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TSDJ CALI - SP52260 60 00 510 2012 80054 01 - 2019

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - SP52260 60 00 510 2012 80054 01 - 2019
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

sx 1 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA JHON JAIRO BURBANO MELO ))] 52260 6000 510 2012 80054 01

L¿Iaferios ade Disérito Judiciald e Cala Ta pit de. Do Te pal

Magistrada Ponente:

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

Acta No.218

Radicación: 52260 6000 510 2012 80054 01

Juzgado: Octavo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Cali

Delito: Homicidio

Condenado: JHON JAIRO BURBANO MELO Clase: Auto de Segunda Instancia Tema: Redención de pena Fecha: cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve 2019

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 308 Judicial | Penal en contra del auto interlocutorio No. 647 del trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI — VALLE?', no reconoció 216 horas de estudio para efectos de redención de pena a favor del condenado JHON JAIRO BURBANO MELO.

ANTECEDENTES.

El señor JHON JAIRO BURBANO MELO, se encuentra descontando la sanción de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por dos (2) delitos de HOMICIDIO SIMPLE que se relacionan a continuación: h Dra. Carolina Becerra Herrera

2 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

JHON JAIRO BURBANO MELO ' 52260 6000 510 2012 80054 01

Arba ll Fu Icriaa da Diuariz Judicial de Cale C e Tata . Hegunda ae LBiecisión JFenal - Sentencia S/N del 30 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento San Juan de Pasto Nariño en la que se condenó a JHON JAIRO BURBANO MELO a la pena principal de ocho (08) años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones Públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión, al haber sido hallado autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE por hechos ocurridos el 16 de junio de 2012. - A través de sentencia No. 053 del 11 de junio de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de San Juan de Pasto lo condenó a la pena prisión principal de ocho (08) años de como autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE y a la pena accesoria de inhabilitación para derechos y funciones Públicas por un periodo igual al de la pena de prisión por hechos acaecidos el 18 de diciembre de 2011. Ante envío de la documentación respectiva para estudio de redención de pena a favor del condenado, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali -— Valle emite el auto interlocutorio No. 647 del trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

DE LA PROVIDENCIA APELADA.

El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de Cali - Valle a través del auto mencionado, resolvió no reconocer en favor del condenado 216 horas de estudio desempeñadas entre el 19/06/2014 al 31/07/2014, reportadas en el cómputo No. ? Folios 1 a 8 cuaderno No. 1 Folios 2 al 9 cuaderno No. 2 3 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA = JHON JAIRO BURBANO MELO 52260 6000 510 2012 80054 01 ¡ )] Aribunad Fuperior le fr Distrito Judiciald e y Calo q Hiparaa de Doviriós DE 17772994 y entre los meses de junio a julio de 2018, en el computo 17312648. La Juez, a pesar establecer en la parte resolutiva del auto la negación de 174 horas de redención, lo cierto es que NO redimió 216 horas, pues tanto en las consideraciones obrantes a folio 147 y en la tabla de redención del folio 149, se puede verificar que se dejó de descontar un total de 216 horas, así en la parte resolutiva, por error de digitación se establecieran solo 174.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El Procurador 308 Judicial | Penal interpuso recurso de apelación contra el numeral OCTAVO del aludido auto interlocutorio, pidiendo se revoque la decisión de primera instancia en ese punto y se ordene adelantar un incidente procesal en donde el condenado cuente con la oportunidad de conocer las razones por las cuales la Junta de Evaluación del INPEC conceptuó como deficiente la labor de estudio que por cumplió JHON JAIRO BURBANO MELO y que

motivó la negativa a reconocerle redención de pena por este concepto, al considerar que se está ante un derecho de la persona privada de la libertad.

CONSIDERACIONES DE LA COLEGIATURA. .- La competencia.

Conforme al artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, la Sala tiene competencia para pronunciarse sobre el recurso de apelación instaurado por el agente del Ministerio Publico.

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( > . O e Hegunida A THiectrtón » Jemal .- Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al agente del Ministerio Publico cuando solicita se revoque la decisión de negar la redención de pena por 216 horas de estudio, al mencionado condenado. Como problema jurídico asociado establecer si ¿es competente el juez de ejecución de penas para adelantar el incidente procesal que solicita el procurador judicial? .- Valoración jurídica.

1. Con la expedición de la Ley 1709 de 2014 el legislador mutó la naturaleza de la redención de pena y esta pasó de ser un “beneficio” a convertirse en un “derecho”. El artículo 64 que adicionó a la Ley 65 de 1993 el artículo 103 A, lo consagró de la siguiente manera: “La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes.”

Ahora bien, para el caso en concreto se tiene que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, reconoció a favor de JHON JAIRO BURBANO MELO redención de pena equivalente a siete (07) meses y catorce (14) días de prisión y de otra parte le negó la redención de pena por 174 horas de estudio desempeñadas entre el 19/06/2014 al 31/07/2014, reportadas en el cómputo No. 17772994 y entre los meses de junio y julio de 2018 en el computo 17312648, considerando que no reunía los requisitos porque según lo consignado por la Junta de Evaluación de Trabajo, Tiahpibtica de Colemóia 5 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA JHON JAIRO BURBANO MELO 52260 6000 510 2012 80054 01 ( r á AS e Hegrrala A Leccrión «AHenal Estudio y Enseñanza, en dicho lapso de tiempo fue calificado de manera deficiente: no obstante existir certificado de calificación de conducta en grado regular ejemplar en el mismo periodo”. Sobre el reconocimiento de la rebaja de pena, el artículo 102 del régimen penitenciario y carcelario establece: “La rebaja de pena de que trata este título será de obligatorio reconocimiento de la autoridad respectiva, previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos” Por su parte el artículo 101 de la misma disposición fija las condiciones para la redención de la pena así: El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad,

para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación. Según las disposiciones anteriores el condenado tiene derecho a exigir la redención de pena y la autoridad judicial la obligación de reconocerla siempre y cuando se cumplan las condiciones que determina la ley. Para el caso puntual corresponde al Estado a través del Juez vigilante de la condena, considerar la concurrencia de los requisitos plasmados en el artículo 101 anteriormente citado, relacionados ellos con la evaluación que se haga por trabajo, estudio o enseñanza, debiendo considerar a su vez la conducta del interno 1 Ver folio 130 a 139 del cuaderno No. 1 5 Ver folio 130 y 132 ibídem.

6 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA Ñ JHON JAIRO BURBANO MELO 52260 6000 510 2012 80054 01

Falo Fegunda de Ca J Vieoccrtón . Henal en el Establecimiento Carcelario y si dicha evaluación es negativa, no procede la concesión de la redención de pena. Al condenado JHON JAIRO BURBANO MELO se le emitió certificados de la siguiente forma durante el lapso objeto de discusión:

PERIODO CALIFICACIÓN | HORAS | CALIFICACIÓN | PERIODO

ACTIVIDAD CONDUCTA 01/03/2018 - | DEFICIENTE |0 BUENA 01/02/201831/03/2018 30/04/2018 01/06/2018- | DEFICIENTE | 18 BUENA 01/05/201830/06/2018 31/07/2018 01/07/2018- |DEFICIENTE |60 BUENA 01/05/201831/07/2018 31/07/2018 01/07/2014- |DEFICIENTE | 138 REGULAR 14/06/201431/07/2014 13/09/2014 Aquí está precisamente el cuestionamiento de la Procuraduría porque esa calificación deficiente influyó negativamente para no concederle el derecho a la redención de pena, siendo partidario que se le debe garantizar el derecho a la defensa, previamente se conozca cuáles fueron los motivos para emitir dicho concepto. Desde esta perspectiva se debe tener en cuenta, que tratándose de la población carcelaria, la relación del interno con el Estado es una relación de sujeción especial en donde éste último es garante de los derechos de quien se encuentra privado de la libertad, surgiendo a su vez, deberes mutuos, pues el Estado ejerce la potestad punitiva en cuanto al cumplimiento de la pena y le garantiza los derechos a los reclusos.

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( . EIA . Veggunda A Vecirión Henad Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T 603 de

2017, reiteró lo dicho en la sentencia T 095 de 1995 así: la potestad del Estado de limitar algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no es absoluta, en tanto siempre debe estar dirigida a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. En esa medida, aunque la restricción de los derechos de los internos es de naturaleza discrecional, ésta encuentra su límite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.” Si bien es cierto la persona privada de la libertad sufre mengua en algunos derechos, hay otros que no pueden ser suspendidos ni limitarse, entre ellos está el derecho de petición, el derecho a la defensa tanto material como técnica y el derecho al debido proceso. De tal forma que cuando se ha realizado actividades de trabajo, estudio o enseñanza, le asiste el derecho a que dicho término se le redima como pena, siempre y cuando reúna los demás requisitos para tal evento. Cuando tales requisitos se ven claros en su incumplimiento para negar, así debe procederse, pero cuando se presente atisbo de duda, compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, realizar el esclarecimiento respectivo, con miras a garantizarle a esa persona que está sujeta al Estado, ante todo, el derecho a la defensa. Todo lo anterior, por cuanto el condenado JHON JAIRO BURBANO MELO se le emitió certificación de haber mantenido una conducta buena y regular durante el tiempo que se le certificó haber realizado

estudios por 216 horas de estudio con la anotación de haber tenido

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( Ep 1 Heguimala dle Decisión JFernral un desempeño deficiente por este concepto, contándose solamente con la certificación por parte de las autoridades administrativas del penal, sin que existiera la oportunidad para el recluso de ejercer la controversia en aras de su defensa. Es por esto que el agente del Ministerio Público solicita se tramite por la vía de incidente procesal lo concerniente a este aspecto para contar en definitiva con toda la información necesaria que lleve al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a realizar la valoración pertinente, para finalmente decidir si el condenado tiene derecho a la redención de pena por estudio o no, porque al acogerse lo informado por la Junta de Evaluación, sin ninguna controversia de parte del penado, se estaría decidiendo en forma negativa algo que es un derecho del interno al haberse certificado que realizó estudios por 216 horas, presentando una conducta ejemplar. Con el trabajo, estudio y enseñanza se busca la resocialización de la persona en reclusión como una forma de reinserción a la vida civil una vez obtenga la libertad, entonces la negativa que se haga para concederle redención por el tiempo empleado en esas actividades debe estar fundamentada y por consiguiente el funcionario vigilante de la condena debe contar con los elementos de juicio que lo lleven a tomar una decisión que se ajuste al respeto de los derechos

fundamentales de ella. Es que cuando se emite una evaluación del estudio como deficiente, ese término resulta ambiguo, sin que el funcionario de ejecución de penas pueda precisar si fue que le faltó voluntad al estudiante para ejercer las actividades o si no tuvo la capacidad cognitiva suficiente en el desempeño educativo o si hubo brotes de indisciplina de su parte, o en fin, se carece de información suficiente para de una parte decirle, que sí estudió las 216 horas pero que dicho término no se le THiepitliósa de Colemáca

9 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA JHON JAIRO BURBANO MELO ))) 52260 6000 510 2012 80054 01

Sala Segunda de AHowión Dnal tiene en cuenta por determinado motivo, que no se evidencia conocido y mucho menos controvertido por el afectado, lo cual incluso llegaría a infringir la igualdad entre reclusos discriminando a quien no tiene la capacidad cognitiva para superar los estándares de exigencia del penal, si es que fue por razones cognitivas que se le calificó deficiente. Considera la Sala que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en situaciones como la que aquí se plantea donde se está certificando por el penal un determinado número de horas de estudio por parte del recluso, acompañado de una buena, regular o ejemplar conducta, debe tener en cuenta dicho término para la redención y no desconocerlos como si el interno no hubiese estudiado, puesto que si obtuvo una calificación deficiente, ello puede obedecer a sus capacidades intelectuales y por lo tanto no debe redundar desfavorablemente en él, quien viene a ser la parte más débil, frente

a las directivas del penal. Lo cierto, es que en el plenario no se cuenta con ningún concepto de medicina legal que dé cuenta de la falta de capacidad en el desempeño educativo del alumno y tal ambigúedad, no debe redundar desfavorablemente para el recluso. Tampoco puede perderse de vista que en el cumplimiento de las esos altísimos estándares de rendimiento en la ejecución y resultado de las actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza existe un contexto de estado de cosas inconstitucionales que van desde el hacinamiento carcelario hasta deficientes condiciones de salubridad. Además, el artículo 101 de la ley 65 de 1993 establece que cuando la evaluación sea negativa el Juez de penas se abstendrá de conceder la redención de pena, empero, la calificación deficiente en la actividad y regular en la conducta no equivalen a negativo. De aceptarse lo contrario, se estaría haciendo una analogía en peor a > 1 0 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA , L JHON JAIRO BURBANO MELO Q )) 52260 6000 510 2012 80054 01 Distima Hiro da Disiiita Judiciald e Dala ( 7) SÓ e Hegunda A Leccrión «Fenal cuando se equipara la calificación deficiente o regular a negativo y recuérdese que no le es permitido al interprete hacer analogías donde la ley es clara y menos, si es para desfavorecer al condenado y cercenarle su derecho. La ley 57 de 1887, establece en los artículos 27 y 30 lo siguiente: “ARTICULO 27. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL.

Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.” “ARTICULO 30. INTERPRETACIÓN POR CONTEXTO. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.” Así las cosas, el artículo 101 del código penitenciario y carcelario al referir que cuando la evaluación es negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder la redención, evidencia un sentido claro de la ley, es decir, no constituye una expresión oscura que obligue al interprete a aplicar analogías donde no debe hacerlo. Así las cosas, ninguna de las palabras referidas llevan consigo el ser negativas ni constituyen sinónimo de ello, veamos su significado: “REGULAR ad). (lat. regularis). Conforme a regla: movimiento regular. (SzNÓN. Normal, uniforme.) Il Ajustado, conveniente: un salario Tiapiibica de Coloma

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TA, a O Din Ben regular. (SINÓN. - Arreglado.) ll Mediano: es un empleado muy

regular. 1! Que vive sometido a regla: canónigo regular. fi Geom. Figura regular, aquella cuyos lados y ángulos son respectivamente iguales. Il - Adv. m. Pop. Regularmente: comer regular. ll Gram. Verbos regulares, los que siguen la conjugación ordinaria. Il Clero regular, órdenes religiosas sometidas a una regla (opuesto en este sentido a secular). Il Por lo regular; m. adv., regularmente. IlCONTR. Irregular. REGULAR v. t. (lat. regulare). Medir, ajustar a regla: regular su vida. 1! Reglar o poner en orden una cosa: regular sus negocios.” “DEFICIENTE adj. Falto o incompleto, insufi-ciente. (SiNóN. V. Débil.) Entonces, dista mucho una conducta regular a una negativa, pues conforme se vio, esto corresponde más a un término medio, que no está ni mal, ni bien, o que está dentro de lo normal o uniforme. Por su parte, el adjetivo “negativo” significa: Dicho de una cantidad que tiene valor menor que cero; que implica ausencia o inexistencia de algo. Según lo previsto en el Capítulo IV de la Resolución N” 2392 de 2006 del INPEC: “.- Son siete los criterios para evaluar la actividad intramural: “a. Responsabilidad tanto en el manejo de los elementos de trabajo, estudio y enseñanza y en la realización oportuna y completa de las distintas tareas que han de cumplirse, como en la observancia de las normas de seguridad industrial. b. Cooperación con sus compañeros de actividad y con quienes tiene la

función de coordinación o dirección de las actividades que se cumplen, orientada a obtener el logro de los propósitos trazados con eficacia y eficiencia. $ Pequeño Larousse ilustrado, ediciones Larousse, 1998. Pag. 884, y 321. Dspitótisa de Colombier

" e) AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA ¿ JHON JAIRO BURBANO MELO )) 52260 6000 510 2012 80054 01

. Aribunal Fuporior de LSistrito Judiciald e Calo ve A TAE e Teguenada A Veccriórn . Herald c. Espíritu de superación que se traduce en la corrección de las deficiencias identificadas y en la adopción de posiciones activas, orientadas al mejoramiento personal y optimización de la tarea. d.Interés, como cualidad actitudinal a través de la cual se expresa motivación y gusto por la actividad desarrollada. e.- Rendimiento y calidad expresados en óptimos resultados cuantificables y cualificables de la actividad laboral desarrollada o resultados de las evaluaciones académicas, expresadas en indicadores cuantificables y cualificables en función de los criterios de evaluación pedagógica formalizados en el Proyecto Educativo Institucional. f. Asistencia puntual y cumplimento efectivo del horario. g. Creatividad observada como capacidad de producir contenidos mentales y materiales innovadores, superando de manera positiva los aspectos tradicionales de una actividad o tarea.” Ñi.- Las actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza se “evaluarán” en el grado de “deficiente” cuando el interno no ha logrado superar más de cuatro

de los siete indicadores y en el grado de “sobresaliente” cuando el interno ha superado más de cinco.” Conforme con lo anterior, la evaluación deficiente implica que el condenado no satisfizo más de cuatro de los 7 criterios, lo que equivaldría a más del 57,14% del puntaje total, de donde se sigue que la “evaluación deficiente” no es sinónimo de una “evaluación negativa” pues mientras en la primera algunos de los objetivos se cumplieron, en la otra aserción, ningún objetivo se cumplió. Entonces, el término deficiente no es sinónimo de negativo, sino al incompleto cumplimiento de la actividad académica, algo faltó para que su calificación fuera satisfactoria, y no puede el Juez entrar a especular sobre lo que no se superó en esa instancia. Lo anterior quiere decir que la no coincidencia exacta del el término empleado en la norma para realizar la subsunción, requiere de que el Juzgador analice la procedencia o no de la consecuencia jurídica que plantea la norma (redimir o no la pena), bajo la óptica de los principios del derecho penal, conforme los cuales, en caso de duda, se debe interpretar la ley en forma favorable al sentenciado, de 1 3 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA JHON JAIRO BURBANO MELO 52260 6000 510 2012 80054 01 e 7 . Hegunda A Deir Te. Tenal forma extensiva a favor del reo y restrictiva en lo que lo perjudica, junto con la prohibición de utilizar la analogía en peor en cualquier caso, so pena de vulneración al principio de legalidad. Por su parte, el término deficiente tampoco hace referencia a

negativo, sino al incompleto cumplimiento de la actividad académica, algo faltó para que su calificación fuera satisfactoria, y no puede el Juez entrar a especular sobre lo que no se superó en esa instancia. Es por esto que atendiendo el pedido del Ministerio Publico, antes que ordenar el trámite de incidente, opta la Sala por reconocerle al sentenciado, dichas horas que han sido certificadas como tiempo dedicado al estudio, pues ante la ambigiedad que se presenta en la calificación, la duda se resolverá en favor del condenado.

2. En relación al segundo problema jurídico planteado, para el Ministerio Público la solución estaría por la vía del incidente procesal, sin embargo la realidad es que al Juez de Ejecución de Penas no le asiste competencia para realizar dicho trámite, toda vez que el procedimiento y criterio para la calificación del desempeño durante la actividad educativa que realizan los internos está reservada al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC). De todos modos, en busca de preservar los derechos del interno, que es lo que finalmente interesa, es que ésta colegiatura tomará dicho tiempo como efectivamente estudiado para fines de la redención.

Se procederá enseguida a efectuar la redención respectiva teniendo en cuenta dicho término. Para ello, el artículo 494 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con los artículos 82, 97 y 98 de la Ley 65 de 1993 - éstas últimas modificadas por la Ley 1709 de 2014, establece cómo se redimirán las horas dependiendo si se trata de horas de trabajo, estudio o enseñanza. Al efecto, el artículo 97 refiere que a

44 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA JHON JAIRO BURBANO MELO 52260 6000 510 2012 80054 01 los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio y se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas diarias. Es así que con los certificados de cómputo No. 17772994 y 17312648, el señor JHON JAIRO BURBANO MELO acredita entre otras, 216 horas de estudio correspondientes a los meses de junio a julio de 2014, y junio a julio de 2018, permiten predicar que se hace acreedor a una redención de dieciocho (18) días. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO del auto interlocutorio No. 647 del trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), emitido por el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI - VALLE y en su lugar CONCEDER a favor de JHON JAIRO BURBANO MELO, redención de pena equivalente a dieciocho (18) días por doscientas dieciséis (216) horas de estudio consignados en los certificados de cómputo No. 17772994 y 17312648, por los meses de junio a julio de 2014, y junio a julio de 2018.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO del referido auto

para en su lugar declarar que a la fecha de su emisión, trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el sentenciado descontó en total seis (06) años, seis (06) meses y veintidós (22) días de prisión.

TERCERO: Confirmar en lo demás el auto apelado.

1 5 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA JHON JAIRO BURBANO MELO 52260 6000 510 2012 80054 01

Tribunal Saperior de Distrito Fadicial Cal Tala Tegunda de Y, Venal CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Regresen las diligencias al Juzgado de Instancia para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

[A

MÓNICA CALDERÓN CRUZ MAGISTRADA (52260 6000 510 2012 80054 01)

ORLANDO ECNEVERRY SALAZAR MAGISTRADO (52260 6000 510,2012 80054 01)

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