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TSDJ CALI - SP2020 01164 00 - 2021

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - SP2020 01164 00 - 2021
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente

ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

Rad. 2020-01164-00

Accte: Juan Carlos Oliveros Corrales, Fiscal 64 Especializado de Cali adscrito a la DECVDH Ref. Acción de revisión

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No, 162

Santiago de Cali, Septiembre ocho (08) de dos mil veintiuno [2021] Providencia emitida durante periodo de pandemia Covid-19 MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Se dispone la Sala de Decisión Penal a resolver de fondo la demanda de Acción de Revisión, propuesta por el doctor Juan Carlos Oliveros Corrales, Fiscal 94 Especializado adscrito a la DECVDH de Cali contra la resolución interlocutoria del 7 de octubre de 2004 proferida por la Fiscalía 57 Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de la ciudad de Cali, mediante la cual se precluyó la investigación que se adelantó en contra del señor , por el delito de Desaparición forzada.

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Rad. 2020-01164-00 Proc. Del. Desaparición forzada Acción de revisión SINTESIS DE LOS HECHOS Los hechos que originaron el proceso que se revisa fueron concretados por la Fiscalía 57 Seccional de Cali, en el auto de preclusión que se ataca en los siguientes términos: "Se iniciaron las presentes diligencias mediante las labores de inteligencia adelantadas por el personal adscrito al CTI de esa ciudad quienes

iniciaron las actividades tendientes a la ubicación del señor quien fue reportado como desaparecido desde el día 25 de septiembre de 2.001, por allegados y amigos, quienes informaron que el mencionado no se presentó a su lugar de trabajo, ni a la Universidad Santiago de Cali, en «donde se desempeñaba como docente, en razón a ser un profesional de la salud, médico, terapeuta. Dentro de las primeras labores que desarrollaron los investigadores del CTL se logró la ubicación e inmovilización del vehículo de placas CEB018, marcha Chevrolet Swith, de propiedad del desaparecido 1 , que habia sido negociado dias después de la desaparición del galeno , por el señor quien lo vendió a ) pur ta suma de $12.000.000.00, estableciéndose mediante el dictamen de grafología obrante a folio 121 y 122 del c.o., que las firmas que aparecen como del señor LUIS . son apócrifas, así como las huellas que aparecen en el mencionado documento no pertenecen a las del propietario verdadero, según dictamen dactiloscópico que obra a folio 47 del c.o., donde igualmente se pudo establecer que la huella que obra en el documento de traspaso pertenece al señor . , según el cotejo que realizara el perito con las huellas de la tarjeta decadactilar del sindicado, resulto uniprocedente con la obrante en el documento redargido de espurlío, De acuerdo a las múltiples declaraciones de amigos y conocidos del señor 1 » se logró establecer la amistad que sostenía este con el señor , Quien fuera la

persona que en los últimos días frecuentara a y quien según la administradora de la Unidad residencial en que habitaba el mencionado tenía plena autorización para ingresar en el apartamento donde habitaba y a quien en algunas ocasiones le dejaba la llave en la porteria”

SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN

La Fiscalía 57 Seccional de Patrimonio Económico de Cali, mediante

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Rad. 2020-01164-00 Proc. J Del. Desaparicion ¡urzaua Acción de revisión resolución interlocutorio No.215 de octubre 7 de 2004, dentro del proceso bajo radicado 452180-57, conforme a la situación fáctica antes mencionada, resolvió proferir resolución de acusación en contra del señor como presunto autor responsable de los delitos de Hurto Agravado en concurso heterogéneo con los delitos de falsedad material en documento público, agravado por el uso y el injusto de Estafa. Oportunidad en la que se precluyó la investigación por el delito de desaparición forzada. En ese orden la investigación penal contra el señor continuó por virtud de dichas conductas punibles, resultando condenado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali; decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según providencia del 14 de septiembre de 2009, resolvió ¡nadmitir la demanda presentada por el defensor del señor ordenó la compulsa de copias de todo lo actuado para que

ante la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Cali, se adelantara la investigación a que hubiere lugar con relación a la desaparición del seño! En virtud de ello, la Fiscalía 94 Especializada adscrita a la DECVDH de Cali ordenó la apertura de investigación previa por el delito de desaparición forzada (artículo 165 del código penal), por hechos acaecidos el 24 de septiembre de 2001, en contra de la libertad individual del señor asunto dentro del cual se decreta apertura de instrucción penal el 29 de octubre de 2019 en contra del señor y se ordena escucharlo en indagatoria. Posteriormente mediante proveído del 13 de diciembre de 2019 se resuelve la situación jurídica de éste sindicado y se le impone medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del

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Rad. 2020-01164-00 Proc. Del. Desaparición forzada Acción de revisión delito de desaparición forzada, librándose orden de captura en su contra. El 28 de abril de 2020, mediante resolución interlocutoria proferida por el Fiscal 94 DECVDH, Dr. Juan Carlos Oliveros Corrales se adelantó la calificación del sumario en contra del ciudadano por el ilícito de desaparición forzada, siendo la victima el señor : , por hechos acaecidos el 24 de septiembre de 2001. Decisión que fue apelada por la representante del Ministerio Publico; recurso de alzada que fue resuelto por la Fiscalía Primera Delegada ante

el Tribunal Superior de Cali según auto del 3 de agosto de 2020 a través del cual resolvió: 1) anular el proveído del 13 de diciembre de 2019, por medio del cual se resolvió la situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento contra el señor ; 1) anular parcialmente el cierre de investigación del 10 de marzo de 2020 en lo que respecta al señor . iii) anular el auto calificatorio del 28 de abril de 2020 por medio del cual se profiere resolución de acusación en contra del señor como autor del delito de Desaparición Forzada en la persona del señor ; Iv) se ordenó la libertad inmediata del mencionado ciudadano; vw) se ordena continuar la instrucción en aras de encontrar a todos los presuntos autores del delito de desaparición forzada y se solicita a la Fiscalía de instancia, salvo mejor criterio, incoar la acción de revisión. DE LA DEMANDA DE ACCION DE REVISION El doctor Juan Carlos Oliveros Corrales, Fiscal 94 Especializado adscrito a la DECVDH presenta demanda de Acción de Revisión, contra la resolución interlocutoria del 7 de octubre de 2004 proferida por la Fiscalía 57 Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de

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Rad. 2020-01164-00 Proc. Del. Desaparición forzada Acción de revisión la ciudad de Cali, mediante la cual se precluyó la investigación que se adelantó en contra del señor , por el delito de Desaparición forzada, invocando la causal 3 del artículo 220 de

la Ley 600 de 2000. Mediante auto de sustanciación del 19 de octubre de 2020, el suscrito Ponente dispuso admitir la presente acción de revisión, ordenándose la notificación personal del señor . (contra quien se ordenó la preclusión de la investigación). De igual manera se solicitó la remisión del expediente contentivo de la investigación a la que hace alusión el fiscal accionante. También se dispuso que allegado el expediente, de conformidad al artículo 224 de la Ley 600 de 200, se corriera traslado a las partes por el término de 15 días para que se solicitaran las pruebas que estimaran conducentes. Se allegó memorial por parte del doctor Jorge Daniel Giraldo Guiza, apoderado judicial del señor . , solicitando se desestime la intención de continuar con el desarrollo de la acción de revisión, sin_que en aparte alguno solicitara el decreto de alguna prueba. A través de proveído del 22 de enero de los corrientes, aprobado en acta No.004, ésta Sala de Decisión Penal se pronunció respecto de las solicitudes probatorias y resolvió:

PRIMERO: DECRETAR DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL

DOCTOR JUAN CARLOS OLIVEROS CORRALES, FISCAL 94

ESPECIALIZADO ADSCRITO A LA DECVDH DE CALI LAS SIGUIENTES: a) Copia de la resolución de fecha 20 de diciembre de 2002, con la cual se avoca el conocimiento de la investigación por los delitos de falsedad, hurto y estafa en contra del señor por parte de la Fiscalía 57 Seccional de Cali.

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Rad. 2020-01164-00 Proc. Del. Desaparición forzada Acción de revisión b) Copia de la providencia de fecha abril 28 de 2003, proferida por la Fiscalia 57 Seccional, con la cual se declaró persona ausente al señor y se le hizo imputación jurídica provisional por los aeltos de hurto calificado, falsedad en documento público y estafa. Cc) Copia de la resolución interlocutoria de fecha 7 de octubre de 2020, mediante la cual se califica el mérito del sumario por los delitos de hurto agravado, falsedad y estafa. Providencia en la que se precluye la investigación por el punible de desaparición forzada. Además la constancia de ejecutoria del 26 de noviembre de 2004. d) Copía de la resolución interlocutoria No.09 de agosto 3 de 2020 de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en la cual se resuelve un recurso de apelación y se requiere a la Fiscalia 94 Especializada para incoar la acción de revisión.

SEGUNDO: SE DECRETA COMO PRUEBA DE OFICIO LA SIGUIENTE: a) Inspección judicial al proceso bajo radicado 15-2008-00105 (Rad. 828846 de la Fiscalia) seguido contra el señor . 1 por los delitos de Desaparición forzada, Hurto Agravado, falsedad material de documento público agravado por el uso, estafa, expediente que fuera allegado a ésta instancia por parte de la Fiscalía 94

Especializada adscrita a la DECVDH de Cali; asunto dentro del cual obra copia de la providencia del 14 de septiembre de 2009, radicado 32620 acta 287, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, a través de la cual se dispone la compulsa de copias de todo lo actuado ante la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Cali, a fin que se adelante la investigación que haya lugar en relación en la desaparición forzada del médico : : indispensable para la presente acción de revisión. Finalizado el término probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000, mediante auto de sustanciación del 3 de marzo hogaño, para los fines pertinentes se dejó a disposición de las partes la diligencia de inspección judicial realizada por el suscrito Magistrado Ponente al proceso bajo radicado 15-2008-00105 (Rad. 828846 de la Fiscalía). De igual manera, a efectos de continuar con el trámite, se dispuso correr traslado común de quince (15) días para alegatos de conclusión, conforme las disposiciones del artículo 225 de la Ley 600 de 2000.

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Proc. : Del. Desaparición forzada Acción de revisión Finalizado el termino antes mencionado y sin siquiera presentar alegatos de conclusión, se allegó renuncia por parte del Doctor Jorge Daniel Giraldo Gúiza, quien fungía como defensor del señor por lo que a través de auto de sustanciación del 6 de abril de 2021 se y corrió traslado de tal escrito al referido

ciudadano, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, procediera a designar un defensor que la asista dentro de la acción de revisión de la referencia. Transcurrido dicho término sin que se informe de la designación de un defensor de confianza, la instancia procedería a designar un defensor público para que lo asista. Atendiendo entonces que no se informó de la designación de un defensor de confianza, la instancia en aras de garantizar los derechos fundamentales del señor mediante auto del 26 de abril de 2021 se solicitó a la Defensoría del Pueblo que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación, procediera a asignarle un defensor público. Informada la designación del doctor Armando Torres Gómez como defensor público, por auto de sustanciación del 4 de mayo de los corrientes, se le corrió traslado que demanda el artículo 225 de la Ley 600 de 2000; de igual manera se le dejó a disposición las pruebas decretadas en éste asunto. Por parte de la Fiscalía 94 Especializada DECVDH

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Rad. 2020-01164-00 Proc. Del. Desaparición forzada Acción de revisión El representante del ente acusador reitera que para el caso concreto, se cumple con el contenido del numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 para que se produzca la perdida de la fuerza ejecutoria y se deje sin valor el punto tercero de la resolución proferida el 7 de octubre de 2004 emitida por la Fiscalía 57 de la Unidad de patrimonio Económico

de Cali, que ordenó la preclusión de la investigación en contra del señor por el punible de desaparición forzada. Señala que para el caso concreto, luego de una revisión detallada de toda la actuación procesal, queda claro que no existió una real intención de investigar la desaparición del señor pues toda la actividad de la Fiscalía 57 Seccional de Cali se realizó con miras a determinar única y exclusivamente la autoría y responsabilidad de los punibles contra la fe pública y el patrimonio económico. Por tanto, alega que no es cierto como aparece en la providencia calificatoria que la investigación se adelantara por el punible de desaparición forzada, pues en ningún momento se presentó imputación por ese delito, Que en este caso existió un incumplimiento protuberante del Estado de adelantar de manera seria la investigación, pues la persona absuelta nunca estuvo seriamente procesada ni enjuiciada por ese ilícito, por lo que resulta procedente la afectación del non bis in ídem. Arguye que el delito de desaparición forzada es un crimen de lesa humanidad con el que se violentan múltiples y continuadamente numerosos derechos humanos, tales como la libertad y seguridad personal, trato humano, prohibición de la tortura, vida entre otros; conducta punible que genera la responsabilidad del Estado ante organismos internacionales. Que ese incumplimiento protuberante del Estado de investigar y brindar justicia a las víctimas de violación de derechos humanos y derecho

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Rad. 2020-01164-00 Proc Del. Desaparición forzada

Acción de revisión internacional humanitario fue evidenciado y declarado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali en providencia del 3 de agosto de 2020, cuando se analizó la legalidad del procedimiento preclusivo de la Fiscalía 57 Seccional de Cali en favor del señor que significa que en efecto existe una decisión interna que constató esa situación que hace procedente la causal de revisión invocada. p te del Ministerio Públi La doctora Ángela Lucia Londoño Márquez, Procuradora 63 Judicial II Penal de Cali, solicita se acceda a las pretensiones del accionante y pierda fuerza ejecutoria y se deje sin valor el punto tercero de la resolución proferida el 7 de octubre de 2004 por la Fiscal 57 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali, mediante la cual se ordenó la preclusión de la investigación en favor del señor por el punible de Desaparición Forzada, toda vez que los planteamientos de la Fiscalía están acreditados con las piezas procesales allegadas al plenario. Refiere que es evidente que se trata del delito de desaparición forzada que afrenta los derechos humanos que el Estado Colombiano está obligado a proteger e investigar con mayor severidad; conducta punible de la que no se hizo una investigación seria y realmente direccionada a la desaparición forzada de la víctima. Que de lo hallado en el expediente se puede constatar que no hubo por parte del Estado Colombiano una verdadera intención de investigar un grave delito cometido contra los derechos humanos, como quiera que el procesado nunca estuvo realmente enjuiciado por esa conducta punible

y de hecho fue librado de responsabilidad mediante la resolución que ahora se cuestiona. Argumenta que dicha resolución adolece de una valoración probatoria seria, ponderada y juiciosa, pues de lo contrario había llegado a conclusiones muy distintas en razón a que todos los elementos de prueba apuntaban a

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Proc. : Del. Desaparición torzada Acción de revisión que la única persona que estaría en capacidad física y anímica de desaparecer al galeno era el procesado, quien después apareció en posesión de sus bienes vendiéndolos de manera engañosa, haciéndose pasar por el propietario. p te del Def Público del señ El doctor Armando Torres Gómez, Defensor Público del señor se opone a la prosperidad de la presente acción de revisión, por dos puntos a saber: ¡i) En primer lugar argumenta que la presente acción Constitucional debió rechazarse de plano, por cuanto la conducta hipotéticamente conjugada al señor no se trata de una violación de derechos humanos infracción grave al derecho internacional humanitario, pues solamente quienes actúan bajo la potestad o el beneplácito de los Estados que han signado tratados que se encuentran atados con la transgresión del linaje acabado de reseñarse, son quienes deben responder jurídicamente.

Que la Fiscalía carece en absoluto de legitimidad para promover la remoción de la supuesta cosa juzgada que es la fuerza vinculante que posee la resolución de preclusión que benefició al señor por cuanto fue dicha entidad y no otra la que acuñó la decisión que

ahora ataca a través de la acción de revisión. Alude que si bien la Corte Suprema de Justicia dispuso que en el presente evento se debía agotar el mecanismo extraordinario de acción de revisión, en virtud que no se investigó el delito de desaparición forzada, ello no significa que fuera la misma Fiscalía General de la Nación quien la promoviera, porque sencillamente tal entidad fue la que produjo tal desatino y no puede alegar ahora su propia incuria para

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Rad. 2020-01164-00 Proc Del. Desaparición forzada Acción de revisión encaminar el proceso como corresponde. ii) De otra parte señala que no se ha probado la causal de revisión invocada por la Fiscalía, pues debe tratarse de hechos nuevos y/o que surjan pruebas nuevas no conocidas al momento del debate y para éste caso no se aportó ningún soporte que dé cuenta de ello. Además, de la inspección judicial realizada al expediente se demuestra que sí existió una investigación en contra del señor

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA La Corporación es competente para conocer de la acción de revisión, atendiendo las consignas del artículo 76 numeral 3% de la Ley 600 de

2000. 2, PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer si debe declararse fundada la causal de revisión invocada por la Fiscalía 94 Especializada adscrita a la Unidad DECVDH, en contra del numeral 3 de la resolución No.215 de octubre 7 de 2004 a través de la cual se declaró la preclusión de la investigación

por el delito de desaparición forzada en favor del señor

3. DELA ACCION DE REVISION El Estado Constitucional se mueve dentro de una constante tensión entre seguridad jurídica y justicia material, que en materia penal se resuelve a favor de ésta última a través de la acción de revisión concebida con un

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Proc. : Del. Desaparición forzada Acción de revisión sentido de justicia, donde las decisiones lejos de un principio de autoridad, buscan hacer prevalecer la verdad, resultando válida la remoción de la cosa juzgada, revestida de certeza y legalidad, por cuanto las posibilidades de contradicción se agotaron. Es entonces la revisión un instituto de gran trascendencia en el orden jurídico, en cuanto garantiza que las declaraciones de derecho contenidas en las sentencias sean veraces.

De allí, que atendiendo la trascendencia de los valores comprometidos en la acción de revisión, el legislador haya establecido de manera rigurosa y taxativa unas causales que sólo operan en aquellos eventos en los que se comprueba con posterioridad al fallo que este no contiene una expresión de verdad, es entonces la revisión un mecanismo de levantamiento o remoción de la cosa juzgada, pero no una excepción a ella. Y si bien, la acción de revisión al igual que la casación requieren de técnica, la primera se diferencia porque no es un recurso sino un mecanismo adjetivo excepcional de control, que busca levantar los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una sentencia ejecutoriada, siempre que se compruebe la causal que se invoca;

siendo la finalidad de la misma, la protección de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, cuando se advierte que la decisión judicial proferida "...con/leva una injusticia material en la que la verdad procesal difiere de la verdad material..., para que se profiera otra. Debiéndose recordar que, nuestro Máximo Expositor Constitucional ha definido la realización del valor justicia y la prevalencia de la verdad material como fin último o razón de ser de la acción de revisión, atendiendo precisamente los propósitos esenciales del Estado contemplados en nuestra Constitución, en los siguientes términos: "En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res 1 C,S.J, radicado 34,420.

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Rad. 2020-01164-00 Proc Del. Desaparición torzada Acción de revisión ludicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado. ? Ahora bien, atendiendo que la acción de revisión tiene relación directa con los efectos de cosa juzgada de las providencias y el principio de mon bis in ídem, la Corte Constitucional fue clara al señalar que a pesar de la importancia_de la cosa juzgada, es claro que esa figura no puede ser absoluta pues puede entrar a veces en colisión con la justicia material del caso concreto y para ello basta suponer la existencia de una sentencia que

hizo tránsito a cosa juzgada, pero contiene una clara injusticia. Recuérdese: "... para enfrentar estas situaciones, la mayoría de los ordenamientos prevén la acción de revisión, que permite, en casos excepcionales, dejar sin valor una sentencia ejecutoriada, cuando hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial permiten concluir que ésta es injusta. Esta acción, al privar de efecto la cosa juzgada que ampara la sentencia, permite que pueda repetirse el proceso y pueda llegarse a una decisión acorde al ordenamiento. Esto significa que la revisión no pretende corregir errores "in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso. La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana”. 9La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de "una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”. Por consiguiente, corresponde al Legislador, en desarrollo de su

libertad de configuración, determinar cuáles son las posibles causales que podrían justificar privar de efectos una sentencia que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada”. Bajo esos presupuestos, en la presente decisión se deberá elucidar 2 Sentencia C-871 de 2003. 3 Sobre la naturaleza y características de esta acción de revisión, ver, entre otras, la sentencia C-680 de 1998. MP Carlos Gaviria Díaz. Ver igualmente Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de agosto 2 de 1994 M.P. Edgar Saavedra Rojas. A nivel doctrinario, ver, entre otros, Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial A.B.C. Bogotá 1991., o Humberto Murcia Ballén, Recurso de Revisión Civil. Editorial el Foro de la Justicia. Bogotá 1981. pp. 103 y ss. 4 Sentencia C-680 de 1996, Fundamento 4.2. En el mismo sentido, ver sentencia TM.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 14 Rad. 2020-01164-00 Proc. Del. Desaparición torzada Acción de revisión primeramente, la efectiva materialización de la causal aducida por el demandante y, en el evento de declararse fundada la causal, el momento desde el cual opera la invalidez de lo actuado. Para el caso se advierte que la demanda de revisión propuesta, se ha formulado con el señalamiento de la causal contenida en el numeral 3% del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, norma que debe ser considerada: "Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan nuevos hechos o

surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad” Numeral que fue declarado exequible por la Corte Constitucional según sentencia C-004 de enero 20 de 2003, en el entendido que la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria siempre y cuando: i) Se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario y, li) Un pronunciamiento judicial interno o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. Incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, procede la acción de revisión siempre y 039 de 1996,.

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Rad. 2020-01164-00 Proc - - Del. Desaparición rorzada Acción de revisión obligaciones _del Estado Colombiano de investigar en f . . ¡al . ¡olaci Señaló la Corte: ".. la Corte concluye que a fin de armonizar los derechos de las víctimas y el deber del Estado de lograr la vigencia de un orden justo con la protección de la seguridad jurídica y del non bis in ídem, es inevitable condicionar la constitucionalidad de las expresiones acusadas, puesto que es posible distinguir las siguientes tres hipótesis: - De un lado, en relación con los hechos punibles en general, esas

expresiones son constitucionales pues son un desarrollo legítimo de la garantía del non bis ín ídem. - De otro lado, en tratándose de violaciones a los derechos humanos y de infracciones graves al derecho internacional humanitario, dichas restricciones se tornan inconstitucionales, y por ello debe entenderse que frente a esos comportamientos, la acción de revisión por la aparición de un hecho nuevo o de una prueba no conocida al tiempo de los debates, procede también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, con el fin de evitar la impunidad de esos comportamientos atroces y poder esclarecer la verdadera responsabilidad de los procesados. Con el fin de amparar la seguridad jurídica y el non bis in ídem, debe existir un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, que constaten la existencia de ese hecho nuevo o de esa prueba no conocida al tiempo de los debates. - Finalmente, también en los eventos de violaciones a los derechos humanos y violaciones graves a los derechos humanos, incluso sí no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo del proceso, la acción de revisión procede frente a la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento o la sentencia absolutoria, siempre y cuando una decisión Judicial interna, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar, en forma seria e imparcial, las mencionadas violaciones. Esa decisión Judicial interna o de una instancia internacional de supervisión de derechos humanos

que constata la omisión del deber estatal de impartir justicia es entonces el elemento que justifica dejar sin efecto la decisión absolutoria que había hecho formalmente tránsito a cosa juzgada, pues pone en evidencia que la cosa juzgada era en realidad aparente. En dicha oportunidad el Alto Tribunal dejó en claro que la procedencia

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Rad. 2020-01164-00 Proc. Del. Desaparicion forzada Acción de revisión de la acción de revisión en estos eventos busca la protección de los derechos de las víctimas, los cuales adquieren una importancia directamente proporcional a la gravedad del hecho punible, lo que traduce que el Estado se encuentra en la obligación de investigar los hechos punibles de manera proporcional a los bienes jurídicos protegidos. "Entre más grave sea un hecho punible, mayor debe ser el compromiso del Estado por investigarlo y sancionar a los responsables, a fin de lograr la vigencia de un orden justo...”. Bajo ese entendido, la Corte indicó que las violaciones de los derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario configuran aquellos comportamientos que más intensamente desconocen la dignidad de las personas y más afectación generan a las víctimas, por lo que la impunidad

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