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TSDJ CALI - SP76001 60 00 000 2017 00845 - 2022

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - SP76001 60 00 000 2017 00845 - 2022
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SALA DE DECISIÓN PENAL.

SISTEMA ACUSATORIO Radicación: 76001-60-00000-2017 00845

Procesados:

Delito: SECUESTRO EXTORSIVO.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia N? 047 del 11/12/2020.

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA092 DE LA

FECHA.

MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR.

Santiago de Cali, dieciocho (18) de Abril del años dos mil veintidós (2022)

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta por el representante de la Fiscalía! contra la sentencia absolutoria N 047 del 11 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Cali, dentro del proceso adelantado en contra de los señores y por los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO. 1 Representada por el Dr. Carlos Mauricio Escobar García, Fiscal 22 Especializado. Esta decisión se profiere conforme los lineamientos para trabajo en casa, dispuesto en Acuerdos PSCJA20-11517 del 15 de marzo, 11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 del 11 de abril, 11546 del 25 de abril y 11549 del 7 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

Il. HECHOS Fueron descritos en el numeral 3 del escrito de acusación, titulado Hechos, de la siguiente manera: “COMPONENTE FÁCTICO Para la época del mes de enero de 2012 el señor GERARDO SINISTERRA MAZUERA encontrándose en la ciudad de Bogotá de manera telefónica se comunicó con D. con el propósito que le consiguiera unas personas para que le cobraran una plata. Para cumplir el mandato D se comunica con alias MANCHO quien se encontraba en la ciudad de Cali y acuerdan un punto de encuentro, en donde concurre el señor GERARDO SINISTERRA y JAIRO ALBERTO SIERRA y acuerdan reunir más gente; el supuesto dinero se lo tenían que cobrar al señor LUIS GONZALO RAMIREZ , en razón a que este se lo debía a SINISTERRA por asuntos personales ya que le había hecho perder un dinero en los Estados Unidos y por su culpa había estado preso en ese país, por consiguiente había que localizarlo y secuestrarlo con esos propósitos. A mediados de febrero de 2012 y con los propósitos antes señalados, se reúnen en un billar que queda en la plaza de mercado Alameda de Cali los señores: G 41L , JAIRO ENRIQUE SIERRA, alias MANCHO, alias el ENANO Y FELIPE, estos dos últimos los presentó ALIAS Mancho, tenían como plan inicial realizar el cobro de dineros supuestamente debidos por el señor Luis Gonzalo a Gerardo Sinisterra, que entre otras cosas eran ex cuñados y al parecer tuvieron relaciones personales o comerciales en Estados Unidos, en donde tuvieron algunas diferencias O

problemas; no obstante y para lograr su cometido de concretar un cobro que entre otras cosas era contra la voluntad de Luis Gonzalo por ser forzado, tenían el propósito de secuestrarlo y para ello Gerardo les indicó donde viviría Gonzalo y les contó sobre su familia y el plan consistía además que Felipe se hiciera pasar por amigo de Cristian hijo de Gonzalo y ganarse la amistad de este último, para 2 Sentencia de Sesunda Instancia Procesados: . . Radicado 760016000000201700845 M, P. Dr, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear sacarlo de su entorno y llevarlo a un lugar determinado y encerrarlo para facilitar las exigencias dinerarias que habrían de hacerle para que recobrara su libertad; además de las anteriores personas a la cruzada delincuencial se unieron otras personas como: alias El Soldado. El Mellizo, alias Guitarra y JHON RUSIO este último era el encargado de ubicar el lugar donde habría de ser llevada la víctima. Considerando que , tuvo necesidad de viajar a EUROPA, dejó encargado del supuesto cobro con secuestro incluido a su esposa ; esta persona facilitó al parecer el transporte de GERARDO SINISTERRA a Cali; finalmente los propósitos y planes de la delincuencia se concretaron en el secuestro del señor LUIS GONZALO RAMIREZ y el señor ALVARO CASTRILLON quien lo acompañaba en esos momentos; acontecidos estos hechos el señor GERARDO SINISTERRA visitó a Luis Gonzalo Ramírez en el sitio de cautiverio, donde le puso de relieve sus pretensiones

económicas y las causas que la generaban. DE LOS ACTOS EXTORSIVOS El día 05 de mayo de 2012, siendo las 17:10 horas se presentaron a la UNIDAD DE POLICIA JUDICIAL las señoras MARIA RAQUEL PIEDRAHITA con C.C. No. 42.063.163 de Pereira Esposa de Alvaro Castrillón y su hija JOHANA CASTRILLON PIEDRAHITA, manifestando que su esposo y LUIS GONZALO RAMIREZ estaban secuestrados desde el día 04 de mayo de 2012 y a cambio de su liberación los secuestradores inicialmente exigían la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000). La señora Raquel manifestó que a su celular 3104473838 recibió una llamada proveniente del celular No. 3172413107 de su esposo ALVARO quién le manifestó que no se preocupara que estaba bién; posteriormente el señor ALVARO llamó a su hija JOHANA Cel. 3154616553 diciéndole que consiguiera la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) porque el se encontraba con su amigo y vecino GONZALO RAMIREZ HERNANDEZ y que para que le dieran su libertad debía cancelar esa plata. Sentencia de Segunda Instancia

Procesados: 1

Radicado 760016000000201700845

M. P. Dr, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear Las señoras MARIA RAQUEL y JOHANA indicaron que en ese momento no presentaban denuncia, y preferían esperar algún tiempo prudencia en espera de sus familiares.

La antes mencionadas regresan nuevamente a la Unidad a las 17:15 horas y en

esta oportunidad acompañadas de la señora JACKELINE GONZALEZ GARCIA esposa del secuestrado LUIS GONZALO RAMIREZ, indicando que EN EL CURSO DE LA TARDE RECIBIERON LLAMADAS EXTORSIVAS, de los abonados 3007401713, 3006720524, y 3137470044 donde se le reitera que debían cancelar la suma de cuatro millones de pesos ; a su turno GONZALO RAMIREZ le dice a su esposa JACKELINE que tiene que hacer entrega de las escrituras de la casa ubicada en la calle No. Barrio y de los vehículos que tiene la familia. Debido a la presión ejercida por los plagiarios a las señoras JACKELINE, MARIA RAQUEL, la señora JOHANA CASTRILLON decide hacer la entrega de los cuatro millones de pesos que acordó cancelar con los plagiarios en el estanco de razón social MAYAHUEL ubicado en la Cra. 2 con calle 55 barrio Los Andes de Cali donde los plagiarios le manifestaron que iban a esperar y a recibir el dinero y que uno de ellos se encontraba vestido de camisa blanca con Jean Azul, canguro color negro y gorra brillante. Conocidos estos hechos por la Unidad GAULA VALLE se dispone el desplazamiento de personal adscrito a esa unidad con el propósito de verificar o desvirtuar la información aportada, además de brindarle seguridad y/o protección a las víctimas y fundamentalmente para procurar la captura de los extorsionistas. ACTIVIDAD OPERATIVA Siendo las 18:30 horas, personal del Gaula Policía Valle con armamento de dotación oficial y vistiendo chaquetas verdes de la Policía nacional con logotipos

de la Dirección antisecuestro y antiextorsión DIASE se desplaza hasta la Cra. 2 con calle 55, observan que en el lugar funciona un Estanco sitio acordado por los plagiarios para la entrega del dinero, la señora Johana Castrillón se ubicó en la parte de afuera a la espera del sujeto que llegaría a recoger el dinero producto de la exigencia extorsiva; siendo aproximadamente la 19:55 los policiales observan a 4 Sentencia de Segunda Instancia

Procesados: Radicado 760016000000201700845

M, P. Dr, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear un individuo de sexo masculino de contextura gruesa, piel blanca, cabello ondulado corto, que viste una camiseta de color blanca y jean azul claro, gorra brillante, conforme con las características dadas por los secuestradores por teléfono y que sería el encargado de recibir el dinero, se baja de un taxi de placas VCV857, el taxista se queda dentro del vehículo que se estaciona en diagonal al establecimiento en situación de espera; el sujeto que se había bajado del rodante se acerca a la señora JOHANA CASTRILLON , intercambia algunas palabras con ella, a la vez que hace una llama y le pasa el teléfono a Johana, a efecto de que confirme la entrega de los cuatro millones de pesos en billetes de 20.000; estas acciones son observada por la investigadora intendente ELSY AYUS y el patrullero MORENO, una vez el sujeto recibe el paquete y decide abandonar el sitio es capturado en flagrancia por el señor PATRULLERO CARLOS ANDRES MORENO siendo las 20 horas y se le leen sus derechos de capturado, a la vez

que se incautan cuatro millones de pesos $4.000.000 representados en billetes de 20.000 C/U en el mismo sobre que le fuera entregado por la señora Johana Castrillón. En el operativo se incauta al capturado un teléfono celular marca Nokia modelo 1208B color azul de la empresa Comcel con simcar, abonado telefónico No. 3137470044, y que fue utilizado para hacer llamadas extorsivas. También se incautó el teléfono celular marca curve color blanco con abonado 321-3241226; y otro celular marca Nokia con abonado 3184214947. Simultáneamente y siendo las 20horas :03 minutos el Intendente Gabriel Sánchez captura en estado de flagrancia al señor BLADIMIR PINZON LOPEZ identificado con la C.C. 16.917529 de Cali quien se encontraba al interior del Taxi de placas VCV857 en calidad de conductor, estacionado diagonal al Estanco y en espera de Jairo Alberto Sierra quien descendió del mismo momentos antes. AI momento de su captura al celular de BLADIMIR empiezan a entrarle llamadas de los Nos. 3137470044 identificado en la pantalla como OMAR abonado que fue utilizado para las llamadas extorsivas, también recibió llamadas del N” 3013588505, 3006720524 este último aparece con el nombre de RUTH también Sentencia de Segunda Instancia Procesados - o Radicado 760016000000201700845 M, P. Dr, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear utilizado en las llamadas extorsivas. El teléfono del capturado corresponde al No. 30135685005, este teléfono es incautado con fines de investigación.

LIBERACION DE LOS SECUESTRADOS

Una vez capturados los señores JAIRO ALBERTO SIERRA y VLADIMIR PINEDA, siendo las nueve de la noche, la señora JOHANA informa al Gaula que llamaron de su casa para decirle que su papá ALVARO CASTRILLON y el señor GONZALO RAMIREZ habían sido liberados. Se estableció que las víctimas estuvieron secuestrados desde el 04 de mayo de 2012 en horas de la noche hasta las 9 p.m. del 05 de mayo de 2012 Al momento del plagio los señores ALVARO CASTRILLON LOPEZ y LUIS GONZALO RAMIREZ se movilizaban en un vehículo Mazda, color plateado distinguido con las placas CMG-120 que había sido prestado a GONZALO por una amiga. Cabe señalar que inicialmente el señor LUIS GONZALO RAMIREZ es contactado por una persona que dice ser amigo Cristian Andrés Ramírez hijo de Gonzalo Ramírez y se presenta como FELIPE, telefónicamente lo invita a ver un apartamento que le habían entregado en el sur, para que se lo ayudara a vender y deciden encontrarse en el ESTABLECIMIENTO estanco Mayagúez Barrio los Andes, de modo que se dirigen al lugar en el vehículo las tres personas: FELIPE, ALVARO Y GONZALO. Llegan al apartamento son abordados por varias personas que portaban armas de fuego y son sometidos por ellos y privados de su libertad, conducidos a habitaciones, en donde se les hacen solicitudes económicas para obtener su libertad, incluso el señor Luis Gonzalo Ramírez es objeto de tortura,

mientras que FELIPE desaparece de la escena. Una vez reducidas las víctimas le extraen sus billeteras, documentos y dinero que llevaban consigo: a LUIS GONZALO le hurtan 80.000 pesos, a ALVARO un millón de pesos, al igual que sus celulares; posteriormente le dijeron a GONZALO que tenían que entregarle sus bienes y empezaron a pegarle y a torturarlo, le halaban las orejas y las tetillas con pinzas a la vez que le pegaban con una tabla en las rodillas, porque él les decía que no tenía nada, le apagaban cigarrillos en la cara y en las orejas, también le decían que le iban a mochar un dedo para que les entregara todo, porque sabían que él era dueño de una casa y dos vehículos; a 6

Procesados: Radicado 760016000000201700845

M, P. Dr, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear don ALVARO le vieron el carne donde trabajaba y no le hicieron en esos momentos exigencias económicas; le preguntaron a Gonzalo de quien era el vehículo en donde se trasportaba y el le dijo que de una amiga, se guardaron las llaves, posteriormente le informaron que lo habían guardado en un parqueadero. En todo caso a partir del plagio empezaron a desarrollar una actividad permanente de llamadas extorsivas dirigidas a la familia de los secuestrados, a efectos de pretender que les hicieran entrega no solo de dinero sino de bienes y documentos escriturales. Como consecuencia de las lesiones y torturas causadas a GONZALO RAMIREZ medicina legal le dictaminó una incapacidad definitiva de quince días sin secuelas

medico legales. El vehículo antes mencionado apareció al día siguiente de la liberación abandonado e incinerado, en la ciudadela Poblado Campestre, del municipio de Candelaria Valle siendo llevado a los patios del Tránsito. Cabe agregar que desde el momento en que son abordadas las víctimas hasta su liberación, los individuos que los presionaron y custodiaron siempre portaban armas de fuego tipo pistolas, como lo explicaron los cautivos. El señor Luis Gonzalo Ramírez es visitado en el sitio de reclusión por el señor Gerardo Siniestra Mazuera, quien le hace exigencias económicas por dineros perdidos o debidos en Estados Unidos y discutieron asuntos de carácter personal. DE LA ACUSACIÓN En atención a los hechos esbozados La Fiscalía acusa a D' yaV de haber constituido un colectivo criminal con el señor GERARDO MAZUERA SINISTERRA y otras personas con el propósito de secuestrar al señor LUIS GONZALO RAMIREZ y ALVARO CASTILLON para luego exigirles por su libertad una gruesa suma de dinero y bienes, despojándolos en el sitio de cautiverio algunas de sus pertenencias como de sus billeteras, dineros y efectos personales. Sentencia de Segunda Instancia

Procesados: Radicado 760016000000201700845

M, P. Dr, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear Se les acusa de haber secuestrado, a dos (2) personas en la ciudad de Cali el 04 de mayo de 2012, con la participación de varios sujetos, donde hubo todo un cronograma de tiempo y trabajo con el objeto de concretar su plan criminal por

consiguiente realizan el plan con división de trabajo por manera que mientras que el autor intelectual Gerardo Siniestra Mazuera les trasmite la idea y les solicita que organicen un grupo de personas para cumplir esos propósitos los acusados se encargaron de reclutar a varias personas y formar el colectivo que bajo su direccionamiento se encargarían de ubicar a la presunta víctima LUIS GONZALO RAMIREZ y llevarlo a un lugar establecido para privarlo de su libertad y despojarlo de sus bienes y pertenencias, con el empleo de armas de fuego sin permiso de autoridad competente, además de haber incurrido en actos de tortura contra Luis Gonzalo Ramírez , consiste en haberle ocasionando lesiones y quemaduras en su cuerpo cuando se encontraba en cautiverio al momento en que se le solicitaba información sobre sus bienes, además de haberle hurtado el vehículo en que se movilizaba ,fue llevado al municipio de Candelaria y allí fue incinerado y abandonado en las afueras de la ciudad, se 64HCAM162409 color amarillo. Estos hechos que se concretaron el 04 de mayo de 2012 en la ciudad de Cali. Los acusados D Y V , conocían de su actuar criminal encaminado a privar de la libertad a la víctima, no obstante por esta estar acompañada al momento de su privación del señor Alvaro Castrillón también este sufrió las mismas consecuencias; Los imputados desarrollaron toda su capacidad logística para concretar la idea de privación de la libertad que tenía como propósito el despojo de bienes y sumas dinerarias para lo cual se valieron de otras personas con división de trabajo.”

II. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar celebrada durante los días seis (6) y siete (7) de mayo de 2017, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se realizó legalización de captura de los señores D y V ; posteriormente le fueron imputados por parte de la Fiscalía los cargos de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO en concurso 8 Sentencia de Segunda Instancia

Procesados: Radicado 760016000000201700845

M, P. Dr, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear homogéneo y en Concurso heterogéneo con HURTO CALIFICADO, los cuales no fueron aceptados. La Juez se abstuvo de imponer medida de aseguramiento ordenando la libertad inmediata de los procesados. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el primero (1) de Noviembre de 2018, acusando la fiscalía a los señores . y V , como COAUTORES del delito de Secuestro Extorsivo Agravado, estipulado en los artículos 169 y 170 numérales 2, 6, 8 y 10 del C.P., en concurso homogéneo y sucesivo al tratarse de dos eventos (víctimas Luis Gonzalo Ramírez Hernández y Álvaro Castrillc.. López), con circunstancia de mayor punibilidad estipulada en el artículo 58 numeral , 10? del C.P., en concurso heterogéneo con el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, estipulado en et artículo 365 inciso 3” numeral 5 del C.P. y Hurto

Calificado estipulado en los artículos 239 y 240 inciso 3” del C.P.. La audiencia preparatoria la realizó el cinco (5) de marzo de 2019, y las sesiones de juicio oral se agotaron el diez (10) de octubre de 2019, dieciocho (18) de agosto de 2020, quince (15) de octubre de 2020, en esta última diligencia los sujetos procesales presentan los alegatos finales, acto seguido el Juez anuncia el sentido de fallo de carácter absolutorio.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA.

El Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, en Sentencia Ordinaria No. 047 del 11 de diciembre de 2020, absolvió a los señores D : : y V/ , de los cargos formulados ccomo COAUTORES de los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito 9 Sentencia de Segunda Instancia Procesados: y o Radicado 760016000000201700845 M, P. Dr, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE

FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO, y HURTO

CALIFICADO.

Argumentó el A-quo que la Fiscalía no logró acreditar más allá de toda duda, que los procesados dirigieron u organizaron el secuestro de las víctimas Luís Gonzalo Ramírez y Álvaro Castrillón López, mucho menos que conformaron el colectivo criminal para llevar a cabo el plagio, y que la

señora V" 1 financiara la logística; analizado el cúmulo probatorio dio aplicación a la duda en favor de los procesados. El representante de la fiscalía se manifiesta inconforme con la decisión.

V, SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El delegado del ente acusador se duele de la valoración probatoria realizada por el funcionario de primer grado al testimonio de JAIR ALBERTO SIERRA. Indica que ante la retractación del testigo se utilizó la figura del testimonio adjunto incorporando la entrevista rendida por el testigo el 1 de junio de 2015, pero su contenido fue desconocido por la primera instancia. Que debe considerarse que el señor JAIRO ALBERTO SIERRA es coautor de los hechos investigados y ya fue condenando en virtud de preacuerdo. Que esta persona solicitó a la fiscalía ser escuchado en entrevista para esclarecer los hechos, no hubo presión ni de la Fiscalía, ni de la Policía Judicial. El testigo conocía a los acusados ya que trabajo con ellos. La versión rendida en la entrevista es clara, detallada, coherente, lógica y por tanto verosímil y si bien se estipuló que los tiquetes los adquirió 10 Sentencia de Segunda Instancia

Procesados: Radicado 760016000000201700845

M, P. Dr, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear directamente GERARDO SINISTERRA y no por internet, este hecho no desacredita toda su versión como parece entenderlo el A-quo. Considera que no solo debe tenerse en cuenta la entrevista rendida por el testigo sino los reconocimientos fotográficos que realizó el señor

SIERRA de los aquí procesados, en la que afirmó respecto de EL que fue la persona encargada de conseguir la gente para el secuestro y que era amigo de G sw y de V aduce que es esposa de D y que la dejó encargada de coordinar todo para el secuestro. Que JAIRO ALBERTO SIERRA, en su entrevista aduce que desde el mes de enero de 2012, se inicia la planeación del secuestro de LUIS GONZALO RAMÍREZ, mediante llamada telefónica que realizara G a D. , solicitando que reuniera a unas personas para cobrar una plata, y que en Abril de ese año D viajó al extranjero, dejando encargada de este asunto a V , hechos que afirma están corroborados por estipulación realizada con la Defensa, pero el A quo, no tuvo en cuenta este aspecto, y entendió que para la época de la planificación del secuestro D: se encontraba en el extranjero, desconociendo que la planeación fue desde enero . Refiere que el testigo JAIRO ALBERTO SIERRA, no ofrece explicaciones claras, por que inculpó falsamente a los aquí procesados, da a entender que tuvo una relación con V. .. pero luego dice que nadie le brindó ayuda y se llenó de odio, razones que riñen con las reglas de la experiencia, porque D debería ser el ofendido, ya que el que supuestamente traicionó la confianza brindada fue SIERRA y los motivos vindicativos serían de ' , y el que no lo ayuden, cuando 11 Sentencia de Segunda Instancia

Procesados: Radicado 760016000000201700845

M, P. Dr, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

estos no tenían ninguna obligación, salvo que los estuviera encubriendo, no sería motivo suficiente para semejante señalamiento. Solicita a la segunda instancia se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Especializado de Cali, y en su lugar condene a los señores D. y V ., por el

secuestro de LUIS GONZALO RAMÍREZ y ÁLVARO CASTRILLÓN LÓPEZ.

La defensa como no recurrente solicita: ¡i) se declare el recurso interpuesto por a fiscalía desierto, ya que fue sustentado de manera extemporánea. li) se confirme la absolución de sus defendidos en atención a que estima la fiscalía no demostró la responsabilidad de sus prohijados en los delitos endilgados.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) Competencia La Sala asume la competencia, para estudiar la decisión proferida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, amparada en la preceptiva 34 de la Ley 906 de 2004.

En atención al pedimento elevado por el togado de la defensa como no recurrente, relacionado con que se declare desierto el recurso de apelación por haber sido presentado de manera extemporánea, debe aclarársele al defensor que de la revisión de la actuación se encuentra visible a folio 192 de la carpeta, constancia suscrita por el Juez, el 15 de enero de 2022, en la que aduce: “Se hace constar que el Fiscal 22 Especializado de Cali manifestó en audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el día 11 de diciembre de 2020, su deseo de

12 Sentencia de Segunda Instancia

Procesados: Radicado 760U16000000201700845

M, P. Dr, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear interponer recurso de apelación contra -el fallo absolutorio No. 47 dentro del radicado de la referencia, el cual sustentaría por escrito. Así mismo, solicitó que para ello le fuera enviada copia de dicha sentencia a su correo electrónico, el despacho en esa oportunidad le indicó que los términos empezarían a contabilizarse a partir del 14 de diciembre de 2020, no obstante debido a múltiples tareas no fue posible enviarle oportunamente copia íntegra del fallo como fue el compromiso, enviándole dicha providencia el día viernes 15 de enero de 2021, siendo las 14:36, la que indudablemente era necesaria para ejercer la controversia, por lo tanto los términos para sustentar por escrito el recurso de alzada se le contarán a partir del día lunes 18 de enero de 2021 y hasta el día viernes 22 de enero de 2021, conforme con lo establecido en el artículo 179 del C.P.P.? Así mismo a folio 195, es visible pantallazo de correo electrónico en el que se informa al delegado de la Fiscalía que los términos vencían el 22 de enero del año avanza, data en la que envía la respectiva sustentación del recurso, encontrándose en consecuencia dentro del término. En esas condiciones, estima la Sala que no hay lugar a declarar desierto el recurso de apelación, en tanto que la determinación adoptada por el A-quo frente a los términos debido a la no entrega oportuna de la decisión, no se

observa arbitraria, pero si lo sería el declarar extemporáneo el recurso, cuando el representante de la Fiscalía se atemperó a los términos concedidos por el despacho de primer grado. b) Problema Jurídico Debe verificarse si la valoración probatoria realizada, es suficiente para obtener el conocimiento racional necesario, respecto de la responsabilidad penal de los procesados D y V: - , en los delitos de

SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, FABRICACIÓN, TRÁFICO,

PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O

13

Procesados: . .

Radicado 760016000000201700845 M, P. Dr, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear MUNICIONES AGRAVADO, y HURTO CALIFICADO, según hechos ocurridos el día 4 de mayo de 2012, en los que fueron secuestrados los señores Luis Gonzalo Ramírez y Álvaro Castrillón. c) Las declaraciones anteriores y su utilización en el proceso penal. Antes de continuar con el análisis en conjunto de las pruebas practicadas en el juicio oral, la Colegiatura, en virtud al quid del asunto a estudio, estima necesario hacer alusión a las declaraciones anteriores y utilización en el proceso penal. Recuérdese que las entrevistas o declaraciones anteriores, en nuestro sistema procesal penal no son consideradas como medio de prueba, ya que únicamente se puede llamar prueba la practicada en el juicio cumpliendo con rigurosidad con el debido proceso probatorio; en concreto en el caso de las declaraciones solo la prueba la constituye el testimonio practicado en el juicio oral, con el debido ejercicio de los derechos de

contradicción y confrontación de la prueba, con excepción de la prueba de referencia. No obstante, para facilitar el interrogatorio cruzado de testigos, estos elementos de conocimiento pueden ser utilizados por los sujetos procesales, para refrescar memoria_o impugnar la credibilidad del testigo y como testigo adjunto; la primera tiene como finalidad, ayudar a que el testigo recuerde lo que en pasada oportunidad expuso frente a unos determinados hechos, para posteriormente ser interrogado frente a estos, para ello debe el sujeto procesal que pretenda su uso, esperar que el deponente manifieste que no recuerda, este hecho le permite al petente hacer uso de la declaración anterior, que debió haber descubierto dentro de los momentos procesales, pedirle al Juez le permita hacer uso de la 14 Sentencia de Segunda Instancia Procesados: Radicado 76UU16UUUUUWZU1 /UUIFD M, P. Dr, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear declaración anterior para refrescar memoria, una vez autorizado, le pedirá al testigo que lea para sí (mentalmente) el contenido del documento en la parte correspondiente, una vez lo haga proceder a interrogarlo. Siendo importante reiterar que la entrevista no se incorpora como prueba. La Impugnación de credibilidad, por su parte, tiene como objetivo cuestionar la credibilidad del testigo y/o restarle credibilidad a su relato. Esta herramienta suele ser muy útil en la práctica judicial cuando el testigo en su exposición en el juicio oral, incurre en contradicciones O imprecisiones respecto de lo manifestado sobre el mismo asunto en entrevista o declaración anterior, y se utiliza para que el testigo tenga la

posibilidad de aclarar o aceptar que incurrió en imprecisiones oO contradicciones. Puede ocurrir que el testigo no acepte el punto de impugnación, en este caso, deberá el sujeto procesal pedirle al testigo que lea en voz alta un determinado apartado de la declaración o proceder quien interroga a dar esta lectura, de esta forma se entendera incorporado solamente el aparte correspondiente a la impugnación de credibilidad más no la entrevista o declaración anterior en su integridad. Las entrevistas o declaraciones anteriores, podrán ingresar como medio de prueba de manera excepcional en dos circunstancias particulares, la primera como prueba de referencia, cuando el testigo no se encuentra disponible y se cuenta con la existencia de entrevista o declaración anteriordebidamente descubiertaartículo 437 de la Ley 906 de 2004, evento en que podrá la parte interesada solicitar su incorporación, conforme las previsiones del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, debiendo darse lectura a la misma a través del denominado testigo de acreditación o incluso se acepta que lo realice la parte interesada. De esta forma la entrevista o declaración anterior, una vez se cumpla con el debido proceso probatorio, se entenderá incorporada como medio probatorio susceptible de valoración con el valor menguado que la prueba de referencia tiene en virtud de la afectación de los principios de confrontación y contradicción de la prueba. 15 Sentencia de Segunda Instancia

Procesados: Radicado 76UU16UVVUVU2U170US45

M, P. Dr, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear La segunda forma en que una entrevista o declaración anterior puede ser incorporada al juicio oral como medio probatorio es a través de la

figura denominada como el testimonio adjunto, la que aparece como posibilidad cuando la versión del testimonio en el juicio oral es incompatible o completamente contradictoria con lo declarado en el juicio oral. No es desconocido que durante el decurso de las actuaciones judiciales los testigos y víctimas de las diferentes conductas punibles investigadas, pueden presentar cambios en sus versiones ya sea de manera parcial o retrac

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