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TSDJ CALI - SP76001 60 00 000 2018 00970 - 2021

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - SP76001 60 00 000 2018 00970 - 2021
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISION PENAL JUD, A>”, mr e, ar Ne . Y .

JaJ e ES y pAa] p> y ES 5 o, ty, o” Sa DE (a Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ Radicación: 76001 6000 000 2018 00970 (76001 6099 030 2017 00151) Acusado: Delito: Concierto para delinquir agravado Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procedencia: Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cali Auto interlocutorio 2 instancia L.906/2004

Fecha: Junio dieciocho (18) del año dos mil veintiuno (2021)

Aprobado: Acta No.161.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalia 92 Especializada de Cali, Dr. Néstor Tovar Jiménez, contra el auto del 3 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Cali!, que no aprueba preacuerdo presentado, en la causa que se adelanta, entre otros, contra , por los delitos Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado.

II. HECHOS En síntesis, indica el escrito de acusación -y lo itera la fiscalía en audiencia de verificación de preacuerdo-, que en diciembre de 2017 se obtuvo información sobre la existencia de una

organización denominada “los de Miranda”, dedicada a la recolección, empaque, transporte y distribución de estupefacientes 1 A cargo del Dr. Elkin Darío Castañeda Duarte.

Radicación: 76001 6000 000 2018 00970

Acusado Delito: Concierto para aennquir agravauu y otro

(cannabis) por transporte terrestre y dentro del territorio nacional, siendo el centro de operación el Departamento del Cauca. Aunque su origen data de 2014, en el año 2017, ante la muerte violenta del cabecilla alias “Chuky”, este rol fue asumido por su compañera sentimental alias “la India” o “la Melliza”, identificada como , quien, en compañía de alias “cabezón” y “gato”, se encargaba de coordinar la compra y embarque de la sustancia en Corinto, teniendo como punto de encuentro y almacenamiento las comunas 3, 14, 16 y 21 de Cali. Entre sus integrantes, se identificó a y - , ambos judicializados en este mismo proceso. Este último, apodado “ ”, cuñado y mano derecha de la lider, responsable de recolectar el estupefaciente en la zona montañosa de Corinto y El Palo (Cauca), así como de vigilar y custodiar los desplazamientos por los corredores viales donde debía circular el cargamento. Organización a la que se atribuyen, los siguientes hechos: No.1. El 27 de septiembre de 2016, en la doble calzada Buga — Tuluá, a la altura de la empresa de concentrados de soya del municipio de Buga, uniformados del Ejército Nacional y CTI

incautan 74.5 kilogramos de marihuana, judicializándose a , alias “pomponio”, quien conducía un vehículo tipo grúa donde se halló la sustancia. Evento No.2. El 26 de noviembre de 2016, en el kilómetro 100 ruta 5.8 vía la Pintada (Medellin), las autoridades incautan 204 kilogramos de marihuana, capturándose a « , alias “cabezón”, quien viajaba con otro sujeto en un Página 2 de 17

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Acusado: « Delito: vehículo tipo camión donde se halló el cargamento (SPOA 53 906 100 235 2016 80192).

Evento No.3. El 19 de noviembre de 2016, a 100 metros después de la Y vía cerrito, sentido Cartago — Pereira, la autoridad incauta 50 kilogramos de marihuana, judicializándose a » alias “bigote”, quien, acompañado de se desplazaba en un vehículo tipo grúa donde se halló el estupefaciente (SPOA 66 001 6000 352 2016 04365). Evento No.4. El 20 de febrero de 2017, en la avenida Ciudad de Cali con carrera 7L, uniformados del Ejército Nacional incauta 222 kilogramos de marihuana distribuidos en 340 paquetes, capturando a , alias “ chuky”, que desplazaba en un vehículo tipo grúa (SPOA “76 001 6000 193 2017 06944). Anota la fiscalía que el señor , Se acogió al principio de oportunidad, y que el señor «

fue escuchado de manera extensa, en interrogatorio a indiciado, suministrando ambos información importante para la investigación sobre la manera operar la organización y sus integrantes y roles, participando el primero, además, en diligencia de reconocimiento fotográfico. De este modo, resulta identificado

III. TÉRMINOS DEL PREACUERDO Estando pendiente por realizar audiencia preparatoria, la Fiscalía 92 Especializada preacordó con « asistido por su defensor, su aceptación de responsabilidad como autor del Concierto para delinquir agravado (articulo 340 inciso 2) Página 3 de 17

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Acusado: « Delito: Conciertu para uelnquir agravado y otro y coautor de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

(art.376 inciso 1), recibiendo como beneficio una rebaja de la pena minima de la tercera parte, teniendo como margen de movilidad lo dispuesto en el artículo 32 numeral 7 del Código penal. Es decir que, el delito base de Tráfico de estupefacientes (verbo transportar) parte de 42.6 meses, adicionado en 5.4 meses por el Concierto para delinquir agravado, para un total de 48 meses de prisión. Quedando la multa en 1.344.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la investigación, no se logró establecer incremento patrimonial a favor del acusado. La fiscalia para desvirtuar la presunción de inocencia, ofrece como elementos materiales probatorios, los mismos que descubrió en la acusación, donde destaca i) informe de investigador de campo del 20 de febrero de 2018, referente a las conversaciones telefónicas

entre alias “cabezón” con. y Otros integrantes; ti) interrogatorios del 1 de noviembre de 2017; del 17 de septiembre de 2018 y diligencia de reconocimiento fotográfico del 10 de mayo de 2018 de “cabezón” e, tii) inspección a las carpetas (SPOA) antes referenciadas, correspondientes a casos donde la mayoría de procesados se encuentran cumpliendo sentencia.

IV. DECISIÓN RECURRIDA Escuchada la intervención de la defensa que avala los términos del preacuerdo y, de la representante del Ministerio público que se opone a su aprobación, el Juez no imparte legalidad, básicamente, teniendo en cuenta el criterio unificado de las altas Página 4 de 17

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Acusado Delito: Conciertu pasa usunquir agravauo y otro Cortes, que orienta que los preacuerdos no patrocinen rebajas de pena desproporcionadas sin mínimo probatorio, aconteciendo que en este caso, no hay base fáctica ni probatoria para reconocer el descuento de pena estipulado cuando se obra en estado de necesidad, además que, vista la pena básica de 128 meses, está, se degrada en un porcentaje superior al 50% y, de otra parte, la fiscalía no está considerando el número de eventos que atribuye en la acusación.

V. RECURSO DE APELACIÓN Sujetos recurrentes: Delegado de la 92 Especializada de Cali, Dr. Néstor Tovar Jiménez: Solicita se imparta aprobación al preacuerdo, porque, precisamente, en atención a la línea

jurisprudencial vigente, especialmente el radicado de Casación penal 52.227 de 2020, no se está variando la calificación jurídica planteada en la acusación, solo que para efectos de la negociación se tomaría el artículo 32 numeral 7 del C.P. para tener un margen de maniobrabilidad en el preacuerdo respecto de la pena. Lo que no vulnera garantías, pues, está claro que no prosperaría beneficio alguno por la naturaleza de los delitos concursantes. Enfatizando en que no ha argumentado que el acusado actuó en estado de necesidad, para proteger un derecho propio o ajeno. Lo que explicó es que va a utilizar ese artículo -de las causales de ausencia de responsabilidadpara el manejo de la pena, sin cambiar la calificación jurídica. Abogado defensor de confianza del acusado. El preacuerdo se ajusta a los presupuestos legales porque para rebaja de pena, la fiscalía puede utilizar el artículo 32 Página 5 de 17

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Acusado: Delito: Concieris para aennquir agravaao y otro numeral 7 del C.P. sin que ello implique variación de la calificación jurídica.

Sujeto no recurrente: Delegada de la Procuraduría 63 Judicial Penal II, Dra. Ángela Lucia Londoño Márquez: Desde el momento de la sustentación se muestra en desacuerdo con los términos del preacuerdo, estimando en sede del recurso vertical que no consulta la linea jurisprudencial vigente sobre el tema, lo cual es vinculante para jueces y partes e intervinientes en el proceso penal pues, la fiscalia está acudiendo a una hipótesis

delictiva que no se desprende de los hechos jurídicamente relevantes enrostrados en la acusación y por ende, adolece de base probatoria mínima. Es decir, que, concentrándose la acusación en uno de los principales integrantes de la organización con posición de mando, alias “. ”, a quien se le atribuye la custodia y envió coordinado de varios cargamentos de estupefacientes, este actuó amparado en una causal de justificación. Siendo un error pretender separar o divorciar el componente fáctico, de una tesis que afecta o cambia la tipicidad, sin contar con un referente en los EMP, para pactar una rebaja de pena que, en este caso, resulta excesiva. Otra razón que cimienta la oposición es que la fiscalia al cuantificar la pena por el delito de Tráfico de estupefacientes no considera los varios eventos atribuidos en la acusación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los preacuerdos constituyen una solución pacifica de los conflictos sociales creados con el delito, en la medida que permite la intervención dinámica de los actores del proceso, donde el Página 6 de 17

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Acusado: Delito: imputado al tiempo que admite su responsabilidad, asume como legítima la imposición de una pena.

Acto donde la víctima en términos de razonabilidad puede satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y en algunos casos a la reparación, en un trámite ágil y oportuno que evita desgaste a la administración de justicia, y de paso representa un mecanismo

contra la impunidad e incluso contra la delincuencia, en una sociedad que lo requiere en razón al desproporcionado incremento punitivo. Lógicamente, siempre que se respeten derechos fundamentales y por ende el ordenamiento jurídico?. En ese orden, en los preacuerdos y negociaciones entre Fiscalía y defensa se genera la posibilidad de pactar la pena, conforme a lo dispuesto en el art.3” de la ley 890 de 2004, dado que, en estos eventos no aplica el sistema de cuartos, que en los procesos ordinarios conlleva delimitar los mínimos y máximos punitivos conforme lo dispone el artículo 61 C.P.P. Alternativa que, indica la jurisprudencia, es legal al no constituir doble beneficio, pues asi lo permite el ordenamiento jurídico, lógicamente acatando los lineamientos del ordenamiento que impiden reconocer algunos beneficios. En efecto, la ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía y el imputado o acusado, con el objeto de alcanzar los fines previstos en ella, pueden “llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso” (articulo 348) y que pueden consistir: 1) En la simple aceptación de los cargos formulados, en cuyo caso el procesado se hace acreedor a que “la pena imponible” se le 2 En ese sentido, CSJ SP., radicado 43.356 del 3 de febrero de 2016. Página 7 de 17

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Acusado: « Delito: Conciertu para aenuqui agravauy y Otro

rebaje en una proporción fija (artículo 293 y artículo 351, inciso primero); o, 2) En negociaciones “sobre los términos de la imputación” (artículo 350, inciso primero) o “sobre los hechos imputados y sus consecuencias” (articulo 351). También en conversaciones que conduzcan a la eliminación de “alguna causal de agravación punitiva” o de “algún cargo específico” (articulo 350, inciso segundo, numeral primero) o a que la Fiscalía “tipifique” la conducta “de una forma específica con miras a disminutr la pena” (artículo 350, inciso segundo, numeral segundo). Observándose en este caso, que con fundamento en los hechos consignados en la acusación, se parte de la correcta adecuación típica por ser los delitos imputados Concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2) y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art.376 inciso 1), teniendo la fiscalia medios de convicción relacionados en el mismo escrito, que le permiten afirmar con probabilidad de verdad su existencia y la responsabilidad del señor en calidad de autor y coautor, respectivamente. En este momento, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia Sala Penal, orienta el sistema de preacuerdo en dos sentidos, rebaja de pena y adecuación típica o calificación jurídica para beneficio punitivos con soporte fáctico. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-479 de 2019, considera que la normatividad y jurisprudencia, indican que las instituciones, modalidades y beneficios establecidos en los

preacuerdos deben tener respaldo en la imputación. En consecuencia, la Fiscalia debe aportar los elementos materiales Página 8 de 17

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Acusado Delito: Concierto para delinquir agravauu y otro probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida en que se fundamentan los cargos imputados y por ende acordados.

Por ello, la consideración que cuando un acuerdo para efectos de sentencia condenatoria seleccione una calificación jurídica que no guarde armonía con la situación fáctica, desconoce el principio de legalidad, prestigio a la administración de justicia y vulnera derechos de las víctimas. En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SP2073-2020, rad. 52.227 del 24 de junio de 2020, reitera que, si la fiscalía en desarrollo de una responsabilidad negociada pretende una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como reconocimiento de un estado de marginalidad, o complicidad de quien en desarrollo de la comisión de la conducta se comporta como autor, el beneficio producto del preacuerdo sólo tendría incidencia en la pena. Así lo expresa la sentencia en referencia: “En estos eventos, la pretensión de las partes no se orienta a que el juez incluya en la condena una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes. Por ejemplo, que se asuma en el fallo que el autor es cómplice o que el procesado, sin corresponder ello a la realidad, actuó bajo una circunstancia de menor punibilidad como la regulada en el artículo 56 del Código

Penal. Bajo esta modalidad, la alusión a normas penales favorables al procesado, que no corresponden a la hipótesis factual aceptada, tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja. Así, por ejemplo, las partes aceptan que quien ontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le atribuya la pena que le correspondería si fuera cómplice. Asimismo, y también a manera de ilustración, no se pretende que el juez incluya en la calificación jurídica la Página 9 de 17

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Acusado: Delito: Concierto para delinquir agravado y otro circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56, sino que rebaje la pena en la proporción que correspondería si la misma se hubiera demostrado.” En desarrollo de este mismo tema, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite las sentencias SP2295-2020, rad. 50.659 del 8 de julio de 2020 y la No. 54.039 del 19 de agosto de 2020. La primera, clarifica que los preacuerdos deben respetar los hechos jurídicamente relevantes en la adecuación típica y afianza el cambio de que las normas favorables al procesado o beneficios tienen como único propósito establecer rebaja punitiva.

En la segunda providencia, expone: “Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-1260 de 2005 y SU 479 de 2019) como la de esta Corporación (52227 de 2020) han aclarado que las partes, en virtud de un acuerdo, no pueden: (i) incluir circunstancias de menor punibilidad u otros cambios de la

calificación que no tengan base fáctica y probatoria; (ii) mucho menos, cuando ello entraña una rebaja de pena desproporcionada; y (iii) sin que pueda desatenderse la obligación de obrar con diligencia extrema cuando la víctima pertenece a un grupo poblacional especialmente vulnerable. Lo anterior, sin perjuicio de que el acuerdo consista en tomar como referente una norma penal menos gravosa, no para que el juez emita la condena a la luz de un referente jurídico que no se ajuste a los hechos presentados por el acusador, sino para efectos de calcular la pena, evaluar la procedencia de subrogados penales, entre otros, según los términos del convenio, como sucede en el caso de quien indiscutiblemente es autor pero, en virtud del acuerdo, se le impone la pena que le correspondería al cómplice (SP2073-2020, rad. 52.227 y SP2295-2020). Página 10 de 17

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Acusado: Delito: Concierto para delinquir agravado y otro En este último evento resulta claro que: (i) las partes no tendrían que presentar evidencias que den cuenta, siguiendo con el mismo ejemplo, de que el procesado es cómplice y no autor, ya que la alusión a la norma penal más favorable —para efectos de calcular la pena, evaluar subrogados penales, etcétera, según los términos del convenio-, constituye, precisamente, el beneficio por someterse a la condena anticipada; (ii) todo bajo el entendido de que la condena se emitirá por la calificación jurídica que corresponda —autor, según

este ejemplo-, así para los fines de la pena se tome como referencia una norma penal diferente; (iti) el juez debe constatar que el beneficio otorgado no sea excesivo, bien por su pluralidad -— prohibido expresamente por el legislador-, o porque el otorgado, por excesivo, resulte contrario a la necesidad de aprestigiar a la justicia y demás principios que rigen estas formas de solución del conflicto derivado del delito; y (iv) igualmente, es su deber salvaguardar los derechos del procesado y de la víctima, sobre todo cuando esta es especialmente vulnerable (ídem).” En este caso concreto, para reconocer una rebaja de pena como beneficio, en aceptación de responsabilidad anticipada, asegura la fiscalía que sin variar la calificación jurídica, acude como referencia al margen punitivo indicado en la causal de ausencia de responsabilidad descrita en el numeral 7 del artículo 32 del C.P., para así aplicar un descuento de pena, no de la sexta parte, como estipula el inciso segundo del mismo canon, sino una tercera parte, insiste, sin modificar las circunstancias modales de las conductas enrostradas. Consenso que no resulta viable, a juicio de la representante del Ministerio público y lo motiva el juez en el auto examinado, porque la rebaja de pena contenida en la norma (representada en dos proporciones correspondientes a no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo) deviene por una Página 11 de 17

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Acusado: « Delito: Concierto para delinquir agravado y otro circunstancia justificante del hecho que determina ausencia de

responsabilidad, que en este asunto no tiene arraigo ni referente en circunstancias de objetiva verificación, esto es, que el señor no actuó en los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes motivado por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente. No existe -y, de hecho, la fiscalía no lo sustenta-, supuesto fáctico que minimamente permita relacionar o conectar el suceso delictivo (conductas concursantes de tráfico de estupefacientes) con la causal de ausencia de responsabilidad que selecciona para resolver este asunto Fiscalia y Defensa. Por ende, no es válida la modulación que hace frente a la tipicidad, porque así insista en que no está afectando ni morigerando la calificación jurídica para hacer viable el reconocimiento del anotado beneficio punitivo, es lo que en esencia acontece, puesto que, la rebaja de pena negociada debe estar sustentada en alguna de las causales o circunstancias que el ordenamiento sustantivo prevé y que comportan un efecto favorable para el acusado en el aspecto cuantitativo de la sanción. Lo que conlleva a considerar que no se está salvaguardando el principio de legalidad. Conviniendo citar lo expuesto por la alta Corporación en el auto 41.570 del 20 de noviembre de 20133, sobre lo que puede ser objeto de negociación en los preacuerdos, que indica: “...En lo atinente a cuáles aspectos consideró el legislador son susceptibles de ser preacordados, encontramos que en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 se consagró de manera escueta que se trata de convenir lo que “implique la

3 Criterio reiterado, Sentencia SP13939 de 2014, radicado 42184. Página 12 de 17

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Acusado Delito: Concieri para delinquir agravado y otro terminación del proceso”; mientras en los artículos 350, 351 y 352 del mismo compendio normativo se concreta el objeto que compromete esa finalización judicial, al establecerse que serán “los hechos imputados y sus consecuencias”? sobre los que recaerán los preacuerdos y las negociaciones, lo cual implica la admisibilidad por parte del imputado o acusado en forma libre, consciente, espontánea y voluntaria de situaciones que cuenten con un mínimo de respaldo probatorio.

Respecto de este tópico la Corte pacíficamente ha considerado que deben ser objeto de convenio, habida consideración de los elementos de prueba y evidencias recaudadas: “el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una especifica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la

eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica.” (subrayas por fuera del texto original). Debiéndose entender que la rebaja de pena que se otorga obedece o tiene como punto de referencia lo establecido en el artículo 32 +Artículo 351 de la Ley 906 de 2004. SCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del 14 de diciembre de 2005, radicación No. 21347; sentencia del 10 de mayo de 2006, radicación No. 25389, entre otras. Página 13 de 17

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Acusado: « Delito: Concierto para aennqyu agravauu y Otro numeral 7 incisos 1 y 2 del C.P., razón por la cual la fiscalía no puede desligar la circunstancia fáctica alli contenida, de los hechos objeto de la acusación, para llegar a esa consideración

(descuento de pena de la tercera parte) que es la que le permite negociar la aceptación de responsabilidad del procesado; y como no existe el más mínimo vestigio fáctico ni probatorio que avizore que el comportamiento delictivo de z pudo estar relacionado con un estado de necesidad o alguna otra causal de ausencia de responsabilidad, de acuerdo al contenido del escrito de acusación y los elementos materiales probatorios que se

presentan como base para desvirtuar la presunción de inocencia, no es viable aprobar el preacuerdo por no consultar el principio de legalidad. Porque si bien, la naturaleza propia de los preacuerdos permite realizar modificaciones a la imputación, sus consecuencias y las formas de tipificación de la conducta con la aspiración de obtener rebajas punitivas, se exige base fáctica y probatoria, no siendo posible incluir circunstancias de menor punibilidad u otros cambios en la calificación jurídica, o convenir una rebaja desproporcionada, cuando no consulta esos presupuestos, atendiendo el precedente jurisprudencial vigente en esta materia a partir del criterio de la Corte Constitucional en Sentencia de unificación 479 de octubre 15 de 2019, acogido por la Corte Suprema de Justicia en providencia de Casación penal SP 2073 del 24 de junio de 2020, radicado 52.2276. Ahora. Si lo que se pretende en este caso, es aplicar la rebaja de pena del inciso segundo del numeral 7 del artículo 32 del Código Penal, que consagra “El que exceda los límites propios de las causales 6 Con ello, también la directriz de la Fiscalía General de la Nación que impone a sus fiscales, al realizar preacuerdos, tener en cuenta “/os términos de la imputación.” Página 14 de 17

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Acusado: Delito: Concierto para dennquir agravaao y otro consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la

señalada para la respectiva conducta punible”; la respuesta debe ser, que el descuento se muestra desproporcionado, vista la pena básica, puesto que partiendo de 128 meses de prisión que es la sanción mínima por el delito de Tráfico de estupefacientes (art.376 inciso 1), el preacuerdo la tasa en 42.6 meses, que corresponde a la tercera parte de esta; y por el delito de Concierto para delinquir agravado, que tiene pena mínima de ocho años, se aumenta 5.4 meses, totalizándose la pena pactada en 48 meses de prisión. Con la multa el ejercicio inicia en 1.334 SMLMV, para decir que se impone una tercera parte, equivalente a 444.66. Cantidad a la que se le suma 900 salarios, que equivalen a la tercera parte de la multa de 2.700 prevista para el Concierto, para un total de 1,344.66 salarios minimos legales mensuales vigentes. Esta rebaja de pena, como viene anotado, se torna excesiva, porque, como lo indican el Ministerio Publico y el Juez, al final, a la pena básica de 128 meses se aplica una proporción equivalente a las dos terceras partes, en consecuencia, se impondría la tercera parte de 128 que son 42.66 (Por estupefacientes), que, adicionados en cantidad 5.4 por el concurso heterogéneo (Con el Concierto), asciende a 48 meses o cuatro años de prisión. Ejercicio que no incluye el aumento de pena que corresponde por las reglas del concurso de conductas punibles, en consideración al número plural de actos atribuidos al acusado como delito de mayor

gravedad, al registrar los hechos cuatro (4) eventos, que resultan imputables al procesado, al tratarse de acciones realizadas por una organización de la cual este señor, es uno de sus miembros. Página 15 de 17

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Acusado: « Delito: Concierto para denmnqui agauruoo y Otro Por ello, la conclusión de que la pena pactada de 48 meses de prisión y multa de 1.344.66 SMLMV, tiene como referente una rebaja derivada de una causal de justificación que no tiene asidero en los hechos y elementos de pruebas hasta ahora conocidos en el proceso; además, que no resulta acorde o proporcional a la imputación fáctica y jurídica de acciones protectoras de bienes jurídicos de alta sensibilidad social como la Salud y Seguridad pública, atemperándose la judicatura al criterio de la jurisprudencia reciente, que insistentemente llama la atención sobre este punto, en particular la sentencia No.54.039 del 19 de agosto de 2020, que limita o excluye el consenso de responsabilidad cuando este “entraña una rebaja de pena desproporcionada”.

Conclusión: La Sala confirmará el auto recurrido, debiendo retornar la actuación al despacho judicial de origen, para lo de su competencia, reanudándose los términos para la realización de la audiencia preparatoria del juicio oral.

En mérito de lo puesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA DE DECISIÓN PENAL,

VII. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juez 1 Penal del

Circuito Especializado de Cali en audiencia del 3 de agosto de 2020, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al despacho judicial de conocimiento para lo de su cargo.

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Radicación: 76001 6000 000 2018 00970

Acusado: Delito: Concierto para uennquir agravado y otro TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: Esta decisión será notificada a través de medio electrónico, conforme lo indica el inciso 3” del artículo 169 del C.P.P. y el inciso 3” del articulo 13 del Acuerdo PCSJA20-11549 de mayo de 2020 y, demás disposiciones concordantes emitidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, [_ iy

CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ Magistrado (000 2018 00970)

Pe AZ — MÓNICA CALDERON CRUZ VÍCTOR MANUEL.CHAPÁRRO BORDA Magistrada (000 2018 00970) Magistrado (000 2018 00970) Página 17 de 17

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