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TSDJ CALI - SP195 2011 01109 01 - 2019

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - SP195 2011 01109 01 - 2019
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISION PENAL E

Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ Radicación: 195-2011-01109-01

Procesado: GERSON RIASCOS VALENCIA

Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORE DE ARMAS DE

FUEGO Y MUNICIONES

Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Cali.

Clase: Auto Interlocutorio Segunda Instancia de Ejecución de Penas Fecha. Octubre siete (07) de dos mil diecinueve (2019)

Aprobado: Acta No. 245

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación en subsidio formulado por el Dr. Carlos Andrés Bolaños Arias, en su calidad de Procurador 308 Judicial 1 Penal, contra el auto interlocutorio No. 2299 de diciembre 27 de 2018, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante el cual resolvió declarar prescrita la pena impuesta al señor Gerson Riascos Valencia.

II. ANTECEDENTES El señor Gerson Riascos Valencia, fue condenado por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante Sentencia de Allanamiento No. 130 de diciembre 06 de 2011, a la pena principal treinta y seis (36) meses de prisión, al encontrarlo como autor penalmente responsable del delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

A través de la misma, le fue concedido el subrogado penal de la

suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia y) Condenado: GERSON RIASCOS VALENCIA Radicado: 195-201 1-01109-01 prueba de 36 meses bajo una caución prendaria por el valor de cien mil ($100.000) pesos. La vigilancia de la pena actualmente está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Calil, despacho que mediante auto No. 2299 de diciembre 27 de 2018 declaró prescrita la pena impuesta al señor Riascos Valencia. Inconforme con esa decisión el Procurador 308 Judicial I Penal presentó recurso de apelación.

III. DE LA PROVIDENCIA APELADA.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de ésta ciudad, decidió declarar prescrita la pena impuesta al señor Gerson Riascos Valencia, por el punible de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, al considerar que desde la fecha de ejecutoria de la misma, el día 06 de diciembre de 2011, hasta la fecha de elaboración del Auto Interlocutorio, el día 27 de diciembre de 2018, han transcurrido más de cinco años sin que se demuestre su interrupción, motivo por el cual es procedente su declaración judicial, pues según para la prescripción de la pena se cuenta a partir del momento de ejecutoria de la sentencia y procede en el momento en que supera el termino fijado en la sentencia o en el que falte por ejecutar, y en un término de cinco años en las penas inferiores a ese quantum.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo decidido, el Delegado del Ministerio Público Dr. Carlos Andrés Bolaños Arias, en calidad de Procurador 309 Judicial I Penal, manifiesta que según lo establecido en el artículo 67 del Código Penal, lo procedente en este caso es la declaración de la ' Avocando el conocimiento el 18 de julio de 2012. Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 3

Condenado: GERSON RIASCOS VALENCIA Radicado: 195-2011-01109-01 extinción de la pena y la liberación definitiva del señor Gerson Riascos Valencia, pues transcurrió el periodo de prueba sin incumplir las obligaciones impuestas por parte del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y agrega que no se presentan los supuestos de la prescripción de la sanción penal puesto que no hubo una inactividad por parte del

Estado. Observa “que en este caso no se tuvo inicio el término de prescripción de la pena”, pues en el folio 23 del C.O. obra copia del título de depósito No. A5416811 de noviembre 07 de 2013 y a folio 27 del C.O., se observa el acta de obligaciones suscrita por el señor Riascos Valencia, la cual no cuenta con fecha. En consecuencia, solicita corregir el auto impugnado con el fin de que se declare la extinción de la pena, pues considera que no se satisfacen las exigencias para la declaración de la prescripción de la sanción penal y sí las establecidas en el artículo 67 del Código Penal. El día 04 de abril de 2019, mediante Auto Interlocutorio No. 0685, el

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió no reponer el Auto No. 2299 de diciembre 27 de 2018, precisando que el único argumento del recurrente es que no se presentó inactividad por parte del Estado sin hacer alusión al cumplimiento de los requisitos taxativos contemplados en el artículo 89 del Código Penal, los cuales se deben verificar para determinar si procede o no la prescripción de la sanción penal. Igualmente, precisa que de no haber inactividad por parte del Estado no se habría configurado la figura jurídica de la prescripción, pues en su momento procesal, una vez vencido el término del periodo de prueba, debió decretarse la extinción de la pena, lo cual no se hizo. Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 4

Condenado: GERSON RIASCOS VALENCIA Radicado: 195-201 1-01109-01

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para conocer del recurso interpuesto por el accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 600 del 2000 y Art. 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.

El problema jurídico que corresponde resolver, es determinar si resulta acertada la decisión examinada que declara la prescripción de la sanción penal impuesta al señor Gerson Riascos Valencia, o si por el contrario es procedente la solicitud de extinción de la sentencia que estima el agente del Ministerio público. Para lo anterior se estudiará: a. Prescripción de la Sanción Penal. b. Extinción de la Sanción Penal.

Prescripción de la Sanción Penal. La prescripción de la sanción penal, establecida en el artículo 89 del Código Penal, es un mecanismo que impide el ejercicio de la acción punitiva del Estado cuando ha transcurrido cierto periodo de tiempo sin que se lleve a cabo ningún tipo de actuación formal por parte de este, perdiendo así su derecho de ejercicio. “ARTICULO 89. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA SANCION PENAL. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.” Sobre la prescripción de la sanción penal, la Honorable Corte Constitucional ha dicho que “La prescripción es la cesación de la Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 5

Condenado: GERSON RIASCOS VALENCIA Radicado: 195-201 1-01109-01 potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena.

En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”2 Para que operen las disposiciones sobre la prescripción de la pena, es necesario que el condenado se encuentre en libertad a pesar de que en su contra se haya proferido sentencia condenatoria

ejecutoriada, momento desde el cual empezará a correr el término de prescripción, que podrá ser interrumpido en caso de que el sentenciado sea detenido en virtud de la Sentencia o en caso de ser puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma, ambos casos establecidos en el artículo 90 del Código Penal, es decir, la interrupción de la prescripción de la pena se hace efectiva cuando el titular del derecho lleva a cabo un acto positivo que se pueda entender como la reivindicación del mismo. Extinción de la Sanción de la pena. A diferencia de la prescripción, en la extinción de la sanción penal cesa el cumplimiento de la pena, terminando legalmente la obligación para el condenado. Esta, hace referencia a circunstancias especificas que se presentan después de impuesta la sanción penal y que tienen como fin acabar con la ejecución de la misma. De acuerdo al artículo 88 la Ley 599 del 2000, las causales de extinción son: « ? Sentencia C — 997 de octubre 12 de 2004. Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 6

Condenado: GERSON RIASCOS VALENCIA Radicado: 195-201 1-01109-01

1. La muerte del condenado.

2. El indulto.

3. La amnistía impropia.

4. La prescripción.

5. La rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias.

6. La exención de punibilidad en los casos previstos en la ley.

7. Las demás que señale la ley.” Es menester indicar que para el caso que ocupa a la Sala, la causal a

tener en cuenta será la extinción, dado que, como se había dicho en el análisis anterior, en esta el Estado pierde el derecho imponer la sanción correspondiente o sencillamente la pena se cumplió conforme fue impuesta. La fecha de inicio del término de extinción de la sanción penal para el caso en estudio es el 06 de diciembre de 2011, donde que quedó debidamente ejecutoriada la Sentencia y desde la cual, hasta el día 27 de diciembre de 2018, no se había llevado a cabo ninguna acción por parte de la autoridad competente para verificar que el señor Gerson Riascos Valencia había cumplido con las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal, permitiendo así que se cumpliera el tiempo establecido. Pese a lo antes anotado, se satisfacen los requisitos para la extinción de la sanción de la pena señalados en el artículo 67 del Código Penal, tal como lo indica el representante del Ministerio Público, en la medida que se cumplió el tiempo señalado en la Sentencia No. 130 de diciembre 06 de 2011, emitida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, pena cumplida mediante el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de no registrarse o conocerse Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 7

Condenado: GERSON RIASCOS VALENCIA Radicado: 195-201 1-01109-01 inobservancia de las obligaciones asumidas para el beneficio concedido.

En ese orden, si bien figura en la actuación un acta sin fecha con las obligaciones contempladas en el art. 65 del C.P., lo cierto es, que se

encuentra suscrita por el procesado, derivada de la sentencia 130 del 06 de diciembre de 2011 en su contra, proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito, para ser cumplida en un tiempo de 36 meses. A esto se suma una caución prendaria de cien mil pesos del señor Riasco Valencia, de fecha 07 de noviembre de 2013. Demostrando esta realidad, que el tiempo de suspensión de ejecución de la pena, se encuentra cumplido. Debe tenerse en cuenta que el numeral siete del artículo 88 de la ley 599 de 2000, establece que la pena se extingue además de los presupuestos allí establecidos, en los casos señalados en la ley, como lo dispuesto en el artículo 67 del estatuto punitivo, cuando indica: EXTINCION Y LIBERACION: Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior -no violar las obligaciones contraídasla condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine. Debiéndose concluir que si cumplió el periodo de prueba, la condena termina por pena cumplida y la consecuencia se genera su extinción. Entonces, se considera que le asiste la razón al representante del Ministerio Público, siendo necesario modificar la providencia interlocutoria objeto de apelación, para declarar la extinción de la sanción penal del señor Gerson Riascos Valencia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, en Sala de Decisión Penal Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 8

Condenado: GERSON RIASCOS VALENCIA Radicado: 195-201 1-01109-01

RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el Auto Interlocutorio No. 2299 De diciembre 27 de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que declaró prescrita la pena impuesta a Gerson Riascos Valencia, y en su lugar DECLARAR la extinción de la sanción penal conforme a lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, por ende, una vez notificado, devuélvase al Juzgado de Origen.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE.

Los Magistrados, si Elección?

CARLOS ANTONIO BA TO PEREZ EC ALDERÓN CRUZ.

Magistrado (195-2011-f1109-01) Magistrada (195-2011-01109-01 En comisión de Servicios

VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA) Magistrado (195-2011-01109-01)

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