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TSDJ CALI - SP618 2017 00151 01 - 2019

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - SP618 2017 00151 01 - 2019
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA f

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISION PENAL Magistrado ponente: Juan Manuel Tello Sánchez Proyecto aprobado según acta N 170 Cali, doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Judicial 309 Delegada en lo Penal contra el Auto Interlocutorio N 1046 del 29 de abril de 2019, mediante el cual el Juzgado 5” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dejó de reconocer redención de pena, por concepto estudio al sentenciado GUILI

HAROLD PEREA OROBIO.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El señor GUILI HAROLD PEREA OROBIO, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito del Bordo-Patía (Cauca), el 21 de marzo de 2018, a la pena principal de 72 meses de prisión por el delito de

Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

2. El 29 de abril de 2019 el Juzgado 5” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Despacho que actualmente vigila la pena impuesta al sentenciado, profirió el auto interlocutorio N 1046, en el que dejó de reconocer redención de pena de 24 horas de estudio al señor Perea Orobio, porque la evaluación correspondiente al mes de octubre de 2018, fue calificado como “deficiente”.

Radicado: 6182017-00151-01 2

Condenado: GUILLI HAROLD PEREA OROBIO

M.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ

3. Inconforme con la decisión la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoquen los numerales 1? y 2 del interlocutorio No.1406 y, en su lugar, reconozca al interno redención por las 24 horas de estudio constantes en el certificado No. 17298056 del 18 de marzo de 2019.

Expuso la recurrente, que: a) De acuerdo con la evolución jurisprudencial, la redención de pena es un derecho del condenado, razón por la cual no se puede negar este beneficio, bajo el argumento consistente en que su desempeño ha sido calificado como deficiente, máxime cuando la conducta del interno durante todo su tratamiento en reclusión ha sido certificada como “sobresaliente”, y la única oportunidad en la que recibió una calificación “deficiente”, respecto de la actividad de estudio, fue en el mes de octubre de 2018. b) El adjetivo “deficiente” no puede interpretarse como “negativo”, tal como ya lo ha explicado el Tribunal Superior de Cali en diferentes pronunciamientos en los que ha revocado decisiones similares a la que aquí se revisa y, en cambio, reconoce la correspondiente redención. Esta es jurisprudencia que debe ser aplicada en condiciones de igualdad para todos los penados en las condiciones del señor Perea Orobio. c) Que además esa misma Corporación ha explicado en sus distintos pronunciamientos que: “el contexto particular de evaluación de las actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza del condenado es el escenario penitenciario Colombiano

caracterizado, entre otras falencias, por el hacinamiento permanente; la carencia de oportunidades para trabajar, estudiar o|enseñar por parte de los reclusos y la falta de recursos e instrumentos jurídicos y materiales que no permiten razonablemente establecer altísimos estándares de calificación de la actividad resocializadora intramural, pues ello conduciría a hacer nugatorio el derecho; realidad que ha sido analizada ampliamente por la Honorable Corte Constitucional declarando el estado de cosas institucional del sistema carcelario..., lo cual impide razonablemente exigir a los internos altísimos estándares de rendimiento en la ejecución y resultado de las actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza...” Radicado: 6182017-00151-01 3

Condenado: GUILLI HAROLD PEREA OROBIO % M.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ d) La hermenéutica del artículo 101 de la ley 65 de 1993 y la correspondiente solución del problema jurídico no puede hacerse al margen del elemento gramatical, pues la codificación en cita indica que el Juez se abstendrá de reconocer la redención cuando la calificación de la actividad resulte “negativa”, no “deficiente”; el primer concepto, explica la recurrente, encierra un contenido de orden absoluto, mientras que la segunda es de contenido “relativo”, en tanto implica que se cumplieron algunos objetivos, cosa que no sucede cuando la actividad es calificada como negativa. e) Debe hacerse una interpretación favorable al reo, en virtud del principio “pro homine”, respetado la dignidad inherente a él y no lo contrario, como sucede en el presente caso. El memorial de sustentación obra a folio 41 del

cuaderno 5.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La decisión materia de recurso deberá ser confirmada, por las razones que se exponen a continuación, una vez advierte el Tribunal que es acertada y legal.

1. Viene insistiendo la Sala mayoritaria, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 65 de 1993, que trata sobre las CONDICIONES PARA LA REDENCION DE PENA, "El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención...”.

De igual forma, ha dejado claro el Tribunal, que pese a que la redención, de acuerdo con la jurisprudencia, es un derecho de todos los penados, esa circunstancia por sí solo no traduce en su reconocimiento automático, sino que en todo caso, está sujeta al cumplimiento de la totalidad de las exigencias que trae la ley penitenciaria -resultado evaluación y conducta-, como quiera que dichas condiciones no resultan Radicado: 6182017-00151-01 4

Condenado: GUILLI HAROLD PEREA OROBIO M.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ . excluyentes entre sí. Por consiguiente, pese a que se certifique con conducta ejemplar o sobresaliente al sentenciado, si la actividad, llámese de estudio, trabajo o enseñanza, es calificada como “deficiente”,

lo cual es un concepto "no positivo” o en otras palabras: negativo, en la acepción amplia de la expresión, que es como se debe entender el artículo 101 de la ley 65 de 1993, no puede el Juez de Ejecución de Penas reconocer el tiempo que como en este caso se reclama, pues ahí sí, la decisión resultaría “ilegal”, contraria a Derecho.

2. No puede el Juez encargado de la vigilancia y ejecución de la sentencia, entrar a valorar las diferentes circunstancias, como el entorno carcelario -de hacinamiento-, para concluir que ahí existe una causa determinante en el desempeño del condenado en cualquiera de las actividades intramurales que lleve a cabo, como así lo plantea la señora Procuradora en el presente evento, pues en criterio respetuoso del suscrito Magistrado sustanciador, ese hecho por sí solo no resulta influyente en el resultado del estudio, trabajo o enseñanza llevado a cabo por el sentenciado.

Debe tenerse en cuenta que los parámetros de calificación obedecen al desempeño “personal”; que objetivos trazados por la autoridad carcelaria no solo son estandarizados, sino en igualdad de condiciones para los internos, razón por la cual razón por la cual una situación externa, como el hacinamiento en los penales, no puede ser tenida como la causa del desempeño inapropiado de un interno en particular; esto, claro, sin desconocer que la sobrepoblación carcelaria resulta una problemática institucional grave llamada a la solución definitiva en respeto de la dignidad humana de las personas que allí permanecen

recluidas.

3. Asumir que la calificación “deficiente” de una determinada labor es válida para el reconocimiento de la redención por ese concepto, resulta un despropósito, si se tiene en cuenta que: a) implica una intromisión del Juez de Ejecución de Penas, quien entraría a sustituir la autoridad en el recinto penitenciario, atribuyéndose, entre otras, un trabajo de campo Radicado: 6182017-00151-01 5

Condenado: GUILLI HAROLD PEREA OROBIO As M.P. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ , específico cuyas herramientas le son desconocidas y, b) ahí sí, traduciría en una clara situación de desigualdad de cara a quienes, diferente a lo que sucedió con el señor Guili Perea Orobio, lograron superar el porcentaje de objetivos exigidos para que el resultado de la actividad sea calificada en un orden distinto al “deficiente”.

Lo anterior, como se ha venido sostenido de manera insistente por parte del Ponente, explica por qué no le asiste obligación alguna al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, consistente en realizar control sobre las evaluaciones de trabajo, estudio o enseñanza realizadas por la junta designada para ese efecto al interior de la cárcel. Dígase que a la autoridad Judicial se le impone más bien la verificación sobre la existencia de éste requisito sine qua non -así como de los demás establecidos en la ley 65 de 1993y su resultado, en tanto este último aspecto sí vincula su decisión, como sucedió en el presente evento, en el que legalmente debía abstenerse del reconocimiento de la

redención una vez por parte del centro penitenciario se certificó desfavorablemente.

4. Resulta propicio recabar en que: Primero, los criterios a tener en cuenta para la evaluación de la actividad que desempeña el reo, según lo normado en la Resolución 2392 de 2006, Capítulo 4”, artículo Décimo Segundo. Punto 6., son 7 y corresponden a: Responsabilidad, Cooperación, Espíritu de superación, Interés, Rendimiento y Calidad, Asistencia puntual y cumplimiento efectivo del horario y, por último,

Creatividad.

Segundo: que la misma Resolución en su artículo Décimo Segundo.

Punto 7., refiriéndose a la evaluación del desempeño, que corresponde al resultado final del seguimiento, establece que el concepto se emitirá considerando la siguiente calificación: "se evaluará como deficiente el desempeño del (a) interno cuando el reporte de seguimiento se evidencia que no ha logrado superar más de cuatro (04) de los indicadores anteriores. Se evaluará como sobresaliente el desempeño del (a) interno cuando el reporte de seguimiento se Radicado: 6182017-00151-01 6

Condenado: GUILLI HAROLD PEREA OROBIO M.P. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ a evidencia que ha logrado superar más de cinco (05) de los indicadores s anteriores”.

Se concluye de lo transcrito, que solo resultan posibles dos formas de calificación -deficiente o sobresaliente-, según se hayan cumplido o no el número de indicadores que señala la Resolución 2392 de 2006, presumiéndose que en este caso dichos logros no fueron alcanzados por

el sentenciado y que, por ende, sus actividades de estudio solo podían ser calificadas como deficientes, con la consecuencia legal que hoy se discute, es decir, la imposibilidad de reconocer redención de pena por ese concepto, frente a lo cual no cabe la duda que plantea el Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1046 del 29 abril de 2019, proferido por el Juzgado 5” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, conforme las_razónessanotadas en el cuerpo de esta providencia. Segundo. Contra esta decisión ÑO procede recurso Aguno.

CALDERÓN CRUZ

Magistrada Dalvro porfa

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