TSDJ CALI - SP19573 60 00 631 2012 00275 00 - 2019
Tribunal de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP19573 60 00 631 2012 00275 00 - 2019
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SALA DE DECISIÓN PENAL.
SISTEMA ACUSATORIO Radicación: 195736000631201200275
Procesado: OSWALD FERNANDO MINA MAÑUNGA DELITO: ABUSO DE CONFIANZA DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia N 65 del 27/11/2018
MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA010 DE LA
FECHA!
Santiago de Cali, veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) |. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Mayoritaria a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor OSWALD FERNANDO MINA MAÑUNGA?, contra la sentencia N 065 del 27 de Noviembre de 2018 dentro del proceso adelantado en contra del mencionado por los delitos de ABUSO DE CONFIANZA E INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES. l Para ser leída en audiencia a celebrarse el 25 de enero de 2019. “ Representado por el Dr. Luis Alberto Morales Ríos Il. HECHOS Fueron narrados por el Juez de primera instancia de la siguiente manera: “El doctor OSWALD FERNANDO MINA MAÑUNGA recibió poder para representar a la señora ESTER JULIA PAZ LEON dentro de un proceso penal que se llevara a cabo en el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cali, por
el delito de homicidio culposo del cual fue víctima su hija Danny Luz Mina Paz. Para el día 2 de diciembre de 2010, el abogado Mina Mañunga, citó a su poderdante la señora ESTER JULIA PAZ LEON en la notaria de Puerto Tejada, sitio en el cual tomaron copias del Registro Civil de defunción de su hija, de la cédula de ciudadanía y se firmaron unos documentos a solicitud del profesional quien le surgió (sic) estar atenta a su llamado para concretar el pago de la indemnización, aduciendo que ya había salido parcialmente. Ante el silencio del profesional del derecho quien desapareció sin ninguna explicación, contrató los servicios de otro abogado, el cual la enteró que en el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cali, a través de auto interlocutorio del 19 de junio de 2012, el proceso se había archivado por desistimiento integral (sic), según pago efectuado a favor del abogado OSWALD FERNANDO MINA MAÑUNGA, a través de cheque Nro 0029678 girado el día 3 de diciembre del 2010 del banco de Bogotá a nombre del mismo por un valor de $21.480.000 proveniente de la cuenta corriente de seguros del estado 7720029678.”
III. ACTUACION PROCESAL.
Ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el día 15 de diciembre de 2015, se realizó la audiencia de declaratoria de contumacia y formulación de imputación al señor OSWALD Sentencia de Segunda Instancia
Procesado: Oswald Fernando Mina Mañunga
Radicado: 631-2012-00275
M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
DEBERES PROFESIONALES Y ABUSO DE CONFIANZA.
Correspondiéndole la presente actuación al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, se realizó la audiencia de formulación de acusación el 14 de diciembre de 2016; la audiencia preparatoria el 15 de junio de 2018; el juicio oral fue iniciado el 3 de julio de 2018 y culminado el 20 de noviembre de 2018, en esta última diligencia se cumplió la práctica probatoria y se efectuaron los alegatos finales por parte de los sujetos procesales. El 27 de noviembre de 2018, el Juez anuncia el sentido de fallo de carácter condenatorio por el delito de ABUSO DE CONFIANZA y absolutorio por el delito de INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES, luego dio trámite a lo dispuesto en el artículo 447 del C.P.P., y acto seguido lectura a la sentencia N 065.
I. DELA SENTENCIA RECURRIDA El Juez Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante Sentencia No. 65 de Noviembre 27 del 2018, absolvió al señor OSWALD FERNANDO MINA MAÑUNGA por el delito de INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES, en la misma decisión lo condenó como autor penalmente responsable del delito de ABUSO DE CONFIANZA, a la pena principal de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN y
multa de 13.33 SMLMV para la fecha de los hechos. Además se le condenó por igual término a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Se concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La defensa hizo uso del recurso de apelación, y se sustentó de manera escrita. Sentencia de Segunda Instancia
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V. SUSTENTACION DEL RECURSO.
La Defensa del procesado propone como argumentos que soportan su inconformidad con la decisión del A-quo, los siguientes: Il. Nulidad por vulneración de derecho de defensa y debido proceso en aspectos sustanciales, por estimar: i) que no se llevó a cabo la audiencia de conciliación como requisito de procesabilidad; ¡¡) la acción penal había caducado cuando se interpuso la querella en junio de 2012, toda vez que los hechos datan del 9 de diciembre de 2010, por tanto estima no se debió formular imputación. Il.. La acción penal se encuentra prescrita, por cuanto que la pena máxima para el delito de abuso de confianza es de 72 meses, es decir 6 años, por lo que debió proferirse sentencia dentro de los 3 años siguientes a la formulación de imputación, y en este evento la imputación se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2013 por tanto la acción penal prescribió el 15 de diciembre de 2016. Por su parte la representanta de la Fiscalía como no recurrente señala que
si bien la apropiación del dinero tuvo lugar el 10 de diciembre de 2010, la víctima solo tuvo conocimiento del hecho hasta el 1 de noviembre de 2011 y la denuncia fue instaurada el 27 de marzo de 2012 dentro del término legal. La Fiscalía de Puerto Tejada programó en dos oportunidades diligencia de conciliación que fueron declaradas fallidas por la inasistencia del hoy procesado. La formulación de imputación fue realizada por la Fiscalía dentro del término Sentencia de Segunda Instancia
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M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear legal el 15 de diciembre de 2015, por tanto la acción penal no se encuentra prescrita. Solicita a la Sala se confirme la sentencia condenatoria de primer grado.
VI. CONSIDERACIONES a) Competencia.
En virtud a la alzada propuesta por la defensa del procesado, y conforme al Artículo 34 de la ley 906 de 2004. b) Problema Jurídico Al tenor de los planteamientos de la defensa corresponde a la Sala verificar: i) la caducidad de la querella y el cumplimiento de la conciliación como requisito de procesabilidad. En el evento de no prosperar este pedimento se analizará ¡i) la extinción de la acción penal por prescripción. c) Del caso concreto. c1) De la querella como requisito de procesabilidad de la acción penal en el delito de Abuso de Confianza. En nuestro actual sistema procesal penal la Fiscalía General de la Nación, es la encargada del ejercicio de la acción penal ya sea de oficio una vez tenga noticia de la ocurrencia de una conducta considerada como ilícita
y de manera excepcional el legislador ha previsto como requisito de procesabilidad que para activarse el ejercicio de la acción penal debe mediar denuncia o querella por parte del sujeto pasivo de la conducta. Sentencia de Segunda Instancia
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M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear Así, el artículo 70 de la Ley 906 de 2004, establece la querella” como requisito de procesabilidad para que la Fiscalía General de la Nación, en quien se encuentra el ejercicio de la persecución penal pueda iniciar la misma, claro está con la aclaración que este requisito es exigible respecto de los delitos que el legislador estableció como querellables en el art. 74 del C.P.P, entre los que se encuentra el de ABUSO DE CONFIANZA.
La norma prevee: “Artículo 74. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el let ' eta | 1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad. 2. (...), Abuso de confianza (C.P art 249).
En consecuencia, cuando la ley exige querella el proceso solo puede iniciarse si la persona interesada, querellante legitimo -que no puede ser otra que el sujeto pasivo de la conducta Art. 71 del C.P.Pla interpone, de lo contrario no se activa para el ente acusador la facultad de iniciar la acción penal, a menos que la víctima de la conducta ilícita sea menor de edad, como lo indica la citada preceptiva.
? Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, Auto del 23 de Septiembre de 2008, radicado 29.445 “La querella no es precisamente un documento, declaración, un testimonio, o medio probatorio de otra naturaleza, sino una acción que el Estado otorga al sujeto pasivo de ciertos delitos y a quienes tengan legitimidad para ejercerla en nombre de aquél, según el artículo 71 de la Ley 906 de 2004. La querella, como acción que es, se ejerce cuando “el perjudicado (o quienes se encuentran legalmente autorizados para representarlo) acuden a las autoridades competentes para poner en conocimiento la conducta por cuyo medio resultó lesionado o puesto en peligro el bien jurídico del cual es titular, caso en el cual el Estado asume las correspondientes labores de investigación, acusación y juzgamiento, pues tal ha sido la voluntad del querellante”? Suele confundirse la querella con el documento que generalmente la contiene. Este error lleva a no pocos equívocos y malos entendidos. Si la querella fuera una prueba, sin importar el medio donde se plasme, recoja o manifieste, no caducaría, porque las pruebas no caducan. En cambio, por tratarse de una acción, respecto de ella opera el fenómeno de la caducidad, si no se ejerce dentro de los términos que establece el artículo 73 ibídem. Por supuesto, si la querella se presenta a través de una denuncia instaurada con los requisitos legales (artículo 69 ibídem) ésta es válida para cumplir la necesidad de aquella. Y es evidente que ese acto, el de comparecer ante la autoridad competente a colocar la denuncia satisface la exigencia de la querella, toda vez que, de acuerdo con lo establecido en el
citado artículo 69, la denuncia, la querella y la petición, tienen los mismos requisitos, esto es, cualquiera de ellas “se hará, verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante.” Sentencia de Segunda Instancia
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Radicado: 631-2012-00275
M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear En este orden de ideas, como el delito de ABUSO DE CONFIANZA de conformidad con lo dispuesto en el art. 74 de la Ley 906 de 2004 requiere querella de parte del sujeto pasivo del delito, es incuestionable que a menos que se trate de sujetos pasivos menores de edad para que el ente acusador adquiera legitimidad y pueda iniciar proceso penal como requisito de procesabilidad debe existir querella de parte. Además, al tenor de lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, en tratándose de los delitos querellables aparte de la querella se exige como requisito de procesabilidad y la procedencia de la acción penal, diligencia de conciliación, mecanismo alternativo de solución de conflictos que puede realizarse ante el fiscal, un centro de conciliación o un conciliador autorizado, exigencia que debe cumplirse antes de la formulación de imputación, constituyéndose la misma en un presupuesto de validez del inicio del proceso penal. En este orden de ideas, y en el entendido que la querella y la diligencia de conciliación son presupuestos de activación de la jurisdicción
penal, el Juez de Control de Garantías ante quien el ente acusador pretenda realizar la formulación de imputación, deberá verificar antes de permitir se realice este acto de comunicación la concurrencia de los requisitos de procesabilidad —querella y conciliación, se itera, entendidos estos como presupuestos de validez del inicio del proceso penal. Ahora, si el funcionario de control de Garantías omite esta obligación, esta verificación deberá realizarla el Juez de Conocimiento en la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la que tiene lugar la fase de saneamiento del proceso, así en el evento de verificarse el cumplimiento de los requisitos del procesabilidad, se tendrá por subsanada la omisión del funcionario de Control de Garantías, de lo contrario al no acreditarse por parte de la Fiscalía la existencia de la querella y conciliación deberá el funcionario examinar la necesidad de decretar la nulidad del proceso, pero Sentencia de Segunda Instancia
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M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear icitud de la parte interesada, decidirá acerca de la preclusión de la actuación por la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. Ahora, cuando se adelante el proceso, le corresponderá al Juez de conocimiento en cualquier etapaprimera o segunda instancia realizar la verificación, y si el resultado es el cumplimiento de estos presupuestos se tendrá por válida la actuación de lo contrario, se definirán las consecuencias jurídicas que correspondan. 1 Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, providencia emitida el 24 de mayo de 2017, dentro del radicado N” 47.046.
“(1i) Condiciones de procesabilidad de los delitos querellables Por regla general, la Fiscalía General de la Nación debe adelantar el ejercicio de la acción penal por su propia iniciativa o de manera oficiosa, una vez tenga noticia de la ocurrencia de un hecho que revista las características de delito. De manera excepcional, la persecución estatal se condiciona a la voluntad que en ese sentido manifieste una persona pública o privada, a quien la ley, por distintos motivos político-criminales, le confiere tal facultad. En nuestro medio, la Ley 906 de 2004 erigió esa manifestación del principio dispositivo, por oposición al de oficialidad, con relación a las conductas punibles que, prevelantemente, afectan intereses privados (la querella: art. 74) o que se hayan cometido en territorio extranjero y cumplan otros requisitos (la petición especial: art. 75). En tratándose de los delitos enlistados en el artículo 74, como lo son las lesiones personales culposas, la querella es condición indispensable para la activación de la jurisdicción penal, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad. Ese requisito no es más que la petición que formula al Estado el titular del bien jurídico lesionado o amenazado con una conducta punible, o una de las personas o autoridades que pueden actuar en su lugar, consistente en que se ejerza la acción penal. Ahora bien, esa pretensión debe reunir unas formas mínimas relativas a la oportunidad, a la legitimación y al contenido, como se pasa a explicar. (i) Oportunidad (art. 73). Debe formularse dentro de los 6 meses siguientes a la comisión del delito o al enteramiento del mismo por el legitimado si es que antes no lo tuvo por fuerza mayor o caso fortuito. De lo contrario, se producirá la extinción de la acción penal por
caducidad de la querella (art. 77). (li) Legitimación (art. 71). Debe ser presentada por el sujeto pasivo del delito o, en su lugar, por una de las siguientes personas: si falleció lo harán sus herederos, sí es incapaz o persona jurídica el representante legal; si carece de éste, pueden presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos, si se afectó el interés público o colectivo, podrá hacerlo el Procurador General de la Nación; y, por último, en un delito de inasistencia alimentaria, también el Defensor de Familia. (ii) Contenido (art. 69). La querella debe contener, indefectiblemente, una «relación detallada de los hechos» que conozca el interesado, respecto de los cuales se verificará si revisten o no las características objetivas de un delito. Esos supuestos fácticos constituirán el limite de la imputación y, en general, del objeto del proceso que se adelante”. Para los delitos querellables, se exige el cumplimiento de un requisito adicional para que proceda la acción penal: una diligencia de conciliación en la que las partes no hayan llegado a un acuerdo o a la que no haya asistido, sin justa causa, el querellado (art. 522). Ese intento de autocomposición del conflicto puede realizarse ante el fiscal que corresponda, un centro de conciliación o un conciliador autorizado. En cualquier evento, la diligencia, al constituir un presupuesto de validez del inicio del proceso, debe haberse realizado con anterioridad a la audiencia de formulación de imputación.
(iii) Control judicial de las condiciones de procesabilidad Como quiera que la querella y la diligencia de conciliación son presupuestos de activación de la jurisdicción penal y, por ende, de la adquisición de competencia por los respectivos jueces para conocer del asunto; la viabilidad del inicio del proceso por un delito querellable con la formulación de la imputación, se encuentra supeditada a que el juez de control de garantías, ante quien se realizará dicho acto, verifique la concurrencia de las condiciones que le permiten intervenir válidamente. Esa comprobación temprana es imperativa porque la certeza sobre la jurisdiccionalidad del asunto desde el inicio de la actuación evita persecuciones penales que, a más de representar un gasto innecesario de ingentes recursos, podrían ser arbitrarias por cuanto representan injerencias inconstitucionales en derechos fundamentales. De esa manera, la audiencia de formulación de imputación es el escenario idóneo para adelantar el control judicial sobre los presupuestos de validez del inicio del proceso. Ese control, en lo que respecta a la querella, apuntará a establecer si existe y, de ser así, si está revestida por las formas legales debidas que, como antes se indicó, se relacionan con la oportunidad, la legitimidad y el contenido. Sobre este último, el juez verificará, adicionalmente, si son coincidentes con los «hechos jurídicamente relevantes» de la imputación. Y, en lo que hace a la diligencia de conciliación, corroborará que se haya realizado en las condiciones descritas en el artículo 522 con uno de los siguientes resultados: ausencia de acuerdo o inasistencia injustificada del querellado. ft.) No obstante, si en la audiencia de imputación se pretermitió la obligatoria comprobación de las condiciones de procesabilidad; le
corresponderá efectuarla al juez de conocimiento durante la formulación de acusación. Recuérdese que en esta audiencia tiene lugar la fase de saneamiento del proceso”, por lo que en ella las partes podrán formular observaciones al pliego de cargos, impugnar la competencia del juez o recusarlo, y solicitar nulidades; de igual manera, éste, a iniciativa propia, puede declararse incompetente o impedido, corregir los actos irregulares (arts. 10 y 139-3) o decretar la medida de anulación respecto de los que sean violatorios del debido proceso o del derecho a la defensa y no sean subsanables por haberse cumplido el fin de la actuación, o porque la parte interesada coadyuvó en su ejecución o la convalidó después, o porque exista otro medio para su reparación. Entonces, si el juez de conocimiento constata la existencia regular de la querella y de la conciliación, se tendrá por subsanada la omisión del que ejerció las funciones de control de garantías durante la formulación de la imputación; de lo contrario, si la Fiscalía no cumple con la carga en ese momento, examinará la viabilidad de decretar la nulidad del proceso de acuerdo a los principios que la rigen (especificidad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad). Ahora, si el juez establece la inexistencia de alguno de los requisitos de procedibilidad, previa solicitud de la parte interesada, decidirá, adicionalmente, la preclusión de la actuación por la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal (art. 332-1). En todo caso, en procesos como el que aquí es objeto de examen, en el que se permitió que el mismo avanzara más allá de la acusación sin
que hubiese certidumbre sobre la concurrencia de las condiciones de procesabilidad; tal verificación corresponderá hacerla al juez de conocimiento, de primera o de segunda instancia -inclusive a este tribunal de casación-, apenas se advierta su omisión, obviamente, con el Sentencia de Segunda Instancia
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M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear c2) De la Caducidad de la querella: Establecido que el delito de abuso de confianza requiere querella de parte para que la Fiscalía se entienda habilitada para iniciar proceso penal en contra de un ciudadano, es necesario advertir que el titular del bien jurídico protegido por esta conducta ilícita cuenta con un término legal para interponer la denuncia o querella so pena de operar la caducidad. El artículo 73 del estatuto procesal prevé: “La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses.” De la simple lectura de la preceptiva, se concluye que la oportunidad para formular la querella, es dentro de los 6 meses siguientes a la comisión de la conducta punible, pero en aquellos asuntos en que el querellante legitimo titular del bien jurídico tutelado en el tipo penal por razones de fuerza mayor o caso fortuito no se hubiese enterado inmediatamente de la ocurrencia, el
término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses. Este último evento ha sido respeto debido a las formas propias de cada una de las etapas del proceso, así como a la igualdad de armas, a la publicidad y a la contradicción. Si el resultado de ese examen es el cumplimiento de los presupuestos de la actuación, se tendrá por válida para todos los efectos; de lo contrario, se determinarán las consecuencias jurídicas que correspondan de acuerdo a lo ya expuesto. (iv) Medios de acreditación de los requisitos de procesabilidad En cuanto condiciones de procesabilidad, ni la querella? ni la conciliación previa constituyen los «hechos jurídicamente relevantes» de la imputación (art 288-2), de la acusación (art. 337-2) ni de la sentencia (art. 381); por cuanto no versan sobre los presupuestos de la responsabilidad penal. Sin embargo, aquéllas tienen unas bases fácticas cuyo conocimiento en el proceso también es indispensable porque, a pesar de no constituir el tema de las pruebas que se practicarán en el juicio oral, permitirán verificar la validez de la actuación y, por ende, la eventual declaratoria de nulidad, así como también decidir sobre la preclusión, conforme antes se explicó. De esa manera, la Fiscalía, en su condición de titular de la acción penal, debe llevar al proceso el conocimiento de los supuestos fácticos de las condiciones de procesabilidad, con el objeto de que el juez de control de garantías o, en su defecto, el de conocimiento, pueda constatar
la jurisdiccionalidad del asunto. En el caso de la querella, esos estos son: (i) los hechos denunciados y su fecha de ocurrencia; (ii) la identidad del querellante y, de ser el caso, las razones por las cuales es distinto al sujeto pasivo del delito; y, por último (iii) el día en que se formuló la petición y, si es necesario, las causas que impidieron al interesado el conocimiento inmediato del delito. Y, en cuanto a la conciliación, los datos mínimos son (i) la fecha de la diligencia, (ii) la autoridad ante la que se efectuó y (iii) la falta de acuerdo entre las partes o la inasistencia injustificada del querellado. Esa información puede ser incorporada al proceso por cualquier medio de conocimiento, pues ninguna regla de tarifa demostrativa existe al respecto. Obviamente, la mejor evidencia sería el documento o el medio de registro en que se encuentre contenida la querella o la conciliación; sin embargo, nada obsta para que, por ejemplo, se alleguen con una declaración de la víctima o, inclusive, que la Fiscalía General de la Nación, en su condición de autoridad pública ante la cual se presentó la querella y ante quien se celebró la diligencia de conciliación o, por lo menos, a quien se remite el acta cuando la realiza un conciliador privado; pueda hacer constar, por escrito o verbalmente, los hechos preprocesales, eso sí aportando los datos que garanticen la posibilidad de controversia y el control judicial. Sentencia de Segunda Instancia
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M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear estudiado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
advirtiendo que en estos eventos en que la víctima tiene conocimiento de la ilicitud con posterioridad a su consumación, el término máximo para la interposición de la querella es de un (1) año, contado a partir de la comisión del delito. Al respecto reiteró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”: “Según el artículo 70 del C.P.P./2004 la querella es una condición de procesabilidad de la acción penal, es decir, constituye un requisito indispensable para la existencia de un proceso de tal índole. En el canon 74 subsiguiente se definen los «Delitos que requieren querella», uno de los cuales es el de Abuso de confianza, razón por la que en el presente evento habrá de determinarse no solo si se formuló querella por el sujeto pasivo del delito (art. 71 C.P.P./2004), sino, además, si ello se hizo dentro del término legal so pena de haberse producido la caducidad de aquélla y la consecuente ausencia del requisito necesario para la persecución estatal. A ese respecto, el artículo 73 del estatuto procesal prevé: La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses. De acuerdo al precepto trascrito, por regla general, la oportunidad para formular una querella son los 6 meses siguientes a la comisión del delito, pero en el evento de que, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, el querellante legítimo no se hubiese enterado de su
ocurrencia, «el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses». El sentido de esta última parte del inciso ya había sido fijado por la Corte (CSJ SP, feb. 3 de 2010, rad. 31238), previo cotejo con la disposición normativa anterior, es decir, con su equivalente en la Ley 600 de 2000 (art. 34), así: Se observa, en efecto, que dicha codificación procesal regula en su artículo 73 la referida figura, conteniendo un texto exactamente igual al previsto en el artículo 34 de la Ley 600 de 2000, con la única diferencia que en vez de fijar en un (1) año el término máximo para Radicación N” 44124 de 2016 Sentencia de Segunda Instancia
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M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 10 presentar la querella en caso de conocerse la comisión del delito después de su ocurrencia, lo establece en seis (6) meses. Es evidente, sin duda, que la modificación efectuada por la Ley 906 comporta la introducción de un absurdo, pues si de acuerdo con el artículo 73 el lapso transcurrido entre la comisión del delito y la presentación de la querella, para los casos de conocimiento posterior de su ocurrencia, no puede exceder de seis (6) meses, resulta claro que ninguna razón de ser tiene la segunda parte de la norma, porque bastaba solamente con su primer apartado para expresar lo mismo, en cuanto en él se fijó el término de caducidad precisamente en seis (6)
meses, contados a partir de la comisión del delito. No obstante, encuentra la Sala que la voluntad del legislador no fue cambiar la regulación establecida en la Ley 600 de 2000, sino continuar con la distinción que en esta última se estableció. En esas condiciones, para dar coherencia al artículo 73, acatar la intención que animó su redacción y hacer viable su aplicación, ha de entenderse -—criterio que entonces prohija la Corteque dicha norma realmente fijó en un (1) año el término máximo en el cual resulta oportuno presentar la querella, contado desde la comisión del delito, cuando la víctima conoce de su ocurrencia con posterioridad. (Negrillas fuera del texto original) d) Del Caso concreto Centrándonos en el asunto que hoy nos concita, es necesario advertir que no tiene discusión que la señora Esther Julia Paz, dentro de los seis meses siguientes a percatarse-noviembre de 2011que el profesional del derecho aquí procesado, que contrató para que representase sus derechos como víctima dentro del proceso penal que por el homicidio culposo de su hija se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad de manera arbitraria se apropió del dinero de la indemnización de perjuicios que en virtud de conciliación canceló la aseguradora Seguros del Estado S.A, presentó el 27 de marzo de 2018, querella ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigare la presunta comisión de delitos por parte del abogado OSWALD
MINA MAÑUNGA.
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M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 11 El Quid del asunto no radica en la existencia de la querella o denuncia, sino en si la misma fue incoada dentro de la oportunidad legal o si por el contrario, se produjo su caducidad, para este efecto recuérdese que conforme lo precisó la Cole
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