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TSDJ CALI - SP2022 01047 00 - 2022

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - SP2022 01047 00 - 2022
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña Proyecto aprobado según acta No. 302 Santiago de Cali, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Da », a través de apoderado judicial Jaime Eduardo González Gutiérrez, contra el Juzgado 2 Penal de Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, a la cual se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al Juzgado 4” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y al Procurador Judicial agente del Ministerio Público; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reinserción social, a la igualdad, a la libertad y al non bis idem.

II. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Del expediente se extractan los siguientes hechos: 1.1El Juzgado 4” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en auto interlocutorio No. 285 del 11 de marzo de 2022 le reconoció redención de penas al señor Rosales Muñoz, empero, le negó a él la libertad condicional, decisión que fue confirmada por el Juzgado 2” Penal de Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali a través de auto interlocutorio No. 069 del 7 de junio de 2022.

1.2Según el libelo tutelar, los despachos mencionados le negaron al accionante la libertad condicional por la gravedad del delito, sin realizar una correcta ponderación basada en la prevención especial y la readaptación de la sociedad; además, se trajo a colación la providencia AP2977-2022 del 12 de julio de 2022, y se argumentó que el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal refiere que el Juez de Ejecución de Penas tiene la facultad para realizar la valoración de la conducta punibles, más no el Juez de Conocimiento, porque sería afectar el principio de non bis in idem.

Radicado: 2022-01047-00 2

Accionante: TP” M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA 1.3La parte accionante requirió: a) Tutelar los derechos invocados; y, b9 Ordenar la revocatoria de la decisión proferida en apelación ante el Juzgado 2” Penal de Circuito Especializado de Cali. 2.- En auto del 26 de julio de 2022 esta judicatura inadmitió la demanda de tutela en primera instancia, y una vez subsanada la misma, el 1 de agosto de 2022 procedió a su avocamiento. 3.- Respuestas: El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad De Cali Valle, allego información indicando que al señor D , Se le vigila una pena por el Juzgado 4” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, bajo radicación N 76-001-60-00000-2019-007'75-00.

El expediente se encuentra en el Despacho Ejecutor, con solicitud de

libertad condicional elevada a favor del justiciado. El Procurador 308 Judicial I Penal Dr. Carlos Andrés Bolaños Arias, refirió que ejercicio de las funciones como agente del Ministerio Público ante el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, interpuso recurso de apelación en contra del auto interlocutorio ++ 285 de 11 de marzo de 2022, por medio del cual se le negó la libertad condicional aD . , al considerar que esa decisión incurría en errores, tales como:

  1. Se desbordó el ámbito de valoración de la conducta que exige el artículo 64 del Código Penal, (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), de conformidad con la regla contenida en la sentencia C-757 de 2014. 1i) No se realizó de manera integral la valoración exigida por la disposición normativa aplicable, pues se dio peso, casi exclusivamente a la gravedad de la conducta; iii) No se consideró que en sede de ejecución de la sentencia el fin de la pena que prevalece es la resocialización o reintegración y iv) En el caso concreto, se acreditó que se surtió satisfactoriamente el proceso de resocialización, en consecuencia, este fin de la pena tiene la capacidad de prevalecer sobre la valoración de la conducta, razón por la que procedía la concesión de la libertad condicional al sentenciado.

Además, tal como se advierte de la sustentación del recurso, el representante del Ministerio Público acudió a argumentos razonables, jurídica y fácticamente, con asidero en las sentencias C-757 de 2014, C233 de 2016 de la Corte Constitucional y en su desarrollo por la Corte Radicado: 2022-01047-00 3

Accionante: M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Suprema de Justicia, en providencias como la STP4236 de 30/06/2020Radicación 1176/111106-, Sala de Decisión de Tutelas Número 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia El Juez Segundo Penal de Circuito Especializado de Cali, informó que a esa Instancia Judicial le correspondió conocer de la investigación adelantada en contra del ciudadano D ., por la comisión de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, bajo el radicado 76-001-60-00000-2019-007'75-00.

Dentro de dicha actuación y luego de evacuar los actos procesales de rigor, se profirió la Sentencia por Preacuerdo No 059 del cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en la cual se dispuso condenar al accionante a la pena principal de '72 meses de prisión al hallarlo penalmente responsable del delito de Concierto para Delinquir Agravado en Condición de Líder. Afirmó que con posteridad, mediante decisión Interlocutoria No 285 del 11 de marzo 2022, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, luego de realizar consideraciones relativas a la situación jurídica actual del penado D ;, resolvió negarle el beneficio de la libertad condicional, siendo apelada dicha decisión tanto por el sentenciado DA ,, Como por el Doctor CARLOS ANDRÉS BOLAÑOS

ARIAS, Procurador 308 Judicial en Materia Penal, quienes pidieron que fuera revocada para que en su lugar se le concediera la libertad condicional. Finalmente advirtió que el 7 de junio de 2022, ese Despacho profirió el auto interlocutorio No. 069, en el que luego de efectuar las consideraciones de rigor resolvió confirmar íntegramente la decisión objeto de apelación, el Auto Interlocutorio No 285 del 11 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de la cual se negó al sentenciado PD el beneficio de la libertad condicional. El Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante oficio No. 327 el Juzgado 4o Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, solicito se nieguen las pretensiones que presentó el accionante, al no existir vulneración de los derechos fundamentales toda vez que, a la fecha, no se tiene ninguna solicitud pendiente por resolver y la decisión mediante la cual se negó el subrogado de la libertad condicional al aquí condenado, se ajusta a los presupuestos legales y Constitucionales de la especialidad. Igualmente se allegaron las sentencias de instancia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Radicado: 2022-01047-00 4

Accionante: D Tutela primera instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA A.- Generalidad. - De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual e

inmediato, lo anterior significa que su procedencia está supeditada a la falta de una específica institución procesal para lograr el amparo de un derecho sustancial, y siempre que se solicite en un término razonable. B.- Marco jurisprudencial. - Acción de tutela contra providencias judiciales. - La Corte Constitucional reveló que los funcionarios judiciales no están excluidos de ser objeto de acción de tutela. Ello por esgrimir actos o incurrir en omisiones, que puedan llegar a vulnerar y/o amenazar los derechos fundamentales de las partes dentro de una actuación judicial. Es decir, que se abrió paso a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Pero para ello deben cumplirse con unos criterios de procedibilidad, los cuales son de carácter general y de carácter específico. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela “constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”.. Estos están clasificados en la sentencia C — 590 del 8 de junio de 20052 así: ij Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; iii) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) Que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; v) Que el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al

interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) Que el fallo impugnado no sea de tutela?- El Tribunal Constitucional en sentencia SU -— 116 de 2018 explicó que las causales especiales de procedibilidad hacen referencia “a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela”. Y, los clasificó así: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o lICorte Constitucional. Sentencia de unificación No. 116 del 8 de noviembre de

2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

2M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 3Actualmente frente al punto seis debe revisarse la Sentencia SU 627 del 1” de octubre de 2015 en la que se explicó cuando procede excepcionalmente tutela contra tutela.

Radicado: 2022-01047-00 5

Accionante: D “” _ Ñ - Tutela primera instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y h) Violación directa de la constitución.

C.- Caso concreto. —

ANALISIS DEL PROCESO DE RESOCIALIZACIÓN Y

READAPTACIÓN SOCIAL FRENTE A LA VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DELICTIVA La Corte Suprema de Justicia en ya reiteradas decisiones ha establecido que al momento de estudiar la procedencia de reconocer el subrogado de la Libertad Condicional, el Juez de Ejecución de Penas debe realizar un análisis valorativo del proceso de resocialización del

condenado, el cual tendrá relevancia en el análisis de viabilidad aun cuando la conducta punible por la cual se ejecuta la pena, revista gravedad. Señaló la Corte Suprema de Justicia: “La previa valoración del injusto típico introduce a la discusión argumentos de índole subjetivo que en nada contribuyen a superar la ambigúedad generada por el legislador de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión CSJ STP15806-2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás citada, «no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos» El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-757-2014, enseña que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible

cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia —en su totalidad-, 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.MP. Dr. FABIO OSPITIA GARZÓN, AP3348-2022, Radicación No. 61616, decisión del 27 de julio 2022.

Radicado: 2022-01047-00

Accionante: D Tutela primera instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto —lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación—, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad

(artículo 64 numeral 2 del código penal). La integración holística que el artículo 64 del Código Penal impone al juez vigía de la pena, conduce a que la previa valoración de la conducta no ha de ser entendida como la reedición de ésta, pues ello supondría juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido. Menos implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado grave, impida la concesión del subrogado, pues ello simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en

contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. Una lectura diferente de lo pretendido por el legislador y de lo definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de la norma en cuestión: (i) la aleja del talante resocializador de la pena, (ii) desvirtúa el componente progresivo del tratamiento penitenciario, (iii) muta el norte rehabilitador que inspira el mecanismo sustitutivo, hacia un discurso de venganza estatal, y (iv) obstaculiza la reconstrucción del tejido social trocado por el delito. La previa valoración de la conducta no puede equipararse a exclusiva valoración, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento. Si así fuera, el eje gravitatorio de la libertad condicional estaría en la falta cometida y no en el proceso de resocialización. Una postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserción del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la conducta a partir un concepto estático, sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la sanción un específico fin retributivo cercano a la venganza. La Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de 2014 modificó la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su

libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción.

Radicado: 2022-01047-00 7

Accionante: D Tutela primera instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA En suma, no es el camino interpretativo correcto, asociar que la sola gravedad de la conducta es suficiente para negar el subrogado de la libertad condicional. Ello sería tanto como asimilar la pena a un oprobioso castigo, ofensa o expiación o dotarla de un sentido de retaliación social que, en contravía del respeto por la dignidad humana, cosifica al individuo que purga sus faltas y con desprecio anula sus derechos fundamentales.” Añadió sobre el tratamiento penitenciario:? “6.7.2 Del tratamiento penitenciario “Como quiera que la procedencia de la libertad condicional no se agota con la sola gravedad de la conducta y tampoco es el único factor a tener en cuenta para ese efecto, han de valorarse las funciones de la pena que operan en la fase de ejecución, esto es, la prevención especial y la reinserción social, señaladas en el artículo 4” de la Ley 599 de 2000.

La gravedad de la conducta debe armonizarse con otros factores, según se expuso, como el comportamiento del procesado en prisión y todos aquellos que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad. ?

Mas adelante sostuvof: “En ese orden, era imperioso que el juez vigía, hubiese tenido en cuenta, además de lo concerniente a la gravedad de la conducta, el proceso de

resocialización del privado de la libertad. Insístase, el análisis integral revela que, aun cuando se trata de conductas graves, en todo caso, se evidencia que el propósito resocializador de la pena se ha satisfecho, pues es evidente que, sumado a la significativa proporción de la sanción total superada, el comportamiento del reo durante su reclusión permite predicar razonablemente que el cumplimiento total de la condena en confinamiento no resulta necesario.” REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA En un principio corresponde determinar si están dados los requisitos generales de procedencia o procesales para abordar un análisis de fondo en el asunto aquí planteado. La Sala de Decisión dirá que el tema reviste relevancia Constitucional al estar de por medio derechos de indole fundamental como el Debido Proceso 5 Ibidem 6 ibidem Radicado: 2022-01047-00 8

Accionante: D Tutela primera instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA y de contera, los de libertad y legalidad, que impactan la dignidad humana de quien descuenta la pena impuesta por una autoridad judicial.

Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela, situación demostrada al haberse interpuesto el Recurso de Apelación en contra del Auto interlocutorio No. 825 de fecha 11 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, providencia confirmada por el Juzgado 2” Penal de Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali mediante el auto interlocutorio No.

069 del 7 de junio de 2022, contra la cual no procede recurso alguno al tratarse de una decisión de segunda instancia. Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; situación que no presenta reparo pues desde la fecha de la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado 2” Penal de Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali -7 de junio de 2022, a la fecha de interposición de la presente acción -22 de junio de 2022-, no ha transcurrido ni un mes, motivo para inferir que el término es razonable. Que el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; situación justificada en el asunto pues el accionante recurrió la decisión de instancia y ventiló la situación de irregularidad que considera existe en la aplicación de la ley que regula la concesión del beneficio de la libertad condicional, donde se plantea el desconocimiento de precedentes de altas Cortes. Finalmente no se trata de un fallo de tutela”. Analizados estos requisitos generales y/o procesales de procedencia, encuentra la Sala que se satisfacen en la solicitud de amparo Constitucional y de contera entrará la Sala de Decisión en el estudio de fondo del asunto planteado. Pretende el accionante que el Juez de Tutela revoque la decisión proferida en apelación ante el Juzgado 2” Penal de Circuito Especializado de Cali, lo cual implicaría ab initio la intromisión en el criterio jurídico no

solo del operador judicial de segunda instancia sino del a quo, quien también le negó al accionante el subrogado de la libertad condicional. El reparo entonces se enmarca en la estimación de la conducta por la cual fue condenado por las instancias judiciales el señor , siendo de relievar que de dicha valoración los Jueces accionados TActualmente frente al punto seis debe revisarse la Sentencia SU 627 del 1” de octubre de 2015 en la que se explicó cuando procede excepcionalmente tutela contra tutela.

Radicado: 2022-01047-00 9

Accionante: TD Tutela primera instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA dedujeron que el sentenciado no era derechoso a la libertad condicional, aun cuando de manera objetiva había descontado pena suficiente para lograr acceder al mentado beneficio.

También se ha criticado que aun cuando en el proceso de resocialización el actor cuente con buena conducta y haya emprendido actividades en el sistema educativo y laboral, ello no cuente o no sea considerado para lograr el beneficio de la libertad condicional. Para lograr entender el reparo del accionante como primera medida se debe advertir cuáles fueron las condiciones que el propio legislador estableció, para que el Juez Competente -Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pudiera otorgar el subrogado penal de la Libertad Condicional. Señala el Art. 64 de la ley 599 de 2000;: “ARTÍCULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte

subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. ” Radicado: 2022-01047-00 10

Accionante: D Tutela primera instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Debe precisarse que entre la redacción del mencionado articulo propuesta por el artículo 5 de la ley 890 de 2004 y el artículo 30 de la ley 1709 de 2014 existen diferencias, pues mientras en la modificación del año 2004 se señaló que la gravedad del comportamiento era criterio de análisis

del operador judicial, la modificación del legislador del año 2014 eliminó la palabra “gravedad” de la valoración de la conducta punible, previo a considerar la concesión de la libertad condicional del condenado. Esta disposición fue demandada en la Corte Constitucional, quien en sentencia de efectos erga omnes y de obligatorio acatamiento señaló:8 “7. Para facilitar esa labor, en el presente caso la Corte considera pertinente transcribir las disposiciones demandadas en doble columna, subrayando las expresiones demandadas y resaltando las diferencias entre los dos textos demandados con el propósito de facilitar su comparación: Disposición que se Disposición estudiada demanda en esta por la Corte en la oportunidad Sentencia C-194 de 2005 Ley 1709 de 2014 Ley 890 de 2004 Artículo 5”. El artículo 64 del Código Penal quedará Artículo 30. Modifícase . así: el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual Artículo 64. Libertad quedará así: condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al Artículo 64. Libertad condenado a pena condicional. El privativa de la juez, previa valoración de libertad previa valoración de la la conducta punible, gravedad de la conducta concederá la libertad punible, cuando haya condicional a la persona cumplido las dos terceras condenada a pena privativa de la libertad partes de la pena y su buena conducta durante el cuando haya cumplido tratamiento penitenciario con los siguientes requisitos: en el centro de reclusión permita suponer

fundadamente que no existe necesidad de 8 Corte Constitucional Sentencia C 757 2014

Radicado: 2022-01047-00 11

Accionante: D Tutela primera instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA continuar la ejecución de la pena.

9. En segundo lugar, el texto anterior contenía la expresión “de la gravedad”, la cual circunscribía el análisis que debían realizar los jueces de ejecución de penas a una valoración de la gravedad de la conducta punible.

En la Sentencia C-194 de 2005 la Corte declaró la exequibilidad condicionada de dicha expresión. Esta Corporación determinó que el deber de realizar este análisis se ajusta a la Constitución “en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa.” Entre tanto, en el tránsito legislativo, el Congreso no sólo no incluyó el condicionamiento hecho por la Corte en la Sentencia C-194 de 2005 en el nuevo texto, sino que adicionalmente excluyó la expresión “de la gravedad”. Por lo tanto, resulta razonable interpretar la nueva redacción como una ampliación del ámbito de la valoración que le corresponde llevar a cabo al juez de ejecución de penas. Según dicha interpretación ya no le correspondería a éste sólo valorar la gravedad de la conducta punible, sino que le concerniría valorar todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta. (subrayado y negrilla fuera de texto.

“36. Sin embargo, como se dijo anteriormente, el artículo 30 de la 1709 de 2014 excluyó la referencia a la gravedad de la conducta punible, con lo cual el juez de ejecución de penas puede entrar a valorar también otros aspectos y elementos de dicha conducta. La sola ampliación del conjunto de elementos que debe tener en cuenta el juez para adoptar una decisión en relación con la libertad condicional del condenado no representa, por sí misma, un problema. En la Sentencia T-528 de 2000 antes citada, la Corte avaló esta posibilidad en relación con decisiones de los jueces de ejecución de penas durante la vigencia del Código Penal anterior, en el cual estos debían tener en cuenta los antecedentes de los condenados y su personalidad. Ello permite al juez de ejecución de penas recoger un mayor número de elementos de contexto en relación con la conducta punible que pueden ser favorables al condenado. De tal modo que la ampliación del conjunto de elementos a tener en cuenta a la hora de decidir sobre la libertad condicional no constituye por sí Radicado: 2022-01047-00 12

Accionante: D: Tutela primera instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA misma un defecto de constitucionalidad. subrayado y negrilla fuera de texto.

37. A pesar de lo anterior, la ampliación del conjunto de factores que puede tener en cuenta el juez no es el único efecto de haber removido la alusión a la gravedad de la conducta. En su redacción actual, el artículo 64 del Código Penal sólo ordena al juez otorgar la libertad condicional “previa valoración de la conducta punible”, pero no existe en el texto de

la disposición acusada un elemento que le dé al juez de ejecución de penas un parámetro o criterio de ordenación con respecto a la manera como debe efectuar la valoración de la conducta punible. En esa medida, el problema no consiste únicamente en que no sea claro qué otros elementos de la conducta debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas, el problema es que la disposición tampoco le da un indicio de cómo debe valorarlos. subrayado y negrilla fuera de texto. [...]39. En conclusión, la redacción actual del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos uy consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al

otorgamiento de la libertad condicional”. subrayado y negrilla fuera de texto.” Claro resulta que la Corte Constitucional, interpretó la norma estudiada por los Jueces accionados y encontró, como la valoración de la conducta punible previa a la evaluación de los demás requisitos ?, es ajustada a la 2% (i) que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena; (ii) que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de Radicado: 2022-01047-00 13

Accionante: D: Tutela primera instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Constitución, en el entendido “que la valoración que realice de la conducta punible tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.

Ahora bien aterrizando ese contexto constitucional a las decisio

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