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TSDJ CALI - SP618 2010 80003 01 - 2019

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - SP618 2010 80003 01 - 2019
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA p

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ

ALVEAR.

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No INT -016 DE LA

FECHA. Santiago de Cali, Treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecinueve (2019) L Objeto del P mai Debe resolver la Sala el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, contra el Auto Interlocutorio No1552 del 8 de Agosto de 2018, mediante el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, estudió solicitud de redención de pena al condenado EDIER URRESTI JIMENEZ. lAlln, tecedentes El señor EDIER URRESTI JIMENEZ, actualmente descuenta pena acumulada de doscientos cuarenta (240) meses de prisión, por los delitos de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES (2 sentencias) y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, impuestas por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento del PatíaBordo Cauca. La vigilancia de la ejecución de la pena actualmente le corresponde al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante providencia interlocutoria N 1552 del 8 de agosto de 2018 resuelve, reconocer redención de pena por estudio equivalente a 2 meses 10.5 días, en la misma decisión negó el reconocimiento de redención de pena al condenado respecto a 120 horas de estudio del periodo comprendido entre los meses de octubre y noviembre de 2017, reportadas en el certificado de cómputos N” 16963302, al haber sido la labor calificada en este período como deficiente. Contra la anterior providencia la representante de la Procuraduría, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. VD sción dal R e Anlaci La Dra. María Inés Muriel Puerto, Procuradora 309 Judicial Penal 1, sostiene que la redención de pena es un derecho de los internos y no un beneficio administrativo, por tanto considera que no es posible negarsele al señor URRESTI JIMENEZ, por haber estudiado durante su tratamiento en reclusión bajo el único argumento de que la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza calificó la labor como deficiente, pese a obrar certificados de calificación de conducta en los que se evidencia que la conducta del condenado ha sido calificada como ejemplar durante el mismo periodo. Recuerda que el interno tiene derechos que no le pueden ser suspendidos, por tanto al haber realizado labores tendientes al reconocimiento de la redención de pena, le asiste el derecho a su reconocimiento, por cuanto que ni se tiene conocimiento a que tópicos obedece la calificación en deficiente, si esta se debe a problemas de capacidad en el proceso educativo, Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación No. 618-2010-80003-01

Condenado: Edier Urresti Jiménez

M.P. Leoxmar Benjamin Muñoz

indisciplina, problemas de aprendizaje, y en consecuencia debe atenderse la calificación de conducta esta en grado de ejemplar. Como fundamento de su argumentación cita precedente de una de las Salas del Tribunal Superior de Cali emitidas el 26 de abril y 25 de julio de 2018. Considera que la calificación deficiente no puede equipararse a la evaluación negativa de la que habla el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, por cuanto que la analogía solo está permitida en materia permisiva. El Juez A-quo mediante auto interlocutorio N” 2050 del 31 de octubre de 2018, no repone para revocar la decisión objeto de recurso, indicando en síntesis que: ¡) el estudio de reconocimiento de la redención de pena se realizó bajo estricto apego a la normatividad y a la documentación aportada y ante el no cumplimiento de los requisitos se negó respecto de los meses de octubre y noviembre. ¡i) que las razones por la cuales la labor fue calificada como deficiente son circunstancias que en nada varían el no reconocimiento ya que los penados tienen la obligación de superar de manera óptima las labores que desarrollan dentro del penal, como garantía de la efectividad del tratamiento penitenciario. iii) la entidad competente para llevar a cabo la calificación es la Junta de Evaluación de Estudio, Trabajo y Enseñanza, bajo criterios previamente establecidos y no puede el el Juez de Ejecución de Penas suplantar esta función. lv) que no se puede pretender que a un individuo se le tenga por adquiridos ciertos derechos sin cumplir la totalidad de los requisitos. Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación No. 618-2010-80003-01

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Esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra el Auto Interlocutorio No 1552 del 8 de Agosto de 2018, proferido por el Juzgado Quinto e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, de conformidad con el artículo 34 de la ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). b. Problema jurídico Corresponde a la Colegiatura analizar si la decisión de negar el reconocimiento de redención de pena al penado EDIER URRESTI JIMÉNEZ, se encuentra o no conforme a derecho. c. De la redención de pena y el caso concreto Al tenor de lo dispuesto en el artículo 103A del Código Penitenciario y Carcelario adicionado por el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, la redención de pena es un derecho de las personas privadas de la libertad, para el reconocimiento del tiempo que dedican durante su privación de la libertad a labores de estudio, trabajo y enseñanza, y abono de este como parte del descuento de la pena que cumplen, siempre y cuando concurran la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 101 de la misma norma.

Veamos: “ARTÍCULO 101. CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno.

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Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.” Así, al tenor de lo dispuesto en la norma trascrita, el Juez de Ejecución de Penas para acceder al reconocimiento de las horas reportadas por el Establecimiento Penitenciario en el que se encuentre el interno, como dedicadas al trabajo, estudio o enseñanza, debe verificar la certificación que sobre evaluación de esta labor y la conducta del interno, realice el INPEC, y si la evaluación es insatisfactoria no se reconocerá la redención de pena. En este orden de ideas, para el reconocimiento de la redención de pena deben concurrir los siguientes requisitos: ¡) la certificación de las horas dedicadas a estudio, trabajo, y/o enseñanza; li) la buena conducta del interno; iii) la calificación o evaluación de la actividad, Exigencias que deben concurrir en su totalidad por cuanto que si falta alguna no es posible acceder al reconocimiento por clara disposición legal. Sin embargo, reconociendo que las personas privadas de la libertad tienen especial relación de sujeción o subordinación con el estado, en este evento con las autoridades penitenciarias, la Sala estima que para estudiar esta particular situación en la que los internos han tenido calificación de conducta satisfactoria, entendiendo como el comportamiento general de conducta en su estancia en la ergástula y han ocupado su tiempo en actividades tendientes al reconocimiento de la redención de pena, pero que la evaluación de esta actividad ha sido calificada como deficiente, es menester verificar y analizar en concreto y de fondo para determinar las razones que

tuvo la Junta de evaluación y tratamiento para entender como inadecuado Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación No. 618-2010-80003-01

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el desempeño del interno, en la labor asignada para redimir pena, toda vez que puede ocurrir que esta calificación deficiente, tenga disímiles razones y habrá algunas; por las que en realidad no debe castigársele con el no reconocimiento de la redención de pena teniendo en cuenta que el interno ocupó su tiempo y voluntad en el desarrollo de la misma. Por otro lado, también puede ocurrir que sea como consecuencia de la desidia, incuria oO falta de interés del interno en la labor asignada, lo que estimamos si devendría en el no reconocimiento de la redención de pena, toda vez que pretermitir este requisito cuando el interno no ha puesto su esfuerzo en cumplir adecuadamente las metas propuestas por los instructores, podría dar lugar a que los privados de la libertad no se esfuercen ni se comprometan en las actividades asignadas al interior del penal, frustrándose de esta forma el tratamiento penitenciario, ya que se estaría enviando el mensaje que sin importar su desempeño o asistencia a las labores de estudio, trabajo y enseñanza, serian acreedores a la redención de pena, desconociendo que la misma además de ser un incentivo para los internos por el descuento de pena, debe entenderse como parte fundamental de su proceso de resocialización, y para que este surta efecto, el interno debe procurar aprovechar las actividades que le ofrece el INPEC para superarse y obtener nuevos conocimientos que a futuro le permitan reincorporarse a la sociedad, con mayores herramientas que le posibiliten desempeñarse en actividades productivas y ajenas a la ilicitud. Debe tenerse en cuenta igualmente que siendo competencia de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza la evaluación y calificación de

la actividad de redención asignada, misma que está regulada en las Resoluciones N 3190 de 2013 y 2392 de 2006, estableciendo como criterios de evaluación los siguientes: Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación No. 618-2010-80003-01

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1. Responsabilidad tanto en el manejo de los elementos de trabajo, estudio y enseñanza y en la realización oportuna y completa de las distintas tareas que han de cumplirse, como en la observancia de las normas de seguridad industrial y salud ocupacional. . Cooperación con sus compañeros de actividad y con quienes tiene la función de coordinación o dirección de las actividades que se cumplen, orientada a obtener el logro de los propósitos trazados con eficacia y eficiencia. . Espíritu de superación que se traduce en la corrección de las deficiencias identificadas y en la adopción de posiciones activas, orientadas al mejoramiento personal y optimización de la tarea. . Interés, como cualidad actitudinal a través de la cual se expresa motivación y gusto por la actividad desarrollada. . Rendimiento y calidad expresados en óptimos resultados cuantificables y cualificables de la actividad laboral desarrollada o resultado de las evaluaciones académicas, expresadas en indicadores cuantificables y cualificables, en función de los criterios de evaluación pedagógica formalizados en el Proyecto Educativo

Institucional.

6. Asistencia puntual y cumplimiento efectivo del horario.

7. Creatividad observada como capacidad de producir contenidos mentales y materiales innovadores, superando de manera positiva los aspectos tradicionales de una actividad o tarea.

Esta norma es complementada en el artículo 12-7 de la resolución N 2392 de 2006, que establece: Evaluación del desempeño: corresponde al resultado final del seguimiento. El concepto se emitirá considerando la siguiente calificación: se evaluará como deficiente el desempeño del (a) interno (a) cuando del reporte de seguimiento se evidencia que no ha logrado superar más de cuatro (4) de

los indicadores anteriores. Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación No. 618-2010-80003-01

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Se evaluará como sobresaliente el desempeño del (a) interno (a) cuando en el reporte de seguimiento se evidencia que ha logrado superar más de cinco (5) de los indicadores anteriores. Del contenido de las citadas disposiciones se colige que los criterios de evaluación contemplada en la normatividad adoptada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, implica la valoración de varios factores que están relacionados tanto con las habilidades y capacidades cognitivas del interno, como también con la disposición y actitud que este demuestra en el desarrollo de las actividades asignadas mismas que son ponderadas por el evaluador para determinar si el desempeño es sobresaliente o deficiente al no cumplir cuando menos con cinco (5) de los criterios atrás relacionados. En consecuencia, la Sala estima que refulge evidente que la autoridad competente, en este evento la Junta de Evaluación del Establecimiento Penitenciario califica las actividades desarrolladas por los internos conforme a estos parámetros objetivos, debiendo entenderse que cuando en el certificado de cómputos, se plasma la calificación sea deficiente O sobresaliente, la misma obedece al proceso evaluativo respectivo, el que no puede ser cuestionado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas se Seguridad, autoridad a quien solo le corresponde revisar si se cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 101 del Código Penitenciario y Carcelario y definir de esta forma la procedencia del reconocimiento de la redención de pena. Establecido entonces que la calificación del trabajo, estudio o enseñanza, no es realizada sin fundamento sino que obedece a la aplicación, cumplimiento y valoración de los criterios de evaluación que

debe observar la Junta de Evaluación de Estudio, Trabajo y Enseñanza Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación No. 618-2010-80003-01

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en observancia de lo dispuesto en las resoluciones N 2392 de 2006 y 3190 de 2013, la Sala debe cambiar la postura esbozada en la providencia aprobada mediante acta N” INT199 del 28 de agosto de 2018, dentro del radicado 193-2014-39457-01, en la que se indicó que en aquellos asuntos en que la calificación del desempeñó del trabajo, estudio o enseñanza, habían sido calificadas como deficiente, debía el Juez de Ejecución de Penas, previo a resolver acerca de la procedencia o no de la redención de pena requerir a la Junta de Evaluación del Establecimiento Penitenciario para que informe las razones de la misma, requerimiento que al tenor de lo analizado en precedencia resulta innecesario. Ahora, en cuanto a la diferencia entre negativo y deficiente que argumenta la recurrente debe indicar la Colegiatura que no comparte su apreciación en atención a que una calificación negativa implica que el desempeño del interno en la labor desarrollada no logró superar los criterios de evaluación, es decir no fue satisfactoria sino insuficiente o negativa, ya que si hubiese sido aceptable o positiva su calificación hubiese sido sobresaliente, pero según los criterios de evaluación y rangos que estableció el INPEC en la citada resolución N 2392 de 2006 cuando un interno no logra superar los criterios de evaluación su calificación debe ser deficiente, no comporta esta reglamentación la palabra negativa, pero deficiente que ser entendida como tal o que no cumplió el objetivo por tanto no es viable tenerse para efectos prácticos.

Como colofón de lo anterior, y en el entendido que ante la calificación deficiente del desempeño del interno, no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 101 del Código Penitenciario y Carcelario, para el reconocimiento de la redención de pena respecto a las 64 horas de estudio del periodo comprendido entre octubre y noviembre de 2017, reportadas en el certificado de cómputos N 16963302, la Sala Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Radicación No. 618-2010-80003-01

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M.P. Leoxmar Benjamin Muñoz 10 confirmará el auto interlocutorio No. 1552 del 8 de Agosto de 2018, en lo que fue objeto de apelación. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1552 proferido el 8 de Agosto de 2018, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en lo que fue objeto de apelación, conforme a las razones expuestas en este proveído. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

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ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA

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