TSDJ CALI - SP76001 60 00 000 2021 00601 01 - 2022
Tribunal de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP76001 60 00 000 2021 00601 01 - 2022
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 76001-6000-000-2021-00601-01
PROCESADOS: Kelvis y otro DELITOS: Concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menores de edad para la comisión de delitos.
ASUNTO: Sentencia preacuerdo (Prisión domiciliaria Ley 750 de 2002)
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.357
Santiago de Cali, noviembre dos (02) de dos mil veintidós [2022] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal a desatar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la defensa, doctor Khristian Felipe Aguas Barajas contra la sentencia de preacuerdo No. 061 de septiembre 12 de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Cali!, mediante la cual se condenó al señor Kelvis (y otro), al encontrarlo penalmente responsable de los delitos concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menores de edad para la comisión de delitos. 1 A cargo del Dr. Jorge David Mora Muñoz
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 2
Rad. 7600160000002021-00601 Proc. Kelvis Del. Concierto para delinquir agravado, Tráfico, fabricación, porte
o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Uso de menores de edad para la comisión de delitos. Sentencia de preacuerdo SINTESIS DE LOS HECHOS Fueron resumidos por el A-quo en la providencia que se revisa en los siguientes términos: “Se tiene conocimiento a través de información de fuente humana no formal, de la existencia de un grupo armado, la “columna Jaime Martínez”, que tiene su injerencia en el Departamento del Cauca y municipios como Jamundí y Ginebra del Valle del Cauca, grupo que, por demás, según la investigación, se encuentra conformado por desmovilizados del otrora grupo guerrillero denominado: Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC. Adicionalmente, se pudo constatar a través de diversas interceptaciones efectuadas a los abonados celulares de los aquí encartados, que se dedicaban a la comercialización de armas de fuego, munición y elementos de logística como morrales y botas; así como también se pudo evidenciar el dominio del hecho por todos ellos y la distribución de tareas para el transporte y entrega de armas de fuego al grupo disidente de las FARC, antes descrito. ” ACTUACIONES PRELIMINARES En julio 01 y 05 de 2021, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con funciones de Control de garantías de Cali, llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura y se formula imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menores de edad para la comisión de delitos, escenario donde se informó
que los procesados realizarían un preacuerdo con la Fiscalía. Se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra de Kelvis Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero Penal del
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 3
Rad. 7600160000002021-00601 Proc. Kelvis I Del. Concierto para delinquir agravado, 1rafico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Uso de menores de edad para la comisión de delitos. Sentencia de preacuerdo Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Cali, Despacho Judicial que el 21 de abril de 2022, convocó a las partes a audiencia de verificación de preacuerdo. Términos del preacuerdo, que la Fiscalía verbalizó de la siguiente manera: “... En relación al señor Kelvis a quien se le imputaron las conductas de: uso de menor en conductas delictivas del artículo 188 D siendo esa la conducta de mayor punibilidad partiendo de 10 a 20 años, la pena mínima arranca de 10, la segunda conducta fabricación, tráfico o porte de armas de uso personal, accesorios o municiones atendiendo pues ese hallazgo de esa caja de cartuchos para pistola de 9 mm en su residencia y la de menor punibilidad su señoría que sería el concierto para delinquir agravad, teniendo entonces como base la del uso de menores, la fiscalía de igual manera en virtud del presente imputación preacordada le reconoce también la degradación para todos estos delitos de autor a cómplice, de ahí entonces su señoría
que se ha llegado a un acuerdo de esta conducta de mayor punibilidad que es la del artículo 188 D Y que revisada la ley 1098 en artículo 99 no constituye una de las conductas que prohíbe que se haga un preacuerdo y atendiendo pues que la víctima se trata de un menor de edad, pero clara es la norma para que este evento en particular este delito no está mencionada en dicha normatividad, de ahí entonces que arrancaríamos con lo máximo que le podemos ofrecer, perdón con 50% por esa sanción, es decir, arrancaríamos de 5 años dándole un tanto de 3 meses por la conducta de fabricación, tráfico o porte de armas cuya pena minima seria de 9 años y por el delito de concierto para delinquir agravado cuya pena minima es de 8 años le daríamos 2 meses, entonces salta a la vista ese reconocimiento que hace la fiscalía por vocación de las conversaciones sostenidas. Quedando la pena en 5 años y 3 meses (65 meses). En relación a la multa en el caso del señor Kelvis, la multa del artículo 188, no hay multa para esta conducta y en relación a la multa que hace relación el artículo 340 agravado del inciso 2 donde se tiene por multa minima 2700, serian 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes que sería entonces la multa... ””? Preacuerdo que fue aprobado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Cali, mediante auto No. 053 del 21 de abril de 2022. 2 Minuto 28:42 y s.s. sesión de audiencia del 05 de julio de 2021 “formulación de imputación”
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 4
Rad. 7600160000002021-00601 Proc. Kelvis > Del. Concierto para delinquir agravado, Tráfico, fabricación, porte O tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Uso de menores de edad para la comisión de delitos. Sentencia de preacuerdo Es así como el día 12 de septiembre de 2022 se da lectura a la sentencia de preacuerdo No. 061, a través de la que se condena al señor Kelvis (y otro) la pena de cinco (5) años y cinco (5) meses de prisión y multa de 1.350 SMLMV al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menores de edad para la comisión de delitos Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. FALLO CONDENATORIO OBJETO DE REVISIÓN El 12 de septiembre de 2022 se da lectura a la Sentencia de preacuerdo No. 061, a través de la cual Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Cali, condena al señor Kelvis 1 al encontrarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menores de edad para la comisión de delitos, a la pena principal de cinco (5) años y cinco (5) meses de prisión y multa de 1.350 SMLMV y la pena accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal; sin la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como tampoco el sustituto de la prisión domiciliaria. Negó el beneficio de la prisión domiciliaria al señor Kelvis como padre cabeza de familia, al no cumplirse con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la procedencia de dicho instituto.
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 5
Rad. 7600160000002021-00601 Proc. Kelvis 1 Del. Concierto para delinquir agravado, Tráfico, fabricación, porte O tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Uso de menores de edad para la comisión de delitos. Sentencia de preacuerdo SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El doctor Khristian Felipe Aguas Barajas, en calidad de abogado defensor del señor Kelvis se alza contra la decisión de primera instancia, presentando inconformidad exclusivamente sobre la negación del A-quo de conceder la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia. Que con la decisión del A-quo se desconoce la “dignidad de los menores de edad, al cuidado debido, al desarrollo integral y bienes jurídicos tutelados que ha predicado el orden jurídico ” al imponer a la señora Diana esposa del señor Kelvis , doble carga, consistente en el cuidado de su menor hija, de pocos meses de nacida y al mismo tiempo la obligación de laborar. Refiere que debe analizarse en favor de su representado y de su menor hija, para efectos de estudiar el instituto de la prisión domiciliaria como padre
cabeza de familia, que desde las audiencias preliminares, es decir, durante el tiempo que lleva detenido, ha demostrado compromiso y cambio en su conducta. Debiéndose considerar igualmente que Kelvis ES encuentra frente una situación excepcional, donde no solo responde por la hija menor de edad (de pocos meses de nacida), sino que tiene a su cargo otros dos menores, a los cuales brinda “ayuda solidaria” DELNO RECURRENTE La doctora Alba Mónica Aragón Leal en calidad de fiscal 90 especializada, solicita se confirme la sentencia de primera instancia que fue objeto de apelación, al considerar que no es procedente la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, como quiera que se ha
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 6
Rad. 7600160000002021-00601 Proc. Kelvis Del. Concierto para delinquir agravado, Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Uso de menores de edad para la comisión de delitos. Sentencia de preacuerdo determinado la presencia de la madre de la menor de edad, y también se cuenta con la familia por extensión, es decir, que la madre puede contar no solamente con la familia de ella sino con la familia del padre de sus hijos. Así, refiere que no hay afectación al derecho de la hija menor del procesado, como quiera que cuenta con su progenitora y respecto al tema de recursos económicos, existe la solidaridad de la familia, que es la llamada a acudir a esas necesidades y no solamente de la menor hija del procesado, sino de la madre de esta.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- DE LA COMPETENCIA La Sala de Decisión Penal es competente para pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la defensa, atendiendo lo dispuesto en el artículo 34 -1 del C.P.P del C. de P.P.., por tratase de una sentencia proferida por un Juez Penal del Circuito Especializado de este distrito judicial. 2) PROBLEMA JURIDICO De acuerdo al argumento del recurrente, corresponde a la Sala verificar si el señor Kelvis cumplen los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria a la luz de la ley 750 de 2002. 3)DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA - LEY 750 DE 2002
Para abordar el tema de la prisión domiciliaria a la luz de la ley 750 de
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 7
Rad. 7600160000002021-00601 Proc. Kelvis Del. Concierto para delinquir agravado, Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Uso de menores de edad para la comisión de delitos. Sentencia de preacuerdo 2002, es necesario que previo al estudio de rigor, la Sala haga algunas precisiones sobre la connotación de la mentada ley y las exigencias que ésta demanda, para que se cumpla con la condición de padre o madre cabeza de hogar. La Corte, recientemente ha estudiado el tema se la siguiente manera: Al respecto, el art. 2” de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1% de la Ley 1232 de 2008, establece lo siguiente: Jefatura Femenina de Hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura
Femenina de Hogar es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces oO incapacitadas para trabajar, ya Sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.... Y en cuanto a la regulación legal de la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia, señaló la misma Corporación: “ ..“El artículo 1% de la Ley 750 de 2002,4 en punto de los requisitos para conceder la sustitución de la prisión, establece: La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial
competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro O desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos. (...)...”. 3 SP1251-2020 (55614)
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 8
Rad. 7600160000002021-00601 Proc. Kelvis 1 Del. Concierto para delinquir agravado, Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Uso de menores de edad para la comisión de delitos. Sentencia de preacuerdo De la armonización de estas dos leyes, dice la Corte, se extrae que la prisión domiciliaria, bajo la modalidad de madre cabeza de familia, opera cuando la condenada tiene a cargo hijos menores, como también cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud. Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la norma que se acaba de trascribir. La anterior conclusión se aviene a los argumentos expuestos en el Congreso de la República durante el trámite de discusión de la referida ley: “ ...En particular en tales casos se percibe la urgencia de la adopción de medidas de apoyo especial a dichas mujeres, por cuanto es un hecho
reconocido que los hijos menores y otras personas incapaces a cargo de la mujer cabeza de familia recluida quedan desamparados y a merced de las más nefastas influencias de la sociedad, lo que conlleva un doble efecto negativo para la sociedad, por una parte, el que no pueda cumplir esa mujer recluida, su rol natural respecto de sus hijos y de otras personas incapaces a su cargo, y de otra parte, que reciban esos menores una negativa orientación que los determinará con alta probabilidad a ubicarse al margen de la ley en el futuro, como medio de subsistencia y como el único modo de vida aprendido.5 (...) Este especial apoyo se dirige a permitir que la mujer cabeza de familia recluida, pueda reintegrarse de facto a su círculo familiaró a fin de desempeñar el rol que le corresponde, mediante la figura de la “pena sustitutiva de prisión domiciliaria” y su relacionada medida de aseguramiento denominada “detención domiciliaria” y/o mediante la redención de su pena, encuéntrese o no recluida en centro carcelario o penitenciario, a través de la redención de su pena por trabajo comunitario?...”. Ante este panorama, se agrega en la jurisprudencia, “...se tiene claro que: 1) la Ley 750 de 2002 permite el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de intramuros) cuando la mujer o el hombre es la única persona a cargo del cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad, siempre y cuando se reúnan los puntuales requisitos previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia y 11) el mismo beneficio puede otorgarse a la mujer que tenga la calidad de madre cabeza de familia % Gaceta del Congreso N 113 de 2001.
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 9
Rad. 7600160000002021-00601 Proc. Kelvis I Del. Concierto para delinquir agravado, Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Uso de menores de edad para la comisión de delitos. Sentencia de preacuerdo respecto de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, que integren su núcleo familiar, bajo las limitaciones establecidas en la ley (valga la necesaria repetición)...”. Presupuestos que, según reiterado criterio jurisprudencial, deben cumplirse al tiempo y verificarse conforme a los fines de la pena, y ceñirse a los postulados Constitucionales sobre la materia, debiendo respetarse en todo caso el mandato legal que ha previsto el legislador sobre la materia. En otras palabras, si una de tales exigencias deja de cumplirse ya no sería necesario analizar la pertinencia de las restantes, porque, sencillamente, ausente una, la detención domiciliaria ya no procede...”. Situaciones estas que llevan a analizar con sumo cuidado, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión del beneficio, lo que en momento alguno se puede desligar del propósito que movió al legislador para expedir una norma en este sentido, que no era otro que proteger a los niños y personas incapaces o incapacitadas para trabajar, que dependan directamente de la persona que está siendo juzgada o que ha sido condenada -según se trate de detención o prisión domiciliaria-, evitando de esta manera que frente a ellos se presente una situación de abandono y desamparo absoluto.
VERIFICACIÓN CUIDADOSA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISTOS: Frente al cuidado que debe tenerse, y se exige, de analizar el cumplimiento de los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria, la Sala penal de la Corte, mediante sentencia SP del 25 de septiembre de 2019, radicado 5 SP-12512020 (55614).
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 10
Rad. 7600160000002021-00601 Proc. Kelvis 1 Del. Concierto para delinquir agravado, Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Uso de menores de edad para la comisión de delitos. Sentencia de preacuerdo 54.587, con fundamento en lo establecido en la sentencia C-184 de 2003%, señaló que sería improcedente la prisión domiciliaria cuando el implicado resultara ser un riesgo para la comunidad, lo que dependía del desempeño personal, es decir su comportamiento como individuo; familiar, es decir si ha cumplido con sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos; laboral, para verificar su comportamiento en ejercicio de una actividad lícita y social para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en esto el juez debe determinar si quien invoca el derecho no pone en riesgo o peligro: 1) a la comunidad, 2) a las personas a Su cargo, 3) a los hijos menores de edad y, 4) a los hijos con incapacidad mental permanente. En esa dirección en general resulta necesario ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un
comportamiento asociado a la delincuencia, puedan poner el peligro a la comunidad, no accedan al derecho de la prisión domiciliaria. Adicional a ello la Corte suprema de justicia, mediante sentencia SPdel 22 de junio de 2011, radicado 35943, varió su tesis, en el sentido que en cada caso resulta necesario e ineludible realizar una ponderación entre los fines de la medida de aseguramiento o de la pena, según se trate, y las circunstancias del menor por proteger con la sustitución de la internación carcelaria de un penado. Luego en la sentencia SP-6699-2014, mayo 28, radicado 43.524, se reiteró la tesis jurisprudencial, para ratificar que la gravedad del delito era un factor importante para negar el derecho en mención.
En dicha sentencia se dijo: “ ..Adicionalmente, descartó la condición de 6 SP-1251-2020, rad. 55614.
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 11
Rad. 7600160000002021-00601 Proc. Kelvis I Del. Concierto para delinquir agravado, Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Uso de menores de edad para la comisión de delitos. Sentencia de preacuerdo madre cabeza de familia de la procesada, lo cual no fue óbice para que explicara amplia y profundamente las razones por las cuales no procedía el beneficio sustitutivo, haciendo especial énfasis en la gravedad de las conductas punibles investigadas. Es por lo anterior que se convalidará lo decidido por el a quo, pues, debe
recordarse, ese aspecto no está proscrito del análisis obligado en torno de la concesión de los subrogados penales. (...) ..., en el presente asunto no puede soslayarse la gravedad de las conductas punibles que se le _imputaron a la procesada, tres constitutivas de peculado por apropiación a favor de terceros y seis de prevaricato por acción... “ Concluye la Corte, que: Entonces, conforme al artículo 1% de la Ley 750/2002 y a la línea jurisprudencial, tanto constitucional como penal —a partir de 2011-, la ponderación de la naturaleza y gravedad del delito objeto de condena, así como el pronóstico de peligro para la sociedad...., realizado con base en las anotadas características de la conducta punible y en el restante desempeño personal, familiar, laboral y social del condenado, son requisitos obligatorios de estudio para determinar la viabilidad de la prisión domiciliaria por la condición de padre o madre cabeza de familia”...” En consecuencia, el desarrollo jurisprudencial impone como requisitos que se deben celosamente precisar, tanto los señalados en la normativa ya citada, como la gravedad de la conducta y el peligro para la comunidad. Ahora bien, en la misma providencia la Corte desarrollo el peligro para la comunidad, como impeditivo para prisión domiciliaria: Frente a este tema ha señalado la corte que si bien la gravedad de la conducta por la cual se emite la condena es un factor a considerar a la hora de resolver sobre la sustitución de la sanción penal, salvo los casos en que sólo aplica el factor objetivo como es el articulo 38 b del código penal; a
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 12
Rad. 7600160000002021-00601 Proc. Kelvis 1 Del. Concierto para delinquir agravado, Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Uso de menores de edad para la comisión de delitos. Sentencia de preacuerdo la hora de considerar este aspecto no se puede bajo el pretexto de esa gravedad abstracta de la conducta repetir el juicio antijuridicidad que desde la fase legislativa se depreca de la tipicidad de la conducta y que en sede del plano judicial se manifiesta con la imposición de la pena. Es decir que la simple alusión a la gravedad del comportamiento no es suficiente para justificar la negativa de la sustitución de la pena. Y señala la Corte que se exige el sentenciador, en punto al factor subjetivo, aplique en el cabal sentido del vocablo un juicio sobre el riesgo a la comunidad expresado en la posibilidad de reiteración delictiva ante la falta de reclusión carcelaria el condenado. Si el riesgo es plausible, la prisión intramuros se hace necesaria, en desmedro del cumplimiento de la pena en el domicilio. Así en sentencia SP 2439 del 2019 con radicado 53651, la sala penal de la Corte suprema de justicia clarificó la teleología que subyace al examen y ponderación de los factores subjetivos influyentes en la prisión domiciliaria regular, en el artículo 38 inciso segundo del código penal, igualmente aplicables, a la eventualidad en que ésta se concede atendiendo la condición de cabeza de familia del sentenciado, dado que en este caso
tiene cabida la valoración del desempeño personal ¡familiar laboral y social, de cara a evaluar si la reclusión domiciliaria pone en peligro a la comunidad. Explica la corte” que lo que se trata es valorar la condición del sentenciado en esos ámbitos, frente al cumplimiento de la finalidad del instituto y los fines de la pena. Así que, una vez cumplido el aspecto objetivo, consistente en la no superación de determinado tope punitivo, cuyo equivalente en el artículo primero (1) de la ley 750 del 2002 es la condición de ser cabeza de familia, la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el 7 Estos criterios han sido tomados de la sentencia SP 1251 de 2020, radicado 55614 del 10/06/2020. con ponencia la doctora Salazar Cuéllar.
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 13
Rad. 7600160000002021-00601 Proc. Kelvis Del. Concierto para delinquir agravado, Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Uso de menores de edad para la comisión de delitos. Sentencia de preacuerdo domicilio del sentenciado siempre que el juez pueda decidir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad. En última, la sala penal de la Corte dice que el factor de la gravedad de la conducta no opera automáticamente como un factor que impida la aplicación del derecho, sino que debe articularse con los ámbitos antes señalados, personal, familiar, social o laboral, dependiendo la específica modalidad de conducta por aquel desplegada. De tal forma que debe
aplicarse como un criterio proyectivo o predictivo, es decir hacer un pronóstico sobre la posibilidad de que el cumplimiento de la pena en el domicilio ponga en peligro a la comunidad. 4) CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, debe quedar claro que, en el camino procesal surtido, y así se puede constatar en los registros, se ha informado que el señor Kelvis tiene a su cargo a su compañera sentimental, la señora Diana y sus menores hijos B.S.L.P (niña), M.LZ.P. (niño) y A.K.Z.P. (niña), sobre quienes es la única persona que de forma permanente responde por el sostenimiento del hogar. Explica que los menores M.1.Z.P y A.K.Z.P. no son hijos biológicos del procesado, pero este les brinda una ayuda solidaria, por su parte la menor B.S.L.P, de pocos meses de nacida si es su descendiente. A fin de soportar la pretensión de prisión domiciliaria bajo la luz de la ley 750 de 2002, advierte la Sala que en el traslado del artículo 447 de la ley 906 de 2004, el defensor del señor Kelvis I adjunto los siguientes elementos: - Consulta de información comercial a nombre de Kelvis
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 14
Rad. 7600160000002021-00601
Proc. Kelvi: Del. Concierto para delinquir agravado, Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Uso de menores de edad para la comisión de delitos.
Sentencia de preacuerdo expedido por la central de información financiera (CIFD. Informe estudio socioeconómico y familiar, realizado por la
trabajadora social Sra. Lina María Navarrete Martínez, donde concluye que: “Mediante técnicas de recolección de información tales como entrevistas concertadas y trabajo de campo en conversatorio con informantes colaterales amigos-testigos, se establece que el señor Kelvis de 38 años de edad, es una persona noble, humilde y trabajadora que hace parte de una estructura familiar funcional donde priman altos valores, como el respeto, el amor, el cariño y la compresión familiar, además de esto es el único jefe encargado de la economía de su hogar, por lo tanto sus familiares esposa, hijos e hijastros dependen exclusivamente de él tanto en el aspecto económico como en el de protección y bienestar. Partiendo de esto y en este orden de ideas, cabe indicar que el señor Kelvis no es considerado un riesgo oO amenaza para la sociedad, sino una persona apta y buena para estar en ella, al cual merece la oportunidad de volverse a reincorporar como un ciudadano de bien para que cambie su forma de vida anterior y así pueda mejorar su calidad de vida y trabajar de manera humilde, honrada y digna para brindarle un mejor futuro a su familia de manera integral, en especial a sus hijos los cuales se encuentra en una etapa de vulnerabilidad siendo propensos a caer en factores de riesgos que afectan con su crecimiento y desarrollo personal en la edad que aun necesitan de todo el apoyo fundamental de su padre. ”., Cédula de ciudadanía del señor de Kelvis Cédula de ciudadanía de la señora Diana 1 compañera permanente del procesado.
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR 15
Rad. 7600160000002021-00601
Proc. Kelvi Del. Concierto para delinquir agravado, Lráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Uso de menores de edad para la comisión de delitos. Sentencia de preacuerdo - Registro Civil de nacimiento de los/a menores: o B.S.L.P. (Hija del procesado con la señora Diana o M.LZ.P. y A.K.Z.P (Hijos de la Sra. Diana con Jhon o M.L.C. (Hija del procesado con Jennifer o J.M.L.C. (Hijo del procesado con María M.K.L.M. (Hija del procesado con María O - Certificado de estudio de la menor M.L.C. - Certificado de estudio del menor J.M.L.C. - Recibo de impuesto predial unificado donde se verifica la dirección de residencia. - Registro fotográfico de la vivienda del procesado - Cédula de ciudadanía de la señora Marian Melaidy González González (Testigo — amiga del procesado) - Cédula de ciudadanía de la señora Yicel Paola Pérez Pardo (Testigo— amiga del procesado) - Escrito de la Sra. Jennifer Andrea Cerón Martínez, donde refiere “que el señor Kelv
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.