🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CALI - SP194 2013 0004801 - 2019

Tribunal de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CALI - SP194 2013 0004801 - 2019
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

> la, Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura 0%) República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicación: — 194-2013-00048-01

Condenado: — Deivy Ernesto Asprilla González Delito: Porte ilegal de armas de fuego

Procedencia: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Cali Clase: Auto Interlocutorio 2 Instancia EPMS Fecha: Octubre 11 de 2019

Aprobado: Acta No. 255

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría 309

Judicial I Penal de Cali contra el Auto Interlocutorio 1547 del 15 de julio de 2019 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali!, mediante el cual negó la solicitud de permiso de 72 horas para salir del establecimiento carcelario presentada por el señor Deivy Ernesto Asprilla González.

II. ANTECEDENTES

a. El Juzgado Once Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento de Cali condenó al señor Deivy Ernesto Asprilla González a una pena de 94 meses y 15 días de prisión por el delito de porte ilegal de armas de fuego, pena cuya vigilancia correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. | A cargo de la doctor Gustavo Alberto Molina Rengifo. Auto Interlocutorio 2” Instancia EPMS «+

194-2013-00048-01 Deivy Ernesto Asprilla González b. Mediante el Auto Interlocutorio 1547 del 15 de julio de 2019, el Juzgado Quinto de Ejecución declaró que, hasta ese momento, el señor Deivy Ernesto Asprilla González había descontado un total de 24 meses y 16 días de la pena y, además, negó su solicitud de permiso de 72 horas para salir del establecimiento carcelario. c. Contra la anterior determinación la delegada de la Procuraduría 309 Judicial I Penal de Cali interpuso el recurso de apelación. HI. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto de Ejecución consideró que el señor Deivy Ernesto Asprilla González había descontado hasta ese momento un total de 24 meses y 16 días de la pena, siendo un monto inferior a la tercera parte del total de la sanción, razón por la cual negó la solicitud de permiso de 72 invocada por el sentenciado bajo el argumento de que no se cumple el requisito señalado en el numeral 2? del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN La delegada de la Procuraduría 309 Judicial 1 Penal de Cali consideró que el juez de penas se equivocó al contabilizar los términos del descuento de la pena del señor Deivy Ernesto Asprilla González porque no tuvo en consideración que éste fue sometido a medida de aseguramiento privativa de la libertad desde el 6 de enero de 2013 hasta el 29 de abril de 2014, lo cual significa, a su juicio, que el sentenciado no ha descontado 24 meses y

16 días sino 40 meses y 8 días de la pena impuesta. Así, solicitó la revocatoria de la decisión recurrida argumentando que el señor Deivy Ernesto Asprilla González en realidad ha descontado más de la tercera parte de la pena, que es igual a 31 meses y 3 días de prisión, razón por la cual cumple con los requisitos para el permiso de 72 horas. Auto Interlocutorio 2 Instancia EPMS 194-2013-00048-01 Deivy Ernesto Asprilla González

V. PROBLEMA JURÍDICO Debe decantar la Sala si le asistió razón a la primera instancia al negar la solicitud de permiso de 72 para salir del centro de reclusión invocada por el señor Deivy Ernesto Asprilla González con fundamento en que éste no ha descontado más de la tercera parte de la pena.

VI. DE LA COMPETENCIA Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto, conforme a los lineamientos del artículo 36 numeral 6 del Código de Procedimiento penal en concordancia con el artículo 478 de la misma normatividad.

VH. CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto al beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas para salir sin vigilancia del centro carcelario, se tiene que está consagrado en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por los artículos 5” del Decreto 1542 de 1997 y 29 de la Ley 504 de 1999, donde se establece la posibilidad de salidas periódicas sin vigilancia de hasta 72 horas a los internos que cumplan una serie de requisitos que menciona la

normatividad: I. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de

Circuito Especializados. Auto Interlocutorio 2” Instancia EPMS + 194-2013-00048-01 Deivy Ernesto Asprilla González

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina”.

Bajo tales presupuestos estudiará la Sala la solicitud de permiso hasta por 72 horas invocada por el señor Deivy Ernesto Asprilla González, la cual fue negada en primera instancia por no haber descontado la tercera parte de la pena de 94 meses y 15 días impuesta por el Juzgado Once Penal del Circuito por el delito de porte ilegal de armas de fuego. Revisadas las piezas procesales, encuentra la Sala que mediante oficio del 17 de junio de 2019 la Directora General y la Jefe de la Oficina Jurídica del EPMSC Cali (ERE) — Regional Occidente dieron cuenta al Juez Quinto de Ejecución de Penas sobre la viabilidad de conceder el permiso de 72 solicitado por el señor Deivy Ernesto Asprilla González, para lo cual certificaron lo siguiente:

a. Que el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la EPMSC Cali, mediante el Concepto 2346902 del 10 de julio de 2018, calificó al interno Deivy Ernesto Asprilla González como de mediana seguridad. b. Que el señor Deivy Ernesto Asprilla González, de conformidad con la información brindada por los organismos de seguridad del Estado, no cuenta con requerimientos judiciales adicionales. c. Que la Coordinación de Investigaciones Internas del referido establecimiento penitenciario reportó que el señor Deivy Ernesto Asprilla González no tiene investigaciones o sanciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993. d. Que el señor Deivy Ernesto Asprilla González realiza actividades de “Recuperador Ambiental Paso Inicial”, y que dicha actividad es válida para la redención de pena dentro de ese centro carcelario. Auto Interlocutorio 2” Instancia EPMS 194-2013-00048-01 Deivy Ernesto Asprilla González e. Que el señor Deivy Ernesto Asprilla González no registra en su hoja de vida anotaciones relacionadas con fuga o intento de fuga. Ahora, en cuanto al requisito faltante, esto es, el cumplimiento de al menos la tercera parte de la pena, estima la Sala que le asiste razón al apelante toda vez que en la Sentencia 013 del 29 de abril de 2014 el Juzgado Once Penal del Circuito dejó plasmado que el señor Deivy Ernesto Asprilla González fue capturado en flagrancia el 6 de enero de 2013, y que, en virtud de su allanamiento a cargos, mediante dicha providencia

condenatoria se revocó la medida de aseguramiento de prisión domiciliaria que le fue impuesta, situación que permite deducir que el sentenciado se encontraba bajo dicha medida privativa de la libertad entre el 6 de enero de 2013y el 29 de abril de 2014. Un periodo que no fue contemplado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas al momento de estudiar la concesión del permiso de hasta 72 horas, toda vez que allí solo se contabilizó el término comprendido desde el 12 de agosto de 2017 (momento en que se produce su aprehensión a efectos de descontar la pena) hasta la fecha de la decisión, concluyendo que el señor Deivy Ernesto Asprilla González había descontado un total de 24 meses y 16 días de la pena impuesta. Siendo ello así, concluye la Sala que al tener en cuenta el término durante el cual el sentenciado estuvo bajo medida de aseguramiento, que es igual a 15 meses y 23 días, se tiene que el señor Asprilla González en realidad había descontado un total de 40 meses y 8 días para el momento en que se decidió su solicitud de permiso por 72 horas, resultado que es claramente superior a la tercera parte de la pena impuesta, que equivale a 31 meses y 3 días de prisión. Por tanto, es claro que el señor Deivy Ernesto Asprilla González sí cumple el requisito señalado en el numeral 2? del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para acceder al beneficio administrativo de permiso Auto Interlocutorio 2" Instancia EPMS + 194-2013-00048-01 Deivy Ernesto Asprilla González

hasta por 72 horas, imponiéndose entonces revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a la solicitud del sentenciado por haberse demostrado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario para tal fin. Sin perjuicio de lo anterior, debe advertirse que en caso de que se demuestre que en la actualidad no persisten los requerimientos judiciales en contra del condenado, el despacho de primera instancia podrá valorar nuevamente la situación del interno en aras de decantar si se hace beneficiario del permiso de 72 horas. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal,

VII. RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el Auto Interlocutorio 1547 del 15 de julio de 2019 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, conforme lo señalado en precedencia.

SEGUNDO: CONCEDER el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas solicitado por el sentenciado señor Deivy Ernesto Asprilla González, según lo expuesto en este pronunciamiento.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, sin per juicio de lo aquí decidido, podrá valorar nuevamente la situación del Auto Int pe er ivl yo cu Et ro nr ei so t o2 1 9 A4I s-n p2s r0t i1a l ln a3c -ia 0 G 0 o0E n4 z P á8M l-S 0 e1 z

interno en aras A e decantar si en la actualidad se hace beneficiario del permiso de 72 horas.

CUARTO: C ontra la presente de cisión NO procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE

MA GISY T

CÚM DP OSL ,A SE LOS sodorRO

MORA

INSUASTY

Ponente 194-201 3-00048-01 —EN

COMISIÓN LEOXMAR BENJA MaM giÍ stN ra do -01 e

Magistrado 194-201 3-00048-01 fdo y 3SPAN 1 1 OCT 2019 PH

Consultar sobre este documento ...