TSDJ CALI - SP193 2017 17254 00 - 2019
Tribunal de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP193 2017 17254 00 - 2019
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Kadutoria
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN PENAL SISTEMA ACUSATORIO Santiago de Cali, mayo nueve (09) del año dos mil diecinueve (2019).
Proceso N : 1930-2017-17254
Procesado : LUÍS FERNANDO RAMOS ROJAS Delito : ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS Aprobado acta N :129
Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- MOTIVO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 57-2 de la L.906/04, resuelve la Sala la manifestación de impedimento que hizo la señora Juez 23 Penal del Circuito de Cali en el asunto de la referencia.
IT.- ANTECEDENTES PROCESALES. - A.- En audiencia del 7 de diciembre de 2018?, la Fiscalía formuló acusación en contra de Luís Fernando Ramos Rojas por la presunta comisión, entre los años 2014 y 2016, del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo en la persona de su sobrino J.D.P.R.? de 9 años de edad. B.- El 13 de febrero de 2018, fecha fijada para la audiencia preparatoria, el Defensor de Ramos Rojas solicitó la preclusión con fundamento en la causal 3? del art. 332 de la L.906/04 -—inexistencia del hecho investigado-; petición en relación con la cual la Juez: 1.- Se pronunció negándola en atención a
que el Defensor no acreditó la configuración de la causal invocada sino que se limitó a hacer “referenca iqaue ' Dra. María Gilma López Pabón. ? Ver acta y registro en el folio 29 y vuelto de la carpeta. Por disposición del art. 192 de la L.1098/06, el nombre de la menor se omite en aras del interés superior del mismo. Y Ver acta y registro en el folio 33 y vuelto de la carpeta. Radicación N 193-2017-17254
Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Declara Infundada Manifestación de Impedimento los elementos materiales probatorios descubiertos por la Fiscalía no tienen capacidad probatoria (...) para demostrar la ocurrencia del delito” y, 2.- Con fundamento en el art. 56-14 de la L.906/04 se declaró impedida para conocer de la etapa del juicio toda vez que negó la preclusión.
C.- Remitido el asunto al Juez 1% Penal del Circuito de Cali para resolver la manifestación de impedimento, éste lo declaró infundado porque, en síntesis, la Juez 23 Penal del Circuito no realizó ninguna valoración probatoria para negar la preclusión; el fundamento de su decisión radicó en que el Defensor se limitó a criticar el poder suasorio de los elementos materiales probatorios que tiene la Fiscalía para acreditar su teoría del caso.? ITI.- LA RESPUESTA DEL TRIBUNAL. - La Sala no puede admitir aquí la configuración de la causal de impedimento invocada por la señora Juez 23 Penal del Circuito de Cali, en atención que:
A.- El art. 56-14 de la L.906/04 determina que constituye causal de impedimento: "14, Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. (Negrilla fuera del texto original). La hermenéutica de la aludida disposición “impone que la configuración de dicha causal de impedimento opera exclusivamente en los eventos Ver el auto en los folios 41 y 40 de la carpeta. Radicación N 193-2017-17254
Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Declara Infundada Manifestación de Impedimento que la sea la Fiscalía la que solicite la preclusión; condición que tiene razón de ser en el hecho de que dicha autoridad, como dueña del ejercicio de la acción penal, es la única legalmente facultada (arts. 331 y 332 1L.906/04) ¡para solicitar la preclusión con fundamento en causales de naturaleza subjetiva, las cuales obligan al Juez a realizar una valoración probatoria en orden a determinar la existencia de: una causal que excluya la responsabilidad del acusado (art. 332-2 ibídem); la atipicidad del hecho investigado (art. 332-4 ídem); la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado (art. 332-5 íd.) o la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia (art. 332-6 íd.), con lo cual es evidente que la imparcialidad del funcionario judicial puede verse afectada.
Cuando el que solicita la preclusión es
el Ministerio Público o el defensor, el parágrafo del art. 332 de la L.906/04, expresamente dispone que estos sólo están facultados para solicitar la preclusión por las causales 1”? -—imposibilidad de iniciar O. continuar el ejercicio de la acción penaly 32 -inexistencia del hecho investigado-, las cuales son eminentemente objetivas y, por lo mismo, para determinar su configuración al Juez le bastará realizar un simple ejercicio de constatación o verificación empírica, lo cual en nada compromete su criterio respecto del fondo del asunto. B.- la Juez 23 Penal del Circuito negó la petición de preclusión a la Defensa bajo el argumento de que éste, en lugar de demostrar que el hecho investigado no existió, lo único que hizo fue criticar el poder suasorio de los elementos materiales probatorios de la Fiscalía; pronunciamiento éste que en manera alguna 3 Radicación N 193-2017-17254
Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Declara Infundada Manifestación de Impedimento revela que la funcionaria judicial, en torno al delito sexual endilgado al aquí procesado, realizó juicios de responsabilidad; valoración de la o las conductas ejecutadas; adecuación típica O forma de participación, por manera que mal puede declararse impedida cuando, de un lado, el instituto de los impedimentos no opera de manera formal o automática sino que es necesario acreditar su configuración y, de otro, es evidente que no comprometió su criterio al resolver negativamente la petición de preclusión.
En virtud de lo anterior, EL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,
RESUETLVE.- PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Dra. María Gilma López Pabón en su condición de Juez 23 Penal del Circuito de esta ciudad. SEGUNDO.- En consecuencia, vaya este asunto a dicho Despacho Judicial para que siga conociendo del mismo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, cies)
ORLANDO
SOCORRO MORA INSUASTY Magistrada de al