TSDJ CALI - SP276 2013 00057 01 - 2019
Tribunal de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP276 2013 00057 01 - 2019
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: Juan Manuel Tello Sánchez Proyecto aprobado según acta N 212 Santiago de Cali, dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Delegado 308 contra el auto interlocutorio N 1253 del 11 de junio de 2019, mediante el cual el Juzgado 2” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le aprobó permiso administrativo de hasta 72 horas a favor del señor MARIO ROMERO BOLAÑOS.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL:
1. El Juzgado 3” Penal del Circuito Especializado de Cali mediante sentencia del 11 de septiembre de 2015 condenó a Mario Romero Bolaños a la pena principal de 88 meses de prisión como autor penalmente responsable de los delitos: Concierto para Delinquir,
Peculado por Uso, Hurto Agravado y Falsedad Ideológica en Documento Público.
2. Mediante auto interlocutorio N 1253 del 11 de junio de 2019 el Juzgado 2” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Despacho que vigila las penas impuestas al condenado, impartió aprobación al permiso de hasta 72 horas, admitiendo el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto.
3. Inconforme con la decisión, el Representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación y pide que se revoque porque, en
síntesis, el señor Mario Romero Bolaños fue condenado por un delito contra la Administración Pública —Peculado por Uso-, razón por la que Radicado: 276-2013-00057-01 _ 2
Sentenciado: MARIO ROMERO BOLANOS M.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ % en su caso cabe aplicar la exclusión a la que se refiere el artículo 68A del C.P.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: El art. 68 A del C.P, introducido por el art. 32 de la L. 1142/07”, modificado a su vez por los artículos 28 de la ley 1453 de 2011; 13 de la ley 1474 de 2011; 32 de la ley 1709 de 20147 y 4% de la ley 1773 del 6 de enero de 2016, excluye de conceder beneficios, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y de prisión, así como de subrogados legales, judiciales o administrativos, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, a las personas que, entre otras, hayan incurrido en conductas contra la Administración Pública. Norma con base en la cual la señora Juez 2” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali debió improbar el permiso administrativo de hasta 72 horas deprecado por el sentenciado.
En este orden de ideas, entrará la Sala a estudiar la decisión de primera instancia, advirtiendo ab-initio que será revocada, por las razones que a continuación se exponen: Primero. Beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.
Constituye un beneficio administrativo que opera siempre y cuando se cumplan los requisitos que para dicho fin exige el Código Penitenciario y Carcelario y no se incurra en las excepciones establecidas en la ley para no aprobar a favor de determinado grupo de condenados beneficios judiciales o administrativos -Ver: Leyes 1121/06, 1098/06, 1142/07, etc.-. Conforme a este criterio han venido pronunciándose los Altos Tribunales del país -Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia-, que cuando han hecho mención al permiso de 72 horas le dan tratamiento de beneficio administrativo. Así por ejemplo, en sentencia C-312 de 2002 la Corte Constitucional se refirió al tema de los beneficios administrativos enseñando: “En cuanto “Art. 56. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo lo dispuesto en las Leyes 1098 y 1121 de 2006”. La Ley 1142/07 fue publicada en el Diario Oficial 46673 del 28 de Junio de 2007.
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e Sentenciado: MARIO ROMERO BOLANOS M.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ " tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena. Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del
tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena?”. Y haciendo mención a la citada sentencia de constitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Tutela 61.489 del 10 de Julio de 2012, adujo: "...en lo concerniente al permiso de salida hasta por 72 horas, contemplado en el art. 147 de la Ley 65 de 1993, en la misma sentencia se clarificó que, pese a ser un beneficio administrativo, su reconocimiento está igualmente supeditado a aprobación del juez de ejecución de penas”. Negrilla de la Sala. Bajo este entendido, queda claro que al derivarse los beneficios administrativos del cumplimiento intramural de la sanción -C.S.J. Rad. 31.063 del 8 de Julio de 2009el permiso de hasta 72 horas hace parte de ese grupo. Segundo. Exclusión de beneficios administrativos por prohibición expresa del Art. 68A del C.P a favor del señor Mario Romero Bolaños. Al analizar la decisión emitida en primera instancia avizora la Sala que le asiste razón al Ministerio Público. Esto, no solo porque el delito de Peculado por Uso por el cual fue condenado el arriba referido ciudadano, efectivamente se encuentra en la lista de exclusiones traída por el artículo 68A del C.P., en tanto hace parte de los denominados CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -TÍTULO XV, CAPÍTULO PRIMERO, ARTÍCULO 398 DEL C.P.- sino porque dicha prohibición, a no dudarlo, ? Corte Constitucional. Sentencia C - 312 del 30 de Abril de 2002. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
3 M.P. Dr. José Leónidas Bustos Martínez. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés.
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Sentenciado: MARIO ROMERO BOLANOS y M.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ E cobija al sentenciado si se tiene en consideración que los hechos génesis del proceso adelantado en su contra, fueron cometidos el 26 de noviembre de 2013, cuando ya se estaba vigente la prohibición.
Tercero. Atendiendo a que la valoración que debe hacerse en casos como el de la especie es de carácter objetivo, resulta totalmente desacertada la decisión de primera instancia, en la que no se hizo consideración siquiera somera a la prohibición traída a colación por parte del señor Procurador Delegado, razón por la que se procederá según lo anunciado, revocando el auto interlocutorio materia de recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. REVOCAR el auto interlocutorio No. 1253 del 11 de junio de 2019, proferido por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, de conformidad con los razonamientos expuestos en el cuerpo de este proveído. E be
CARLOS ANTONIO B ETO PÉREZ
Magistrado
MÓNICA"CALDERÓN CRUZ
Magistrada