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TSDJ CALI - SP76001 22 04 000 2012 00558 01 - 2019

Tribunal de Cali

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Título
TSDJ CALI - SP76001 22 04 000 2012 00558 01 - 2019
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA € ( ) y

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTIAGO DE CALI SALA DE DECISION PENAL Santiago de Cali, Valle, noviembre dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019 Sentencia de 1?. Instancia No. 002 Primera instancia — Trámite Ley 600 de 2000RADICACIÓN: 76 001 22 04 000 2012-000558-02

PROCESADO: OSCAR HURTADO REINA

DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN, AGRAVADO Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA..- Proyecto discutido y aprobado

Acta No. 294 lOBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Celebrada audiencia pública de juzgamiento y, establecido que no obra causal que invalide la actuación, procede la Sala a dictar la sentencia que en Derecho corresponda dentro del proceso adelantado contra Óscar Hurtado Reina por el delito de Prevaricato por Acción, Agravado. Il. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO ÓSCAR HURTADO REINA, identificado con C.C. No. 14.962.128 de Cali, nacido el 21 de febrero de 1950, en Cali, hijo de Óscar (fallecido) y Graciela, estado civil, casado con Mariela Montezuma, abogado de profesión, exfuncionario de la Rama Judicial, en el cargo de Juez de la República. Descripción Morfológica: Persona de 1.75 mts de estatura, tez trigueña clara, contextura fornida, ojos cafés cabello ondulado entrecano, sin

señales particulares.

II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Génesis de la presente investigación fue el interlocutorio de segunda instancia, calendado 5 de noviembre de 20041, mediante el cual, una Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, con ponencia del Dr. Víctor Manuel Chaparro Borda, dispuso compulsar copias para que la Fiscalía investigara la presunta conducta punible en que pudiera haber incurrido el doctor Óscar Hurtado Reina, en condición de Juez 4” Penal del Circuito Especializado de esta sede, al emitir el auto No. 065 del 13 de mayo de 2004, en el cual revocó la medida de aseguramiento que había sido impuesta contra EDIN ALBERTO PÉREZ RUIZ, por el delito de Concierto para Delinquir con fines de Narcotráfico y porte ilegal de armas, por parte de la Fiscalía Décima Especializada de Cali, el 23 de noviembre del año 2001.

En el auto donde ordenó la compulsa de copias, la referida Sala revocó lo decidido por el citado juzgado, dejando vigente la medida cautelar contra PEREZ RUIZ. Allegadas las diligencias ante el despacho Fiscal correspondiente inició investigación previa, dentro de la cual se practicaron algunas pruebas, entre ellas inspección judicial al expediente 407723 (04-0934), el 2 de enero de 2006; versión libre de Oscar Hurtado Reina?, quien alegó que podía tener la 1 Aprobado mediante acta 232 de la misma fecha. 2 20 de abril de 2006, Fl. 139-147 C.O. No, 1 5 suficiente capacidad para elaborar “uno que otro argumento”, que

sirviera de sustento a cada decisión. Y más que eso, lo engorroso de conseguir una jurisprudencia en cada caso, los llevaba a abordar de manera personal cada situación y aplicándole algo de intelecto y estudio de la norma, aparte de gestionar consultas personales con otros colegas, les llevó a aventurarse de tratar de establecer un propio criterio, reflejado no solo en la literalidad de la norma, sino en las realidades dadas en la Constitución y en el garatismo. Allí también planteó que no era posible que uno de los recurrentes diga que él revocó la medida contrariando el artículo 363 y de eso el Tribunal hiciera eco, cuando el despacho a su cargo no tocó esa norma para nada —fl 144De igual manera, argumentó a su favor que si alguna disparidad con el criterio del Tribunal o inclusive con la normatividad misma pudo presentarse en la decisión por él tomada, ello se debió a las condiciones azarosas en que les correspondió laborar “pero nunca movidas por una intención morbosa, llámese con la intención de causar daño o simplemente por mero capricho.”. Por su lado, ÓSCAR WALBERTO GÓNGORA CUENUS, afirmó que venía trabajando con el doctor Óscar Hurtado Reina desde el año 1990, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura, aclarando que el mencionado funcionario fue trasladado dos (2) años a Cali, luego regresó a Buenaventura, pero no recuerda las fechas con exactitud. Refiere también que entre sus funciones como secretario, tenía: proyectos de interlocutorios sobre libertad, detención domiciliaria, revocatorias de medida de

3 Secretario del juzgado. Diligencia realizada el 13 de julio de 2006, Fl. 153 C.O No. 1 aseguramiento, control de legalidad de menor trascendencia, estadísticas y otras labores. En cuanto al caso por el cual es juzgado el doctor Hurtado Reina, manifiesta que debido al número de procesos que manejaban en el despacho, no lo recuerda concretamente; sin embargo, al revisar la decisión cuestionada que se le puso de presente, afirmó que fue proyectada por él —testigopero el material probatorio y la petición fueran conjuntamente analizadas con el titular del despacho, quien concluyó que era viable la revocatoria, teniendo en cuenta el contenido de la sentencia C-774 de la Corte Constitucional. Subraya que, dado el volumen de trabajo de la época, no tiene certeza sobre si el Dr. Hurtado Reina revisó el proyecto antes de firmarlo. Resalta que el trabajo que había en el despacho era inmenso; debían estar en audiencias de lunes a viernes, resolver tutelas y la gran cantidad de peticiones que llegaban. Además, tenían en promedio 200 expedientes de procesos de 40, 50 y más de 100 cuadernos. De ahí que resulte, -según él-, injusto que se haya compulsado copias contra el doctor Hurtado Reina. Vale la pena señalar que según oficio J-1031 del 19 de octubre de 2006 -—fl 162fueron remitidas a la Fiscal a cargo de esta investigación, copias de las providencias mediante las cuales se revocó y negó revocatoria de la medida de aseguramiento, desde el funcionamiento del otrora juzgado primero penal del

circuito especializado de descongestión, hasta el primer semestre de 2004, como juzgado 4 penal del circuito especializado, las cuales reposan en el cuaderno 2 de “anexos”. Recolectado el material probatorio pertinente, se dispuso por parte de la Fiscalía Sexta Delegada ante este Tribunal decretar la apertura de la instrucción, el 12 de junio de 2007 -fI 165, cuaderno 1ordenando vincular mediante indagatoria a Óscar Hurtado Reina. En cumplimiento de esa disposición, compareció el 13 de octubre de 2009, manifestando que había transcurrido mucho tiempo y no tenía muy presente la situación real y concreta que allí se decidió -fi 222, c +t1para luego hacer énfasis en la problemática que se le presentó debido a su traslado por un espacio de seis años aproximados a la jurisdicción laboral. Luego de explicar los diferentes cargos que debió asumir por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura, explica que la situación con la revocatoria cuestionada obedeció a un desorden generado por una jurisprudencia que abría las puertas para que las revocatorias que él negaba se concedieran con el argumento de los fines de la detención de un ser humano. Explica que en el juzgado donde le correspondió laborar en la justicia especializada había de todo, menos el espacio suficiente para dedicarse a imaginar, idear y maquinar pronunciamientos contrarios a la Ley; era una oficina atiborrada de expedientes”. De igual manera, refirió que siempre estuvo convencido “que se trataba de un requisito que traía la norma anterior, es

decir la norma derogada por aquella que habla de los fines. Siempre estuve convencido que en la norma anterior, para poder optar a (sic) la revocatoria de la medida era necesaria una prueba 4 Folios 221 a 230 cuaderno No. 1 sobreviviente (sic), en tanto que la norma posterior no reclamaba eso ” fl 229 c 4 1y terminó expresando que jamás hubo en él intencionalidad dañosa o deseos de contrariar el ordenamiento jurídico —fl idCon posterioridad, fue allegado informe estadístico del Juzgado 4” Penal del Circuito Especializado; sin embargo, la fiscalía no aportó alguna forma de estudio que permitiera revelar si efectivamente en dicha dependencia había sobrecarga de trabajo, o si el mismo era proporcional con otros despachos judiciales. Resuelta la situación jurídica?, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, al no encontrar satisfechos los fines constitucionales para ello, decisión contra la cual el procesado interpuso recurso de apelación, que fue declarado desierto por indebida sustentación, ante lo cual presentó reposición que fue despachada desfavorablemente. La misma suerte corrió el recurso de queja formulado ante la decisión de declarar desierta la sustentación del recurso de apelación. El 2 de mayo de 2012, fue decretado cierre de la investigación —fl 442, c Ht 2y, el 31 de julio del mismo año, luego de las consideraciones y valoración probatoria pertinentes, fue proferida resolución de acusación contra ÓSCAR HURTADO

REINA a título de autor del punible de Prevaricato por Acción, en la modalidad de Agravado previsto en los art. 413 y 415 del

C. P. ls 445 a 464 C + 2la cual fue recurrida, pero la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión 5 26 de diciembre de 2011 del 29 de octubre de 2012%, declaró desierto el recurso —fl 488 a 499 CH 2Resolución de acusación La Fiscalía comenzó sosteniendo que el funcionario, haciendo esguince de postulados claramente diseñados por el legislador para casos en los cuales procede la revocatoria de la medida de aseguramiento y recurriendo a interpretaciones amañadas, “trayendo a colación argumentos que ya habían sido planteados (...) en el estadio procesal en que se resolvió la situación jurídica del encartado, tales como que el proceso a esas alturas de la etapa de juzgamiento se habría nutrido el haz probatorio de nuevos elementos de juicio sobre la calidad personal, el entorno familiar, y los lazos laborales en que se ha desenvuelto el procesado, cuando no era cierto...” Agrega que el pronóstico acerca de que el procesado eludiría o no la acción de la justicia y por tanto comparecería al proceso y no pondría en peligro la comunidad, quedó abordado al momento de resolver la situación jurídica del encartado, y por tanto no debía ventilarse en un estadio procesal que imponía, “de manera inmediata” el inicio de la audiencia pública de juzgamiento” Igualmente se sostiene que al quedar en libertad, (EDIN

ALBERTO) PEREZ RUIZ, existía por lo menos la incertidumbre de que no comparecería voluntariamente al llamado de la justicia. A juicio de quien fungió como acusador, era imposible que el juzgador hubiera desconocido las pruebas que sirvieron de 6 Folios 445-464 y 488-500 Cuaderno No. 2 basamento para proferir la medida, aunado a las circunstancias de comisión de la conducta por ser de aquellos delitos catalogados de mayor impacto social —pertenencia a una banda criminal dedicada al narcotráficoInsiste en que ninguna prueba se obtuvo para soportar los planteamientos de la defensa y que con relación a los fines de la medida ese era un juicio valorativo que se había “superado desde el momento mismo en que el fiscal del caso le resolvió la situación jurídica al encartado” Por otro lado, de manera insistente se consigna que el aquí acusado incurre en el delito por el cual se le acusa porque “invadió” una órbita funcional que no le correspondía y “abrogándose” (sic) una competencia que no le competía realizó el análisis con los mismos elementos que le sirvieron al fiscal para resolver, pues nada hacía concluir como “equivocadamente” -—fl 456lo hizo el ex juez que el procesado comparecería al proceso, no eludiría la acción de la justicia y no continuaría con sus actividades ilícitas. Luego, toma como suyos argumentos de la Sala del Tribunal compulsó copias contra el ex juez, plasmando, entre otros, el relacionado con que el artículo 363 de la ley 600 de 2000

dispuso que durante la instrucción” de oficio o a solicitud de los sujetos procesales...” el funcionario revocará la medida cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen...” Más adelante sostuvo que el juez, sin fundamento legal interfirió en una función propia del ente acusador sin existir prueba 7 Enfasis por la Sala de decisión alguna que atacara los supuestos de facto tenidos en cuenta por la fiscalía al momento de resolver la situación jurídica, lo cual estima doloso “en tanto que no existe hasta el momento ninguna causal que justifique su comportamiento” -fl 460, primer párrafoTrámite de la Causa o Juicio Llegado el expediente a esta Sala, se dispuso correr traslado conforme el Art. 400 de la Ley 600 de 2000 -3 de diciembre de 2012Concluido dicho término y revisadas las solicitudes probatorias de los sujetos procesales? luego de plurales aplazamientos, especialmente por ausencia del defensor del acusado -lo cual llevó a que la Sala solicitara a la Defensoría Pública la designación de un profesional adscrito a esa dependencia para que velara por la defensa técnica de aquélfinalmente, pudo llevarse a cabo la audiencia preparatoria!” en la cual fue decretada la totalidad de prueba solicitada por la defensa y el procesado -Folio 739 y ss C + 3Finalizado dicho, acto se programaron fechas para audiencia de Juzgamiento, inicialmente, los días 29 de noviembre y 6 de diciembre de 2018!, sin que pudiera realizarse en tales datas, ni en muchas otras señaladas de manera subsiguiente por la Sala, debido a excusas presentadas, bien por el procesado, o por su

defensor de confianza; especialmente, en materia de salud, ante lo cual la Sala priorizó el respeto por la defensa material y técnica. No obstante, la Vista Pública, en últimas fue desarrollada en varias sesiones, terminando con los alegatos de conclusión que 8 Folio 510 C No 2 9 Folios 520, 558, 567 y 569 19 La cual sólo fue posible llevar a cabo el 15 de noviembre de 2018, en virtud a las solicitudes de aplazamiento realizadas por los sujetos procesales, las declaraciones de impedimento de dos (2) de los magistrados que hacían parte de la Sala de Decisión, cambio de defensa técnica por parte del procesado, entre otros. Vale la pena precisar que desde el 25 de abril de 2013 fue realizado el primer intento de audiencia preparatoria, cuando la Magistrada Ponente era la doctora Esperanza Durán —fi 583sin embargo no se logró llevar a efecto, por cuanto Oscar Hurtado Reina afirmó no contar con defensa. Luego, sobrevino el cambio de titutar del despacho, de manera consecutiva y la necesidad de evacuar otros asuntos con prioridad, amen de los referidos aplazamientos, lo que llevó a que sólo en la mencionada data pudiera realizarse la citada audiencia. 11 Dejando constancia que la primera fecha fijada fue 22 de noviembre de 2018, pero la defensa solicitó cambio de la misma. tuvieron su inicio el día 15 de octubre y terminaron el pasado 31 de octubre -2019?.. Pruebas recepcionadas dentro del juicio.- Entre las pruebas documentales solicitadas por la defensa, fueron allegadas: ¡) Certificación de fecha 22 de noviembre de

2018, suscrita por el ingeniero Pedro José Romero Cortés jefe de Oficina Judicial de Cali-, indicando que para el año 2004 -a partir del 7 de mayo!?? hasta el 31 de diciembre-, el juzgado 4" Penal del Circuito Especializado tuvo un reparto ordinario de 402 procesos, acciones constitucionales 127, acciones de tutela en categoría circuito, 14, para un total de 543 procesos repartidos, documento que complementa con la estadística publicada durante el año en mención??; ii) Oficio 1587 del 27 de noviembre de 2018, suscrito por el Dr. José Eudoro Narváez Viteri, especificando que el Juzgado 4” Penal del Circuito Especializado de Cali, fue creado en esta sede de manera permanente, mediante el Acuerdo No. 172 de 2003, y provisto con el traslado del Dr. Óscar Hurtado Reina, quien fungía como Juez 5” Laboral del Circuito de Buenaventura, en propiedad; en el mismo oficio certifica que antes de ser trasladado el Dr. Hurtado Reina a esta ciudad, se desempeñó como Juez 5” Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle). Igualmente, precisa que el Consejo Superior de la Judicatura, el 26 de agosto de 2003, expidió el acuerdo 172 de 2003, mediante el cual trasladó y transformó el Juzgado 5” Laboral de Buenaventura, acordando trasladarlo a esta ciudad, con toda su planta de personal y transformarlo en Juzgado Cuarto 12 Pese a la ausencia del procesado, quien envió excusa médica, pero ante los precedentes aplazamientos y la

proximidad del término de prescripción, la Sala había advertido que en esa fecha culminaría el debate y por lo mismo, ante excusa del defensor de confianza para la presentación de alegatos, la defensa técnica le fue confiada al profesiona! del Derecho asignado por la Defensoría Pública.. 13 Que empezó el reparto sistematizado por parte de la Oficina Judicial 14 Folios 767-769 C.O No. 3 10 Penal del Circuito Especializado de Cali. Respecto de la carga laboral del Despacho en mención se indica, que según reporte de la Secretaría de esa Corporación, tenía 364 procesos para el año 2004, y presentaba un porcentaje de Factor de Represamiento Anual de 41.85 %, considerado como nivel anormal o considerable de represamiento de procesos, toda vez que el rango de ese criterio era de 35,1 a 70%, de conformidad con el Acuerdo 738 de 20005; iii) Copia del interlocutorio aprobado en acta No. 081 del 28 de abril de 2010, M.P. Víctor H. Marmolejo Roldán dentro del disciplinario 2008-00545 en el que, entre otras decisiones, se decreta prescripción de la acción disciplinaria a favor de Óscar Hurtado Reina, respecto de la mora comprendida entre el 2 de octubre de 2003 y el 1 de diciembre de 2004f; ¡v) Historia de atención médica realizada por valoración por Psiquiatría, el 25 de julio de 2005 en Comfenalco Valle, a Óscar Hurtado Reina, diagnosticándole trastorno fóbico de ansiedad, no

especificado (E.G.).; v) Comunicación remitida mediante correo electrónico por COOMEVA EPS, indicando que de acuerdo a consulta realizada no se encontraron registros clínicos en el sistema de la entidad!”; vi) Oficio 8871 del 14 de diciembre de 2018?, mediante el cual se anexa certificado sobre los cargos desempeñados por Óscar Hurtado Reina, quien fue vinculado a la Rama Judicial desde el 16 de septiembre de 1972: información ratificada mediante oficio 154 del 11 de enero de 2019, al que se anexa detalle de los cargos desempeñados por el ex funcionario en mención, entre el 16 de septiembre de 1972 y el 29 de noviembre de 20061; vii) Copia de la decisión del 3 de junio de 2011, mediante la cual la Sala Disciplinaria, con ponencia del Dr. 15 Folios 783-785 cuaderno original No. 3 16 Compulsa de copias según orden de la Sala e Casación Penal en decisión del 30 de enero de 2008 M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés, por mora en decisión del proceso 2000-00041. Folios 819-825 17 La defensa allega copia de historia clínica en la que se advierte que la misma es abierta en el año 2006 (agosto). Los documentos son allegados luego del vencimiento del traslado del Art. 400. 18 Suscrita por la Coordinadora de Talento Humano, Alba Miriam Ordóñez Sánchez 19 Folios 880-881 CO 4 11 Victor Humberto Marmolejo Roldan se abstiene de formular cargos entre otros, contra Óscar Hurtado Reina como Juez 4”

Penal del Circuito Especializado de Cali, en virtud de compulsa de copias realizada por la Sala de Decisión Penal de esta Colegiatura, mediante decisión del 1? de octubre del año 2009, con ponencia del Dr. Juan Manuel Tello Sánchez?; vii) Oficio 8832 del 12 de diciembre de 2018, mediante el cual la coordinadora del área de talento humano certifica que Óscar Hurtado Reina no registra documentos que refieran incapacidades en el año 2004; ix) Copia de la sentencia 013 del 1 de abril de 2011, proferida dentro del proceso disciplinario 2008-01799, en la que se resolvió absolver a Oscar Hurtado Reina en calidad de Juez 4” Especializado de Cali, de los cargos formulados en su contra por omitir los deberes descritos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y por haber incurrido a título de culpa grave en una falta grave?”?; x) Informe pericial de capacidad y comprensión rendido el 6 de junio de 2019, por parte del Dr. Gustavo Adolfo Ballesteros Castañeda, perito forense adscrito al Instituto de Medicina Legal, luego de entrevista realizada a Óscar Hurtado Reina. En el dictamen en cuestión se concluye que: ...e l señor OSCAR HURTADO REINA, en la presente entrevista muestra un estado mental estable, es decir con ausencia de signos mentales agudos (ausencia de alucinaciones o delirios), sin tener compromiso grave en su afecto, resto de pensamiento, funciones mentales superiores y sin tener alterado su juicio de

realidad. Desde el punto de vista de Psiquiatría clínica, y como se argumenta en el análisis, inmediatamente anterior, el señor HURTADO REINA, no presentó un cuadro mental para el momento de los hechos que se investigan (sin alteración mental grave). 20 Por mora dentro del proceso2003-0679 21 Folio 957 CO No. 4 22 Mora dentro del proceso 2001-00338. Folios 1028-1037 12 Desde el punto de vista de Psiquiatria forense, y como se explicó previamente en el análisis, el examinado NO tiene, ni tenía alterada la capacidad de comprensión y autodeterminación frente a los hechos que se le endilgan, incluso durante la presente entrevista tiene claridad de conceptos legales, implicaciones desde la ley, de la conducta que se le viene achacando, como sujeto indiciado. Es decir tiene claridad frente al delito, aunque argumenta y es enfático en que no lo cometió, Es decir que frente a los hechos, el examinado NO presentó trastorno mental permanente o transitorio con o sin base patológica, inmadurez psicológica, diversidad cultural o estado similar. Teniendo la facultad para entender, conocer y diferenciar si un comportamiento es lícito o ilícito?... Entre las pruebas testimoniales fueron recepcionadas las siguientes: i) Mediante certificación jurada”, siguiendo las previsiones del Art. 261 de la Ley 600 de 2000, rindió declaración el Dr. Jairo Hugo Buriticá Trujillo, Juez 2? Penal del Circuito de Manizales?, en propiedad, quien expuso que cuando laboró como

Juez 2” Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali? -entre el 1? de noviembre de 2002 y el 13 de noviembre de 2003luego de ser trasladado desde el circuito de Cartago, -donde fungía como Juez 4” Penal del Circuito-, conoció a Óscar Hurtado Reina. Respecto de la investigación que se le sigue a éste por prevaricato, expone que si alguien tiene la culpa es el Consejo Superior de la Judicatura -por lo menos como determinadorpuesto que es al único que se le ocurre trasladar un juez laboral de Buenaventura a Juez del Circuito Especializado de Descongestión, a una ciudad como Cali, a manejar procesos de la magnitud de los que existían en esa época por las condiciones particulares de la delincuencia que vivía el país en ese momento?”. De igual forma, hizo referencia a la exagerada carga laboral que debieron soportar los Juzgados de Descongestión, 23 Folios 157 a 163 24 Rendida el 15 de febrero de 2019 25 Para la fecha que rindió su declaración. 26 Que fue convertido de manera definitiva como Juzgado 3” Penal del Circuito Especializado a mediados del mes de agosto o septiembre de 2003. 27 Folios 1058-1059 C.O. No. 4 13 ARA IAEA CALAIS A que además sólo contaban con dos empleados —Secretario y Oficial Mayorcircunstancia que impedía abastecer la demanda laboral de los despachos judiciales de tal categoría; ii) El 29 de marzo del año que avanza, compareció el Dr. Rigoberto Alzate

Salazar -Juez 29 Civil Municipal de esta ciudadquien al ser interrogado por la defensa, refirió que conoció a Óscar Hurtado Reina cuando fungía como Juez 4” Penal del Buenaventura cuando era parte del Circuito Judicial de Cali, y él —testigofungía como Juez 5” Penal municipal de dicha localidad; pero cuando Buenaventura pasó al distrito judicial de Buga, el juzgado de Oscar Hurtado fue transformado en laboral del Circuito de Buenaventura. Sobre las cualidades del exfuncionario expuso que, dentro del ejercicio laboral como Juez, siempre fue un servidor de mucho criterio; en sus providencias educaba e instruía a los jueces municipales, eran providencias didácticas, cuando pasó a la especialidad laboral, hubo un traumatismo lo cual era comentado por él por las diferencias entre las especialidades. Después de 2005, fue trasladado de Buenaventura a Cali, como Juez Penal Especializado; él -—testigotambién fue trasladado como Juez Municipal, pero ya no tenía acercamiento con aquél por el cúmulo de trabajo en esta capital y Desconoce los pormenores y las circunstancias por las cuales está siendo enjuiciado por el delito de Prevaricato, pero durante el tiempo que conoció a Óscar Hurtado Reina en Buenaventura, observó una gran persona cuestionador de muchas situaciones propias de la Rama Judicial, del país, y gran profesional. Indica, además, que en su desempeño como Juez Civil, han sido más los aciertos, porque son más las decisiones A preguntas de la delegada del Ministerio Público

14 confirmadas que las revocadas, al punto que ha obtenido calificaciones de 80 sobre 100 a nivel anual. Interrogado por el magistrado ponente, precisó que en Buenaventura (Valle) acerca de la potencialidad de cometer errores por los cambios de áreas, indica que es alta, al punto que no se sentía con la misma seguridad cuando iba a tomar una decisión; por eso, consultaba con otros compañeros para que le miraran si estaba bien o no. Con el paso del tiempo la potencialidad de error se reduce, se va haciendo cursos: los primeros 3, 4 años estuvo en ese grado alto, pero uno está latente a cometer un error, ¡¡i) El 25 de abril del año en curso, compareció la Dra. Esperanza Delgado”, quien refirió que conoció al Dr. Hurtado Reina como Juez Laboral y luego como Juez Penal; de él tiene el mejor de los conceptos porque fue un hombre pulcro, supremamente honesto y, como presidenta de ASONAL nunca escuchó sobre un mal comportamiento de él. Afirma no recordar de fondo la situación del Dr. Óscar Hurtado Reina, solo sabe que la interpretación que éste hizo de la norma que debía aplicar no perjudicó a nadie y frente al estado emocional del referido ciudadano, indica que cuando lo visitaba en la cárcel y en su casa, éste manifestaba sentimientos de desesperación y lloraba, al punto que en algún momento quiso quitarse la vida. Señala, además, que únicamente conoció sanción impuesta al acusado cuando ya se encontraba en el área penal, pues cuando era Juez Laboral era consultado por sus colegas, abogados y miembros de ASONAL

dada su probidad en el área. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público, responde que no tiene conocimiento sobre si el aquí acusado haya sido Juez Penal antes de desempeñarse en el área laboral. Sin 29 Fl, 125-126 CO No. 5 15 embargo, anota que sí recuerda la persecución que tenía el Consejo Superior de la Judicatura en contra de aquél y afirmó, “tengo claro que ÓSCAR HURTADO nunca vendió su conciencia, de eso puedo dar fe casi que ante un Cristo'0. A interrogatorio realizado por el Dr. Carlos Antonio Barreto — Magistrado integrante de Salaindica que el hoy acusado, en el área laboral era respetado, pero no sabe si pasaba lo mismo en el área penal. Que fue el primero en manifestar que no se encontraba capacitado para desempeñarse en el área penal, la cual ya había abandonado hace muchos años; iv) El 27 de agosto de 2019, comparece Óscar Walberto Góngora Cuenú?', quien en esencia reiteró lo que ya había declarado en proceso con relación al asunto por el cual aquí se procede y aunque rememora que él — testigoelaboró el proyecto no recuerda si el Dr. Hurtado Reina lo revisó o no, y, aunque el Dr. Hurtado Reina no siempre revisaba los proyectos, regularmente se le hacían ver los documentos a fin de que indicara si lo requerido era procedente o no., v) El 30 de agosto de 2019, comparece el Dr. Leonardo Tangarife Hurtado, abogado litigante?, quien indicó que dentro del litigio asumió la defensa de algunos procesados en causas adelantadas en el

despacho Penal del Circuito Especializado a cargo del Dr. Óscar Hurtado Reina, sin precisar qué juzgado, fechas, ni número de causas porque no lo recordaba. Fue enfático en afirmar que su cliente Raúl Alberto Aragón Dávalos, a quien defendió dentro de una causa seguida en el juzgado del cual era titular el Dr. Hurtado Reina nunca le pagó sus honorarios que eran tres (3) millones de pesos, por lo que, considera, tampoco tenía la solvencia económica necesaria para pagar 18 millones de pesos (sic). Explicación que brinda en virtud de pregunta realizada por la 9% Audiencia de fecha 25 de abril de 2019. (Min 0:37:00-0:37:04) 31 Ejerciendo su derecho a la defensa materia! el procesado. 32 Hace más de 25 años 16 defensa -in extenso-, acerca de lo afirmado por una señora Liliana María Magdalena Cardozo Barrios -esposa del nombrado-. En cuanto al ciudadano Edin Alberto Pérez Ruiz, reitera, no lo conoce. 3.1. Alegatos de conclusión.- Culminado el trámite anterior, intervinieron los sujetos procesales en el siguiente orden: FISCALÍA Fundamenta su pedido de condena en que: 1Edin Alberto Pérez Ruiz, fue vinculado a una investigación penal por los Delitos de Concierto para Delinquir con Fines de Narcotráfico, Art. 340 C.P., Fabricación, Tráfico y Porte de Arma de Fuego o Municiones, Art. 365 C.P. y Fabricación, tráfico y Porte de Estupefacientes 376 C.P; 2Al referido ciudadano se le impuso

medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor de los delitos de Concierto para Delinquir con fines de narcotráfico y porte de arma de fuego o municiones; 3El día 13 de mayo de 2004, el abogado defensor del entonces procesado, invocando la sentencia C-774 del 2001, solicitó revocatoria de la medida y le fue concedida ...(se cita parte de los argumentos esgrimidos en la solicitud)9; 4El juzgado 4” penal del circuito especializado, en proveído No. 065, revocó la medida de aseguramiento, concediendo la libertad de manera inmediata (se citan apartes de los argumentos del juezy 5Se presentó el 33 esta solicitud es fundamentada por el siguiente hec

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