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TSDJ CALI - SP196 2013 24200 01 - 2019

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - SP196 2013 24200 01 - 2019
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO eÑ

JUDICIAL DE CALI

Y -Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente

ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 196-2013-24200-01

PROCESADO: CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZ

DELITO: TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.195

Santiago de Cali, Julio veintinueve (29) de dos mil diecinueve [2019] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se destina la Sala de Decisión Penal a desatar el recurso de alzada interpuesto por el Dr. FERNANDO HERNANDEZ RODRIGUEZ apoderado judicial del señor CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZ, condenado por el delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en contra de la providencia interlocutoria No.377 de marzo 21 de 2019, por medio de la cual el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negó la solicitud de exoneración del pago de pena de multa impuesta y además corrió traslado al Director del Centro Carcelario Villahermosa de la 1 A cargo de la doctora CAROLINA BECERRA HERRERA.

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Rad. 193-2013-24200-01 Pro. CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZ Del. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Auto interlocutorio de 2 instancia petición de permisos permanentes de salud elevada por el condenado, quien

se encuentra en prisión domiciliaria. SINTESIS DE LOS HECHOS Los hechos objeto de investigación en el presente asunto fueron relacionados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: "..Se indicó por parte de la Fiscalia, que éstos sucedieron el 18 de agosto de 2013, aproximadamente a las 10:00 horas, sobre el corredor vial de la carrera 5 norte con calle 42 de Cali, lugar donde el ciudadano en referencia fue sorprendido por los patrulleros de la Policia Nacional Mauricio Garcés Giraldo y Jhon Freddy Rojas Cubillos, cuando llevaba entre sus partes íntimas una bolsa plástica, dentro de la cual contenía sustancia estupefaciente que sometida a los análisis químicos correspondientes, resultó ser cocaína, con un peso neto de 7.5 gramos, circunstancia por la cual fue aprehendido y puesto a disposición de la autoridad judicial correspondiente” (Folio 10 C.O.1). SINTESIS DE LA ACTUACION El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante Sentencia No.009 de febrero 24 de 2016, declaró responsable a CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZ como autor del punible de TRÁFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, condenándolo a la pena principal de 64 meses de prisión y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales. Decisión que no fue objeto de recurso de apelación.

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Rad. 193-2013-24200-01

Pro. CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZ

Del. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Auto interlocutorio de 2 instancia La etapa de ejecución de la pena en contra del señor CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZ correspondió al JUZGADO OCTAVO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGUIRIDAD DE CALI; Despacho Judicial que mediante auto interlocutorio No.209 del 11 de febrero de 2019 concedió la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria al señor RUIZ SANCHEZ conforme lo establecido en el artículo 38G del Código Penal. Posteriormente el doctor FERNANDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, apoderado de confianza del señor CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZ eleva solicitud de amparo de pobreza para la exoneración del pago de la multa y permiso permanente para trámites de salud; peticiones que fueron resueltas de manera desfavorable por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ésta ciudad, mediante auto interlocutorio No.377 de marzo 21 de 2019. En relación a la exoneración del pago de la multa, indica el A-quo que no se puede acceder a tal pedimento, ya que la sanción pecuniaria de multa hace parte integral de la pena concebida por el legislador y como tal no puede ser modificada, ni obviada por insolvencia económica (amparo de pobreza) por el juez de ejecución de penas. En virtud de ello se dio traslado a la oficina de cobro coactivo de Administración Judicial Seccional Cali, a efectos que desarrolle el procedimiento de ejecución coactiva de la multa.

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Rad. 193-2013-24200-01 Pro. CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZ Del. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Auto interlocutorio de 2 instancia En relación a la solicitud de “permiso permanente” para realizar trámites de salud, se dispuso fotocopiar el memorial y sus anexos para remitirlos a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali, con el fin de que esa dependencia tome la decisión que sea pertinente. Contra la anterior decisión el togado de la defensa, interpone recurso de reposición en subsidio con el recurso de apelación solicitando acceder a sus pretensiones. Reitera que se cumplen los presupuestos para que se acceda al amparo de pobreza de su prohijado y en consecuencia se le exonere del pago de la multa que le fuera impuesta en la sentencia de condena. De otra parte indica que debe dársele el permiso excepcional al señor RUIZ SANCHEZ en virtud de la enfermedad que padece, el cual considera no se encuentra en cabeza del establecimiento de reclusión dado el estado de salud en que se encuentra el interno. Del recurso de reposición La Juez de Instancia no repuso para revocar la decisión adoptada, en primer lugar porque la multa no puede ser mutada por insolvencia económica

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Rad. 193-2013-24200-01 Pro. CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZ Del. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Auto interlocutorio de 2 instancia

(amparo de pobreza), porque ésta es acompañante de la pena de prisión para la cual el legislador exclusivamente previó la ejecución coactiva cuando no es pagada. En segundo lugar, se reitera que los permisos especiales son de competencia de los directores de los centros de reclusión. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1) COMPETENCIA Es competente la Sala de Decisión Penal para conocer del presente asunto, en sede de apelación, en virtud de las consignas del artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004. 2) PROBLEMA JURIDICO En este caso, se trata de determinar 1) si es procedente otorgar el amparo de pobreza al señor CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZ condenado por el delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, con el fin de exonerarlo del pago de la pena de multa impuesta y 2) si es el juez de ejecución de penas el competente para avalar permisos permanentes de salud, al condenado que se encuentra en prisión domiciliaria.

3) DE LA EXONERACION DEL PAGO DE LA MULTA

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Rad. 193-2013-24200-01 Pro. CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZ Del. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Auto interlocutorio de 2 instancia 3.1. Del Amparo de Pobreza De conformidad con el artículo 151 del Código General del Proceso, el amparo de pobreza se concederá "a /a persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su

propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso”. La oportunidad, competencia y requisitos para solicitar el amparo, están previstos en el artículo 152 ibidem, cuya liturgia es del siguiente tenor: "El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo”. 3.2. Caso Concreto

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Rad. 193-2013-24200-01 Pro. CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZ Del. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Auto interlocutorio de 2 instancia El busilis del asunto es claro; se trata de establecer si en el presente caso, en el que el condenado a través de su defensor, se duele de carencia de

recursos para asumir el pago de la pena de multa impuesta al haber sido judicializado por el delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, es posible que sea exonerado de la misma, en virtud del amparo de pobreza. Temática que en anteriores oportunidades ha sido estudiada por la Sala, siendo su criterio que la exoneración de la multa como pena principal que acompaña a la corporal, no es posible aún en los casos en que se debata la carencia de recursos económicos. Con respecto al amparo de pobreza invocado, se tiene que el mismo fue solicitado por el Dr. FERNANDO HERNANDEZ RODRIGUEZ en favor de su representado, el señor CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZ, ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en aras de que se exonere del pago de multa, con el siguiente argumento: "reitero mi solicitud que se le otorque el beneficio del amparo de pobreza, a mi representado, puesto que en la condena principal en la cual contiene la Sentencia Nro. 009 del 24 de febrero de 2016, a decir le condena a perjuicios de forma de multa a DOS (2) SMLMV a mi prohijado, en favor del Estado; es decir, se deberá tener entonces en cuenta los documentos que se adjunta con este memorial, como prueba relevante que mi protegido no le asiste la capacidad monetaria para el debido cumplimiento de lo sentenciado de acuerdo a lo antecedente de la referenciada Sentencia, por lo que me permito indicar al Despacho Judicial que mi representado carece de los recursos como sus familiares...

? Folio 13 y ss. C.O. 2.

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Rad. 193-2013-24200-01 Pro. CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZ Del. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Auto interlocutorio de 2 instancia A folio 243 y 244 de cuaderno original No.1, obra poder conferido por el condenado al Dr. FERNANDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, donde le otorga todas las facultades previstas en el artículo 77 del Código General del Proceso, para que lo represente en el proceso por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, empero las normas adjetivas que se estudiaron en procedencia respecto a la figura del amparo de pobreza, exigen como requisito síne qua non que sea directamente la parte afectada quien debe manifestar su delicada situación financiera al Juzgado y bajo la gravedad de juramento, aspecto que en el presente caso no se cumple. Es que la solicitud de amparo debe hacerse por la persona que se halla en la situación que describe la norma y se itera dicho aserto debe hacerlo bajo la gravedad de juramento, sin embargo el señor RUIZ SANCHEZ no lo hizo directamente, sino su vocero judicial al que el legislador no le confiere tal facultad, pues le pertenece exclusivamente al afectado y cuyo ejercicio no puede ser sustituido por aquel, amén que se presenta un contrasentido pues el amparo de pobreza debe ser solicitado para que le designe un defensor público en el proceso y/o para sus costas, no estando contemplado en la ley para la exoneración de multa. Así pues, no es dable reconocer el amparo de

pobreza para no pagar la pena de multa. De igual manera debe quedar en claro que no es posible inaplicar la multa en

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Rad. 193-2013-24200-01 Pro. CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZ Del. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Auto interlocutorio de 2 instancia tanto que ello hace parte del principio de legalidad de la pena, y es una consecuencia obvia del diligenciamiento de un proceso penal que implica la imposición de una sanción, cuando están demostrados los elementos del delito como son la conducta, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Inaplicar la pena de multa, implicaría, la desconfiguración del concepto de responsabilidad penal, que necesariamente conlleva a la del concepto de culpabilidad como reproche al autor, porque siendo imputable, conociendo la ilicitud, y siéndole exigible un comportamiento conforme a derecho, decidió violar la ley. En el caso de la especie, no se perfecciona ninguno de los eventos en que pudiere ser posible la exoneración o inaplicación de la pena de multa, pues el señor CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZ ha sido condenado penalmente en cumplimiento riguroso del debido proceso, vigente al momento de la ocurrencia del hecho, por un delito doloso cuya participación y responsabilidad quedó establecida, hasta el punto de existir una sentencia ejecutoriada en su contra y hoy en día está a disposición del Juez de ejecución de penas. En ese orden, cumpliéndose toda la liturgia procesal, la imposición de la pena

es un acto que se presume acertado, legal y fruto de la confianza legítima que la sociedad deposita en el Estado, quien a través del Juez vinculado sustancialmente a la ley (art.230 Constitucional), la impone, que en éste caso, no se advierte ningún desatino o ataque al compendio de derechos y

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Rad. 193-2013-24200-01 Pro. CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZ Del. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Auto interlocutorio de 2 instancia garantías procesales de quien es objeto del trámite procesal. 3.3 Aclaración final En lo que respecta al pago de la multa, el articulo 39 numeral 5 del Código Penal, prevé que la misma debe pagarse de manera íntegra y una vez la sentencia condenatoria ha quedado en firme, sin embargo establece mecanismos sustitutivos como la amortización a plazos y la amortización mediante trabajo, mecanismos a los que bien puede acudir el penado para sufragar la pena de multa impuesta en la sentencia.

  1. DE LA COMPETENCIA PARA LOS PERMISOS REQUERIDOS POR EL SEÑOR CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZ El sentenciado a través de su defensor ha solicitado permiso permanente medico al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, a fin de realizar las acciones tendientes a restituir su afiliación al sistema de seguridad social en salud, dada la enfermedad que padece, e igualmente para adelantar un proceso odontológico.

Solicitud que de manera acertada fue trasladada por el A-quo a la

DIRECCION DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO VILLAHERMOSA DE CALI por ser de su competencia tomar la decisión pertinente con relación a dichos permisos, pues es el centro carcelario el llamado a vigilar el beneficio domiciliario otorgado al señor RUIZ SANCHEZ y

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR al!

Rad. 193-2013-24200-01 Pro. CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZ Del. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Auto interlocutorio de 2 instancia autorizar los permisos para llevar a cabo su desplazamiento. De conformidad a lo establecido en el artículo 29A de la Ley 65 de 1993, la vigilancia del penado a quien se le concede la prisión domiciliaria, corresponde al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, estando entre sus obligaciones de tal vigilancia, realizar visitas aleatorias de control a la residencia del sentenciado, uso de medios de comunicación como llamadas telefónicas, testimonios de vecinos y allegados y labores de vigilancia. Así mismo el articulo 38 C del Código Penal hace alusión al control de la medida de prisión domiciliaria, consignándose en el parágrafo que la persona sometida a dicho beneficio, será responsable de su traslado a las respectivas diligencias judiciales, pero en todos los casos se requerirá de autorización del INPEC para llevar a cabo el desplazamiento. Haciendo entonces una interpretación armónica de dichas normas, es claro que el INPEC es el llamado a autorizar las salidas del condenado que goza de la prisión domiciliaria, como son las deprecadas por el señor RUIZ SANCHEZ,

quien demanda salir de su residencia a efectos de afiliarse al sistema de seguridad social en salud y atender un tratamiento odontológico. Y es que al ser el INPEC el llamado a autorizar los desplazamiento de la persona que se encuentra en prisión domiciliaria, de modo alguno podía abrogarse dicha competencia la juez de ejecución de penas, quien siendo

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Rad. 193-2013-24200-01 Pro. CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZ Del. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Auto interlocutorio de 2 instancia garante de los derechos del sentenciado, procedió a trasladar su petición al Centro Carcelario para tal efecto. No fue una decisión caprichosa como lo enrostra el recurrente, pues la misma deviene ajustada a las competencias establecidas en cabeza de la ergástula. En ese orden de ideas no es otra la decisión de la Sala que confirmar el auto recurrido en lo que fue objeto de recurso. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia, en nombre del pueblo y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR EL AUTO INTERLOCUTORIO No.377 DE MARZO

21 DE 2019 PROFERIDO POR EL JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, EN LO QUE FUE OBJETO DE RECURSO, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

2. CONTRA LA PRESENTE DECISIÓN NO PROCEDE RECURSO

ORDINARIO ALGUNO.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE PLASE.

Los Magistrados, vo / SOCORRO MORA INSUASTY -Primer Revisor193-2013-24200-01

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 11ÉS

Rad. 193-2013-24200-01 Pro. CARLOS ANDRES RUIZ SANCHEZ Del. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Auto interlocutorio de 2 instancia

EN PERMISO

LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR -Segundo Revisor3-2013-24200-01

ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR -Magistrado Ponente193-2013-24200-01 p r e 30 JUL 2019

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