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TSDJ CALI - SP195 2012 03403 01 - 2019

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - SP195 2012 03403 01 - 2019
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

>. o Rama Judicial NM j y Consejo Superior de la Judicatura Í República de Colombia Ñ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN PENAL ne JUuD to, Q A < a < eS Q % £ ¿24A DE c o 1

Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicación: — 195-2012-03403-01

Condenado: — Juan Carlos Rivera Ramos Delito: Hurto calificado agravado y otros

Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Cali Clase: Auto Interlocutorio 2 Instancia EPMS Fecha: Agosto dos (2) de dos mil diecinueve (2019)

Aprobado: Acta No. 190

TI. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Carlos Rivera Ramos contra el Auto Interlocutorio 777 del 24 de abril de 20109, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali! decidió no acceder a la solicitud de redosificación de pena solicitada en favor del condenado.

H. ANTECEDENTES

a. El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, mediante la Sentencia 041 del 29 de mayo de 2013, impuso al señor Juan Carlos Rivera Ramos una pena de prisión de 7 años por la comisión de los delitos de hurto calificado agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes o municiones, en razón al preacuerdo celebrado con la Fiscalía,

1 A cargo de la Dra. Olga Gómez Mariño. Auto Interlocutorio 2” Instancia EPMS 195-2012-03403-01 Juan Carlos Rivera Ramos pena cuya vigilancia correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. b. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, mediante Sentencia 094 del 31 de octubre de 2013, impuso al señor Rivera Ramos una pena de 176 meses de prisión y multa de 733,36 SMLMV por la comisión del delito de secuestro simple, pena que inicialmente fue vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en razón a su allanamiento a cargos. c. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, mediante Auto Interlocutorio 636 del 28 de abril de 2015, decretó la acumulación de las penas impuestas al señor Juan Carlos Rivera Ramos en un total de 19 años y 1] meses de prisión, asumiendo, por consiguiente, la vigilancia de la misma. d. Este juzgado de penas, a través del Auto Interlocutorio 777 del 24 de abril de 2019, negó la solicitud de redosificación de pena invocada por el señor Rivera Ramos amparándose en la Ley 1826 de 2017, decisión contra la cual el interno interpuso los recursos de reposición y apelación. e. A través del Auto Interlocutorio 1199 del 4 de junio de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas desató el recurso de reposición y resolvió no reponer la decisión recurrida, por lo cual concedió el recurso

subsidiario de apelación. 1H. PROVIDENCIA IMPUGNADA En la decisión de primera instancia se consideró que, si bien el señor Juan Carlos Rivera Ramos fue condenado por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, en el otro proceso con el cual se decretó la acumulación de la pena fue condenado por el delito de secuestro Auto Interlocutorio 2 Instancia EPMS 195-2012-03403-01 Juan Carlos Rivera Ramos simple, el cual no se encuentra contemplado dentro de la Ley 1826 de 2017; de manera tal que resulta aplicable el inciso 2% del artículo 534 del CPP, según el cual en su caso debe aplicarse el régimen ordinario y no el del procedimiento penal abreviado en razón a la condena por el delito de secuestro simple. Por ello, negó la solicitud de redosificación elevada por el sentenciado.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN El señor Juan Carlos Rivera Ramos reconoció que la Ley 1826 de 2017 no resulta aplicable en su caso por los argumentos expuestos por el juez de penas en su decisión; sin embargo, invocando el principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal, solicitó que se redosifique únicamente la pena impuesta por el delito de hurto calificado agravado de conformidad con el régimen del procedimiento penal abreviado.

V. PROBLEMA JURÍDICO Debe decantar la Sala si es procedente, en virtud del principio de favorabilidad, aplicar el contenido normativo de la Ley 1826 de 2017 a la situación jurídica del sentenciado Juan Carlos Rivera Ramos.

VI. DE LA COMPETENCIA Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto,

conforme a los lineamientos del artículo 36 numeral 6 del Código de Procedimiento penal en concordancia con el artículo 478 de la misma normatividad.

VIH. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Auto Interlocutorio 2" Instancia EPMS 195-2012-03403-01 Juan Carlos Rivera Ramos Es necesario señalar que el principio de favorabilidad en materia penal impone que la ley permisiva o favorable, aun siendo posterior, se deberá aplicar de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Así las cosas, la aplicación de este principio exige la existencia de una sucesión de normas en el tiempo o un tránsito legislativo, así como la regulación de un mismo supuesto de hecho que conlleve consecuencias jurídicas de forma diferente y la permisibilidad de una disposición frente a la otra. En ese sentido, es claro que ante la declaratoria de inexequibilidad o la derogatoria de una ley, se hace viable la aplicación de los supuestos jurídicos de la norma favorable que en su momento estuvo vigente en el ordenamiento jurídico: “..38. En suma, la favorabilidad ha sido consagrada como un principio rector del derecho punitivo, forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental intangible y de aplicación inmediata, Para su aplicación en materia penal no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales. La decisión de si procede o no la aplicación de tal derecho, es un asunto que corresponde determinar al juez con competencia para conocer del proceso respectivo. La potestad para fijar la vigencia de una ley radica en el legislador y

el precepto que prevé su vigencia hacia el futuro se limita a hacer expreso el principio de irretroactividad de la ley penal, como expresión del postulado de legalidad, sin que por ello se vulnere el principio de favorabilidad... Ahora bien, es el artículo 38 del C.P.P., que regula las competencias que tienen los jueces de ejecución de penas, quienes en atención al principio de inmutabilidad de la sentencia, están limitados para adentrarse en el campo de acción de lo ya resuelto por los jueces de conocimiento, en específico con relación a la tasación de la pena. No obstante, esta regla contiene una excepción, consistente en que se trate de: i) la aplicación del principio de favorabilidad, cuando se verifique la concurrencia de una ley posterior, que en términos más benéficos consagre una pena menor para el condenado, la sustituya, suspenda o extinga, ii) ? Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2011. Auto Interlocutorio 2 Instancia EPMS 195-2012-03403-01 Juan Carlos Rivera Ramos cuando se constate la ¡ineficacia de la norma incriminadora por inexequibilidad o perdida de vigencia, y iii) en casos de acumulación jurídica de penas. Bajo tales premisas, sin duda el Juez de Penas es competente para conocer de la solicitud del condenado que pide la redosificación de su pena, teniendo como fundamento la aplicación del principio de favorabilidad, al considerar que la ley 1826 de 2017 le beneficia cuando dispone una rebaja de pena del 30% en los eventos de allanamiento a cargos. Es de indicar que ley 1826 de 2017 consagra un procedimiento penal alterno,

de carácter abreviado, cuya particularidad es la concentración de audiencias y las facultades que se le otorgan a la víctima para fungir como acusador privado. En materia de mecanismos de terminación anticipada del proceso, dicha normativa consagra la figura del allanamiento a cargos, estableciéndose en el artículo 539 del CPP una rebaja de hasta la mitad de la pena cuando el allanamiento tiene lugar antes de la audiencia concentrada; hasta de una tercera parte si se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una cuando se ha instalado la audiencia de juicio oral. En el parágrafo único de esta norma, por otro lado, se señaló que estas rebajas punitivas también aplicaran en los casos de flagrancia, salvo las excepciones de ley referidas a la naturaleza del delito. Como se advierte, la cita disposición normativa no distingue si la captura se produjo en situación de flagrancia o no a efectos de cuantificar la rebaja punitiva; contrario a lo preceptuado en el artículo 301, donde se establece que en casos de flagrancia la rebaja no puede superar el cuarto del beneficio. Tratamiento punitivo que, entonces, evidencia que la Ley 1826 de 2017 es más favorable en materia de rebaja de pena por allanamiento a cargos. , er Auto Interlocutorio 2 Instancia EPMS 195-2012-03403-01 Juan Carlos Rivera Ramos Esta especial situación tiene validez en virtud del principio de libertad de configuración legislativa en materia penal, cuyos límites implícitos reconocidos por la Corte Constitucional cobijan el principio de igualdad",

garantía fundamental que no se ha visto quebrantada con la expedición de la Ley 1826 de 2017 ya que en ella se acuñaron criterios diferenciadores que justifican la implementación de soluciones jurídicas diferentes en casos en que una persona decida allanarse a los cargos formulados por uno de los delitos allí reconocidos a fin de obtener una rebaja punitiva mayor a la que tendría con el artículo 301 de la Ley 906 de 2004. Tal como se observa, en evidencia queda que en torno al allanamiento unilateral a cargos, cuando se trata de los delitos que expresamente se regulan en la ley 1826 de 2017, las consecuencias punitivas resultan más favorables a la persona; por tanto, al ser una ley que regula institutos jurídicos similares que entraña la Ley 906 de 2004, resulta aplicable en fase de ejecución de la pena. Ahora bien, decantado como se tiene la procedencia de que el juez de penas analice y conceda la redosificación de pena por favorabilidad, considera la Sala oportuno resaltar que ¡la aplicación del citado principio de favorabilidad, en virtud de la aplicación normativa de la ley 1826 de 2017 , es procedente, cuando se verifica que la persona haya sido capturada en situación de flagrancia, que se trate de alguna de las conductas punibles previstas en la citada ley y que el delito no tenga ninguna prohibición especial. Por ello, cuando no se dan los supuestos que contempla la norma, no es posible acceder a su aplicación. Ahora, si bien la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia había interpretado que, en aplicación del principio de favorabilidad, la ley 1826 de

2017 operaba independientemente del delito cometido, lo cierto es que tal postura fue recogida en sentencia del 5 de diciembre de 2018, donde 3 Corte Constitucional, Sentencia C-108 de 2017, entre otras. Auto Interlocutorio 2” Instancia EPMS 195-2012-03403-01 Juan Carlos Rivera Ramos expresamente se señala que los supuestos que señala la norma se deben verificar concretamente, entre ellos, que se trata de los mismos delitos que la norma prevé: “(...) 6.6. En consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 15826 de 2017 , las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de los enlistado en la misma, que fija como excepción en el parágrafo del artículo 16, “las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”. Así mismo, la Corte encuentra necesario precisar que remitidos a los antecedentes de la Ley 1826, los criterios teleológicos que la informaron, así como a las razones de política criminal que le dieron origen, según ya se dejó visto, lo abreviado del procedimiento y los beneficios sustanciales derivados de su aplicación, especialmente en materia de justicia premial, se explican por la naturaleza de las conductas punibles que, en opinión razonable del legislador, dentro de la libertad de configuración que se le confiere, representan una gravedad menguada, criterio diferenciador, que justifica el trato más benigno, así como la

no inclusión en su ámbito de cobertura de otros delitos, haciendo selección de las primeras para someter su investigación y juzgamiento al procedimiento especial. Esa realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los artículos 539 y 334, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia. 6.8. Por lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas distintas de las enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, no hay lugar a predicar la aplicación favorable de las reformas introducidas por la Ley 1826 de 2017 , especificamente en relación con las rebajas por aceptación de cargos, respecto de las cuales reitera la norma, se aplicarán en las proporciones dispuestas, de acuerdo con el momento en que se produzca la aceptación de cargos: “previo a la audiencia concentrada dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la penaf;] (...) de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral (...) “también... en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”; entendiendo por tales, aquellos eventos que la Ley 906 de 2004, exceptúa de los

beneficios derivados de aceptación de cargos; restricción en la que quedan incluidos, por razón de esa disposición, también los hechos gobernados por el procedimiento abreviado. 6.9. La razonable hermenéutica que determina la Sala, lejos está de contender con los postulados constitucionales y legales de favorabilidad y de igualdad ante la ley, o con los criterios “pro-libertatis” y “pro-homine”, que según enseña la jurisprudencia constitucional, se derivan de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano pues, como ha quedado demostrado, las normas coexistentes, esto es, la Ley 1826 de 2017 y el artículo 57 de la Ley 14533 de 2011, que modificó el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 2004, no regulan supuestos de hechos idénticos, salvo Auto Interlocutorio 2 Instancia EPMS 195-2012-03403-01 Juan Carlos Rivera Ramos por la referirse a la captura en situación de flagrancia, pues la nueva ley se circunscribe a un listado expreso de “conductas punibles de menor lesividad”, en tanto que el artículo 57 de la Ley 1453, que superó, por demás, el tamiz de constitucionalidad sobre el trato diferenciado de las rebajas de pena por aceptación de cargos si el procesado fue retenido en flagrancia, aplica por regla general, para todos los delitos. 6.10. Consecuentes con todo lo que viene de exponerse, la Corte precisa, frente a las razones que se expusieron sobre el tema en decisiones anteriores, que la Ley 1826 de 2017, se

aplicará de preferencia, respecto dle as rebajasde pena por allanamiento a cargo, en los casos de captura en flagrancia que no se gobernaron por la misma, como sucedió, por ejemplo, en el tratado en la sentencia CSJSP, 23 may. 2018, rad. 51989, siempre que se proceda por alguna de las conductas punibles expresamente previstas en la misma ley, en cuanto para la entrada en vigencia de ésta no se hubiera fallado en forma definitiva, si no se presenta alguna de las prohibiciones de beneficios por allanamiento " (Subrayas y negrillas fuera del original). Entonces, a manera de conclusión la Sala advierte que la redosificación de la pena con base en la Ley 1826 de 2017 es una manifestación legítima del principio de favorabilidad, y para su procedencia deberán converger los siguientes requisitos: i) que el delito se encuentre enlistado en el artículo 10 de esa norma, ii) que el sentenciado se hubiese allanado a los cargos y iii) que sobre ese delito no recaigan prohibiciones de beneficios por allanamiento. A falta de uno solo de estos requisitos, por consiguiente, deviene improcedente la redosificación de la pena en función de la Ley 1826 de 2017. Remitida la Sala al caso del señor Juan Carlos Rivera Ramos, se observa que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas decretó la acumulación de las penas impuestas al sentenciado a través de las siguientes decisiones: 1) Sentencia 041 del 29 de mayo de 2013 del Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali por los delitos de Hurto calificado agravado y Porte ilegal de armas

de fuego y ii) la Sentencia 094 del 31 de octubre de 2013 del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali por el delito de Secuestro simple. En relación con la aplicación de la Ley 1826 de 2017 por favorabilidad solicitada por el recurrente, resalta la Sala que las sentencias impuestas al señor Rivera Ramos fueron producto de su colaboración con la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso 52535 del 5 de diciembre de 2018. Auto Interlocutorio 2 Instancia EPMS 195-2012-03403-01 Juan Carlos Rivera Ramos administración de justicia, cuando quiera que la primera fue en virtud de un preacuerdo y la segunda por su allanamiento a cargos, cumpliéndose con ello uno de los requisitos establecidos para aplicar la Ley 1826 en virtud del principio de favorabilidad en estos casos. Sin embargo, advierte la Sala que, si bien el delito de Hurto calificado agravado sí está incluido dentro del listado de delitos del artículo 10 de la Ley 1826 de 2017, lo cierto es que el señor Rivera Ramos también fue condenado por los delitos de Secuestro simple y Porte ilegal de armas de fuego, lo cuales, por el contrario, están excluidos de ese listado, tal como lo reconoce el sentenciado en su recurso. Ene se orden de ideas, considera la Sala que es improcedente acceder a la solicitud del señor Rivera Ramos de que se redosifique de forma aislada la pena impuesta por el delito de Hurto calificado agravado porque dicha pena concursa con las penas de los delitos de secuestro simple y porte ilegal de

armas de fuego, la cuales, como se dijo, están excluidas del régimen especial de la Ley 1826 de 2017, debiendo aplicarse en este caso el régimen ordinario conforme lo señala el inciso 2? del artículo 10 de dicha norma: “En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último ”. Por lo anterior, concluye la Sala que es improcedente la redosificación de la pena impuesta al señor Juan Carlos Rivera Ramos, imponiéndose, entonces, la confirmación de la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal,

VHI. RESUELVE:

Auto Interlocutorio 2 Instancia EPMS 195-2012-03403-01 Juan Carlos Rivera Ramos

PRIMERO:

CONFIRMAR IN

TEGRALMENTE el Auto Interlocutorio 777 del 24 de abril de 2019 dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, conforme lo señalado en precedencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

LOS

MAGISTRADOS,

EA

SOCORRO MORA INSUASTY

Ponente (No redosifica pena) 195-2012-03403-01

Y Cr MiTO.

LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ ALVEAR agistrado 195-2012-03403-01 (No redosifica pena) q Magistrado 195-2012-03403-01 (No redosifica pena) 10 ES O

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