TSDJ CALI - SP76001 60 00 000 2014 00186 - 2022
Tribunal de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP76001 60 00 000 2014 00186 - 2022
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Liberyt aOrdde n
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña.
Radicación: 76001 6000 000 2014 00186
Procedencia: Juzgado 8” Penal del Circuito de
Santiago de Cali.
Procesado: Carlos Alberto Delito: Fraude procesal y estafa.
Motivo: Apelación sentencia condenatoria.
Decisión: Revoca Aprobado Acta n.”: 312
Ciudad y fecha: Santiago de Cali, dos (2) septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO La Sala desata la apelación interpuesta por el defensor público de CARLOS ALBERTO contra la sentencia proferida por el Juzgado 8” Penal del Circuito de Santiago de Cali, el 19 de julio de 2021, mediante la cual condenó a éste como autor del concurso de delitos de fraude procesal y estafa.
II. SINOPSIS FÁCTICA Se describen en la sentencia de primera instancia, la que remite al escrito de acusación, de la siguiente manera: “El 25 de marzo de 2011 el señor CARLOS ALBERTO en acuerdo previo con la señora NORELA y MARÍA TRINIDAD , hizo que la señora GLORIA GALLEGO propietaria del
inmueble ubicado en la carrera 33% No. 23-38 del barrio Santa Elena, se lo arrendara facilitando de esta manera su hipoteca y posterior venta, la cual se hizo con la participación de MARÍA TRINIDAD FRANCO
Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.” 76001 6000 000 2014 00186 CARLOS ALBERTO Fraude procesal y estafa quien haciéndose pasar como GLORIA GALLEGO obtiene documento público falso al suscribir la Escritura Pública No. 1633 del 12 de mayo de 2011 corrida en la Notaria 23 de Cali, a través de la cual hipoteca dicho inmueble al señor JOSÉ DAVID CABRERA, elemento fraudulento que fue registrado en la anotación No. 12 del folio de matrícula inmobiliaria 370-329863 de la oficina de instrumentos públicos de Cali, obteniendo con ello un acto administrativo contrario a la ley y posteriormente suscribe la Escritura Pública 2602 del 19 de julio de 2011 corrida en la Notaría 23 de Cali obteniendo como provecho ilícito $45.000.000 de la señora MARÍA BIBIANA FRANCO quien adquirió el inmueble como compradora de buena fe y utilizada como medio fraudulento al inscribirse en el folio de matrícula 370-329863 bajo anotaciones 13 y 14, obteniéndose un acto contrario a la ley”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Por solicitud de la Fiscalía 42 Seccional, el '7 de septiembre de 2016, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, declaró persona ausente al señor CARLOS ALBERTO quien tuvo como apoderada judicial a la abogada Ángela Patricia Umaña Murgueito, para seguidamente en presencia
de la togada formularle imputación de cargos como autor de los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y estafa (este último en 2 eventos), tipificados en los artículos 453, 288 y 246 inciso 1 del C.P.; cargos frente a los cuales no hubo pronunciamiento alguno por parte del imputado, debido a su inasistencia. El despacho judicial se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra , decisión que se revocó el 11 de noviembre de 2016 por parte del Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, al dirimir recurso de apelación, quien determinó imponer medida de cautelar de detención preventiva en establecimiento carcelario y consecuente con ello dispuso librar la correspondiente orden de captura. Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.” 76001 6000 000 2014 00186 CARLOS ALBERTO Y Fraude procesal y estafa La acusación se surtió en el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el 14 de junio de 2017, por los delitos imputados. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2017. El juicio oral se instaló el 22 de enero de 2018 y culminó el 30 de julio de 2019, con anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio por los cargos formulados en la acusación.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 8” Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento condenó a CARLOS ALBERTO - como autor responsable de
la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y estafa, ordenando la preclusión de la investigación, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, frente al delito de obtención de documento público falso. Para dicho efecto argumentó que se configuró el delito de fraude procesal, por cuanto CARLOS ALBERTO ” presentó ante la oficina de registro de instrumentos, documentos idóneos, como las escrituras públicas que condujeron a generar confianza en la compradora de que adquiría el bien de la verdadera propietaria, cuando ello no fue así como ella misma lo dio a conocer en el juicio oral. Consideró que el testimonio de la señora Gloria Gallego Hernández, victima y propietaria del inmueble, fue claro al manifestar frente a la presentación de Norelia y Carlos Tomás , con interés puntual de tomar su inmueble en arrendamiento -la casa de habitación ubicada en la carrera 33 No. 23-38, y, para perfeccionar un contrato de esa naturaleza les solicitó copia de cédulas de ciudadanía, entre otros documentos para poder ser revisados, le presentaron copia de un comprobante de cédula en trámite por la persona que dijo llamarse Carlos Tomás Rodríguez. Que en el curso del contrato y luego de su arribo a esta ciudad, conoció que la arrendataria ya no se encontraba en su casa y que su inmueble tenía una nueva propietaria quien era la señora Bibiana Franco, a quien denunció, enterándose que el verdadero nombre de Carlos Tomas Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.” 76001 6000 000 2014 00186
CARLOS ALBERTO >
Fraude procesal y estafa era Carlos Alberto y que una señora de nombre María Trinidad se hizo pasar como Gloria Gallego. Misma claridad avizoró en el testimonio de Maria Bibiana Hernández, cuando declaró que la negociación la hizo con la señora que distinguió como Gloria Gallego, la cual le exhibió la casa y a quien finalmente le entregó el dinero de la compraventa del bien inmueble. Adujo el A quo que si bien esta testigo no hizo un señalamiento en contra del aquí procesado, esa omisión no impidió establecer que la persona que estuvo preguntando por el bien inmueble en compañía de Norelia para arrendarlo, fue el señor Carlos Alberto , de quien se conoció, de acuerdo a la declaración de la testigo Sonia Cecilia Ramírez López, del área de lofoscopia y quién labora en la FGN, que la huella obrante en la fotocopia de la cédula de ciudadanía junto a la firma señalada como de Carlos Tomas le pertenece a él y no a Carlos Tomas Concluyó que la verdadera intención del aquí acusado en compañía de la señora Norelia se circunscribía a la de lograr acceder a la tenencia de ese inmueble para así poder ofrecerlo en venta, como en últimas se hizo ante la señora Maria Bibiana , necesitando para ello la ayuda de María Trinidad Sánchez a quien, de acuerdo al informe suscrito por la testigo Sonia Cecilia Ramírez López, pertenecían las huellas que aparecían en la Escritura Pública No. 2602 y que avalan la firma de quien dijo ser Gloria Gallego Hernández. Destacó que las escrituras públicas No. 1633 del 12 de mayo de 2011 y la
2602 del 19 de julio del mismo año, corridas ante la Notaria 23 de Cali son espurias, puesto que no representaron la verdadera voluntad de la propietaria Gloria Gallego Hernández, lo que se probó con su testimonio y con el perito Senén Mosquera Castillo, especialista en grafología, quien manifestó que revisada la escritura pública 2602 determinó que no hubo uniprocedencia entre esa firma dubitada que estaba en aquella escritura y las muestras manuscriturales que se enviaron de esa persona. Argumentó que alcanzó grado de certeza acerca del delito de fraude procesal, puesto que el acusado utilizó medios fraudulentos para inducir en Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.” 76001 6000 000 2014 00186 CARLOS ALBERTC Fraude procesal y estafa error a la Oficina de Registro de instrumentos públicos y obtener acto administrativo contrario a la ley, esto es, previamente hizo pasar a la señora Maria Trinidad como Gloria Gallego Hernández para finalmente entregar en compraventa el inmueble ubicado en la carrera 33 A No. 23-38 del B/ Cristóbal Colón de esta ciudad, a la señora Maria Bibiana , Siendo el acusado Carlos Alberto la persona más interesada en vender ese inmueble y para ello mostró interés a su propietaria para tomarlo con premura en arriendo y desde alli realizar todos los actos falsarios mencionados. A su vez, consideró que se incurrió en el delito de estafa, puesto que el acusado obtuvo un provecho ilícito para sí con perjuicio patrimonial de la señora Maria Bibiana , persona que desembolsó 45 millones de pesos
a quien creía la propietaria, Gloria contándose para ello con la participación de María Trinidad , quien no solo colocó firmas haciendo creer que era Gloria , Sino que estampó sus huellas, con las cuales fue sorprendida por la suplantación personal. Aseguró que si bien, la declaración del servidor de policía judicial Francisco Javier Álvarez Herrera, es de referencia, también lo es que su testimonio ratifica de forma clara lo que se pudo escuchar de los testigos directos, dado que (i) conoció de la denuncia y entrevista realizada a la víctima, los hechos que se suscitaron, (ii) refirió que a la señora Gloria Gallego se le tomaron muestras manuscriturales y el perito grafólogo determinó que la huella en esa escritura no era de ella, (iii) adujo que la víctima aportó la fotocopia del documento del señor Carlos Tomas Rodríguez y se pudo establecer que esta persona fue suplantada por el señor Carlos Alberto quien se identificó como aquél y tomó en arrendamiento dicho inmueble, (iv) dijo que quien suplantó a la señora Gloria Gallego fue la señora Maria Trinidad, la cual fue capturada y condenada, que la señora Norelia es la hija de María Trinidad, y ella se identificó como esposa de Carlos Tomas , y fue la persona que enseñó el inmueble a la señora María Bibiana para la venta. Calificó de desacertado el reparo de la defensa, no solo porque no quebrantó la credibilidad de la testigo en el interrogatorio cruzado sino Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.” 76001 6000 000 2014 00186
CARLOS ALBERTC Fraude procesal y estafa porque ningún cuestionamiento se hizo a las pericias rendidas por los expertos en lofoscopia y grafología que dan cuenta que la huella impuesta en el documento en trámite, aportado por el acusado a la señora Gloria Gallego Hernández, era suya y no del que se dijo llamar Carlos Tomas Rodríguez. Bajo los anteriores parámetros y otras consideraciones de similar naturaleza, concluyó en la configuración de las conductas y responsabilidad de CARLOS ALBERTO y por tanto lo condenó a la pena principal de ciento cuatro (104) meses de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un término de sesenta (60) meses.
V. LA IMPUGNACIÓN Por parte del defensor público, se presentó memorial en el cual señala yerros apreciativos de la prueba por parte del a quo que lo llevaron desacertadamente a condenar a su representado, puesto que no existió precisión en los hechos jurídicamente relevantes en torno a los eventos por los que tuvo incidencia indirecta o directamente frente a su participación en el fraude y en la estafa.
Aseveró que el único presunto acto de intervención atribuible a CARLO ALBERTO fue la adquisición de un bien inmueble en calidad de arrendatario, ya que nunca se precisó dentro del debate probatorio su verdadera participación en las conductas endilgadas pues no se establecieron los eventos como la elaboración de escrituras, falsificación de documentos, presencia en notarias y recaudo de dineros. Resaltó que quien hizo entrega de los documentos se identificó con el
nombre de Carlos Tomás Rodríguez, sin embargo, al parecer actuando con ingenuidad plasmó su firma y huella en los documentos presentados para poder adquirir el bien en arrendamiento, lo que permitió establecer que la huella pertenecía a su representado CARLOS ALBERTO dejando rastros para su vinculación y a pesar de esto dentro de la investigación no se realizó un reconocimiento fotográfico o en fila de personas, para confirmar Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.” 76001 6000 000 2014 00186 CARLOS ALBERTO Fraude procesal y estafa la verdadera identidad de esta persona, quien se encuentra privada de la libertad desde el 27 de julio de 2021 según consulta web de la población carcelaria, refirió el apelante. Insistió que ninguno de los testimonios llevados a juicio dio cuenta de la intervención de su defendido en los hechos por los cuales fue hallado culpable, tampoco se trajo a juicio a la señora Noriela y María Trinidad . para confirmar la participación de en la entrega de los documentos para adquirir el bien en arrendamiento. Resaltó que no hay certeza frente a la huella que se plasmó en el documento entregado pues no se hizo verificación por parte de Gloria Gallego Hernández o su esposo, que se plasmara en su presencia, como tampoco se hizo ante una notaría. Solicitó en ese orden de ideas se absuelva a su representado ante las dudas del valor suasorio entregado por los testigos y se dé aplicación al artículo 7” de la Ley 906 de 2004.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Al tenor de lo señalado en el artículo 34, numeral 1%, de la Ley 906 de 2004, este Tribunal ostenta atribución legal para desatar el recurso de apelación, por estar dirigido contra una sentencia proferida por un Juez Penal del Circuito de este mismo distrito judicial. Para tal efecto se tendrá en cuenta el principio de limitación, por lo que se atenderán puntualmente los aspectos que fueron objeto de censura. A partir de los planteamientos de la parte recurrente, el problema jurídico consiste en establecer si las pruebas practicadas en el juicio permiten arribar al grado de conocimiento que para emitir condena exige el artículo 381 de la Ley 906, en cuanto a la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado frente a las conductas de fraude procesal y estafa. Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.” 76001 6000 000 2014 00186 CARLOS ALBERTO Fraude procesal y estafa El artículo 372 adjetivo indica que las pruebas tienen como fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del convocado como autor o participe. En materia de apreciación, por mandato del artículo 373 ejusdem, impera el sistema de libre convicción, en oposición al de tarifa legal. Ello implica, tal y como lo indica la norma en mención, que los hechos de interés para el debate podrán ser acreditados mediante cualquiera de los medios establecidos en el Código de Procedimiento Penal, u otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos.
Particularmente, para la apreciación del testimonio deben tenerse en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, esto es, los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
Análisis del Caso concreto: En el caso sub examine luego del ejercicio de valoración conjunta de las pruebas arrimadas al juicio, estima la Sala que le asiste razón al apelante, pues no se logró establecer más allá de duda razonable la responsabilidad penal de CARLOS ALBERTO frente a los delitos de fraude procesal y estafa puesto que la Fiscalía no cumplió con la carga de demostrar con las pruebas que fueron decretadas a su solicitud, más allá de toda duda, su participación.
Los delitos de fraude procesal y estafa: El artículo 453 de la normatividad sustancial modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, indica: “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.” 76001 6000 000 2014 00186 CARLOS ALBERTO Fraude procesal y estafa resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis
(6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años” Frente a la configuración dogmática del fraude procesal la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha sido consistente (CSJ SP7'755-2014, 18 jun. 2014, rad. 39090, reiterada en CSJ SP7740-2016, 8 jun. 2016, rad. 42682) en resaltar como elementos del tipo: “(i) el uso de un medio fraudulento, (1) inducción en error a servidor público a través de ese instrumento, (ii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error”. “Bajo tales premisas, es evidente que el delito de fraude procesal sí se configura —desde la tipicidad objetiva-, respecto del acto de inscripción y su anotación en el folio de matrícula correspondiente por parte del Registrador de Instrumentos Públicos, en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, cuando se ha inducido en error por medio de una escritura pública espuria” 1, Ahora bien, el otro delito que ocupa la atención de la Sala se encuentra descrito y sancionado en el artículo 246 del C.P.P., cuyo tenor literal refiere: “El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de
artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Respecto de la estafa, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Radicado 56.031 del 2 de diciembre de 2020 ha sostenido que: 1 Sentencia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal del 15 de abril de 2020. Radicado 49.672. Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.” 76001 6000 000 2014 0012 CARLOS ALBERTO Fraude procesal y estafa “Sobre el particular, pertinente recordar que los elementos estructurales del delito de estafa son: (i) el despliegue de artificios o engaños sobre un tercero; (ii) que por causa directa y consecuencial de esos artilugios incurra en un error; (ii) que a raíz del error la víctima voluntariamente se desprenda de su patrimonio o de parte de éste, y (iu) que quien desplegó la maquinación artificiosa o fraudulenta logre para sí, o para otro, un beneficio económico correlativo. La ausencia de alguno de esos requisitos, como lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Corte, impide la adecuación de un determinado suceso en la hipótesis delictiva de estafa, como igual sucederá si los actos previos a la obtención del provecho patrimonial no conducen de
manera incuestionable y concatenada, uno al otro, o se presentan en un orden distinto al relacionado, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte (CSJ SP, 22 ago. 2018, rad. 50557; CST SP, 8 mar. 2017, rad. 48279 y CSJ SP, 8 jun. 2006)”. En este orden de ideas y de conformidad con los requisitos para la configuración tanto del delito de fraude procesal como del de estafa, la Fiscalía dentro del debate probatorio no demostró más allá de toda duda, la participación activa de CARLOS ALBERTO ,, dado que no presentó elementos que asi lo verificaran, quedándose la delegación del ente acusador y el juzgado de instancia, en meras suposiciones respecto de aspecto de tanta trascendencia al momento de decidir de fondo el asunto, razón por la cual el fallo de primera instancia, será revocado. Veamos: De la sentencia impugnada se extracta que, con fundamento en las pruebas testimoniales, documentales y periciales, el juzgador declaró que: “Hay un grado de certeza acerca del delito de fraude procesal, puesto que el acusado utilizó medios fraudulentos para inducir en error a la oficina de instrumentos públicos para obtener acto administrativo contrario a la ley, esto es, previamente hizo pasar a la señora MARÍA TRINIDAD como GLORIA para finalmente entregar en compraventa el inmueble ubicado en la carrera 33 A No. ' del barrio Cristóbal Colón de esta ciudad, a 10 Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.” 76001 6000 000 2014 00186
CARLOS ALBERTO : Fraude procesal y estafa la señora MARÍA BIBIANA . El acusado era la persona más interesada en vender ese inmueble y para ello mostró interés a su propietaria para tomarlo en arriendo y desde-alli realizar todos los actos falsarios ya señalados”.
Sin embargo, a diferencia de lo expuesto en primera instancia, no es dable llegar a esa conclusión puesto que dentro del debate probatorio lo único demostrado y cuestionable al acusado es la entrega de la fotocopia de un documento adulterado en cuanto a su nombre, dejando consignada una huella que no correspondía a esa identidad nominal, para tomar en arrendamiento el inmueble de propiedad de la señora Gloria Gallego Hernández. No obstante, hay que precisar sobre este aspecto que si bien la Fiscalía logró establecer con el cotejo dactilar realizado por la perito SONIA CECILIA RAMÍREZ LÓPEZ que la huella plasmada en la fotocopia de un documento en trámite no se identificaba para CARLOS THOMAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ?, pero si para CARLOS ALBERTO 3, no es menos cierto que no presentó elementos al juicio que permitieran establecer que efectivamente dicha huella fue plasmada por el ahora acusado, como tampoco se realizó una verificación de identidad de manera que la víctima realizara un reconocimiento fotográfico o en fila de personas y se permitiera establecer que la persona que se presentó para tomar el bien en alquiler en efecto fuera el acusado, esto es que él en realidad se identifica como la persona que estuvo en el lugar y es el mismo que plasmó la huella en el
mentado documento. A pesar de lo anterior y de llegarse a aceptar que efectivamente el acusado plasmó su huella en el documento que permitió la entrega del bien en alquiler, de ninguna forma se puede desconocer que en el proceso brillan por su ausencia elementos que ubiquen al acusado con una participación activa en el desarrollo especifico de la comisión de los delitos de fraude procesal y estafa a él imputados. “Minuto 01:13:29 del registro de juicio oral del 21 de marzo de 2018. ¿Minuto 01:13:45 del registro de juicio oral del 21 de marzo de 2018 Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.” 76001 6000 000 2014 00186 CARLOS ALBERTO > Fraude procesal y estafa Al efecto se tiene que en el juicio se escuchó la declaración de la señora GLORIA con la cual se logró detallar que la única aparición del acusado ante ella fue al momento de presentarse como CARLOS THOMAS para tomar el inmueble en alquiler?, posterior a esto las conversaciones frente a la entrega del contrato de arrendamiento y pago del canon las realizaba directamente con la señora MARÍA TRINIDAD 25, dado que esta última le manifestó que: “a su esposo lo habían desaparecido porque había tenido un accidente?”. Después de esto la señora María Trinidad estuvo en el inmueble cerca de un mes”, Gloria tuvo que irse para el Ecuador señalándole que debía cancelarle el arrendamiento a su progenitora, sin embargo ello nunca ocurrió. Cuando regresó a Cali, María Trinidad? le informa que ya no estaba en la residencia
y que le haría llegar el pago de los recibos, pues tuvo que huir de una gente peligrosa?, resaltándose entonces por parte de la Sala, para efectos probatorios, que la deponente nunca indicó que la persona que permanecía en su propiedad fuera el acusado, como tampoco que continuaran teniendo contacto para el pago del arrendamiento. Posterior a esto fue que se enteró por un vecino que unas señoras estaban cambiando las chapas de su casa, se dirigió al inmueble y encontró a la señora Bibiana, quien se identificó como la nueva propietaria, además aseguró que se enteró que el acusado no se llamaba CARLOS THOMAS sino CARLOS ALBERTO porque aquélla se lo refirió10, Última manifestación discordante con lo expuesto en juicio por MARÍA BIBIANA la cual siempre señaló que las conversaciones sobre la venta de la casa las realizó con la que decía ser la propietaria y la hija!!, la vivienda fue ofrecida por MARÍA TRINIDAD -— que se identificaba como GLORIA —, con ella fue a deshipotecar el bien a una oficina ubicada en el centro de Cali!??. 4 Minuto 13:04 del registro de juicio oral del 22 de enero de 2018. 3 Minuto 13:04 del registro de juicio oral del 22 de enero de 2018. $ Minuto 29:52 del registro de juicio oral del 22 de enero de 2018 7 Minuto 30:28 del registro de juicio oral del 22 de enero de 2018 $ Minuto 31:20 del registro de juicio oral del 22 de enero de 2018
? Minuto 31:42 del registro de juicio oral del 22 de enero de 2018 'IMinuto 34:53 del registro de juicio oral del 22 de enero de 2018 lIMinuto 48:42 del registro de juicio oral del 21 de marzo de 2018 Minuto 51:39 del registro de juicio oral del 21 de marzo de 2018 Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.” 76001 6000 000 2014 00186 CARLOS ALBERTO Fraude procesal y estafa Puntualmente frente a si conocía al señor CARLOS ALBERTO contestó: “Pues la propietaria dueña de la casa dice que ella le arrendó a un señor y a una muchacha!3 ¿Usted señora María Bibiana? R/No yo realmente no lo conozco, pero sí se que está incluido allí!, Señaló que se comunicó porque en un papel de la fiscalía estaba el número de él y le preguntó si le iba a devolver la plata y éste le dijo que él hace mucho tiempo no veía a Gloria — Trinidadni a la hija15. En estos términos el análisis de los testimonios vertidos en juicio, de ninguna manera permiten establecer la vinculación del acusado CARLOS ALBERTO en los actos de adulteración de la compraventa del inmueble para su posterior registro, ni la negociación de la compraventa con la señora MARÍA BIBIANA, luego, probatoriamente no puede concluirse su responsabilidad penal frente a los delitos de fraude procesal y estafa. Por otro lado frente a los actos de investigación dentro del programa metodológico realizado por la Fiscalía, se tiene que el investigador
FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ HERRERA, supo de la versión que rindiera GLORIA - quien rentó un inmueble al acusado, posterior a ello no realizaron el pago de los cánones de arrendamiento y vendieron la propiedad a otra persona, determinándose por peritos grafólogos y dactiloscópico que la firma plasmada en la compraventa no era de Gloria sino de la señora María Trinidad!f. Que la propietaria denunciante aportó una fotocopia del documento de identidad de CARLOS THOMAS , pudiendo determinarse que fue suplantado por CARLOS ALBERTO tomando en arrendamiento dicho inmueble!”. Agregó que BMinuto 52:52 del registro de juicio oral del 21 de marzo de 2018 Minuto 53:19 del registro de juicio oral del 21 de marzo de 2018 15 Minuto 53:42 del registro de juicio oral del 21 de marzo de 2018 16 Minuto 09:41 del registro de juicio oral del 22 de enero de 2018. 17 Minuto 10:29 del registro de juicio oral del 22 de enero de 2018. 13 Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.” 76001 6000 000 2014 00186 CARLOS ALBERTO Fraude procesal y estafa se encontraba investigado por los mismos hechos -entiende la sala por el mismo delito18. En los términos enunciados, de dicha exposición, no es posible determinar que el acusado participó en el registro de la escritura espuria frente a la venta de la propiedad, dado que al cuestionarse sobre este punto
por parte de la Fiscalía contestó: “la suplantó la señora MARÍA TRINIDAD, esta señora fue capturada (...) ella fue condenada por estos hechos y la señora María Noriela porque ella se identificó como la esposa del señor Carlos Thomas y fue la persona que enseñaba el inmueble con María Trinidad a la señora María Bibina para la respectiva venta!>”., Asi las cosas, itera la Sala, no es dable establecer la responsabilidad por fraude procesal y estafa por parte del acusado, debido a que con las pruebas practicadas y la información extraída de ellas no se alcanza el estándar de conocimiento necesario para condenar. Efectivamente, en primer lugar, no es clara la identificación del acusado frente a que fue la persona que tomó en arrendamiento el inmueble de propiedad de la señora GLORIA y de aceptarse que efectivamente fue quien dejó su huella en la fotocopia de la cédula, dicho acto por sí sólo no permite establecer que utilizó medios fraudulentos para obtener el registro en el certificado de tradición, ya que lo probado es que fue la señora MARÍA TRINIDAD quién suplantó a la propietaria y ella fue la realizó las negociaciones con la compradora de buena fe MARÍA BIBIANA En este orden de ideas, la adulteración material de las escrituras y posterior registro, no le es atribuible al procesado con el grado de conocimiento requerido para emitir sentencia de condena en su contra, pues el contenido de los dictámenes periciales en grafología forense y dactiloscópico declararon probado, categóricamente que quien suplantó a GLORIA fue MARÍA TRINIDAD y por tanto se insiste que de la valoración a profundidad de los
testimonios, tanto internamente como contrastados entre sí, deja al 18 Minuto 13:49 del registro de juicio oral del 22 de enero de 2018 12 Minuto 15:46 del registro de juicio oral del 22 de enero de 2018 Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.” 76001 6000 000 2014 00186 CARLOS ALBERTO Fraude procesal y estafa descubierto cuestiones que hacen dudar de la forma en que habría participado CARLOS ALBERTO en la inscripción de una
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