TSDJ CALI - SP76001 60 00 000 2020 00242 - 2021
Tribunal de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP76001 60 00 000 2020 00242 - 2021
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 760016000000 -202000242
PROCESADO: DELITO: Violencia intrafamiliar agravada y lesiones personales agravadas
REF: Sentencia Ordinaria
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA
No.0111 Santiago de Cali, junio once (11) de dos mil veintiuno [2021] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 092 de diciembre 18 de 2020, proferida por el Juzgado Veintitrés penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali — Valle!, mediante la cual se condenó al señor , como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso con lesiones personales agravadas y se le impuso la pena de ochenta y dos (82) meses de prisión más las accesorias de rigor. 1 A cargo del Dr. Pedro Iván Bonilla Arcos
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PROCESADO: DELITO: Violencia intratamiliar y lesiones dolosas agravadas SÍNTESIS DE LOS HECHOS Los hechos delictivos fueron citados por el A quo, de acuerdo a las consignas del escrito de acusación en los siguientes términos: “Sobre los hechos jurídicamente relevantes se tiene que la señora acude a la fiscala a poner en conocimiento varias denuncias, las cuales fueron conexadas conforme a
la mesa de seguimiento del 6/8/2019 así:
Bajo radicación 760016099174201903943 del 23/7/19 por el delito de violencia intrafamiliar agravada, indica la señora que el día 20/07/2019 siendo aproximadamente entre las 10 o 11 de la noche, ella se encontraba en el parque ubicado en la cra 28 H 2 con calle 110 barrio manuela Beltrán cuando su expareja señor” “' la agredió en forma física, dándole patadas en las piernas y cachetadas en su mejilla izquierda y golpe en su ojo izquierdo y verbal con palabras vulgares y la amenazo con tirarle acido en su rostro e igualmente con mandarla a matar con terceros menores de edad, indica la victima (sic) que esta ocasión fue auxiliada por un vecino quien se enfrentó a su agresor y que ya son 4 veces que lo ha denunciado ante la fiscalía por agresiones en su contra, que se han dejado y han vuelto a retomar sus relaciones sentimentales. Otro hecho de violencia indica la víctima, se desprende de la declaración que rindiera el pasado 17/6/2019 y tuvo ocurrencia el pasado 15/6/2019 en las horas de la noche, cuando ella se dirigía al barrio san marino, el señor 7. con quien convivio, ella no quería reanudar su relación sentimental, la golpea, la tira al suelo propinándole puños en su boca, la tira al suelo golpeándola con puños en su cara, dejándole morados los ojos y le revienta la nariz, le golpea el pecho y en esta ocasión también fue auxiliada por un amigo quien se lo quita de encima
decidiendo ella dar por terminada la relación sentimental. (.) Otro hecho bajo partida 760016099174201901543 del 19/3/2019, por lesiones personales agravadas (carácter oficioso de conformidad con el Art. 74 del CPP num. 3 adicionado por la ley 1542/2012) donde la señora k denuncia al señor F por hechos que tuvieron ocurrencia el pasado 13/3/19 en la cra 26B Barrio Alirio mora, cuando siendo aproximadamente las 8 pm ella se dirige a la residencia de su expareja ubicada en la cra 26 B No. 1062-40 puertas del sol sector V, para pedirle que la dejara tranquila ya que la amenazaba con contar que era modelo 2
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PROCESADO: DELITO: Violencia intraramuar y lesiones dolosas agravadas web cam y es cuando es agredida por este, delante de la señora
(madre del denunciado) en forma física cuando le pego (sic) una patada a la reja de la puerta de la casa, golpeándole la boca, lo que le ocasiona hundimiento de sus dientes, la lesiona en el brazo derecho, muslo derecho y la amenaza con un cuchillo que trae de la cocina haciéndole lances y logra lesionarla a la altura del nudillo del menique (SIC) mano derecha, por estos hechos indica la victima (SIC) que se defendió con una navaja quebrándole un vidrio y que debe estar armada ya que su denunciado antes la agredía en la casa y ahora la agrede donde la encuentra. (..)
Bajo spoa 760016099165201820261 del 4/12/2018, indica la señora o N “ — ue el pasado 26/11/2018 a eso de las 12 horas en la calle 72t No. 26-26l Sena del pondaje, fue agredida por parte de su compañero y padre del bebe (sic) que estaba esperando señor cuando ella le pide hablar sobre su embarazo y la ayuda económica que debe prestarle, este la coge de gancho por su cuello y comenzó a darle puños en la cara reventándole la boca, la tira al piso y le pega patadas en su estómago y le dice que le iba a sacar a su hijo a punta de golpes, dice haber sido auxiliada por varios estudiantes y por estos hechos su agresor fue llevado a la estación de policía el diamante. Indica la victima (sic) que por estos hechos de agresión tuvo un aborto.” ACTUACION PROCESAL El 27 de diciembre de 2019, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, se corrió traslado del escrito de acusación al señor Suarez por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con lesiones personales agravadas y amenazas, cargos que no aceptó, Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.
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PROCESADO.
DELITO: Violencia intrafamiliar y lesiones dolosas agravadas
La etapa de conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés Penal Municipal, realizándose audiencia concentrada el 27 de junio de 2020. Las sesiones de juicio oral se cumplieron los días 21, 28 de septiembre de 2020, 2 de octubre de 2020, 20 de noviembre de 2020, 1, 2, 3 de diciembre de 2020, el 10 de diciembre se anunció el sentido de fallo condenatorio y el 18 de diciembre de 2020 se profiere la sentencia número 092. PROVIDENCIA IMPUGNADA El A-quo manifiesta que los episodios de violencia fueron demostrados asaz con la declaración rendida por víctima, señora víctima, dado que su relato fue claro, coherente, conteste y su versión se corrobora con la intervención en juicio por los profesionales que la atendieron, como los médicos que dieron cuenta de las heridas complejas que presentaba en su cuerpo y el psicólogo que la entrevistó, quien determinó el riesgo de muerte en el que se encontraba la mujer. Demostrándose igualmente que el responsable de las agresiones no fue otro que el señor , SU pareja sentimental. Desvaloró los testimonios de la defensa, al considerar que no es prueba directa y no tienen el grado de credibilidad suficiente para superar la prueba de cargo. ARGUMENTOS DEL APELANTE Contra la sentencia se alza el Dr. Delio Andrés Vargas Guerrero, defensor de confianza del procesado, solicitando se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se absuelva a su prohijado, por las siguientes razones:
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PROCESADO: DELITO: Violencia murararmmuar y ieoivro us dolosas agravadas . Que el testimonio de la víctima respecto a las presuntas agresiones que le ocasionó el procesado, no fue claro, en consecuencia, no es creíble. Extractándose de su relato que los hechos no ocurrieron en la clandestinidad, sino en lugares públicos, por lo que, para reforzar su versión era necesario la declaración de testigos presenciales, pero tan solo se desahogó prueba de referencia, insuficiente para condenar. . Se duele porque no se allegaron las historias clínicas de la atención médica que por las agresiones recibió la víctima, particularmente la recibida en la ciudad de Buenaventura, donde presuntamente se le practicó un legrado, sin embargo, el A-quo frente a este tópico confirió valor probatorio solo a la versión de la señora supliendo el vacío probatorio de la Fiscalía. . Que el informe de riesgo realizado a la señora , se fundamentó exclusivamente en sus afirmaciones “sin ningún tipo de confrontación”, relievando que el mismo pregona que su prohijado consumía bebidas alcohólicas y sustancias alucinógenas, reclamando que tal aseveración debió estar presidida de un análisis toxicológico. . Que los testigos y J “familiares de la víctima), incurrieron en contradicciones trascendentales respecto al testimonio de la víctima, situación que no los hace creíbles. Y frente a la supuesta ayuda que le brindaron a la víctima en la ciudad de Buenaventura después de los episodios de violencia “no supieron que
responder”, situaciones que aunado a la falta de la historia clínica hacen que el hecho de fecha 26 de noviembre de 2018, no se haya probado. Frente a sus testigos, dice que son presenciales de los hechos, que no se contradicen en su relato y observaron que la señora
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PROCESADO.
DELITO: Violencia intrafamiliar y lesiones dolosas agravadas 10 tenía signos de agresión, que fue ella quien hirió en el cuello a su representado, de donde logra colegir que los episodios de violencia no existieron.
6. Que se debe aplicar las reglas de la experiencia y la sana critica, como quiera que era la señora quien buscaba a su prohijado.
7. Predica ausencia de unión marital de hecho entre la pareja, pues los episodios endilgados al señor J ocurrieron en escenarios públicos, fuera del contexto de un hogar, que incluso uno de ellos fue en la casa donde vivía el procesado y la señora fue clara en expresar que su hijo no había abandonado el hogar, que nunca ha convivido con una mujer. Aspecto que tampoco se puede probar con la declaración de y , porque vivían en Buenaventura y la pareja en Cali.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CDOELMA PETENCIA La Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto dentro del radicado de la referencia, atendiendo las consignas del artículo 34 numeral 1% de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia
proferida por un Juez Penal Municipal de CaliValle.
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PROCESADO o DELITO: Violencia INtratammmas y ieoivrs «us dolosas agravadas
2. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si con la prueba desahogada en juicio es posible llegar al conocimiento, más allá de toda duda, respecto a la autoría y responsabilidad penal de ., respecto a las agresiones físicas y psicológicas que sufrió la señora , que se han enmarcado en los delitos de violencia intrafamiliar agravada y lesiones personales agravadas.
3. TESDE ILA SSA LA A partir de la prueba testimonial y pericial practicada en juicio, valorada conforme a los artículos 402, 403 y 404 de la Ley 906 de 2004, en armonía con las reglas de la sana critica, se logra llegar al conocimiento más allá de toda duda la responsabilidad del procesado en los delitos que se le ha endilgado.
Se advierte que la Fiscalía acusó y solicitó condena en contra del señor por el delito de violencia intrafamiliar agravada, tipificado en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 y por el punible de lesiones personales dolosas agravadas, descrito en los artículos 111, 112 inciso 2, 104 numeral 19, 119 inciso 2 ibidem. En ese orden, se trae a colación la liturgia del delito de violencia intrafamiliar: 7
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PROCESADO DELITO: Violencia intrafamiliar y lesiones dolosas agravadas “Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”. Ahora, según la Corte?, Se trata de un tipo penal subsidiario pues únicamente será aplicable si el maltrato físico o psicológico, no constituye delito sancionado con pena mayor, como ocurre, por ejemplo, con cierta clase de lesiones personales o el homicidio? Los sujetos, tanto activo como pasivo son calificados, toda vez que deben hacer parte del mismo núcleo familiar. Según el artículo 20 de la Ley 294 de 1996, la cual tuvo “por objeto desarrollar el artículo 42, inciso 5% de la Carta Política, mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia
en la familia, a efecto de asegurar a ésta su armonía y unidad”, en vigor para la fecha de los sucesos, se consideran como integrantes de la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; ? Casa. 48047 de 2017. 3 Cfr. CS) AP, 22 oct. 2014. Rad. 43598. % Por primera vez, mediante esa ley, que desarrolló y reglamentó el artículo 42 de la Constitución Política, se erigieron como conductas lesivas de “La armonía y la unidad de la familia”, entre otras, la de “maltrato constitutivo de lesiones personales” descrita en su artículo 23, norma que fue subrogada por el artículo 229 del actual Código Penal, como se puntualizó por esta Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2002, radicado 15869. 8
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PROCESADO: J!
DELITO: Violencia intraramiar y lesiones dolosas agravadas “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”.
Y precisa, además la Corporación que el delito de violencia intrafamiliar recae sobre: “...la violencia intrafamiliar puede recaer: (i) Entre los cónyuges o compañeros permanentes entre sí, siempre que mantengan un núcleo familiar. (11)En los padres, cuando el agresor es el hijo, sin que importe si ambos
progenitores conviven. Si el artículo 2 de la Ley 294 de 1996 establece que son integrantes de la familia “El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar”, ello permite concluir que son familia respecto de sus hijos y por siempre, pero si esos progenitores no conviven en el mismo hogar no conforman entre ellos un núcleo familiar. (iii) En los ascendientes y descendientes si conforman un núcleo familiar, ylos hijos adoptivos, porque frente a éstos igualmente el concepto de familia impone deberes más allá de la vida en común. (iv) En uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia, causada por quien, no siendo miembro del núcleo familiar, se ha encargado de su cuidado. Estas cláusulas articulan de manera perfecta la realidad social y las disposiciones normativas, al reconocer que existen vínculos familiares intemporales que imponen deberes infranqueables, y asimismo convivencias que, 9
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PROCESADO DELITO: Violencia intrararmma: y iones dolosas agravadas al terminar, como las de las parejas, pierden la protección especial que el derecho les dispensa cuando existe vida en común.” Como también se ha definido por los jueces que la violencia intrafamiliar, según la sentencia C-368 de 2014: “por violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión contra el natural modo de proceder, con ímpetu e intensidad extraordinarias, producida entre las
personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica, aunque no convivan bajo el mismo techo”. Tampoco las lesiones personales sufridas por la víctima descartan ese delito contra la unidad familiar, por tratarse de un tipo penal subsidiario expreso”, siempre que no estén sancionadas con pena mayor. Ahora bien, en el terreno de la antijuridicidad igualmente se ha señalado por la Corte? que el tipo de maltrato debe ser de tal entidad que menoscabe la unidad y tranquilidad familiar, pues si resulta de ínfima trascendencia para la familia y el hogar, resultaría más dañoso para esa entidad la consecuencia penal de la norma típica: “ ..Dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el 5 Uno de los ccriterios para resolver el problema del concurso aparente de tipos penales. € Ibídem. 10
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PROCESADO: J DELITO: Violencia intrarammar y tesivnmes dolosas agravadas ambito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la antijuridicidad, corresponderá verificar si el maltrato físico o sicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y unidad familiar. Si la agresión no ocurre entre miembros del mismo núcleo, la conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar. Si tiene lugar entre integrantes del núcleo
familiar, pero carece de importancia para causar afrenta al bien jurídico objeto de protección, el comportamiento será típico de violencia intrafamiliar, pero no antijurídico”. Sobre el tema ha puntualizado la Corte”, al ocuparse de la verificación que deben realizar los funcionarios judiciales al ponderar la vulneración del bien jurídico que: “Corresponde al juez en cada caso constatar si la violencia física o el maltrato psicológico tienen suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia, de modo que si conforme con el artículo 20 de la Constitución Política, 'Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, desbordaría la judicatura el legítimo alcance del derecho penal si tuviera como delictivas ciertas conductas inocuasé o intrascendentes, cuya sanción sí podría traer consecuencias irreparables para la unidad familiar al disponer, por ejemplo, la privación de libertad de uno de los miembros del núcleo”,
DCELO NCACSO RETO.
Revisado los registros, se tiene que la señora : en su declaración relacionó cuatro hechos de violencia física y psicológica de la 7 CS) SP, 5 oct. 2016. Rad. 45647. $ Cfr. CC C-285/97. 11
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PROCESADO: Jl DELITO: Violencia Intrarammiar y resiones dolosas agravadas que fue víctima por parte del señor , su compañero sentimental, por tanto, la Sala procederá a realizar el análisis y valoración
probatoria frente a cada uno de ellos:
1. El hecho de fecha 26 de noviembre de 2018, ocurrido cerca a las inmediaciones del Sena ubicado en el barrio “el Pondaje” de Cali.
La señora | - señaló que el 26 de noviembre de 2018, acude al SENA que se ubica en el barrio “el Pondaje” de esta ciudad a buscar a su compañero , con fin de que hablaran de su embarazo, dado que se enteró de su estado y desapareció, pues lo buscaba en los lugares donde pernotaba, sin encontrarlo, lo llamaba telefónicamente a su teléfono celular y no le contestaba o cuando lo hacía, le decía que estaba ocupado, es decir, que la dejó sola y por el estado de gravidez ninguna empresa la contraria laboralmente, entonces requería que su pareja le brindará apoyo económico y moral, máxime que su familia vive en Buenaventura. Que llegó al SENA del Pondaje, siendo aproximadamente las 12:00 del día, ubicó al señor “, quien se sorprendió al verla y observó que los estudiantes se burlaban de él, entonces salieron a la parte de afuera de la institución educativa a hablar, que la llevó hasta una esquina donde habían “puestos de comidas”. Ella le dice que no tiene dinero para los gastos de su embarazo, que le informe como ¡ban hacer frente al tema, dado
que se le ha estado escondiendo, ante lo cual él le responde que esta estresado y “no tenía cabeza para hacerse cargo de ningún hijo”, cuando “coge y me pega el primer puño, de una me revienta la boca, me tira 12
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PROCESADO DELITO: Violencia intrafamiliar y lesiones dolosas agravadas
al piso yo me golpeó la espalda entre el murito que separa la calle con el andén, yo caí ahí, luego me golpea con el filo del andén y me empezó a dar patadas y puños, ahí donde yo empecé a gritar (...)” Precisa que los golpes también incluían patadas en el abdomen, ante ello grita pidiendo auxilio, llegando al lugar varios estudiantes que estaban en la parte de afuera del SENA, quienes le quitaron al procesado de encima, en ese momento informó que estaba embarazada y los espectadores se molestaron aún más. Que en virtud de las actitudes agresivas que , siempre portaba un arma blanca para defenderse, que ese día llevaba una navaja, pero accedió entregársela, dado que iniciando la conversación lo notó tranquilo, sin embargo, cuando estaban forcejeando lo alcanzó arañar en el cuello. Añade que por estos hechos, fueron llevados a la estación de policía del barrio el Diamante, donde los dejaron en libertad y las autoridades policiales le sugirieron que fuera al médico, dadas las heridas que presentaba en la boca, el dolor en el vientre y la dificultad que tenía para caminar, pero no acudió el mismo día, porque en ese momento no contaba con dinero, que
espero a que su hermano ? : a quien llamó y le contó lo sucedido, le hiciera un giro desde Buenaventura. Así, días después del hecho, cuando ya contaba con dinero, se dirigió a la Clínica de Occidente, pues presentaba dolor pélvico y sangrado, donde los galenos le ordenaron una ecografía y reposo por el término de 10 días, cuya 13
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Rad. 76001 ANANANN-22NNO242
PROCESADO: Jl DELITO: Violencia intrafamiliar y lesiones dolosas agravadas atención estuvo a cargo de la EPS SALUD TOTAL, entidad a la que a tenía afiliada en calidad de beneficiaria, pues vivían en unión libre, pero cuando fue por los resultados de la ecografía le informaron que había sido retirada del servicio de salud.
Que cumplido el tiempo de reposo, viajó a la ciudad de Buenaventura, llegó a la casa de su hermanc ' : y su esposa - y» quienes le brindaron apoyo emocional y económico. Que durante la permanencia en ese lugar comenzó a sentir dolor en su vientre y a presentar sangrado vaginal, ante lo cual fue llevada por sus familiares al Hospital Luis Ablanque de la Plata, donde el médico ginecólogo que la atendió le dijo que “no había posibilidad de salvar la bebé”, en consecuencia, debían practicarle un legrado, habiendo sido hospitalizada para esos efectos. Relato de la señora , que se vislumbra claro y coherente, además se corrobora con otros medios de prueba, como la declaración de la médica Amparo Libreros Rangel, quien da cuenta de la
historia clínica de fecha 7 de diciembre de 2018, respecto a la atención que la víctima recibió en la Clínica de Occidente, después del hecho ocurrido en el SENA, afirmando que la señora . ingresó a urgencias por amenaza de aborto, generado por traumas abdominales, ocasionados según la paciente por golpes que recibió en su vientre por parte de su ex compañero sentimental, cuando arribó al barrio el Pondaje. En razón de ello, la profesional de la salud dispuso valoración ginecología, psicológica y trabajo social. 14
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PROCESADO: DELITO: Violencia intratammia y uo. .we<s dolosas agravadas Testimonio que resulta de recibo para la Sala, toda vez que permite verificar que efectivamente la señora ' presentaba lesiones en su integridad, particularmente a nivel de su vientre.
Frente a este hecho, se desahogó en juicio el testimonio del médico ginecólogo German Revelo, quien refirió que dentro de la atención que se le brindó en la Clínica de Occidente, realizó una ecografía transvaginal a la señora ' , cuyo resultado fue un feto viable de 8 o 9 semanas, sin áreas de desprendimiento, sin sangrado activo, con dolor leve, testimonio que corrobora que efectivamente había en curso un embarazo, como tantas veces lo ha mencionado la víctima. En la atención que recibió el 7 de diciembre de 2018, la afectada fue valorada igualmente por la profesional en salud Psicóloga Rossy Vanegas Rodríguez,
quien en la vista pública señaló que la mujer le relató los hechos por los que acudió al centro asistencial, que son los mismos que contó a todos los profesionales que intervinieron en la ruta de atención, esto es, el maltrato que recibió en el mes de noviembre por parte del papá del hijo que estaba esperando. Se cuenta con el testimonio del médico Nelson David Villalba Moreno, profesional que ordenó la salida de , de la Clínica de Occidente, a quien le dijo que 10 días antes fue agredida por su cónyuge. Luego la lesión física que sufrió la señora , el 26 de noviembre de 2018 en el SENA, se confirma con la atención médica que recibió en la Clínica de Occidente. También rindió testimonio el señor (hermano de ) y su consorte, la señora ¡ , Quienes 15
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PROCESADO: DELITO: Violencia intrafamiliar y lesiones dolosas agravadas manifiestan que recibieron a la señora ' : en su casa en la ciudad de Buenaventura, en el mes de noviembre o diciembre del año 2018, observándole morados y hematomas en su rostro, en los labios y en otras partes del cuerpo, que les contó fueron ocasionados por su compañero sentimental , cuando ella lo fue a buscar al SENA del “Fondaje” para pedirle ayuda económica, debido a su embarazo.
Contaron igualmente que debido a los fuertes dolores y sangrado vaginal que presentó la llevaron al Hospital Luis Ablanque de la Plata, donde le
practicaron un legrado. El recurrente echa de menos la historia clínica de dicha atención médica, pero olvida que en el proceso penal los hechos y circunstancias objeto de prueba, se pueden acreditar a través de cualquier medio de prueba, atendiendo el principio de libertad probatoria que rige el Sistema Penal Acusatorio”. Con relación al principio de libertad probatoria la Corte Constitucional ha referido: “...el área penal rige el principio de libertad probatoria y, por ende, la apreciación de las pruebas debe hacerse, en forma conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; así las cosas, la apreciación de las diversas pruebas allegadas en desarrollo del proceso penal deben ser valoradas de manera autónoma por el juez de conocimiento, partiendo de una apreciación lógica y razonada. De otro lado, nuestro sistema penal sólo de manera excepcional exige la tarifa probatoria, es decir que ciertas circunstancias o hechos puedan ser probados a través de unos mecanismos expresamente señalados en la ley.”0, 2 “ART. 373. Ley 906 de 2004Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.” 10 Cfr, Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 2009, 16
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PROCESADO DELITO: Violencia intratamiliar y lesiones dolosas agravadas Lo que implica que el juez puede formar su convicción a partir de cualquier
medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, no siendo el caso que nos ocupa dado que el delito que se ha imputado por este hecho es el de violencia intrafamiliar. Así pues, con la declaración de la víctima, como los profesionales de la salud que la atendieron en la Clínica de Occidente y sus familiares que la recibieron en la ciudad de Buenaventura, se comprueban las lesiones físicas que presentaba producto de los golpes que recibió por parte del procesado, el 26 de noviembre de 2018, que se adecuaron en el tipo penal de violencia intrafamiliar. En tal orden, dígase que el delito por el que se acusó al señor - violencia intrafamiliar agravado-, cuyo bien jurídico tutelado es la familia, no se requiere de la comprobación de la afectación de la víctima a través de un informe médico legal o historia clínica para dar sustento a la tipicidad. Ahora, un punto importante para determinar la tipicidad de la conducta de violencia intrafamiliar, es la unión permanente que debe existir entre la pareja, que la defensa y el procesado han referido nunca existió, pues eran simplemente novios, pero la víctima señaló que vivió en unión libre con el señor , primero en la casa de la mamá de este, luego por los problemas que tuvo con su suegra se salieron a vivir a un apartamento que tomaron en arriendo y en razón de esa convivencia la afilió como beneficiaria al Sistema General de Seguridad Social. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009, 17
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PROCESADO.
DELITO: Violencia intratamiliar y es... dolosas agravadas Así, recibe atención médica en la Clínica de Occidente, por medio de la EPS SALUD TOTAL, entidad a la que estaba afiliada como beneficiaria del procesado, tal como se observa en la historia clínica, en virtud de las agresiones que recibió el 26 de noviembre de 2018, un punto, que nos indica que dicha afiliación se realizó por parte del procesado, porque tenían una relación sentimental con vocación de permanencia.
Ahora, como prueba de descargo se llevó a juicio al señor Jonier Sinisterra Flórez, compañero de estudios del acusado, quien refirió que el día de los hechos observó que la señora “desde las 08:00 de la mañana llegó al SENA, pero cuando se suscitó el altercado entre la pareja, él se encontraba al interior de la institución, posteriormente salió y observó a === herido, es decir, que no presenció el momento de
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