TSDJ CALI - SP76001 60 00 000 2021 01582 00 - 2022
Tribunal de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP76001 60 00 000 2021 01582 00 - 2022
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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E> Y A o e <A Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal
Magistrado Ponente:
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Radicación |11001-6000-000-2021-01582-00
Acusado | Delito Concierto para delinquir agravado, Lavado de activos, Enriquecimiento ilícito de particulares y otros Procedencia | Juzgado 4” Penal del Circuito Especializado Apelación Auto que niega nulidad en audiencia de formulación de acusación Fecha Junio 22 de 2022 Decisión Confirma Acta Nro. 192 del 15 de junio de 2022
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor en contra del auto interlocutorio Nro. 41 del 20 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado 4” Penal del Circuito Especializado de Cali que negó la solicitud de nulidad elevada en audiencia de formulación de acusación, en proceso adelantado contra ese ciudadano y otros, por la presunta comisión de los delitos de Concierto para delinquir agravado, lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares, y otros.
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II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Conforme al escrito de acusación y en relación con el procesado son los siguientes: “La presente investigación cursa bajo el radicado 11001600009600170 en la FISCALIA 4 DELEGADA CONTRA EL
LAVADO DE ACTIVOS en la ciudad de Bogotá D.C., se inicia por análisis de información como lo fueron REPORTES DE
OPERACIONES SOSPECHOSAS DE VARIAS ENTIDADES DEL
ORDEN FINANCIERO, TRIBUTARIO Y DEL SECTOR SOLIDARIO
(PRESTADORAS DE SEGUROS) ante la UIAF, en cumplimiento del SARLAFT (Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo) Información contrastada con Cámara de comercio, Información Exógena de la DIAN, reportes de regalías de la Agencia Nacional Minera, reportes de compra y venta de metales reportada por la UIAF, todo lo anterior respecto de las empresa SAS NIT. YLAC SAS NIT Lo anterior deviene del informe suscrito por el Subintendente JUAN CARLOS ZABALA PINZON, adscrito al grupo investigativo contra el Lavado de Activos de la Dirección de Investigación Criminal INTERPOL de fecha 09 de diciembre de 2015, en donde pone de conocimiento a la Fiscalía la denuncia anónima que da cuenta de una presunta organización criminal que estaría obteniendo grandes capitales a través de la explotación ilícita e irregular de oro mina, mineral que posteriormente es transformado en lingotes, comercializado y exportado hacia los Estados Unidos de Norte américa para lo cual esta organización ideó complejas operaciones para dar apariencia de legalidad a la procedencia del metal
precioso a fin de evadir todos los controles de las autoridades. Señala la denuncia anónima que la operación de lavado de activos estaría en un principio en cabeza de la sociedad Comercializadora Internacional SAS identificada con Nit.
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal ., la cual se constituyó en el mes de agosto de 2011 como filial en Colombia de la sociedad Norteamericana ), nombrando representante legal a C.C. NO. expedida en la ciudad de Cali y ejerciendo un objeto social de compraventa y exportación de metales preciosos teniendo como único cliente en el exterior la empresa ( LLC. Es por ello que la anterior Fiscalía 23 de Lavado de Activos hoy Fiscalía 4 imparte órdenes a policía judicial con miras a verificar las informaciones allegadas... Como resultado del cruce de información entre UIAF, DIAN, ANM legalmente obtenida se logró determinar que las sociedades 1 SAS Y 1 SAS tuvieron una vida comercial de aproximadamente 6 años, periodo en el cual mantuvo relaciones comerciales de compra de mineral aurífero con personas jurídicas y naturales de las cuales fue posible determinar su número de identificación o NIT de acuerdo al caso, razón social y valor de las transacciones las cuales en el periodo de tiempo descrito ascendieron a CINCO BILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS ($5.905.771.840.208), de acuerdo a los reportes que tanto
la compañía exportadora del metal tenía que realizar así como sus clientes a las diferentes entidades (UIAF, DIAN, ANM). Determinando las siguientes personas jurídicas y naturales: » Dentro del escrito, se establecen los hechos jurídicamente relevantes imputados al señor como proveedor de la Sociedad SAS, señalando que realizó transacciones por la suma de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($88.905.874.788) en operaciones
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Si SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal ficticias para legalizar el inventario de la mencionada sociedad (pág. 157 a 168 del escrito de acusación).
III. ANTECEDENTES PROCESALES En audiencias preliminares del 15 de abril de 2021, ante el Juzgado 9” Penal Municipal con Funciones de Control de Garantias de Cali, la Fiscalia imputó al señor en calidad de COAUTOR los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado, descritos respectivamente en los artículos 323, 327 y 340 inciso 2” del Código Penal, cargos que no fueron aceptados.
El escrito de acusación se radicó el 10 de agosto de 2021, señalando fecha para su formulación el 20 de octubre de 2021, data en la cual la defensa del señor propuso nulidad teniendo en cuenta el artículo 457
de la Ley 906 de 2004, considerando que se presentaron vicios de garantías por violación al debido proceso y derecho de defensa en aspectos sustanciales. Afirmó que la Fiscalia no cumplió con lo preceptuado en el artículo 288 numeral 2” del Código de Procedimiento Penal, vulnerando el artículo 8 literal “h” de la misma normatividad, pues no se hizo referencia de manera clara, concreta y especifica a las circunstancias fácticas de las conductas que le fueron imputadas a su representado respecto del delito de
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RARO TS tae Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal y lavado de activos y como delito subyacente del enriquecimiento ilícito en concurso con concierto para delinquir agravado, resaltando que la Fiscalia hizo la imputación de manera “vaga, genérica, etérea, confusa”, y no hizo la debida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, por lo cual le es imposible entender a su prohijado los hechos de los cuales se va a defender. Aduce que los hechos fueron genéricos e indicadores, mezclados con medios de prueba sin ser jurídicamente relevantes y sin importar la pluralidad de procesados, afectando la estructura del proceso, el derecho de defensa, debido proceso y congruencia. Finalmente hace una exposición sobre los principios que rigen las nulidades, solicitando su decreto a partir de la audiencia de imputación. La judicatura niega su petición e inconforme la defensa
presenta recurso de apelación.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado 4” Penal de Circuito Especializado de Cali mediante decisión del 20 de octubre de 2021 negó nulidad invocada bajo los siguientes argumentos.
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SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal Señala que el vicio se generó en la audiencia de formulación de imputación, la cual debe contener los hechos jurídicamente relevantes que le permiten a la Fiscalia arribar a la inferencia razonable, mismos que deben exponerse de manera clara y sucinta como lo exige el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, siendo éste un elemento formal de la imputación y requisito indispensable para el escrito de acusación conforme lo dispone el articulo 337 de la misma ley. Que el ente acusador es el titular de la imputación, acto que tiene que cumplir con la finalidad de comunicar al procesado los hechos por los cuales está siendo investigado, precisando circunstancias de tiempo, modo y lugar, la conducta y los elementos estructurales del tipo penal puesto que la falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes impide concretar los aspectos probatorios, privando al procesado de su derecho de defensa. Sostiene que la audiencia de formulación de imputación reclama la comunicación al imputado de los hechos por los cuales se le investiga y no es posible que se le acuse por cargos que no se contienen allí, pues como lo ha sostenido la CSJ, la
diligencia de formulación de acusación es el escenario legalmente previsto para que el titular de la acción penal subsane las falencias que pueda presentar el escrito, entre ellas, la referida al recuento fáctico, concluyendo que el desarrollo del juicio lo marca la acusación corregida, aclarada, modificada o ratificada en la audiencia.
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SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal Termina manifestando que no se puede emitir un pronunciamiento frente a un acto de parte que no tiene control judicial, además, que la Fiscalia tiene libertad de precisar al momento de presentar acusación las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron las conductas que se enrostran al procesado. Decide en consecuencia, no decretar la nulidad solicitada.
V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN La defensa manifiesta que no comparte la decisión de primera instancia, en tanto que, si bien la audiencia de formulación de acusación es el escenario para remediar las falencias de la imputación y que la judicatura no puede hacer control material, lo cierto es que en la imputación no se formularon hechos jurídicamente relevantes.
Relata que se confunden los hechos jurídicamente relevantes, con hechos indicadores y con elementos de prueba, sumado a que no se señaló el modo, tiempo y lugar de los fácticos. Insiste en que hay ambigúedad, generalidad, y no se especificó cómo nace la afirmación de que la actividad comercial de su
representado sea ilegal, por ello solicita se haga un control formal a la imputación, pues como está impide al procesado defenderse.
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal Agrega que la formulación no es el escenario para enmendar errores cometidos en la imputación y en consecuencia, requiere que se revoque el auto apelado y se decrete la nulidad de desde la audiencia de formulación de imputación.
VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La Fiscalía no se manifiesta al respecto.
El Ministerio Público solicita declarar desierto el recurso interpuesto por indebida sustentación. La representación de víctimas (DIAN), requiere confirmar la decisión de primera instancia.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA Es competente la Sala para pronunciarse sobre lo que fue materia de impugnación, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y a ello se limitará.
2. CUESTIÓN PREVIA La Sala considera que en el presente asunto la defensa sí realizó una mínima sustentación frente a la decisión objeto de censura, enmarcada en el control (formal) que reclama a la
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal Judicatura sobre el acto de imputación realizado por la Fiscalía el cual considera permeado de yerros, contrario a lo depuesto por la primera instancia.
3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala determinará si conforme lo expone la defensa del señor , la formulación de imputación a él atribuida adolece de hechos juridicamente relevantes, irregularidad sustancial que afectó las garantias al debido proceso y defensa del procesado que conduce a declarar la nulidad de lo actuado desde este acto procesal.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3.1. De las causales de nulidad y los principios que la rigen: La nulidad es un remedio procesal al que se acude con el fin de subsanar irregularidades o vicios de trascendencia que afectan la estructura del proceso o las garantías fundamentales de las partes, y que no pueden corregirse a través de un mecanismo menos extremo.
Las causales de nulidad se encuentran contempladas en los artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004, y se refieren a la incompetencia del funcionario, la violación al debido proceso en aspectos sustanciales, y el desconocimiento del derecho de defensa.
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal Por otro lado, jurisprudencialmente se han fijado unos principios que orientan la declaratoria de nulidad, y que en palabras de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal (CSJ AP2057-2021 Rad. Nro. 58594, del 26 de mayo de 2021) pueden resumirse de la siguiente manera: “... se exige que quien la solicita debe acreditar la concurrencia de los principios que regulan su declaratoria, a saber: i.)
taxatividad, dado que solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la ley; ii.) acreditación, pues quien alega la configuración de la irregularidad enervante debe explicar la causal que invoca y señalar con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que la funda; tii.) protección, según el cual no puede ser pedida en beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo la ausencia de defensa técnica; iv.) convalidación, referida a que configurada la irregularidad, ella puede ser remediada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales; v.) instrumentalidad, bajo el cual no procede la anulación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, salvo vulneración al derecho de defensa; vi.) transcendencia, en virtud del cual, quien solicite la nulidad tiene la obligación ineludible de demostrar no solo la ocurrencia de la irregularidad indicada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso y las garantías constitucionales; y vii.) residualidad considerando que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a su declaratoria.” (Negrillas de la Sala). Adicionalmente, refiere la misma decisión que cuando se alega una afectación sustancial al debido proceso, debe especificarse si esta recayó sobre la estructura de la actuación o se relaciona 10
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o, EL tae e Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal con el quebrantamiento de las garantías de las partes, además de indicar a partir de qué momento se constituyó el vicio, demostrando el perjuicio irreparable que conllevó su ocurrencia. Si estos requisitos no se cumplen, no prospera la solicitud. 3.2. Hechos jurídicamente relevantes: El concepto de hecho jurídicamente relevante lo precisó la Corte en la SP3168-2017 Rad. 44599 del 8 de marzo de 2017, tomando en cuenta los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, que regulan el contenido de la imputación y acusación, respectivamente, y disponen en ambos escenarios que la Fiscalía deba hacer: “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. Sobre este aspecto la Corte señala que está supeditada a su correspondencia con la norma, debiéndose hacer el análisis teniendo en cuenta la conducta descrita por el legislador en los tipos penales, aclarando que cuando la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una consecuencia jurídica, esté supeditada a la interpretación adecuada del precepto jurídico, deberán utilizarse herramientas tales como la doctrina, jurisprudencia, etc. 11
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal En los casos en los que la imputación! o acusación?, o ambas,
no contengan una relación clara y suficiente de los hechos que configuran el delito o delitos por los cuales se vincula o acusa a una persona, la consecuencia, conforme lo ha indicado la jurisprudencia será el decreto de la nulidad del trámite, pues esa ausencia de hechos jurídicamente relevantes, su ambigúedad o confusión, afecta no solo la estructura misma del proceso, sino también a la garantía fundamental de la defensa, pues se impide al imputado o acusado, adelantar una adecuada contradicción. (CSJ SP3420-2021 Rad. 55947 de 2021). Por ello, además, se reclama congruencia -— artículo 448 de la Ley 906 de 2004 -— entre la audiencia de formulación de imputación y la de acusación. 1 La Corte en la SP4472-2020 Rad.49926 del 2020, señala que, para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, o también denominado “juicio de imputación”, se debe tener en cuenta que: “i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (i) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las
evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación — entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CST SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599; CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SPO72-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras).” 2 La labor del Fiscal al hacer el “juicio de acusación”, y la del Juez al establecer la premisa fáctica de la sentencia, abarca lo siguiente: “(i) la debida interpretación de la norma penal, que, finalmente, se traduce en la determinación de los hechos que, en abstracto, fueron previstos por el legislador, (ii) la delimitación de los hechos del caso objeto de análisis; (iii) la determinación acerca de si esos hechos, ocurridos bajo determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, encajan o no en la respectiva descripción normativa; y (iv) la constatación del estándar de conocimiento que hace procedente cada una de esas decisiones — “probabilidad de verdad”, “convencimiento más allá de duda razonable”, etcétera- (CUSJ SP56602018, Rad. 52311).” 12
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SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal Esa congruencia, no corresponde a yerros en la configuración de hechos jurídicamente relevantes, sino que se refiere a que
no hayan sido enunciados en la imputación o acusación, lo cual implica la declaratoria de nulidad por afectación al debido proceso y defensa (CSJ SP3420-2021 Rad. 55947 del 11 de agosto de 2021). Sin embargo, si bien debe existir una coherencia de los hechos en la imputación y la acusación, ello no implica que deba existir una identidad absoluta e inamovible de los mismos, pues se debe tener en cuenta el principio de progresividad? de la actuación penal y los efectos sobre la conducta que pueden verificarse posterior a la imputación, y que permite a la Fiscalia, razonablemente, efectuar cambios o establecer detalles que impliquen precisiones, modificaciones, ampliaciones, siempre que no se altere el núcleo central de los hechos juridicamente relevantes y que no afecten o incidan en la calificación jurídica. Al respecto, la CSJ en SP2042-2019 Rad. 51007 del 5 de junio de 2019, señaló que existen ciertos aspectos de la premisa fáctica susceptibles de variaciones como por ejemplo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que no inciden en el cambio de la calificación juridica; y cambios favorables al procesado. De igual manera se pueden incluir circunstancias 3 Sentencia C-205 de 2010: “...En otras palabras, fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos.” 13
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e 11001-6000-000-2021-01582-00 2, g a $ SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal genéricas o especificas de mayor punibilidad, pues hacen alusión a circunstancias que rodean la comisión del delito que no modifican su esencia. En la misma decisión, sobre la formulación de imputación, se dijo lo siguiente: “Del anterior análisis se extraen las siguientes reglas sobre la formulación de imputación: (1) el análisis sobre la procedencia de la imputación —juicio de imputaciónestá reservado al fiscal; (u) los jueces no pueden ejercer control material sobre esa actividad, sin perjuicio de las labores de dirección, orientadas a que se cumplan los presupuestos formales del acto comunicacional y a evitar la tergiversación del objeto de la audiencia; (ii) producto de ese análisis, el fiscal debe extraer la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, que debe abarcar el tipo básico, las circunstancias genéricas y específicas de mayor punibilidad, etcétera, para lo que debe diferenciar los aspectos fácticos y jurídicos del cargo; (iv) el referido análisis, o juicio de imputación, no puede realizarse en medio de la audiencia; (u) en ese escenario la defensa no puede controvertir el juicio de imputación, ni determinar a la Fiscalía para que formule los cargos; (vi) en la audiencia de imputación no hay lugar a descubrimiento probatorio, por lo que el fiscal debe limitarse a la identificación del imputado, a comunicar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y a informar, en
los términos previstos en la ley, sobre la posibilidad de allanarse a los cargos; (vit) al efecto, no pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de fundamento; y (viti) sí el fiscal, por estrategia, pretende descubrir anticipadamente evidencias físicas, entrevistas o cualquier otro tipo de información, debe hacerlo por fuera de la audiencia, para evitar la dilación y tergiversación de la misma. Frente a las modificaciones que pueden introducirse a la premisa fáctica de la imputación: (i) los cambios en la 14
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A: Y: al f m a Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal calificación jurídica pueden realizarse en la audiencia de acusación; (ii) igualmente, las precisiones factuales que no incidan en la calificación jurídica; (ii) por el carácter progresivo de la actuación, es posible que la premisa fáctica expuesta en la imputación sufra cambios, que incidan en su calificación jurídica; (iv) como la imputación constituye una forma de materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa, en la acusación no puede modificarse el núcleo fáctico de la imputación, (ii) cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, tiene la posibilidad de adicionarla; (iv)
si por el carácter progresivo de la actuación, luego de la imputación se establecen aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada inicialmente, ese cambio puede hacerse en la acusación; (vu) al efecto, el juez evaluará el tiempo que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria, según los rangos establecidos en la ley, en orden a salvaguardar el derecho del procesado a contar con suficiente tiempo para preparar su estrategia defensiva, y (vi) los cambios factuales favorables al procesado pueden realizarse en la audiencia de acusación, en los términos analizados a lo largo de este fallo. Lo anterior bajo el entendido de que la imputación es un aspecto estructural del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, no solo por su incidencia en el derecho de defensa, sino, además, porque determina el debate sobre la medida de aseguramiento, fija los límites factuales de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación y limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación, sin perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia, preclusión, etcétera, razones suficientes para que la Fiscalía realice esta función con el cuidado debido.” 15
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4. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará la decisión apelada por las siguientes
razones:
1. Los delitos atribuidos al señor a título de COAUTOR son lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado, descritos respectivamente en los artículos 323,327 y 340 inciso 2” del Código Penal, asi: “Artículo 323. Lavado de activos. Modificado por el Ley 1762 de 2015, nuevo texto El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes... 16
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SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal Artículo 327. Enriquecimiento ilícito de particulares. Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004: El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de
prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes...”
2. Al escuchar la audiencia de formulación de imputación del 15 de abril de 2021 se comunicó al procesado los hechos juridicamente relevantes de la siguiente manera: “En resumen, el análisis realizado da cuenta que como comercializador de metales preciosos, fungió como proveedor de oro para la sociedad “SAS, con lo cual tranzó no menos de 123.846,97 gramos finos de oro mina en el periodo comprendido entre los años 2015, 2016, cuya procedencia fue justificada en la explotación artesanal o de subsistencia, barequeo, realizada en municipios
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Segunda de Decisión Penal que no registraban explotación aurífera, antes del año 2014 y no registran explotación aurífera posterior al año 2017, mismo periodo que se desarrolló su objeto social con la sociedad 1 SAS. Hizo participación en operaciones que señalan incrementos significativos de la producción en municipios de pequeña o mediana minería como el Charco — Nariño, municipio que no reporto explotación minera antes de 2012. En 2013 enajenó el 98.6 a . Enel 2014 el 75.6 y así de manera sucesiva, luego de 2016 cuando cesaron las operaciones con , el municipio no generó oro en las mismas proporciones, igual sucedió con el municipio de Abejorral, Caracolí, Jardín, Urrao
de Antioquia, Guapi, Cauca, Barranco de Loba, Simití Bolívar. Realizó reporte de departamento que no existe en la división política del país de acuer
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