TSDJ CALI - SP76001 60 00 000 2020 00160 - 2021
Tribunal de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP76001 60 00 000 2020 00160 - 2021
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN PENAL SISTEMA ACUSATORIO Santiago de Cali, mayo veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021) Asunto : Impugnación de Competencia Proceso N : 76001-6000-000-2020-00160
Procesados :
Delitos : CONCIERTO PARA DELINQUIR Y O1kU5
Aprobado acta N : 170
Mag. Ponente : VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTE PROVEÍDO. - Por carencia de objeto, se abstiene la Sala de resolver la "impugnación de competencia” al Juzgado 10% Penal del Circuito de Cali, planteada por la defensora de y se dispone devolver el expediente para que se continúe con el trámite del proceso.
II.- ANTECEDENTES. -
Según el escrito de acusación”, en síntesis: A.- o TT y Otros, como investigadores del GAULA de la Policía de Cali, entre 2017 y 2018, inventaron la existencia de bandas delincuenciales supuestamente dedicadas a cometer extorsiones, homicidios, hurtos. Bajo este pretexto aprehendían a personas a quienes señalaban como integrantes de las mismas. Para lograr la legalización de la captura e imposición de detención preventiva, determinaban a falsos testigos que, en entrevistas y diligencias de reconocimiento, los señalaran como autores de esos delitos, induciendo así en error a los jueces. 1 A cargo de la Dra. María Cecilia Valenzuela Rodríguez. 2 Ver “EscritoAcusacion202000160” en la carpeta C76001600000020200016000 del expediente
digital. Radicación No. 76001-6000-000-2020-00160
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Impugnación de Competencia. B.- es llamado a juicio por los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y falso testimonio. III.- LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA. - A.- En la audiencia de acusación, en el traslado de que trata el art. 339-1 de la 1.906/04, la defensora de : “impugnó la competencia” de la Juez 10% Penal del Circuito de Cali”, argumentando que el competente es el Juez Penal Militar porque, en síntesis, se cumplen los requisitos objetivo y subjetivo que la Corte Constitucional tiene establecidos para ello!?. B.- La Juez, de un lado, negó la pretensión de la defensa porque, en síntesis, las conductas materia del juicio no tienen relación con la función de miembro de la Policía y, de otro, por el tramite del art. 341 L.906/04, envió el asunto al tribunal para que se decida el punto”. IV.- CONSIDERACIONES. - En criterio de esta Sala, no existe aquí impugnación de competencia. La solicitud de la defensora no corresponde a esa figura prevista en los arts. 339-1 y 341 de la L.906/04. En efecto: A.- La figura de la impugnación de competencia, al igual que el instituto de la definición de competencia (art. 54 ib.): 1.- Es de iniciativa, en aquella, de la parte o la
víctima? y en ésta del juez; 2está centrada en determinar cuál de los diferentes jueces de la jurisdicción penal ordinaria tiene facultad legal para conocer del proceso y, 3.- la resuelve, conforme a las reglas de competencia establecidas en el Libro I, Títulos 3 A cargo de la Dra. María Cecilia Valenzuela Rodríguez. % Registro Audiencia de Acusación del 15 de abril de 2021, min 00:35:20 hasta min 00:42:42. 5 Registro Continuación Audiencia de Acusación del 26 de abril de 2021. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2007. Radicación No. 76001-6000-000-2020-00160
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Impugnación de Competencia.
IT a V del C. de P.P.: aq.- el Tribunal Superior cuando se trata de jueces del mismo distrito (art.33-5 ib.) y, b.- la Corte Suprema de Justicia cuando los jueces pertenecen a diferente distrito judicial (art. 32-4 1b.).
La figura del conflicto de jurisdicciones: 1.- se suscita necesariamente entre jueces de diferentes jurisdicciones; 2.- apunta a determinar cuál de estas =ordinaria, indígena, castrense-, de acuerdo con las reglas y subreglas constitucionales, debe conocer del asunto y, 3.- lo define la Corte Constitucional (art. 24111 de la C.P.). La jurisprudencia tiene sentado que la impugnación de competencia sólo procede cuando lo que se pretende demostrar es que el competente para conocer del asunto es un Juez distinto al que para el momento lo
hace, pero éste pertenece a la misma jurisdicción: De la lectura de la norma legal mencionada [haciendo referencia al art. 341 de la L.906/04], se fiene que es aplicable cuando se trata de conflictos de competencia, los cuales son un escenario diferente a los conflictos de jurisdicción. La diferencia entre ambos fenómenos radica en que mientras aquellos se dan al interior de la misma jurisdicción, y por esta razón son resueltos por el superior jerárquico, los segundos implican una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto respectivo. Este procedimiento [haciendo referencia a la impugnación de competencia] no está previsto para resolver conflictos de jurisdicción, al menos por dos tipos de razones. En primer lugar, porque el superior jerárquico del juez, en este caso el Tribunal Superior, carece de competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, puesto que hace parte de la misma especialidad y, en consecuencia, carece de la condición de autoridad judicial externa antes aludida. En segundo término, porque el conflicto de jurisdicción requiere la contención entre dos autoridades judiciales de distinto origen jurisdiccional, sin que el mismo pueda provocarse ante la simple impugnación de parte, como parece comprenderlo el Juzgado del Circuito.” 7 Corte Constitucional, Auto 556/18, Expediente CJU-0004, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esta posición ha sido reiterada en los autos: A-716/18, Expediente CJU-00010, M.P. Carlos Bernal
Pulido; A-329/19, Expediente CJU-00028, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-424/19, Expediente CJU-00033, M.P. Alejandro Linares Cantillo y A-041/21, Expediente CJU-0064, M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicación No. 76001-6000-000-2020-00160
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Impugnación de Competencia.
B.- En el caso de la especie: 1.- No está en discusión que el juez llamado a conocer de este proceso sea otro perteneciente a la jurisdicción ordinaria, razón por la que el Tribunal carece de materia para hacer pronunciamiento. 2.-- No se plantea, por iniciativa de jueces de distintas jurisdicciones, que el competente para conocer de este asunto sea el perteneciente a una -la ordinariao a otra -la castrense-. Lo que existe es la solicitud de la defensora de que el proceso se envié al juez penal militar porque considera que el implicado está amparado por el fuero militar. Luego, no existe conflicto que amerité enviar este asunto a la Corte Constitucional pues: Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente
o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (ii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.í (negrillas de la Sala). La Corte ha sido enfática en que tal clase de conflicto "no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” .? V.- EL CRITERIO ANTERIOR DE LA SALA. - Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala debe recoger la postura conforme a la cual dentro del marco de la impugnación de competencia y la definición de 8 4uto-041/21, Expediente CJU-0064, M.P. Diana Fajardo Rivera. ? Ibídem. Radicación No. 76001-6000-000-2020-00160 Mag. P. VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Impugnación de Competencia. competencia el Tribunal, como superior funcional del juez que adelanta el juicio, tiene competencia para pronunciarse sobre si lo que se plantea es que el competente para conocer del ¡proceso es un Juez de distinta jurisdicción.?? En tal virtud, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, DECIDE.- PRIMERO.- ABSTENERSE DE resolver la “impugnación de competencia” contra el juzgado 10% Penal del Circuito de Cali. SEGUNDO.- DEVOLVER, a través del GCentro de Servicios, el expediente al Juzgado 10% Penal del Circuito de esta ciudad, con el fin que continúe con el trámite del proceso.
Contra esta decisión no procede recurso
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. y
ORLANDOWN:CHEVERRY SALAZAR agistrado
RRO MORA INSUASTY Magistrada _10 Taberitório fue aplicado en interlocutorios del 11 de mayo de 2021, aprobados con Actas Nros. 156 y 157, dentro de los procesos radicados Nros. 76001-6000-000-2020-00104 y 76001-6000-193-201438631.