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TSDJ CALI - SP76001 31 07 004 2013 00110 01 - 2019

Tribunal de Cali

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Título
TSDJ CALI - SP76001 31 07 004 2013 00110 01 - 2019
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA F

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTIAGO DE CALI SALA DE DECISIÓN PENAL Santiago de Cali, Valle, quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Auto Interlocutorio No. 024

RADICACIÓN: 76-001-31-07-004-2013-00110-01

PROCESADOS: JULIÁN VILLATE LEAL, MARCO FIDEL RIVERA JAIMES Y HUGO

ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICAN.

DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR —SIMPLEAGRAVADO POR EL ART. 342

DEL C. P.

Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA.- Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha.

Acta No. 265

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Defensa, los procesados? a nombre propio y la representante de la parte civil, contra la cual condenó a JULIÁN VILLATE LEAL, MARCO FIDEL RIVERA JAIMES y HUGO ALFONS DEL MILAGRO ABONDANO MICAN, en calidad de coautores, por el delito de Concierto para Delinquir —simple-, agravado de conformidad con el artículo 342 del C. P. ' Julián Villate Leal y Hugo Alfonso del Milagro Abondano Mican.

RADICACIÓN: 76-001-31-07-004-2013-00110-01

PROCESADOS: JULIÁN VILLATE LEAL, MARCO FIDEL RIVERA JAIMES Y HUGO

ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICAN.

DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR —SIMPLEAGRAVADO POR EL ART. 342

DEL C. P.

Il. HECHOS El presente asunto tuvo su origen en la denuncia penal presentada el 25 de agosto de 2004 por el entonces representante a la Cámara y asesor del sindicato “SINTRAEMCAL?”, Alexander López Maya, ante la Fiscalía General de la Nación, quien dio a conocer que se estaba ideando un plan para asesinarlo a él, otros congresistas -de quienes no aportó sus nombres-, a Berenice Celeyta de la organización de Derechos Humanos “NOMADES”, a miembros de la CUT Seccional Valle del Cauca y a integrantes del sindicato de las Empresas Municipales de Cali — EMCALI; concretamente a su presidente Luís Antonio Hernández Monroy. El denunciante señaló que estando en la ciudad de Cali, fuente humana, de quien tampoco suministró su nombre, le informó acerca de labores de inteligencia y seguimiento dirigidas en su contra y las personas antes mencionadas, con la idea de ultimarlo en esa misma semana. Añadió que el informante, aportó las direcciones de dos apartamentos, el primero ubicado en Cali y el segundo en Medellín, donde se coordinaban todas las labores, siendo responsable de dicha operación el Coronel O del Ejército, JULIÁN VILLATE LEAL. La Fiscalía 287 Seccional, con el fin de corroborar la información, ordenó diligencia de allanamiento a las direcciones suministradas, el cual fue realizado y atendido directamente por el Coronel en retiro, JULIÁN VILLATE LEAL, hallándose en dicho inmueble, una carpeta

identificada en su primera página con la palabra “SECRETO,

CENTRAL DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO REGIONAL DE

INTELIGENCIA MILITAR No. 3”, en cuyo interior habían tres folios RADICACIÓN: 76-001-31-07-004-2013-00110-01

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DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR -SIMPLEAGRAVADO POR EL ART. 342

DEL C.P. correspondientes a un contrato de prestación de servicios, y al anverso de éste, en la última página, un escrito que decía:

“OPERACIÓN DRAGON”.

Así mismo, se encontró una agenda de cuero, color negro, con la inscripción UPJ o HM, en la que se relaciona el nombre de las personas aludidas en la denuncia, teléfonos, número de cédula, y en las últimas páginas información similar, tres documentos que detallan los despidos masivos de militantes de SINTRAEMCALI, un pedazo de papel que inicia: “sede de campaña de ALEXANDER LOPEZ, CRA 25 A con CI 14 C”, y contiene la descripción del inmueble. Además, se halló en poder del mencionado ex uniformado documentos en los que averiguaba el esquema de seguridad de los sindicalistas, direcciones, nombres y colegios de sus hijos, así como vehículos, colores y placas de los mismos, etc. IIl.. SINOPSIS DE ACTUACION PROCESAL La Fiscalía 2 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió resolución de

apertura de investigación el 08 de octubre de 2008, siendo vinculados JULIÁN VILLATE LEAL, MARCO FIDEL RIVERA JAIMES, HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICAN y otros ciudadanos, mediante diligencia de indagatoria. Mediante resolución interlocutoria del 23 de septiembre de 2011, la Fiscalía 2 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, entre otras determinaciones, resolvió la situación jurídica de los encartados, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su domicilio. 2 Folio No. 232263 cuaderno original 10. 3 Folio No. 240-339 cuaderno original 16.

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DEL C.P.

Luego, la Fiscalía 1? Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver recurso de apelación, modificó el numeral segundo de la resolución del 23 de septiembre de 2011 en el sentido de aclarar que en este asunto la calificación jurídica correspondía a Concierto para Delinquir —Simple-, inciso 1? del art. 340 del C. P., con la circunstancia de agravación de que trata el artículo 342 ¡bidem. La Fiscalía 2 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos

Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dispuso el cierre de la investigación y profirió resolución de acusación? el 08 de junio de 2013

en contra de JULIÁN VILLATE LEAL, MARCO FIDEL RIVERA

JAIMES, HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN y HUGO DE JESÚS BOTELLO DUARTE por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO -artículo 340 inc. 2 del C. P.- con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 342 ibídem. En esa misma decisión, precluyó la investigación contra CARLOS

ALFONSO POTES VICTORIA y GERMAN HERNANDO HUERTAS.

La anterior determinación fue objeto de apelación y mediante providencia del 15 de agosto de 2013%, la Fiscalía 1? Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., confirmó parcialmente el numeral tercero de la resolución de acusación, en el sentido de calificar jurídicamente el delito como CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE -artículo 340 inciso 1 del C. P., modificado por el artículo 8” de la Ley 733 de 2002con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 342 ibidem-. Así mismo, precluyó la investigación, por prescripción de la acción penal, respecto de HUBER

DE JESÚS BOTELLO DUARTE.

Folio No. 25-66 cuaderno original segunda instancia No. 1. 3 Folio 1 y ss. cuaderno original No. 25.

$ Folio 67 y ss. cuaderno original de segunda instancia No. 2.

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DEL C. P.

En dicho proveído, la Fiscalía 1? Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D. C., revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva, a favor de todos los sindicados, quienes se encontraban en detención domiciliaria. Sometido a reparto, el presente asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que comunicó los traslados señalados por el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal y procedió a realizar audiencia preparatoria en seis sesiones -17 de febrero, el 2 de abril y 16 de septiembre de 2014, 27 de febrero, 7 y 16 de marzo de 2015. El 23 de febrero de 2016, mediante auto interlocutorio No. 001, Acta 029, esta Sala de Decisión resolvió el recurso de apelación interpuesto por los defensores, ROSA ELENA SUÁREZ DIAZ, SONIA YALIRA

ADAME OCHOA, Dr. GERMÁN MAURICIO VARON GUZMÁN y el Dr.

JORGE ELIÉCER MOLANO, apoderado de la Parte Civil, contra la decisión tomada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito

Especializado de esta ciudad, mediante la cual negó solicitud de nulidad, así como la práctica de algunas pruebas testimoniales y documentales, y confirmó las decisiones objeto de apelación proferidas por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esta ciudad, dentro de la audiencia preparatoria. Luego de declararse incompetente, tanto la Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado, como la Juez 12 Penal del Circuito de esta ciudad, el 06 de abril de 2016 la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia asignó el conocimiento de la actuación al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Cali, que el 18 de abril de 2016 asumió nuevamente el conocimiento del presente asunto. El despacho judicial continuó con la siguiente etapa procesal y dio inicio | RADICACIÓN: 76-001-31-07-004-2013-00110-01

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DELC.P. a la audiencia pública de juzgamiento el 11 de enero de 2017, la cual se realizó en varias sesiones. El 16 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, profirió sentencia de primera instancia, en la cual negó la cesación de procedimiento, negó la solicitud de nulidad y de exclusión de pruebas, negó la declaratoria de delito de lesa humanidad, negó la

solicitud de compulsa de copias y condenó a JULIÁN VILLATE LEAL, MARCO FIDEL RIVERA JAIMES y HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICAN como coautores penalmente responsables del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, a pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. A los condenados les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena bajo caución prendaria de 2 SMLMV. Contra la anterior determinación la Defensa, los procesados JULIÁN VILLATE LEAL y HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICAN a nombre propio, y la representante de la parte civil, interpusieron oportunamente recurso de apelación, cuyo mérito resuelve la Sala en este proveído.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, se pronunció de comienzo, respecto de las solicitudes de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal que fueron elevadas por los procesados JULIÁN VILLATE LEAL y HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN y sus respectivos Defensores.

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DELC.P.

Adujo que la resolución calificatoria cobró firmeza el día viernes 16 de agosto de 2013 fecha en la cual se suscribió la decisión. Luego, teniendo en cuenta que el término prescriptivo empieza a “correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años...”, señaló que el 16 de agosto del año 2018 sería la fecha en que operaría la prescripción de la acción penal, de no ser por la “pluralidad de incidentes específicos que necesariamente obligan a descontar del lapso legal el tiempo invertido en el trámite de la resolución de los mismos”. Así las cosas, tuvo en cuenta el término que tardó en surtirse el trámite ante la H. Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de unas declaratorias de incompetencia, el término desde la presentación de unas recusaciones hasta cuando regresaron las diligencias a su despacho y, el de suspensión de términos procesales por motivos del cierre extraordinario de los despachos judiciales ubicados en el Palacio de Justicia "Pedro Elias Serrano Abadía" de la ciudad de Cali, lo que condujo a la conclusión que “/a actuación procesal permaneció suspendida” durante 403 días, de contera, no decretó el cese de procedimiento pues consideró que la prescripción de “en este caso concreto, operaría el 16 de septiembre y 13 días más del año 2019, lo cual significa, lisa y llanamente, que nos encontramos dentro del término legal para proferir la sentencia que corresponda”. Denegó por improcedentes las solicitudes de nulidad al considerar, (i)

que el documento procedente, aparentemente, del Consulado de Colombia en Suiza, no podía ser admitido, menos aún valorado como “prueba sobreviniente”, toda vez que fue recibido a las 11:07 de la mañana del 1 de octubre de 2018 cuando se había dado inicio a la fase de alegatos de conclusión. Al efecto, trajo a colación la sentencia del 29 de septiembre de 2004, radicado No. 21.939 de la H. Corte RADICACIÓN: 76-001-31-07-004-2013-00110-01

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Suprema de Justicia, en interpretación del art. 407 de la Ley 600 de 2000, que indica en relación con las pruebas a practicar en juicio, que podrán decretarse por la Judicatura, pero sólo “...hasta antes de que conceda el uso de la palabra a los sujetos procesales para que inicien las intervenciones finales,...”, (ii) En cuanto a la carencia de competencia de la funcionaria judicial, aclaró que fueron 2 las diligencias de allanamiento y registro practicadas al inicio de la investigación, sin embargo, el procedimiento realizado en esta ciudad fue el que permitió hallar evidencias que sustentaron la acusación, lo que no ocurrió con el allanamiento de la ciudad de Medellín, (i1í) Sobre otros “actos irregulares”, sostuvo que desde el momento mismo en que

el abogado de confianza de RIVERA JAIMES renunció hasta que reasumió el poder, el encartado estuvo asistido por defensor de oficio, nombrado por el Despacho, (iv) En lo que respecta al no reconocimiento de víctimas directas por la conducta investigada, señaló que a través de auto interlocutorio No. 003 de fecha 17 de febrero de 2014, se pronunció negativamente sobre el tema, (v) En cuanto a la declaratoria de nulidad del testimonio rendido por DANIEL CUÉLLAR LIBREROS, manifestó que no se estructuraba invalidez de la prueba trasladada sino que la misma, necesariamente, debía ser objeto de estudio y confrontación con el resto de medios cognoscitivos, para determinar su valor suasorio, (vi) Frente a la “falta de investigación integral”, aseveró que teniendo en cuenta la preclusividad de los actos procesales, debió haber realizado solicitud durante el traslado de los alegatos correspondientes al cierre de la investigación o en el traslado dispuesto en el art. 400 de la Ley 600 de 2000; empero, no una vez finalizada la audiencia pública de juzgamiento, (vii) Julián Villate Leal llamó la atención acerca de no haberse llevado a cabo una prueba de poligrafía del testigo CUÉLLAR LIBREROS, ni de caligrafía a CARLOS MARMOLEJO pero pasó por alto las “estrictas condiciones o principios que rigen la declaratoria de RADICACIÓN: 76-001-31-07-004-2013-00110-01

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DELC.P. las nulidades”, motivo por el cual el Despacho aseguró que analizaría el cuestionamiento durante la etapa de valoración probatoria, y, (vii) tanto Julián Villate Leal como su defensor, pasaron por alto las exigencias legales en torno a la solicitud de declaratoria de nulidad motivo por el cual, desestimó la misma. Refirió, sobre la valoración probatoria, esencialmente, que los sujetos procesales presentaron alegaciones en cuanto al tema de la diligencia de allanamiento y registro, frente a la cual, la a-quo, argumentó que las normas procesales vigentes para la fecha de comisión de los hechos no le imponía obligación de verificar previamente la veracidad de los datos que le transmitían los miembros de policía judicial o de la fuerza pública para decretar el allanamiento, así mismo, resaltó que en trámite de Ley 600 de 2000 no se imponía como exigencia imprescindible la presencia del Ministerio Público puesto que el funcionario instructor cumplía funciones jurisdiccionales. También aclaró que en dicho trámite no se imponía enseñar la “order” de allanamiento ya que bastaba con que se informara al habitante del inmueble los motivos que obligaban a la diligencia. Agregó que el proceso inició por virtud de la denuncia formulada por ALEXANDER LÓPEZ MAYA, quien encontrándose en la ciudad de Cali, refirió que una persona se acercó a él para informarle que se estaba adelantando un plan, contra él, BERENICE CELEYTA miembro

de una organización de derechos humanos y contra personal adscrito al Sindicato de las Empresas Públicas Municipales de Cali, el cual consistía en seguimientos e interceptaciones telefónicas. Afirmó el denunciante que las actividades mencionadas buscaban facilitar su asesinato.

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Acorde con lo anterior, la Fiscalía ordenó la apertura de investigación previa y comisionó al Jefe de la División de Investigaciones del C.T.I. para que adelantara algunas diligencias que tenían que ver con la identidad de las personas involucradas en el supuesto plan, ordenó labores de vecindario relacionadas con dos direcciones que el denunciante suministró, en Cali y Medellín, también ordenó llevar a cabo unas diligencias de allanamiento, de las cuales se obtuvo resultado positivo al hallazgo de varias evidencias. Hizo alusión a la prueba acopiada y la practicada durante la fase de juzgamiento para concluir que de la lectura del certificado de existencia y representación de la firma CIL obrante a folio 96 del cuaderno original de Anexos 3 A, podía apreciarse que dentro del objeto social de la misma estaba el “diseño y desarrollo de planes de formación sobre gestión empresarial y gestión integral de riesgos. En general se suministrarán servicios de consultoría en todo lo

relacionado con la gestión empresarial y gestión de riesgos. ...”. Asi mismo, en el literal “d” de ese documento, aparecía que podía “Realizar o celebrar actos o contratos tendientes a desarrollar su objeto social...” Agregó que era conocido que la labor de las empresas de seguridad privada comprendía esta clase de estudios que hacían referencia a riesgos, de tal forma que el estudio de riesgos o amenazas no era incompatible con las labores propias de una empresa de esas características. Por su parte, SERACIS LTDA., podía subcontratar o contratar aquello que estimara necesario “para el cabal cumplimiento de su objeto social.”, motivo por el cual concluyó que los contratos celebrados por CIL y SERACIS eran “perfectamente legales”. 10

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No obstante, también concluyó que no existía duda en cuanto a la realización de la conducta punible contra la seguridad pública perpetrados por VILLATE LEAL, RIVERA JAIMES y ABONDANO MICÁN en la medida que los procesados se escudaron en los términos legales consignados en los contratos suscritos, cuando tenían conocimiento y eran conscientes que la labor a desarrollar no era la que se describía en los documentos, sino la realización de labores de inteligencia sobre la Junta Directiva de SINTRAEMCALI, BERENICE

CELEYTA ALAYON y el entonces Representante a la Cámara ALEXANDER LÓPEZ MAYA. Ello, adujo, lo indicó “sin hesitación de ninguna naturaleza, la gran mayoría de la prueba documental traída al proceso”. Manifestó que al interior de SINTRAEMCALI se venía presentando una serie de acontecimientos ilícitos tales como: delitos contra el patrimonio económico de EMCALI, actos terroristas, toma a las instalaciones de la empresa, daños en oficinas, daños a los equipos instalados en las plantas de tratamiento, todo lo cual ameritaba análisis de riesgos sociopolíticos y técnicos pero no el acopio de pruebas que permitieran identificar y demostrar una supuesta responsabilidad de personas en concreto, toda vez que una investigación de esta naturaleza tenía que ser adelantada por la Fiscalía General de la Nación con el apoyo de la policía judicial. Luego, las evidencias recaudadas fueron demostrativas que las actividades adelantadas por los procesados afectaron la intimidad de las personas y que se concertaron para realizar ese tipo de conductas ilegales. Expuso que las actividades podían catalogarse como muy graves, pues se atacó el derecho fundamental de asociación, se evidenciaron 11

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DELC.P. las labores de inteligencia desarrolladas por los procesados en contra

de quienes dirigían SINTRAEMCAL!| y sus asesores BERENICE CELEYTA ALAYON y ALEXANDER LÓPEZ MAYA, solamente por su posición beligerante en el reclamo de condiciones que favorecieran de manera más amplía a la totalidad de los trabajadores, razón por la cual, entre sus metas, estaban las de patrocinar a los disidentes del Sindicato en busca de conformación de uno nuevo que se ajustara a las políticas de POTES VICTORIA y del Gobierno Nacional, representado por la Superintendencia de Servicios Públicos. Así mismo, aseguró que de ninguna manera resultaban admisibles las justificaciones de los procesados en cuanto a que el número de armas, cantidad y clase, portadas por escoltas, sus chalecos, vehículos, placas, número de motor, color, blindaje, eran necesarios en el estudio de riesgos porque aludían a bienes de propiedad de la Empresa, toda vez que es bien sabido que esos elementos no eran suministrados por EMCALI sino por el DAS. Resaltó que existió una jerarquización de la empresa criminal, según la cual HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN era el jefe, así lo reconocieron VILLATE LEAL y RIVERA JAIMES, también indicó que había un engranaje, acoplamiento o articulación entre los procesados, pues la misma era indispensable en el desempeño de las labores que verdaderamente estaban realizando y que, conforme se ha venido afirmando, no correspondían en manera alguna, a aquellas que caracterizan un estudio de riesgos sociopolíticos y técnicos, sino a actividades de inteligencia, situación que les estaba vedada.

Así las cosas, CONDENÓ a JULIÁN VILLATE LEAL, MARCO FIDEL RIVERA JAIMES y HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN, a la pena principal de 48 meses de prisión, a la accesoria de 12

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Inhabilitación para el ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por un lapso igual al de la pena principal, al encontrarlos penalmente responsables, como coautores, del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE CON UNA CIRCUNSTANCIA ESPECÍFICA DE AGRAVACIÓN (art. 342 C.P.). Por otra parte, se abstuvo de condenar a los sentenciados al pago de perjuicios y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo caución prendaria en suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Inconforme con la condena, la Defensa, los procesados y la representante de la víctimas interpusieron recurso de apelación, como se detalla a continuación.

V. RAZONES DE IMPUGNACIÓN

RECURRENTES

5.1.- Defensa de HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICAN a.- Acerca de la decisión que negó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, reseña que los hechos fueron

denunciados por el entonces Representante a la Cámara Alexander López Maya, quien interpuso denuncia el 25 de agosto de 2004, luego a enero de 2019 han transcurrido 15 años, 5 meses y 15 días sin concluir el proceso penal. Indica que el término de prescripción se interrumpió por virtud de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de agosto de 2013, la cual 13

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DEL C.P. cobró ejecutoria el día siguiente -16 de agosto de 2013tal como lo certificó la Fiscal SONIA SILVA ZULUAGA. Expone que teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, la prescripción operó al cabo de 5 años, esto es el 16 de agosto de 2018. En lo que respecta a la “pluralidad de incidentes específicos”, sostiene: ¡.- Que la Juez 4 Penal del Circuito Especializado fue quien se declaró incompetente para conocer el asunto, de ahí que no operó la suspensión” señalada en el artículo 108 de la Ley 600 de 2000; de otro lado, disiente del cómputo aritmético que la falladora tuvo en cuenta para negar la cesación del procedimiento, ¡i.- En lo que respecta a las

recusaciones, sostiene que en total suman 144 días; sin embargo, ABONDANO MICAN ni su defensor presentaron o participaron en las recusaciones, luego, teniendo en cuenta que el término de prescripción es individual, no colectivo, no pueden atribuirse ese lapso a su prohijado, ¡ii.- Considera contradictorio que la funcionaria judicial haya adicionado la suspensión temporal de términos a raíz del desplome del ascensor del Palacio de Justicia por lapso de 20 días cuando durante el 22, 23 y 24 de agosto de 2018 se dio continuación a las audiencias de juzgamiento. Finalmente, acotó que no debieron sumarse al término de prescripción de la acción penal. b.- Sobre la decisión que negó la compulsa copias, aduce que la Fiscal Mariela González Corredor debe ser investigada por el delito de Prevaricato por Acción, previsto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, por hacer más gravosa la situación de los sindicados con conocimiento de causa, pese a que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al definir la situación jurídica calificó la conducta punible como Concierto para Delinquir Simple, de manera 7 Correspondiente a 239 días, acorde con lo manifestado por la a-quo. 14

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DEL C.P.

“grotesca y caprichosa” calificó nuevamente como Agravado el ilícito. De otro lado, la Fiscal revocó la libertad de los sindicados y profirió detención en su contra cerca de 2 meses, denotando la intención de perjudicar a los investigados. Afirma que la a-quo guardó silencio sobre la solicitud de compulsa de copias penales y disciplinarias en contra del Fiscal 287 Seccional Freddy Guillermo Manzano Gómez por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica al alterar el acta de allanamiento y registro. Acto seguido, agrega que aunque la denuncia fue “dada por un anónimo” no se verificó la claridad del mismo “de los posibles hechos delictuales denunciados y la existencia de pruebas que lo soporten”; de ahí que el allanamiento se realizó sin sustento probatorio pues “quince años aun no aparecen dichas pruebas”. Así mismo, al interior del inmueble allanado se encontraba Rocío Salgar, quien tenía detención domiciliaria pero el Fiscal permitió que se ausentara del lugar y aun así aparece registrado su nombre firmando el acta de registro, sin indagar quién era o qué hacía en ese sitio. También hace algunas precisiones sobre las “irregularidades acaecidas en la misma diligencia de registro”. Aclara que la funcionaria judicial plasmó exiguas y lacónicas motivaciones para negar la compulsa de copias penales y disciplinarias, motivo por el cual, debe revocarse la decisión adoptada en esa instancia. C.- Referente a las nulidades y exclusión de prueba considera que la primera instancia planteó una decisión nugatoria huérfana de

argumentación y valoración. Sobre la exclusión probatoria, señaló que dos situaciones concretas sustentaron su petición: la prueba traslada de la declaración de Daniel 15

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DELC.P.

Cuellar Libreros en proceso disciplinario donde el inculpado no tuvo oportunidad de controvertir sus afirmaciones y la falta de cadena de custodia de los elementos incautados en el allanamiento realizado en el inmueble de Cali. d.- Acerca de la valoración probatoria afirma que: ¡.- Hubo violación de la reserva sumarial por parte del Fiscal Manzano Gómez y una evidente manipulación de la investigación por el denunciante quien tenía en su poder documentos del proceso, como el acta de allanamiento que fue exhibida en rueda de prensa, ¡i.- Disiente de la decisión nugatoria de exclusión de medios de prueba obtenidos en la diligencia de allanamiento por cuanto se presentó vulneración de la cadena de custodia, fue alterada el acta de la diligencia y no apareció el video que corroborara las falencias de esa actuación; ¡ii.- No se demostró que el documento “propuesta de trabajo dirigida por Huber de Jesús Botello a Carlos Alfonso Potes Victoria”, se envió a alguna persona en particular, tampoco que fuera “abiertamente ilegal”, como la calificó la funcionaria judicial, al punto que no se indicó en que

consistió la ilegalidad o las disposiciones que se vulneraron, iv.- los contratos celebrados fueron legales, con objeto y causa lícitos, sin vicios del consentimiento y ceñidos a la normatividad legal que permitía realizar identificación y análisis de riesgos, identificar amenazas técnicas, naturales y evaluar la vulnerabilidad a las que estaban expuestos los sistemas, equipos e instalaciones de la empresa EMCALI

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