TSDJ CALI - SP680 2012 00556 00 - 2019
Tribunal de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP680 2012 00556 00 - 2019
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI p
SALA DE DECISIÓN PENAL (4 > Y, - 0
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Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ Radicación: 680-2012-00556
Procesado: RONALD ANDRÉS SHEK CANDELO
Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE
ARMAS DE FUEGO
Procedencia: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cali.
Clase: Auto Interlocutorio Segunda Instancia.
Fecha. Septiembre veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019)
Aprobado: Acta No. 235
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el condenado, señor Ronald Andrés Shek Cándelo, contra el auto interlocutorio No. 1209 del 18 de julio de 2019, emitido por Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali!, por medio del cual negó la acumulación jurídica de penas.
II. ANTECEDENTES A través de la sentencia No. 040 del 10 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, fue condenado el señor Ronald Andrés Shek Cándelo, a la pena de 94 meses y 15 días de prisión (7 años, 10 meses y 15 días), al encontrarlo penalmente responsable del punible de Fabricación, Tráfico, Porte o tenencia de armas de fuego, negándole la suspensión condicional de la pena y la
prisión domiciliaria. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en mayo 14 de 2015, por hechos cometidos el 16 de diciembre de 2012. (Radicación: 6802012-000556) 1 A cargo del Dr. Hugo Fernelly Franco Obando. Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 2
Condenado: Ronald Andrés Shek Cándelo Radicado: 6580-2012-00556
Para el 20 de abril de 2018, el mismo Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, a través de la sentencia No. 54 condenó nuevamente al señor Ronald Andrés Shek Cándelo, a la pena de 292 meses de prisión como autor del delito de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o tenencia de armas de fuego, por hechos ocurridos el 29 de junio de 2014, negándole la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Sentencia que fue confirmada en diciembre 11 de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. (Radiación: 680-201480098) Ambas penas en la actualidad están a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, bajo partidas 6802012-000556 y 680-2014-80098.
III. DE LA PROVIDENCIA APELADA.
El Juez de primera instancia mediante la providencia impugnada, consideró que en el caso del señor Ronald Andrés Shek Cándelo, no se pueden acumular las penas que le fueron impuestas, en la medida que el
sentenciado volvió a incurrir en violación a la ley penal cuando “se encontraba privado de su libertad en su domicilio local, cumpliendo la medida de aseguramiento que le impusiera el juzgado 2 promiscuo municipal con funciones de control de garantías de Miranda C., dentro de la actuación con N.U.R.: 2012-000556”
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN El condenado en su escrito de impugnación hace un recuento de las sentencias que desea se acumulen y enfatiza que durante el cumplimiento de una de las sentencias o mientras estuvo privado de su libertad “no cometió ningún delito”, razón suficiente para ser acreedor a la acumulación de penas conforme lo precisa la jurisprudencia.
Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 3
Condenado: Ronald Andrés Shek Cándelo
Radicado: 680-2012-00556
V. PROBLEMA JURÍDICO Debe decantar la Sala si es posible realizar la acumulación jurídica de penas en favor del señor Shek Cándelo en razón a tener sentencias proferidas en diferentes procesos, a pesar de haber cometido los hechos de la segunda decisión cuando tenía en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio por el primer proceso y de haberse proferido la decisión de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para conocer del recurso interpuesto por el accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 600 del 2000 y Art. 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden, los Art. 470 Ley 600 de 2000 y 460 Ley 906 de 2004
establecen: “ACUMULACIÓN DE PENAS: Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumúlarse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” Bajo este panorama y en palabras de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia? “se tiene, entonces, que la acumulación jurídica de penas procede cuando se cumplan las siguientes exigencias: ? Sentencia del 30 de abril de 2014. Radicación: 43.474. M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 4
Condenado: Ronald Andrés Shek Cándelo Radicado: 680-2012-00556 a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas. b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza. c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos. d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad.
En esas condiciones, considera la Sala que la decisión en análisis, resolvió de manera acertada la solicitud de acumulación jurídica de penas, dado que no se cumplen en este caso, las exigencias para aplicar esta institución jurídica. Se tiene entonces, que la primera sentencia que se revisa por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, se dictó dentro del radicado 680-2012-00556, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) el 10 de junio de 2014, decisión donde se le negó el sustituto de la prisión domiciliaria y en consecuencia ordenó el traslado del interno Shek Cándelo, desde su domicilio hasta el centro carcelario, toda vez que se le había impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia desde el 17 de diciembre de 2012, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda, Cauca. Sin embargo hay que aclarar, que la anterior decisión no cobró ejecutoria, sólo hasta el 10 de junio de 2015, posterior al proferimiento de la decisión de segundo nivel, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 14 de mayo de 2015 y sus respectivas notificaciones. En consecuencia durante el término que se profirió la decisión de primer grado y su ejecutoria, el señor Roland Andrés Shek Cándelo, continuaba privado de su libertad en razón a la medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo de Miranda desde el 17 de diciembre de 2012. Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 5
Condenado: Ronald Andrés Shek Cándelo
Radicado: 680-2012-00556
Ahora los hechos delictivos posteriores, objeto de reproche en la sentencia No. 054 del 20 de abril de 2018, dictada por el mismo Juzgado de Conocimiento de Puerto tejada, por el punible de Homicidio Agravado Tentado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de fuego, se desarrollaron el 29 de junio de 20143, Esto indica, que cuando se ocurrieron los hechos de esta última sentencia, el señor Shek Cándelo, continuaba privado de su libertad en razón a la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo de Miranda Cauca, dentro del otro precitado proceso. Además de ello, es de resaltar que cuando se cometieron los hechos dentro del radicado 680-2014-00189, el 24 de junio de 2014, ya se había proferido la sentencia de primer grado dentro del radicado 680-201200556 el 10 de junio de 2014, es decir que en el caso en particular del señor Ronald Andrés Shek, se cumplen dos presupuestos que impiden la acumulación jurídica de pena. En consecuencia, procede la confirmación del proveído impugnado, pues mientras el señor Ronald Andrés Shek Cándelo, estaba privado de su libertad en razón a la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia impuesta desde el 17 de diciembre de 2012, en el radicado 680-2012-00556, por el Punible de Fabricación, Tráfico, Porte
o Tenencia de Armas de Fuego, incurrió en otras conductas afectando el mismo bien jurídico en concordancia con el de la vida e integridad personal, el 29 de junio de 2014, y aún más, posterior al proferimiento de la decisión de primer nivel el 10 de junio de 2014, dentro del mismo radicado descrito, desarrolló el punible de homicidio y porte de armas dentro en el proceso bajo partida 680-2014-80098, situaciones que están expresamente prohibidas en el artículo 460 del C.P.P., como limitantes de la institución de la acumulación de pena. Por ello, procede la confirmación del auto examinado. ? Ver folio 36 del cuaderno original No. 2. Auto Interlocutorio Ejecución de Penas Segunda Instancia 6
Condenado: Ronald Andrés Shek Cándelo
Radicado: 680-2012-00556
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR EL AUTO INTERLOCUTORIO No. 1209 del 18 de julio de 2019 por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali NEGÓ la acumulación jurídica de penas impuestas al condenado Ronald Andrés Shek Cándelo, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, por ende, una vez notificado, devuélvase al Juzgado de Origen.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE. os Magistrados,