TSDJ CALI - SP76001 1699 165 2018 13625 00 - 2022
Tribunal de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP76001 1699 165 2018 13625 00 - 2022
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
AUTO DE SUSTANCIACIÓN >, oS S LUIS EDUARDO 5 (3) 76001699 165 2018 13625 00 0 S4 nÍS o
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal
Magistrado Ponente: CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Radicación |76001699 165 2018 13625 00
Procesado LUIS EDUARDO Delito Fraude procesal; obtención de documento público falso Procedencia | Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali Apelación Sentencia condenatoria Decisión Declara nulidad del preacuerdo Aprobación | Acta Nro. 318 del 19 de septiembre de 2022 Fecha de 23 de septiembre de 2022 lectura
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación presentado por la Dra. María Fernanda Trochez, representante de las victimas Alejandra - y Solanyi contra la sentencia Nro. 99 del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali que por virtud de preacuerdo condenó al señor LUIS EDUARDO . por los delitos de fraude procesal, y obtención de documento público falso.
II. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES La primera instancia los sintetiza de la siguiente manera:
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal “LUIS EDUARDO , mediante escritura
pública No. 2480 del 22 de agosto de 2017 compró los derechos herenciales a su padre Luis Fernando , heredero de Hernando Luis ., Correspondientes a una cuota parte del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 370 El 19? de noviembre de 2017, en la escritura pública No. 3431 protocolizada en la Notaría 9 de Cal" : hizo consignar información falsa, indicando que su abuelo no procreó hijos legítimos y de esa manera se hizo con el 33% del inmueble, desconociendo la existencia de herederos legítimos, hijos de su abuelo, es decir, sus tíos Alicia Alejandra , Solanlly Jeferson Andres . Adenawer , Yolanda y Angie Paola El 16 de enero de 2018, LUIS EDUARDO utilizó la EscrituraNo.3431, contentiva de información falsa, como medio fraudulento para inducir en error al Registrador de Instrumentos Públicos de Cali, logrando su inscripción en la anotación No. 11 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370- , obteniendo acto administrativo contrario a la Ley, al registrarse como propietario del 33% del inmueble.”
II. ANTECEDENTES PROCESALES En audiencia preliminar del 4 de febrero de 2021 ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía imputó al señor LUIS EDUARDO
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Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cali Sala de Decisión Penal -el delito de fraude procesal, descrito en los artículos 453 del Código Penal, cargo que no aceptó. La acusación se radicó el 30 de agosto de 2021, fijando fecha para su formulación el 16 de diciembre de 2021 bajo la dirección del Juzgado 16 Penal de Circuito de Cali. Sin embargo, la Fiscalía solicitó variar el objeto de la diligencia para presentar preacuerdo celebrado con el procesado consistente en que el último acepta a título de autor los cargos de fraude procesal, y obtención de documento público falso, y como contraprestación para fines únicamente punitivos se le concede la rebaja de pena que contempla la figura jurídica del cómplice, dispuesta en el artículo 30 del Código Penal, imponiendo una pena de 40 meses de prisión, multa de 100 S.M.L.M.V. para el año 2018, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 30 meses. La judicatura procedió a aprobar el preacuerdo mediante auto Nro. 157, decisión que, si bien fue notificada en estrados, el Juzgado no dio oportunidad para que las partes presentaran recursos. Se dio paso a la audiencia del articulo 447 del Código de Procedimiento Penal, y se emitió sentencia condenatoria bajo los términos acordados. La decisión fue apelada de manera directa por víctimas Alejandra María Cuero y Solanyi
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IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado profirió sentencia condenatoria en contra del señor LUIS EDUARDO ' quien mediante preacuerdo aceptó a titulo de autor los cargos de fraude procesal, y obtención de documento público falso, que le habian sido imputados por la Fiscalia, a cambio de hacerse acreedor de la rebaja de pena contemplada para la figura jurídica del cómplice conforme al artículo 30 del Código Penal. La pena impuesta conforme al acuerdo fue de 40 meses de prisión, multa de 100 S.M.L.M.V. para el año 2018, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 30 meses.
Sostiene que si bien el preacuerdo se realiza posterior a la radicación del escrito de acusación, hasta tanto no se realice la audiencia de formulación de acusación la rebaja a conceder es de hasta el 50%, puesto que la acusación es un acto complejo que comprende presentación y formulación, en consecuencia si esta última etapa no se lleva a cabo, el procesado sigue siendo imputado. Sumado a ello, la Fiscalía es la titular de la acción penal y puede retirar el escrito de acusación, actuación innecesaria para llegar a la misma conclusión, evitando así un desgaste innecesario. Finalmente, alude que no es de la filosofía de los preacuerdos que luego de presentarse el escrito de acusación, se derogue tácitamente las diferentes modalidades de preacuerdos.
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(uy 76001699 165 2018 13625 00 > a SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal Por otro lado, concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme lo dicta el artículo 63 del Código Penal, al cumplirse de manera objetiva los requisitos legales que se exigen para su otorgamiento.
Finalmente decidió: “ANULAR la Escritura pública No. 3431 del 1 de noviembre de 2017 protocolizada en la Notaría 9 de Cali, causante: Hernando Luis o C.C, contrato: “Liquidación sucesión”, y CANCELAR la anotación No. 11 de fecha 16-01-2018; Radicación: 2018-1916 correspondiente a la matricula inmobiliaria No. 370-. de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, trámites que deberán realizarse a través del Centro de
Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali.”
V. ¡SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN Las señoras Alejandra María Cuero y Solanyi mediante apoderada judicial alegan estar inconformes con la decisión tomada en primera instancia, puesto que la pena de prisión impuesta es desmedida y no respeta el momento procesal en el cual se celebró el preacuerdo, lo cual, dio lugar a la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, situación que para las víctimas no representa justicia y menos proporcionalidad.
Solicitan revocar la sentencia emitida en primera instancia.
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VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Las victimas Angie Paola -v y Alicia presentaron escritos por medio de los cuales manifestaron coadyuvar los argumentos sustento del recurso de apelación.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Es competente la Sala para pronunciarse sobre lo que fue materia de impugnación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y a ello se limitará.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala determinará si el preacuerdo celebrado por las partes es legal y proporcional atendiendo el momento procesal en el cual se presentó, conforme a las reglas jurisprudenciales que sobre el tema se han establecido.
3. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO. 3.1. Dentro de las modalidades de preacuerdos que pueden celebrar las partes existe aquella consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena, por ejemplo, caso en que el
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal autor es condenado como autor, y la figura de la complicidad solo se orienta a establecer el monto de la pena a imponer, siendo el límite principal para esta modalidad de preacuerdos la proporcionalidad de la rebaja otorgada y que
conforme a la Corte Suprema de Justicia en SP2073-2020, Rad. 52.227 de 2020, debe tenerse en cuenta lo siguiente: “(i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (1) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (tii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iu) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios.” (Negrilla por la Sala) En punto, sobre la proporcionalidad de la rebaja de la pena que debe imperar en este tipo de acuerdos, el momento de la actuación en el que se realiza será la pauta a tener en cuenta, atendiendo las reglas que para el efecto haya establecido el legislador en los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004 que delimitan los criterios orientadores y parámetros que han de seguirse tratándose de “preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado.” Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal en SP4225-2020, Rad. 51.478 de 2020, sostiene:
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o Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal “La Sala, con criterio mayoritario, en la providencia a la que se ha hecho referencia (52227), al referirse al beneficio punitivo que la Fiscalía debe otorgar en los preacuerdos por la aceptación de responsabilidad del procesado por el delito cometido, señaló que debe ser proporcional, esto es, no debe conceder descuentos desmesurados, para ello, se debe tener en cuenta el momento procesal en el que se hace la negociación por las partes, de tal forma que la gracia por readecuación típica, la eliminación de una agravante o la consideración de una disminuyente de punibilidad, no puede resultar superior a ese máximo que se permite dado el estado del proceso en que se hace la negación, pues se haría desproporcionado”. (Negrilla por la Sala) 3.2. Las oportunidades o momentos procesales para que Fiscalia e imputado o acusado celebren preacuerdos, y el monto de rebaja punitiva que procede en tales eventos, se encuentran previstos en los siguientes artículos de la Ley 906 de 2004: “Artículo 350. Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación [...] Artículo 351. Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación,
comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. Artículo 352. Preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio
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(uy 76001699 165 2018 13625 00 > a SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior. C uanddoo l los preacuerddo s se reall izaren en estte ámbibitto procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte.” (Negrilla impuesta). En decisión AP2781-2020 Rad. 58316 de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ratificó la postura con base en la cual las normas procesales anteriormente referidas no admiten una hermenéutica distinta, resaltando que el mandato del articulo 352 del Código de Procedimiento Penal establece que cuando se celebran preacuerdos entre la Fiscalia y el procesado durante el momento procesal comprendido desde la presentación de la acusación (entendiendo por ésta la etapa correspondiente a la radicación del respectivo escrito) y, hasta el momento en que el acusado es interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el beneficio que puede obtener el procesado consiste en la reducción de la pena en una
tercera parte. Al respecto, recordó que sobre la expresión “presentada la acusación” contenida en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, la Corte, en sentencia CSJ SP, 5 sep. 2011, rad. 36502 (reiterada, entre otras, en CSJ AP, 1 oct. 2012, rad. 38903; STP, 8 ag. 2013, rad. 68482; AP2532-2016, 27 abr. 2016, rad. 43550), precisó:
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal “Desde la expedición de la L. 906/04 el legislador previó tres oportunidades para que el imputado pudiera allanarse a los cargos: (i). en la audiencia de imputación (arts. 288-3 y 351 inc. 1); (iy). en la audiencia preparatoria (art. 356-5), y (ii). en el juicio oral (art. 367 inc. 2). Asimismo, precisó tres espacios para efectos de llevar a cabo preacuerdos con la fiscalía, así: (i). en la audiencia de imputación (art. 351); (1). una vez presentada la acusación, entendida como radicado el respectivo escrito, y hasta el momento en que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad (art. 352); y (í1). en el juicio oral, a través de las llamadas manifestaciones de culpabilidad preacordadas (art. 369).
En principio, la ley ha señalado una rebaja común a las dos especies de aceptación de cargos en la primera oportunidad de hasta la mitad de la pena. Para la segunda hasta de una tercera parte para el allanamiento (art. 356-5) y de una tercera parte para el preacuerdo (art. 352 inc. 2), en tanto que para la última, de una sexta parte si se trata de aceptación unilateral (art. 365 inc.) y la pretensión punitiva que exprese el fiscal, en el evento de la culpabilidad preacordada (art. 370).” (Negrilla impuesta). Postura ratificada en decisión CSJ AP Rad. 39092 de 2012: “(...) [dlíigase que ningún yerro existe por parte del fallador al fijar la rebaja por la suscripción del preacuerdo en la tercera parte de la pena (proporción que no equivale al 30%, como equivocadamente lo entiende la censora), pues en verdad aquel se produjo y presentó después de la radicación del escrito de acusación, trámite est[e] último que, al contrario de lo que afirma la demandante, es el que marca el límite procesal y temporal que impide el reconocimiento de la rebaja del 50% y, al mismo tiempo, hace posible admitir la de la tercera parte, como así lo ha fijado la jurisprudencia.” (Negrilla impuesta). Para terminar, en CSJ AP. Rad. 46507 de 2017 se dijo: 10
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“(...) sin desconocer el criterio pacífico que propugna por entender a la acusación como acto complejopresentación del documento y formulación en audiencia- , ninguna duda emerge que, la comprensión que la Colegiatura de antaño ha dado au la expresión «presentada la acusación», asociada al artículo 352 del CPP, es la de equipararla a la de «presentado el escrito de acusación», del artículo 350 ibidem. Postura que se justifica, no solo en el tenor literal de la última disposición en cita, sino del innegable hecho que la sistemática de reducción punitiva por preacuerdos y allanamientos, se funda en el presupuesto que al existir un mayor compromiso de colaboración y economía procesal, más significativa debe ser la respuesta premial a reconocer (CC C-645-2012). Lo pretendido por el legislador es beneficiar en superior proporción a quien por preacuerdo acepta cargos en una etapa temprana de la actuación y con ello evita el desgaste a la administración de justicia, que se traduce en el esfuerzo humano, tiempo y recursos investigativos a los que se ve compelido a desplegar el Estado, a fin de recaudar, recopilar y examinar los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que permitan edificar una teoría con probabilidad de verdad, esto es, con vocación de prosperidad en juicio, de que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe. Así, a pesar que la aceptación de cargos por preacuerdo una vez presentado el escrito de acusación, implica una
evidente e innegable celeridad en la definición del caso, ninguna economía procesal constituye someter al ente persecutor a adelantar la investigación y confeccionar el documento contentivo de cargos, razón por la cual, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables, entre el individuo que una vez formulada la imputación decide preacordar con la Fiscalía, a quien condiciona a ésta a desarrollar los correspondientes actos investigativos, en el marco de un adecuado programa metodológico, 11
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3 , ES 5 A: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal estructurante de la acusación, toda vez que en el primer evento, el eventual desgaste de la administración de justicia, en principio, resultaría menor. De prohijarse la tesis de los sujetos procesales inmiscuidos en el preacuerdo y que avala el a quo, se reitera, se atentaría contra la filosofía que inspira el instituto jurídico del derecho premial y la negociación, inherente a la Ley 906 de 2004; por ello, razonadamente el legislador entendió que la rebaja punitiva, acorde con la efectividad que para la investigación y la economía procesal brinda el imputado que de manera consensuada acepta cargos antes de ser presentado el escrito de acusación, debe ser hasta de la mitad de la pena imponible (artículo 351 CPP), mientras que aquel que lo hace con posterioridad a dicho acto procesal, se hace merecedor tan solo a una tercera parte
(artículo 352 ibidemj).” (Negrilla impuesta). Esta postura también ha sido avalada en Sala Penal de esta Corporación, en decisión del 18 de agosto de 2022 Rad. 76 001 6000 193 2020 04721 MP. Carlos Antonio Barreto Pérez. 3.3. En el presente caso como se advierte en los antecedentes, las partes celebraron un preacuerdo manteniendo el núcleo fáctico de la imputación, atribuyendo al procesado la autoría de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, siendo el único beneficio la disminución de la pena atendiendo a lo reglado en el artículo 30 del Código Penal, e imponiendo una pena de 40 meses de prisión, multa de 100 S.M.L.M.V. para el año 2018, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 30 meses. 12
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal 3.3. La presentación del preacuerdo se hizo con posterioridad a la radicación del escrito de acusación, momento procesal desde el cual y hasta tanto sea interrogado el acusado en el juicio oral sobre la aceptación de responsabilidad, permite que la pena imponible como beneficio del acuerdo, se reduzca en 1/3 parte. Analizando únicamente la pena de prisión, es notable la irregularidad del preacuerdo presentado, pues se atentó contra la proporcionalidad de la rebaja de pena que debe imperar en estos supuestos conforme al momento procesal en el que se
celebre. Si se toma el delito de fraude procesal (como el más grave conforme en audiencia lo expuso la Fiscalía) los extremos punitivos irían de 6 a 12 años de prisión, luego, si partimos de la pena mínima, la rebaja máxima a conceder sería la de 1/3 atendiendo el momento procesal en el que se celebró el preacuerdo, esto es, posterior a la presentación del escrito de acusación (el cual no fue retirado por la Fiscalia), es decir, que la pena mínima a imponer por este reato sería de 4 años o lo que es lo mismo 48 meses de prisión, sin el otro tanto que correspondería adicionar por el delito de obtención de documento público falso. Luego, el beneficio concedido al acusado con la imposición de una pena de 40 meses de prisión se torna desproporcional, 13
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal motivo por el cual no debió impartirse aprobación al preacuerdo celebrado. Los razonamientos expresados, en suma, conducen a señalar que los términos del preacuerdo suscrito por las partes desconocen el principio de legalidad y resultan inaceptables, pues afectan el debido proceso. Por tanto, y dado que no existe un remedio menos extremo, la Sala declarará la nulidad de lo actuado desde la emisión del auto que aprueba el preacuerdo celebrado por las partes. En mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del trámite adelantado en el presente asunto desde la emisión del auto Nro. 157 del 16 de diciembre de 2021 mediante el cual se aprobó el preacuerdo celebrado por las partes, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso de reposición que debe interponerse y sustentarse de manera oral e inmediata en audiencia conforme lo dispone el artículo 176 del Código de
Procedimiento Penal. 14
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO”CASTILLO TABORDA MAGISTRADO (76001699 165 2018 13 00)
==" 4 ——.
VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA TT MAGISTRADO (76001699 165 2018 13625 00)
ys:
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR MAGISTRADO (76001699 165 2018 13625 00)
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