de 2021, radicado 52.347-, al declarar improcedente la retractación del allanamiento a cargos por Secuestro extorsivo agravado y, por ende, declara válida la sentencia condenatoria, e inadmite la demanda de Casación, en respuesta a la defensa que expuso, al no haberse culminado el trámite procesal del allanamiento con la decisión del juez de conocimiento acerca de su legalidad, es factible la retractación. Pero la Corte puntualiza tres conclusiones: a.- El allanamiento a cargo ante el Juez de Garantías o Juez de Conocimiento es irretractable. b.- La retractación, sólo procede si se evidencia que el allanamiento (o acuerdo) obedece a 4 CSJ, Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad. 39707. Página 11 de 25 Rad. 11 001 6000 000 2020 00346

Acusado: L: Delito: Tráfico, LAULICACIUILL U PUILE UC CSLUPUILALICios algún vicio del consentimiento — error, dolo, violencia, intimidación —-o a la violación de garantías fundamentales. c.- Asimila allanamiento o acuerdo sobre culpabilidad, considerando las mismas razones para la retractación.

No obstante, la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Auto del 28 de abril de 2021, radicado No. AP1602 de 2021, Rad. 54331, concreta que, tratándose de preacuerdo, cualquiera de las partes puede retractarse antes de que sea avalado por el juez del proceso. Así lo expreso: “Sobre el retiro del escrito de preacuerdo por parte de la Fiscalía, no se especifica en la demanda el motivo de esa determinación ni como ella podía ser controlada o impedida por la defensa. Además, como lo puntualizó el Tribunal, en la actuación aparece constancia de que la Fiscalía informó que el retiro del preacuerdo había sido concertado con la defensa y el acusado, sin especificar los motivos de esa determinación, siendo claro también que, antes de que sea avalado por el juez del proceso, tanto una parte como la otra, están en el derecho de retractarse del convenio sin que el director del proceso tenga la más mínima posibilidad de intervenir, y al ser la Fiscalía la titular de la acción penal y responsable de su ejercicio no está obligada a concertar o mantener el preacuerdo cuando se incumplen los fines señalados en el artículo 348 del CPP, o se rompe la voluntad de las partes. Ante tal situación, la defensa queda sin posibilidad de habilitar un

control judicial para obligar a la Fiscalía a mantener el preacuerdo y someterlo a la verificación ante el Juez competente”. Por las anteriores razones de la Corte Suprema de Justicia, se podría considera: (1) Que tratándose de manifestación de aceptación culpabilidad o allanamientos a cargo en la audiencia de imputación, esta resulta Página 12 de 25 Rad. 11 001 6000 000 2020 00346

Acusado: Delito: Tráfico, LADIICACIUL U PUIELE UE Col pura es irretractable, salvo algún vicio del consentimienertroor , dolo, violencia, intimidación — o a la violación de garantías fundamentales. (1) Cuando la culpabilidad se admite mediante allanamiento a cargo o a través de preacuerdo ante el Juez de Conocimiento. A partir de su aprobación no existe lugar a retractación, salvo la limitación del consentimiento antes anotada. (í11) Si la aceptación de culpabilidad o responsabilidad se genera de manera consensuada, antes del control del Juez de Conocimiento, las partes no está obligadas a mantener el preacuerdo cuando se incumplan los fines señalados en el artículo 348 del CPP, o se rompa la voluntad de las partes.

Entonces, la nulidad no es la solución a la justicia consensuada en todo su orden, sino a partir de haber superado el control judicial. Reiterándose en esta oportunidad, que el procesado " hace una manifestación expresa de retractación de lo convenido en audiencia de imputación con la fiscalía -es decir en preacuerdo-, que solo es de resorte verificar por parte de la instancia de conocimiento. 2.- Verificación de preacuerdo por el Juez de Conocimiento: No

existe en nuestro ordenamiento procesal penal una típica audiencia de verificación de preacuerdo, o de aceptación preacordada de culpabilidad; sin embargo, varias normas del mismo sistema procesal penal y la Jurisprudencia orientan al Juez Conocimiento a examinar diversos tópicos de la justicia consensuada, en procura de establecer si reúne los presupuestos necesarios para proferir sentencia de condena e individualizar la pena. Por esta razón, surge la necesidad de realizar una audiencia de verificación de preacuerdo, Página 13 de 25 Rad. 11 001 6000 000 2020 00346

Acusado: L: Delito: o efectuar esa confirmación de exigencias legales y jurisprudenciales en cualquier otra oportunidad, antes de considerar la terminación de la actuación con fallo condenatorio.

En la audiencia de imputación, se puede generar un allanamiento a cargos de manera unilateral o una aceptación de cargos preacordada, en ambos eventos, el Juez de Control de Garantías solo verifica que estas manifestaciones sean libres, voluntaria, consciente, espontánea y debidamente informado y asesorado por su abogado defensor. Esto indica, que, ante el pacto del procesado con la Fiscalía para admitir responsabilidad en esa oportunidad, el Juez de Control de garantías, no indaga sobre la existencia de los demás presupuestos para dictar sentencia condenatoria en estos casos; como, por ejemplo, la evidencia mínima para demostrar la autoría o participación en la conducta punible imputada y la tipicidad de esta. Motivo para que el Juez Preliminar en este particular caso, y como debe ocurrir, dejó claro en la audiencia imputación, que, sobre el

preacuerdo realizado y dado a conocer en ese instante, no tenía competencia para pronunciarse con respecto a su legalidad material y formal, quedando la realización de ese control, a cargo del Juzgado de conocimiento. Como viene anotado, varias normas de la ley 906 de 2000, orientan el control material y formal de los preacuerdos entre Fiscalía e imputado, como el articulo 293 (Modificado por el art. 69, Ley 1453 de 2011), indica: “Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento Página 14 de 25 Rad. 11 001 6000 000 2020 00346

Acusado: Delito: Tráfico, LADIICACIUL U PUILE UT CoLuprsmnana.a es el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia”.

El canon 327, señala: “La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”. Por su parte, el 348 de la misma codificación, establece: “El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas

como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”. Además, el artículo 349 adjetivo, dispone declarar la Improcedencia de acuerdos o negociaciones cuando el imputado o acusado hubiese obtenido incremento patrimonial, sino reintegra minimo el 50% y asegure como devolver el resto de los beneficios económicos derivado de la conducta punible. En consecuencia, el Juez de Conocimiento en el control o verificación de un preacuerdo realizado generalmente por fuera del proceso, sin presencia o la aceptación de cargos fruto del consenso de partes en presencia del Juez, este, “procederá a aceptarlo” cuando reúna requisitos como:

1. Determinar que la renuncia al juicio sea voluntaria, libre, consciente y espontánea; 2. Establecer los alcances y consecuencias del preacuerdo; 3.- La víctima tenga conocimiento sobre el contenido y limites jurídicos del mismo, sin poder de veto sobre la negociación realizada por la Fiscalía; 4. Que se hubieren respetado derechos y garantías fundamentales del procesado; 5.- Que exista un mínimo de Página 15 de 25

Rad. 11 001 6000 000 2020 00346

Acusado: Delito: Tráfico, rapricacion O porte us comupoutes evidencia que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad; 6. Observar cumplidas las directivas de la fiscalia general de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, con el fin de aprestigiar la administración de justicia; 7.

Verificar si el sujeto activo de la conducta punible obtuvo incremento

patrimonial con esta, si Hubiere reintegrado mínimo el 50% y asegure como devolver el remanente; 8. Que no se haya pactado más de un beneficio (art. 351, inc. 2 del C.P.P). A esto suma la interpretación o posición de la Jurisprudencia 9. Respeto por el principio de legalidad en la conducta punible y la punibilidad, teniendo como limite las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso, o base fáctica; no resultando posible incluir circunstancias de menor punibilidad u otros cambios de la calificación que no tengan fundamentos facticos y probatorios; como tampoco rebaja de pena desproporcionada o beneficios excesivos. Esto, en el entendido que la condena se emitirá por la calificación jurídica que corresponda —autor, según este ejemplo-, aunque para los fines de la pena se tome como referencia una norma penal diferente verbigracia cómplice. 10. Si el acuerdo establecido, no cuenta con fase fáctica y evidencia, solo será co

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