TSDJ CALI - SP76001 60 00 000 2018 00521 - 2022
Tribunal de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP76001 60 00 000 2018 00521 - 2022
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 76 001 6000 000 2018 00521
PROCESADO: DELITO: Prevaricato por acción y concierto para delinquir
ASUNTO: Sentencia Ordinaria
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA
No.217 Santiago de Cali, julio veintiuno (21) de dos mil veintidós [2022] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de decisión a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 38 del 27 de mayo de 2022, proferida por el juzgado Noveno Penal del circuito con funciones de conocimiento de Cali!, dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se absolvió al señor , por los delitos de prevaricato por acción y concierto para delinquir. 1 A cargo de la Dra. Johana Esmuny Tatis Bayzer M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 Q01 6008 ANN 2018 NN5)1 Proc. Del. CONCIERTO PARA DELINQUIR Y PREVARICATO POR ACCION Sentencia ordinaria de 2? instancia SINTESIS DE LOS HECHOS Los hechos delictivos fueron citados en el escrito de acusación, en los siguientes términos: “(...) Esta investigación se inicia cuando a este Despacho Fiscal le corresponde por reparto denuncia instaurada en contra del doctor César Alpidio Blandón Jaramillo, identificado con la cédula de ciudadanía No 16.655.775, el cual, en su calidad de servidor público, como Juez
Veinticinco Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, entre los años 2015 al 2017, se concertó con un grupo de personas, con el fin de cometer pluralidad de delitos de Prevaricatos por Acción, mediante el trámite irregular de tutelas las cuales ingresaron a su despacho sin que fueran repartidas por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, adoptando medidas provisionales y posteriores fallos de tutela para otorgar libertades y traslados de personas internas en Cárceles de Máxima y Mediana seguridad hacia Cárceles Municipales de Minima Seguridad de los municipios de Florida, Yotoco en el Valle del Cauca y posteriores traslados a Miranda y Guapi en el Cauca. El Doctor Cesar Alpidio Blandón acepto cargos, firmando con este Despacho Fiscal preacuerdo el cual está pendiente de Audiencia de Verificación en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Para la ejecución de esta conducta criminal se utilizó un mismo modus operandi denotado en procedimientos que fueron comunes en el trámite de dichas tutelas tales como la utilización de presuntos testigos que eran empleados de la oficina ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S.; la utilización de agentes oficiosos que tenían como lugar de domicilio la oficina de dichos abogados, utilización de testigo común que certificaba vecindad de los solicitantes para las diversas tutelas, el cual estaba fallecido para la fecha de su declaración o faltaba a la verdad, idéntica argumentación jurídica con un mismo propósito. En las tutelas además de coincidencia en la argumentación para proferir medidas provisionales y
decisiones definitivas de tutela, la obtención de cartas cupo por parte de los directores de cárceles municipales, así como la utilización de sellos falsos para darle apariencia de legitimidad al ingreso de dichas tutelas al Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Cali, así como la utilización de dictámenes médicos falsos expedidos por un funcionario adscrito al Instituto de Medicina Legal Seccional Palmira doctor Andrés Felipe Moncayo Jiménez, persona que aceptó la comisión de ilícitos para este fin, (pendiente de Verificación de Preacuerdo) acciones todas delictuales que M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 000 2018 0591 Proc. Del. CONCIERTO PARA DELINQUIR Y PREVARICATO POR ACCION Sentencia ordinaria de 2? instancia tenían un solo propósito común, que no era otro que el traslado de internos desde Cárceles de Máxima y Mediana Seguridad a la Cárcel Municipal de Florida y Yotoco y de allí eran a su vez trasladados a las Cárceles de Miranda y Guapi, donde eran los mismos internos de acuerdo a su capacidad económica y previo pago de sumas de dinero, quienes ejercían el control de su propia reclusión e incluso en varios casos se evadían de tales sitios el mismo día de su traslado y retornaban de acuerdo a sus propios pareceres. Las tutelas tramitadas mediante la ejecución de esta conducta criminal y que se pudo establecer, cuya responsabilidad fue admitida por el titular del Juzgado Veinticinco Penal Municipal ante este Despacho Fiscal y que se encuentra pendiente de aprobación de preacuerdo, fueron entre otras
las siguientes: TUTELA RADICADO FECHA DE|ACCIONANTE TRAMITE 1 2015-00127 Julio de 2015 Nelson Mauricio Taborda 2 2016-00013 Febrero de 2016 | Nelson Mauricio Taborda 3 2017-00020 Febrero de 2017 | Alonso Uribe Diaz y Diego Sarria 4 2015-00155 Agosto de 2015 | Faiber Pérez Morales 5 2015-00198 Septiembre de | Jesús Hugo 2015 Berdugo Chávez 6 2015-00105 Junio de 2015 José Geidin Castro Chillambo 7 2015-00171 Septiembre de | Víctor Mauricio 2015 Cortes Gutiérrez 8 2016-00006 Febrero de 2016 | Edgar Castro Marín 9 2015-00027 Marzo de 2015 | Robinson Peña Chara 10 2015-00060 Abril de 2015 Paola Andrea Millán 11 2016-00122 Septiembre de | Eder Alberto 2016 Reina Rosero 12 2016-00148 Noviembre de | Juan Pablo 2016 Taborda Zamora M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 000 2012 Nn<>1 Proc Del. CUNCIERTO PARA DELINQUIR Y PREVARICATO POR ACCION Sentencia ordinaria de 2? instancia Idéntico modo de operar se descubrió en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, a cargo del doctor Oscar Marino Quintero Vargas, en donde también se tramitaron Tutelas en los años 2016 y 2017, Tutelas que fueron elaboradas por Jhon Wilmar Rincón y Ramiro Leandro Camacho Herrera, abogados litigantes que contactaban las personas con
medidas de aseguramiento intramural en las cárceles de Máxima y Mediana Seguridad, coordinaban el precio del traslado a las Cárceles Municipales de Florida y Miranda y se encargaban de repartir la ganancia con los funcionarios públicos que colaboran en el entramado delincuencial. Tutelas estas que contenían documentación falsa y expedición de cartas cupo por parte de los directores de cárcel, de donde eran arbitraria e ilegalmente trasladados por tales directores de dichas cárceles hacia otros municipios apartados del país tales como Miranda y Guapi en el departamento del Cauca, donde nunca ingresaban como internos a tales sitios de reclusión. Abogados litigantes que aceptaron su responsabilidad en esta concertación de voluntades para estos traslados ilegítimos y firmaron Preacuerdo con esta Fiscalía, el cual está pendiente de fecha para Verificación ante el Juez de Conocimiento. Este entramado criminal, contó con la participación de numerosas personas, cada una de ellas con un rol determinado y determinante en las distintas conductas ejecutadas dentro de los cuales se encuentra: Las tutelas tramitadas mediante la ejecución de esta conducta criminal en las que participó el señor WI y que se pudo establecer, fueron entre otras:
TUTELA RADICADO FECHA DE ACCIONANTE TRAMITE 1 2015-00105 Junio de 2015 | José Geidin
Castro Chillambo 2 2015-00171 Septiembre de | Víctor Mauricio 2015 Cortes Gutiérrez El señor W hizo parte del entramado criminal referido y su accionar quedó evidenciado al colaborar presentando la primera acción de tutela como agente oficioso en junio de 2015, en la que a nombre de
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Proc. W Del. CONCIERTO PARA DELINQUIR Y PREVARICATO POR ACCION Sentencia ordinaria de 2? instancia JOSE GEIDIN CASTRO CHILLAMBO, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la familiar, la intimidad personal, los derechos de los niños, entre otros, así como que la familia del accionante residía en el municipio de Palmira, lo que fue desvirtuado completamente mediante verificaciones de las cuales da parte del organismo de investigación C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación a través del Informe de Policía Judicial. Esta presentación como agente oficioso indudablemente hizo parte del actuar criminal para poder dar apariencia de legalidad a la acción de tutela que se radicaría con el número 2015-00105, avocada en junio del 2015 por el juzgado 25 penal municipal con función de control de garantías de Cali, en la que solicitó el traslado del interno José Geidin Castro Chillambo de la cárcel de alta seguridad de la Picota de Bogotá a la cárcel de mediana seguridad de Palmira (Valle). Es claro que desde un principio todo correspondía a los actos preparatorios y ejecutivos de los delitos de concierto para delinquir y prevaricato por acción, que redundaron de manera directa, útil y eficaz en la falsa argumentación de la tutela como parte del plan criminal que abarcaba desde los mismos actos de consecución de dineros para sobornar funcionarios y testigos hasta la decisión final de la sentencia de tutela en que se ordenaba irregularmente el traslado.
La acción de declarar falsamente por parte del señor Sánchez siendo agente oficioso era la forma en que participaba para que el juez 25 penal municipal con función de control de garantías de Cali pudiera tomar una decisión manifiestamente contraria a la ley mediante sentencia de tutela, de ahí que su actuar resulta una forma de intervención dolosa para el fin en mención y como se ha dicho era lograr el traslado ilícito de un interno de una cárcel de mayor a menor seguridad a través de una desviada decisión judicial, que lógicamente debía resultar al menos creíble en apariencia y para ello quedaría de todo ese proceso de preparación terminal que incluía la declaración falsa de este señor. Esta decisión fue una de las que el señor Blandón Jaramillo aceptó, era parte de lo que había fallado con pleno conocimiento contrario a la ley y como parte de las acciones adelantadas y concertadas con todo un grupo de personas, que como se ha dicho incluían testigos falsos, certificaciones espurias, omisiones dolosas de reparto, medidas provisionales sin el debido soporte y finalmente fallos prevaricadores como lo tomado en la sentencia 174 del 25 de septiembre de 2015 mediante la cual confirmó la medida provisional adoptada en el auto del 5 de junio de 2015 del mismo año en donde se había ordenado el traslado irregular.
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Proc. : Del. CONCIERTO PARA DELINQUIR Y PREVARICATO POR ACCION Sentencia ordinaria de 2? instancia También es de aclarar que su participación anómala y mal intencionado
trámite de la tutela 2015-00171 asumida irregularmente por el mismo juez 25 penal municipal con función de control de garantías de Cali, mediante auto de sustanciación 604 del 15 de septiembre de 2015, en la cual concedió medida provisional solicitada por el señor Victor Mauricio Cotes Gutiérrez y ordenó trasladarlo del establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de Palmira a la cárcel municipal de Yotoco (Valle), trámite en el que la esposa del señor Anggie Ximena Páez Nossa funge también como agente oficiosa y además esta entrega declaración extra proceso de fecha 12 de septiembre de 2015, donde ella afirma conocer a Victor Mauricio Cotes Gutiérrez hace más de tres años y a su familia que residen en el municipio de Yotoco (Valle). Es por esos hechos que el señor se le configura el delito de concierto para delinquir. Con estos comportamientos el señor no sólo hizo parte de ese grupo de personas que se concertaron con el objeto de cometer diferentes delitos a través del modus operandi ya mencionado, sino que directamente realizó acciones en calidad de intervinientes frente a un delito de prevaricato por acción, perfeccionados a través de las acciones de tutela 2015-00105 y concierto para delinquir en la tutela 2015-00171 firmadas por el señor juez 25 penal municipal con función de control de garantías de Cali, y quien ya aceptó cargos por su participación en tales conductas atentatorias y violatorias del bien jurídico de la administración pública y otros que está pendiente de verificación. Acorde con el núcleo fáctico anteriormente descrito, se le fórmula
acusación al señor como titular de los delitos de concierto para delinquir y como intervinientes de los delitos de prevaricato por acción, pues de los elementos materiales de prueba allegados y la información legalmente obtenida, se infiere razonable y fundada que el mencionado es probable autor de las conductas enrostradas, quien conocía que contrariaba ostensiblemente los elementos jurídicos y conocía que estaba determinando la confección de una decisión prevaricadora por parte de un funcionario judicial, sabiendo que estaba lesionando los bienes jurídicos como los de la seguridad pública y la administración de justicia, siendo exigible para él un comportamiento ajustado a derecho, realizando tales conductas sin justa causa con plena capacidad para reconocer y comprender la ilicitud de sus conductas y determinarse de acuerdo a esa comprensión (...)”.
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Proc. Del. CONCIEK1U FAKA LELuNQUuIK Y PREVARICATO POR ACCION Sentencia ordinaria de 2? instancia ANTECEDENTES PROCESALES 1).-La etapa preliminar fue conocida por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, despacho que el 6 de febrero de 2018, adelantó audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación en contra del señor , por el delito de prevaricato por acción y concierto para delinquir agravado (artículo 413, 30 y 340 C.P.), cargos a los cuales no se allanó y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
El Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, mediante auto interlocutorio del 1 de marzo de 2018, desata recurso de apelación en contra de la decisión del Juez 31 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, el día 06 de febrero de 2018, donde se profirió medida de aseguramiento en contra del procesado (y otros) y en el numeral segundo resuelve: “SE MODIFICA la medida de aseguramiento detención en establecimiento carcelario de los señores Y. y en su lugar se ordena imponer la DETENCIÓN DOMICILIARIA. Conforme al art. 314 numeral 1? del C.P.P.” 2) El 30 de mayo de 2018, la Fiscalía 6 delegada ante el Tribunal radicó el correspondiente escrito de acusación por las conductas delictivas ya mencionadas; correspondiendo la causa al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, autoridad que celebró la respectiva audiencia el día 13 de noviembre de 2018. 3) Surtiéndose la audiencia preparatoria el 7 de abril de 2021, el juicio oral M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 000 2012 00521 Proc. Del. CONCIERTO PARA DELINQUIR Y PREVARICATO POR ACCION Sentencia ordinaria de 2” instancia se desarrolló en sesiones del 7 de julio, 28 de septiembre, 9 de diciembre de 2021, 5 de abril, 22 de abril y el 27 de mayo de 2022, se profiere sentencia absolutoria en favor del señor por los delitos de prevaricato por acción y concierto para delinquir.
- Contra la anterior decisión, la Fiscalía y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, sustentándolo de manera escrita conforme lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO A QUO.
En la sentencia, se hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a los requisitos para que se configure el delito de concierto para delinquir. Luego a la declaración de la señora Soraya Naranjo Herrera, quien conforme a su relato refirió que realizó inspección judicial en el juzgado 25 penal municipal de Cali, donde obtuvo documentos relacionados con acciones de tutela presentadas todas en contra del INPEC, entre las cuales se encuentra la número 2015-00105, 2015-00155 y 2015-00171, con quien se incorporó dicha documentación. Que esta testigo en razón al acto de investigación realizado -inspección judicial-, solo estaba en capacidad de suministrar información de esa diligencia y los documentos obtenidos y servir de vehículo para su incorporación al juicio oral. Sin embargo, hizo unas manifestaciones narrativas, “tales como que la firma de abogados SAS participó en esos hechos, que la dirección que se encuentra en los documentos pertenece a tal o cual persona, que existe vinculo de parentesco entre las personas nombradas en esos documentos, que las direcciones dada por los testigos no correspondían”, , frente a las cuales refiere no se conoce M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 000 2018 00521 Proc.
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Sentencia ordinaria de 2” instancia como obtuvo ese conocimiento, si era personal o directo producto de un acto de investigación desplegado por ella, o si estaba trayendo información al juicio oral que no le constaba, pues solo habló que realizó inspecciones judiciales donde obtuvo documentos, que fueron incorporados al juicio oral. Así, dice que todas las demás aseveraciones de la testigo sin un acto investigativo que las respalde, resultan especulativas, por ende, carentes de valor suasorio. Que también se incorporó a través de la investigadora líder, documentos, tales como contrato laboral del 15 de marzo de 2014, donde registra como trabajador y la señora I , como representante de > Abogados, contrato a término indefinido del 09 de marzo de 2012, sin firma. Desprendible de pago “ CONSULTORES” donde figura como prestador de servicios z, periodo de pago 1 de julio al 31 de julio de 2015. Del 1 al 31 de agosto de 2015 y del 1 al 30 de junio de 2015. Una carta de recomendación del doctor Gabrielpara la señora Anggie Bajo esos presupuestos, dice que con la testigo Soraya Naranjo Herrera, llegó a su conocimiento que en efecto existieron tres escritos de acciones de tutelas correspondiente a las número 2015-000105, 2015-00171 y 201500155 con similitudes acerca de la entidad accionada, es decir, todas en contra del INPEC, con idénticas pretensiones, lograr traslados de cárceles, aduciendo la protección de los mismos derechos fundamentales - la familia, derechos de los menores , dignidad humana, debido proceso entre
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Proc. Del. CONCIERTO PARA DELINQUIR Y PREVARICATO POR ACCION Sentencia ordinaria de 2? instancia otros-, con similar argumentación normativa y jurisprudencial, con el mismo patrón factico, con similitudes en los anexos, testigos, direcciones aportadas y todas ellas con solicitud de medida provisional, lo que permitía que el reparto se hiciera fuera del horario laboral de la Rama Judicial. Que se probó que todas fueron conocidas por el mismo juzgado, el 25 penal municipal de Cali, quien profirió decisiones judiciales que guardaba similitud en su motivación y la parte resolutiva, en todas ellas amparando los derechos fundamentales invocados y ordenando los traslados de lugar de reclusión. Refiere que con la declaración del investigador Yeison González Rojas, la fiscalía incorpora documentación relacionado con el arraigo del señor Faiber Pérez Morales, con la certificación de su afiliación con la EPS SaludCoop, acta de audiencia de 19 de septiembre de 2013, realizada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, donde figura como indiciado Faiber Pérez Morales, un memorial por medio del cual el abogado Gabriel actuando como abogado de confianza de Faiber Pérez Morales autoriza a para que reciba actas de las audiencias preliminares del caso número 2013-00839 con fecha de recibido 22 de octubre de 2013 y relación de visitas del INPEC de los presuntos beneficiarios con las acciones de tutela sin fecha. Documentación con la
que no se comprueba nada respecto a la participación del acusado en el delito de concierto para delinquir, pues el rol que se le imputa es haber presentado una acción de tutela de José Geidin Castro Chillambo. 11
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Proc. Del. CONCIERTO PARA DELINQUIR Y PREVARICATO POR ACCION Sentencia ordinaria de 2? instancia Añade que el hecho que el procesado estuviera vinculado con la oficina de Asociados S.A.S, solo se le menciona en la autorización para reclamar actas de audiencia preliminar, actuación que data del año 2013, es decir, que no corresponde con la fecha en que se dice se mantuvo la asociación criminal, esto es, 2015-2017. Que dicho documento por sí solo, no tiene la entidad suficiente para demostrar que durante los años 2015 -2016 y 2017 el acusado se concertó con un grupo de personas para presentar tutelas con documentación irregular y obtener decisiones del juez 25 penal municipal de Cali contrarias a la ley. Trae a colación el testimonio de Maribel Gómez Morales, perito grafóloga y documentóloga de la Fiscalía, con quien refiere se demostró que los sellos del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, que aparecían en las tutelas referenciadas entre ellas la numero 201500105 de José Geidin Castro Chillambo que se le imputa al acusado no se correspondían con los originales de esa dependencia judicial. También hace referencia al testimonio de Gustavo Adolfo Jurado Montes,
investigador del CTL, cuyo trabajo fue verificar una direcciones, con quien se comprobó que la dirección carrera 24 A ++ 12B-18 y la carrera 33 + 34 — 136 del municipio de Palmira (Valle) no se correspondían con lo informado en las acciones de tutelas, porque no existían o no vivían allí la personas que se indicaba y que las impresiones dactilares que reposaban en las declaraciones juramentadas extraprocesales número 1343, 2075 y 1373 a nombre de Mario Muñoz Bolaños y Carlos Eduardo Agredo Hoyos 12
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Proc. Y Del. CONCIERTO PARA DELINQUIR Y PREVARICATO POR ACCION Sentencia ordinaria de 2? instancia y las que registran los documentos expedidos por la Registraduría se identifican entre sí. No obstante, con los dos testigos referidos, no se hizo ningún tipo de aporte, en cuanto a la participación del acusado en el delito de concierto para delinquir. En ese orden, dice que analizada en conjunto la prueba, la Fiscalía demostró la existencia de la organización criminal, pero no logró laFiscalía llevar a juicio prueba suficiente que revele la adhesión del señor ' a ese entramado delincuencial, que se dedicaba a presentar tutela de forma irregular para obtener traslados carcelarios. En lo que hace al delito de prevaricato por acción, de entrada, consideró que hubo deficiente demostración respecto a la responsabilidad del acusado en ese punible. Que la fiscalía, dentro de su teoría del caso, señaló que el señor , había presentado la tutela con radicación número 201500105 y sobre ese supuesto edificó su participación la comisión del delito de prevaricato por acción como interviniente, pero que no existe prueba directa o indicio solido que acredite que esta persona en realidad presentó la acción constitucional aludida. Hace referencia al testimonio de la investigadora Soraya Naranjo Herrera, con quienes adujo el documento acción de tutela 2015-00105, donde se observa una antefirma con el nombre de identificado con C.C. de Cali, con firma manuscrita y como 13
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Proc. Del. CUNCIEKIO PAKA DELINQUIR Y PREVARICATO POR ACCION Sentencia ordinaria de 2? instancia lugar de notificación una dirección manuscrita escrita a mano superpuesta donde se lee carrera 64 ++”, barrio Los Naranjos de esta ciudad. Que frente la existencia de ese documento no existe discusión por parte de la defensa, pero si acerca de su creación, en tanto que afirma que la fiscalía no probó que ese documento haya sido creado, suscrito y presentado por su defendido. En ese sentido, dice que la Fiscalía sin ninguna razón aparente, pudiendo hacerlo, tal como lo hizo con otros documentos anexos de esta tutela, no realizó prueba técnica acerca de la procedencia de los manuscritos o grafías que aparecían en el documento, sin que se presentara explicación para esa omisión. Por lo que, a su juicio ningún testigo, pudo dar fe que efectivamente la tutela fue presentada por el ciudadano acusado, refiriendo en este punto, que la Fiscalía señaló que varios miembros de esa organización realizaron
preacuerdos “resultando plausible algún tipo de colaboración para obtener beneficios en la justicia premial, pero ello no se allegó al proceso.” Así, estima que el hecho probado en el presente asunto, es que el documento — escrito de acción de tutelase aprecia el nombre del señor , pero que ello no es suficiente para señalar que esa tutela fue efectivamente presentada por esta persona con conocimiento y voluntad, que ello sería tanto como afirmar que en ningún caso podría discutirse el autor de un documento cuando quiera aparezca su nombre. Con respecto al hecho indicador, esto es, que la dirección que figura en el escrito de acusación, la carrera la carrera 26 " barrió Los 14
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Proc. Del. CONCIERTO PARA DELINQUIR Y PREVARICATO POR ACCION Sentencia ordinaria de 2? instancia Naranjos de esta ciudad pertenecía al acusado, es un tópico que la Fiscalía pretendió probar con el testimonio de Soraya Naranjo Herrera y Jesús Fernando Muñoz. Que La investigadora líder de la Fiscalía, Soraya Naranjo Herrera durante su declaración sostuvo que la dirección que aparecía en el documento acción de tutela número 2015-00105 pertenecía al señor , Indicando que esa información se obtuvo a través de un arraigo y de una inspección judicial a ese inmueble en un caso donde se captura a otra ciudadana de quien afirma es la esposa del acusado. No obstante, la Fiscalía no realizó ningún acto de investigación para corroborar que la dirección que allí figuraba era el lugar de residencia del procesado o se
vinculaba con este. En ese orden, dice que la Fiscalía pretende tener como probado ese hecho indicador a partir de la información suministrada por el capturado (hoy acusado), en la diligencia de arraigo que realizara miembros de la policía cuando ya se encontraba capturado, lo cual resulta inadmisible. Que la información contenida en los formatos de arraigo que se diligencia por parte de la policía judicial al momento de la captura constituye prueba de referencia no admisible en el juicio oral, toda vez que, el investigador Jesús Fernando Muñoz, declaró en el juicio oral lo que le dijo el capturado sobre su lugar de residencia y el parentesco con determinadas personas. En suma, las manifestaciones del acusado no fueron decretadas como prueba de referencia, luego no podrían ser utilizadas como prueba deresponsabilidad, dado que se encuentra cobijadas con la garantía constitucional de guardar silencio y no declarar en su propio juicio, en tanto que el procesado no renunció a ellas y no se presentó como testigo en el juicio. 15
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Proc. Del. CONCIERTO PARA DELINQu1K Y PREVARICATO POR ACCION Sentencia ordinaria de 2? instancia Que la fiscalía no realizó ningún acto de verificación o corroboración de esa información para tener como probado que esa dirección se vinculaba al hoy acusado, verbigracia pudo consultar bases de datos públicas o privadas, labores de vecindario, obtener recibos de servicios públicos o alguna otra actividad que constatara esa información. Refiere que la fiscalía construyó un hecho indicador sobre la base que el
señor era el esposo o compañero permanente de quien también figuraba como agente oficioso de otra tutela 2015-00171, esto es, de la señora Anggie - , para inferir su participación en todo ese entramado delincuencial relacionado con la presentación de múltiples de acciones de tutela que fueron utilizadas como insumo para el proferimiento de decisiones contrarias a la ley, hecho que a su juicio tampoco fue probado. Que la fiscalía pretende demostrar ese hecho con la información suministrada por el capturado hoy acusado al momento de diligenciar el formato de arraigo cuando ya se encontraba capturado y en las instalaciones de la Fiscalía. Lo que es prueba de referencia inadmisible, en tanto que el procesado no compareció a la vista pública a declarar y se acogió a su garantía constitucional de guardar silencio. Agrega que ninguno de los testigos investigadores informó de alguna labor para establecer fehacientemente ese vínculo marital o conyugal entre el procesado y la señora Anggie , como consulta en bases de datos públicas, prueba documental como el certificado de matrimonio, pues la investigadora lo manifestó solo por cuanto así quedó contenido en el arraigo y actas de capturado, que es información personal del capturado, la cual ostenta la calidad de prueba de referencia. 16
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Proc. Del. CONCIEKIO PARA DELINQUIR Y PREVARICATO POR ACCION Sentencia ordinaria de 2? instancia Que la misma calidad tiene la declaración rendida por la señora Anggie ante a notaria novena del círculo de Cali, acerca de la
dirección que allí registra, su estado civil o su vínculo conyugal, pues esta persona no fue presentada en el juicio y esas declaraciones previas no fueron decretadas como prueba de referencia. Que los mismos argumentos aplica para el parentesco frente a las personas que se indican recibieron las comunicaciones de notificación de la tutela 2015-00105 de quien dijo la investigadora era el padre y la madre del procesado, sin ningún acto investigativo de verificación que así lo respalde. Con respecto a la relación del señor con la oficina de abogados que según el planteamiento de la fiscalía tuvo participación en la presentación de esas acciones de tutela, se pretende determinar a partir de unos documentos tales como contrato laboral con fecha de iniciación del 15 de marzo de 2014 donde registra como trabajador y la señora , representante de contrato a término indefinido del 09 de marzo de 2012, sin firma. Desprendible de pago , Consultores donde figura como prestador de servicios
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