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TSDJ CALI - SP76001 31 04 003 2022 00095 01 - 2022

Tribunal de Cali

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Título
TSDJ CALI - SP76001 31 04 003 2022 00095 01 - 2022
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Penal

Magistrado ponente: Carlos Antonio Barreto Pérez Radicación : 76001-31-04-003-2022-00095-01

Accionante : Andrés Felipe Accionado : INPEC y otros

Clase : Sentencia Tutela Segunda Instancia.

Derechos : Debido proceso

Aprobado : Acta No. 450

Ciudad y fecha | : Cali, Valle, tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resolver la impugnación formulada por el señor Andrés Felipe contra la sentencia No. 87 del 22 de septiembre del año en curso, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, que negó la acción constitucional.

II. HECHOS.

Del escrito de tutela se desprende que, el 30 de julio del año en curso, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura e imputación, oportunidad en la que le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario al señor Andrés Felipe tras haber sido vinculado al proceso 760016000193202207159 por la presunta comisión del delito de Hurto calificado y agravado. Página 1 de 14 Sentencia Tutela Segunda Instancia Radicado: 76001-31-04-003-2022-00095-01

Accionantes: Andrés Felipe Accionado: INPEC y otros Inicialmente estuvo recluido en el CAI del barrio Ciudad Jardin, posterior, trasladado a la Mega Estación de Yumbo, y aún,

cuando lleva más de 40 días en ese lugar, no ha sido remitido al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Villahermosa, como así lo dispuso el Juez de garantías. Que estar detenido en un lugar en el que no pueden ver la luz del día “es inhumano”; además, To hay acceso a la salud, a las visitas con la familia y tampoco a poder acceder al ingreso a un plan de trabajo y/o estudio”. Ni siquiera pueden acostarse porque, dice, no hay espacio. Recuerda que las estaciones de policia son centros de reclusión transitorios, en los que, máximo, pueden durar 36 horas. Por ende, solicita se autorice el traslado al centro penitenciario de Villahermosa.

III. DEL FALLO IMPUGNADO.

Negó, la primera instancia, la acción de tutela, al considerar que si bien una persona privada de la libertad dentro de una Estación de Policia podía ser sujeto de vulneración de sus derechos, era una situación a la que se enfrentaban muchas personas. La sentencia SU-122/22, emitió ciertas órdenes para solucionar de manera gradual el problema carcelario, que debian realizarse dentro del año siguiente a la notificación de la sentencia, dentro de un plan de acción cuya implementación tomará máximo 6 años, a la que debían acogerse. Es decir, su cumplimiento era gradual. Página 2 de 14 Sentencia Tutela Segunda Instancia Radicado: 76001-31-04-003-2022-00095-01

Accionantes: Andrés Felipe Accionado: INPEC y otros En el caso en concreto, sostuvo la primera instancia, no demostró

el actor encontrarse en una situación especialmente grave como una afectación en su salud, ser adulto mayor o encontrarse privado de la libertad en una estación de Policía en un tiempo exagerado, luego, plausible sería pensar que apenas se cuente con un cupo, se procedería con su traslado. Acceder a la petición del actor sería tanto como vulnerar los derechos de los demás PPL que se encuentren en igual o peores condiciones esperando de un traslado a un centro de reclusión.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN.

El actor, recurre la decisión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de tutela con fundamento en lo previsto por los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000. 5.2. Problema Jurídico. Deberá dilucidar esta Sala, si resulta acertada la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, al negar la acción de tutela; o si, por el contrario, se están vulnerando los derechos del señor Andrés Felipe , al permanecer durante más de 50 días en una Estación de Policía dada la medida de aseguramiento que le fue impuesta, lugar en el que no recibe Página 3 de 14 Sentencia Tutela Segunda Instancia Radicado: 76001-31-04-003-2022-00095-01

Accionantes: Andrés Felipe Accionado: INPEC y otros la luz del sol, no se le permiten visitas y tampoco puede acogerse

a un plan de estudio y/o trabajo. 5.3. Los derechos de las personas privadas de la libertad. En sentencias como la T-847/00, se analizó la situación de privados de la libertad en los llamados centros de detención transitoria, concluyendo que ello implicaba múltiples vulneraciones de sus derechos fundamentales. Sobre el punto acotó, “en las estaciones de policía y las salas de retenidos de diversos órganos de seguridad del Estado se presentaban altos índices de hacinamiento pues, contrario a lo dispuesto por la ley, estos espacios estaban siendo utilizados para mantener privados de la libertad a procesados y condenados que debían soportar condiciones peores que las que se presentaban en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Adicionalmente, la Sala estimó que los denominados centros de detención transitoria no fueron diseñados “para atender las necesidades de una larga estadía”, pues no cuentan con la infraestructura para garantizar que los internos (i) accedan a servicios de salud, (ii) reciban visitas de sus familiares, íntimas y se reúnan con sus abogados, (ii) puedan estudiar y trabajar para obtener la correspondiente rebaja de pena, (iv) reciban luz solar y realicen actividades físicas y (u) tengan espacios para alimentarse y llevar a cabo su aseo personal.” 1 Posición reiterada en sentencias como la T-1606/00, T-1077/01, T-409/15, T-151/16, T-276/16, Página 4 de 14 Sentencia Tutela Segunda Instancia Radicado: 76001-31-04-003-2022-00095-01

Accionantes: Andrés Felipe

Accionado: INPEC y otros Posterior, la Corte Constitucional en la providencia T-388/13, dado el gravísimo estado de la infraestructura carcelaria y penitenciaria, declaró que el Sistema Penitenciario y Carcelario colombiano se encontraba, de nuevo?, “en un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente de manera grosera, que conlleva un desconocimiento de la dignidad humana, principio fundante de un estado social de derecho.” Se analizó la situación de privados de la libertad en los llamados centros de detención transitoria, concluyendo que ello implicaba múltiples vulneraciones de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

Más adelante, en la T-762/15, la Corte conoció de dieciocho expedientes acumulados que denunciaban, a través de la acción de tutela, esa misma situación. Se dijo que “Con base en las pruebas que recaudó en tal proceso, en hallazgos anteriormente identificados, que reflejan fallas estructurales del Sistema Penitenciario y Carcelario y que implican, por lo tanto, una vulneración generalizada de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad: hacinamiento; reclusión conjunta de personas procesadas y condenadas, ligada a una falta de articulación entre las entidades territoriales y el Gobierno nacional; un sistema de salud deficiente; y condiciones de higiene y salubridad indignas, que conllevan un trato cruel e inhumano.” Recientemente, en sentencia SU-122/22%, aseguró la Corte Constitucional que las estaciones de policia y lugares similares no 2 Recordemos, el mismo fue declarado en sentencia T-153/98.

3 Del 31 de marzo. Página 5 de 14 Sentencia Tutela Segunda Instancia Radicado: 76001-31-04-003-2022-00095-01

Accionantes: Andrés Felipe Accionado: INPEC y otros son espacios aptos para mantener personas privadas de la libertad de manera prolongada. Las salas de paso de las URI, las estaciones y subestaciones de la Policía Nacional, según el informe de visitas ordenadas por la Corte Constitucional, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, “no cuentan con la capacidad, física, técnica de infraestructura y humana, para dar cumplimiento al fin resocializador de la peno”.

Se dijo que en tales centros de detención transitoria existe una problemática generalizada, precisamente, por su infraestructura pues es insuficiente para garantizar las condiciones necesarias para una estadía prolongada, aunado a la falta de personal para la custodia. Por ende, no puede garantizarse la atención en salud, la alimentación y otros servicios públicos básicos. Constató la Corte, que la situación al interior de estos es crítica, incluso, peor a las que se ven expuestos los reclusos dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, concluyendo que es extrema la vulneración de sus derechos fundamentales, cuando durante la reclusión debe prevalecer el respecto por la dignidad, pues ello no puede implicar la perdida de condición de humano. Sobre el punto aseguró que “Es tal el nivel de desprotección al que se ven sometidas las personas que se encuentran recluidas en centros de detención transitoria, que no es posible garantizar la efectividad de los derechos que pueden ser restringidos y aquellos

cuyo ejercicio se mantiene incólume en el marco de la relación de especial sujeción. Lo anterior se explica porque (i) persisten los problemas de la nación en materia de protección de los condenados, (11) los entes territoriales no cumplen y asumen las obligaciones que tienen frente a las personas privadas de la libertad bajo detención Página 6 de 14 Sentencia Tutela Segunda Instancia Radicado: 76001-31-04-003-2022-00095-01

Accionantes: Andrés Felipe Accionado: INPEC y otros preventiva y, asimismo, (ii) la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación no son competentes para atender y custodiar a procesados y condenados.” Dado lo anterior, adoptó medidas para superar la actual situación de violación de derechos fundamentales de los PPL en los centros de detención transitoria. Entre ellas, efectúe el INPEC, el traslado de todas las personas condenadas a centros penitenciarios, por ser lo espacios destinados para la ejecución de la pena, priorizando: “.. a (1) mujeres gestantes, (ui) mujeres cabeza de familia, (ii) personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente, así como a (iv) individuos de la tercera edad...” Criterios que igualmente deberán ser aplicados a personas procesadas.

En todo caso, “si tras efectuar los traslados ordenados persiste el hacinamiento en los llamados centros de detención transitoria o existen personas que llevan más de treinta y seis (36) horas en tales lugares, esta Corporación ordenará a las entidades territoriales que tengan bajo su jurisdicción tales centros que, en el término de un

(1) año y medio contado desde la notificación de esta sentencia, dispongan de inmuebles, bien sean aquellos que estén bajo su dominio o a través del perfeccionamiento de contratos como el comodato o el arrendamiento, que cuenten con las condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad adecuadas, para trasladar temporalmente a personas recluidas en los denominados centros de detención transitoria y disminuir el hacinamiento. Las personas deberán ser trasladadas temporalmente a dichos inmuebles. Página 7 de 14 Sentencia Tutela Segunda Instancia Radicado: 76001-31-04-003-2022-00095-01

Accionantes: Andrés Felipe .

Accionado: INPEC y otros

361. Los espacios temporales podrán habilitarse por un término máximo de seis (6) años, periodo en el cual los entes territoriales deben finalizar la construcción de cárceles departamentales o municipales, medida a largo plazo que tiene como finalidad ampliar la demanda de cupos para las personas detenidas preventivamente.” Asimismo, las entidades territoriales, que tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares, deberán garantizar a las personas privadas de la libertad en dichos lugares las condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación y luz solar suficientes, así como la separación tanto de hombres y mujeres, como entre menores y mayores de edad. 5,4. Caso en concreto.

Como hechos relevantes se destaca que el señor Andrés Felipe , puso en conocimiento de esta instancia la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales, al no

haber efectuado el traslado desde el sitio donde se encuentra privado de la libertad — Mega Estación de Yumbo - hasta el Establecimiento de Reclusión para efectos de cumplir la medida de aseguramiento que le fue impuesta por el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, el 30 de julio del año en curso. Lo anterior, dado que, en ese lugar se encuentra en condiciones que cataloga como inhumanas, no tiene acceso a la salud, no le es permitido recibir visitas, tampoco, puede acceder a un plan de trabajo y/o estudio. Página 8 de 14 Sentencia Tutela Segunda Instancia Radicado: 76001-31-04-003-2022-00095-01

Accionantes: Andrés Felipe Accionado: INPEC y otros Dentro del trámite, advirtió la Dirección Seccional del INPEC, que le corresponde también a las entidades territoriales la atención de las ¡personas detenidas preventivamente, pues no es responsabilidad únicamente del INPEC”. Acotación que reitera el Director de la Regional Occidente del INPEC, quien, de manera más tajante, recalca no les corresponde vigilar, custodiar y proteger de quienes ostentan la calidad de sindicados, como asi lo establece la ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, en sus artículos 16, 17, 19, 21, 22. Siendo esta laborar de los entes territoriales.

Es claro que, dado el hacinamiento en las cárceles, se han superado las competencias institucionales del INPEC, lo que amerita que otras entidades, como los municipios y

gobernaciones, intervengan. Pero, como se ha visto, ha sido una problemática que se viene generando desde el año 1998, siendo esa la primera oportunidad en la que se declaró por parte de la Corte Constitucional, el estado de cosas inconstitucionales, reiterado en el 2013 y extendido en providencia de este año. Recientemente, ese órgano de cierre, impartió ciertas órdenes que fueron traídas a colación en el acápite que precede, como disponer el traslado de aquellas personas en contra de quienes se haya emitido una sentencia condenatoria hasta los centros de reclusión, priorizando un grupo de personas principalmente por sus condiciones en salud. Igualmente, otorgó un plazo de un (1) año para disponer su traslado hasta inmuebles que deberán acondicionar para garantizar el disfrute de sus derechos mínimos, habiendo transcurrido a la fecha, más de la mitad del término fijado. Página 9 de 14 Sentencia Tutela Segunda Instancia Radicado: 76001-31-04-003-2022-00095-01

Accionantes: Andrés Felipe Accionado: INPEC y otros Es claro que la Corte Constitucional dio pautas para la solución del problema, pero, ello no obsta para que cada caso sea analizado en concreto, pues restringir la libertad no puede afectar el núcleo esencial del derecho, menos cuando las autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuentra sujeta a su custodia y precisamente, el señor , ha dado la conocer la situación por la que atraviesa. Esa subordinación del recluso frente al Estado, convierte a este último en garante de todos sus derechos que de ninguna manera pueden quedar

restringidos por el mismo acto de privación de libertad. Son prerrogativas que deben respetarse y buscar su protección cuando se vean vulneradas como en este caso. Es claro que no solo esta persona se encuentra en esas condiciones, si no también un número elevado de privados de la libertad, detenidos preventivamente. Por eso, cada vez que se den a conocer condiciones indignas, debe el Juez constitucional intervenir, sin que ello implique una nueva vulneración, por ejemplo, del derecho a la igualdad. No se trata de situaciones sorpresivas, si no de aquellas que con el paso del tiempo se mantienen, por eso, cada que se solicite se deben ir impartiendo órdenes. Es más, el Comandante de la Estación de la Policía de Yumbo, aceptó no contar con custodia permanente para internos que permanezcan en las instalaciones por periodos extensos. Además, que cuentan con salas temporales que no tienen las caracteristicas de un centro penitenciario y “actualmente presenta un hacinamiento que supera el 300%”. Recordemos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Página 10 de 14 Sentencia Tutela Segunda Instancia Radicado: 76001-31-04-003-2022-00095-01

Accionantes: Andrés Felipe Accionado: INPEC y otros Carcelario (INPEC), la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado.

Claramente, el no traslado del ¡procesado hasta un

Establecimiento Penitenciario afecta sus derechos fundamentales, pues la imposición de una medida de aseguramiento acarrea la obligación del Estado de ofrecer condiciones para su ejecución. Por ende, la situación del señor Andrés Felipe no puede mantenerse en el tiempo, es decir, sin que se defina su traslado, menos aun cuando no cuentan con personal para la custodia, ni con la infraestructura necesaria para garantizar a la población privada de la libertad el acceso efectivo a los servicios de agua potable, alimentación, salud o los atinentes al aseo personal. Asimismo, estos lugares no cuentan con espacios para que procesados y condenados reciban visitas de sus familiares, íntimas o se reúnan con sus abogados; puedan estudiar y trabajar para obtener la correspondiente rebaja de pena, para recibir luz solar o realizar actividades fisicas y de esparcimiento. Sitios que, en su momento, fueron destinados para una finalidad de protección por motivos de la pandemia de la enfermedad COVID 19, situación que, superada, no debe prolongarse indefinidamente o tenga como límite la resolución de su situación jurídica. De igual manera la decisión de la Corte Constitucional tiene el propósito de una solución de mayor eficacia o de fondo en el sentido de crear establecimiento para reclusión de detenidos y Página 11 de 14 Sentencia Tutela Segunda Instancia Radicado: 76001-31-04-003-2022-00095-01

Accionantes: Andrés Felipe Accionado: INPEC y otros condenados, otorgando un plazo máximo de un año para superar definitivamente las condiciones en la estaciones de policía, que se reitera es un asunto general, macro, iniciando con algunas

razonables y legales prioridades, que ya debieron cumplirse porque la sentencia es del mes de marzo del presente año, pero ello, no indica que todos los casos deban esperar el mismo tiempo como un traslado masivo, sino que debe irse cumpliendo para cada recluso en la medida de las necesidades y sobre todo atendiendo el tiempo de permanencia en estos espacios transitorios, que prácticamente se están volviendo permanentes. Recuérdese que una persona solo debe permanecer a ordenes de la policía durante el procedimiento de captura en flagrancia o mediante orden judicial, y una vez se imponga detención preventiva o condena, será entregado al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario, conforme lo dispone el artículo 304 de la ley 906 de 2004. Siendo este el debido proceso en el sistema de procedimiento penal. Lo anterior implica que debe protegerse los derechos al Debido Proceso del cual hace parte el acceso a la administración de justicia que reclama el ciudadano Andrés Felipe pues se itera, los denominados centros de detención transitoria no fueron diseñados “para atender las necesidades de una larga estadía”, pues no cuentan con la infraestructura para garantizar que los internos (i) accedan a servicios de salud, (ii) reciban visitas de sus familiares, intimas y se reúnan con sus abogados, (ii) puedan estudiar y trabajar para obtener la correspondiente rebaja de pena, (iv) reciban luz solar y realicen actividades fisicas y (v) tengan espacios para alimentarse y llevar a cabo su aseo personal. Página 12 de 14

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Accionantes: Andrés Felipe Accionado: INPEC y otros En consecuencia, deberá ordenar que, en el término de diez (10) días hábiles contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo han hecho, deberá la Dirección Regional Occidente del INPEC, disponer de un cupo y efectuar el traslado Carcelario y Penitenciario de Villahermosa como lo dispuso el Juez de Control de Garantías o para el que se disponga para tal efecto.

En consecuencia, se REVOCARÁ la sentencia No. 87 del 22 de septiembre del año en curso, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, por las razones que anteriormente se explicaron. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley y la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 87 del 22 de septiembre del año en curso, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, y, en consecuencia, TUTELAR el derecho al Debido proceso del señor Andrés Felipe de conformidad con lo señalado precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Regional Occidente del INPEC, para que, en el término de diez (10) dias hábiles contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo han hecho, disponga de un cupo y efectúe el traslado al establecimiento

Carcelario y Penitenciario de Villahermosa o para el que se disponga para tal efecto. Página 13 de 14 Sentencia Tutela Segunda Instancia Radicado: 76001-31-04-003-2022-00095-01

Accionantes: Andrés Felipe Accionado: INPEC y otros TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión en la forma indicada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y remitir la actuación dentro de término a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados l_ ¿ A 5 CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ Magistrado (03-2022-00095-01) ==> 7 == CESAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA VÍCT_OR— M—AN UE= L— CHAPARRO BORDA Magistrado (03-2022-00095-01) Magistrado (03-2022-00095-01) Página 14 de 14

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