TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2012 20101 01 - 2019
Tribunal de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2012 20101 01 - 2019
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Ki
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTIAGO DE CALI
SALA DE DECISION PENAL
_ Sentencia SA N 015
RADICACIÓN: 76-001-60-00-193-2012-20101-01
ACUSADA: MARIA SOL LUCIA SINISTERRA ÁLVAREZ DELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de policía Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA..- Proyecto discutido y aprobado en sesión del 19-06-2019
Acta SA No. 142
Fecha de lectura: Santiago de Cali, Valle, dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019) IASUNTO Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el representante de Víctima contra la sentencia 013 proferida el 26 de febrero del año en curso, por el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, quien absolvió a MARIA SOL LUCIA SINISTERRA ÁLVAREZ por el delito de Fraude a Resolución Judicial.
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Sphocos loud RADICACIÓN: 76-001-60-00-193-2012-201001-01
ACUSADA: MARIA SOL LUCÍA SINISTERRA ALVAREZ
DELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía IlHECHOS Se sintetizan, de lo narrado por la Fiscalía 42 Seccional”, en escrito de acusación: La señora MARIASOL LUCIA SINISTERA ÁLVAREZ se sustrajo al cumplimiento de la obligación impuesta por el Juez
9” de Familia de Cali en auto No. 166 del 7 de marzo de 2012 en el que se le ordenó que diera cumplimiento a lo reglado en el artículo 3” numeral 5 y artículo 10 del Decreto 902 de 1988, y remitiera en forma inmediata las diligencias contentivas de la sucesión mixta del causante JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, reiterada en auto 225 del 9 de marzo del 2012 indicándole su deber de cumplir la ley citada, precisándole que de seguir en desacato sería sancionada, órdenes impartidas dentro del proceso de sucesión radicado 76 001 31 10 009 2012-00094, instaurado por Fanny Trujillo Rodríguez albacea designada en testamento solemne cerrado que corrió el causante a través de la escritura pública 2877 del 6 de octubre de 2006 en la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, cuyos bienes en su totalidad ascendían a la suma de $ 23.411.000.000 aproximadamente... MARIASOL LUCÍA SINISTERRA ÁLVAREZ llevó a cabo el trámite paralelo de sucesión desatendiendo la orden judicial y finalizándolo con la escritura pública No. 3738 del 29 de diciembre de 2012. IIl-ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 13 de julio de 2016, ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali-Valle, se llevó a cabo audiencia de Formulación de Imputación contra María Sol Lucía Sinisterra Álvarez por el ilícito de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía. 1 Posteriormente fue asignada la actuación al Fiscal 4 Especializado contra la Corrupción de Bogoté.
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ACUSADA: MARIA SOL LUCÍA SINISTERRA ALVAREZ DELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía La etapa del juicio correspondió por reparto, al Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali-Valle, ante quien se formuló acusación el 2 de mayo de 2017, pero, posteriormente se declaró impedido, en virtud de lo cual la actuación fue trasladada al Juzgado 2” de igual categoría, despacho que el 27 de febrero de 2018 llevara a cabo audiencia preparatoria y, el 9 de julio de 2018 dio inicio al juicio oral, desarrollado en varias sesiones donde fueron practicadas las pruebas; luego de los alegatos finales se anunció sentido de fallo, indicando que el mismo sería absolutorio y, el 26 de febrero del año que avanza, se profirió sentencia a favor de María Sol Lucía
Sinisterra Álvarez. El apoderado de víctima, interpuso recurso de apelación que sustentó por escrito. El apoderado de defensa y el delegado del Ministerio Público hicieron uso del traslado como no recurrentes. Posteriormente, fue remitida la carpeta a esta Corporación, para la determinación de rigor. IVDECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia, encontró colmados los presupuestos de tipicidad y antijuridicidad pero en cuanto a la responsabilidad, consideró que los hechos en los cuales la notaria justificó su incumplimiento resultaron ciertos; por tanto, no engañaban a nadie en su contenido. Argumentó que de acuerdo con la lógica formal la señora notaria aplicó correctamente el principio de no contradicción porque existían dos órdenes que se excluían entre
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ACUSADA: MARIA SOL LUCÍA SINISTERRA ALVAREZ DELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía sí, una del Juez Tercero de familia, indicándole que tramitara la sucesión mixta y otra del Juez 9” de Familia solicitando la remisión del expediente.
Precisa, por otro lado, que al verificar si existían otros hechos indicadores de un posible fraude, observa que la procesada no ocultaba información a las partes que intervenían en la sucesión -albacea y apoderado de los herederos y herederossobre el desarrollo del trámite notarial de liquidación de la herencia, copia del inventario y avalúos, poderes firmados por las partes, trabajo de participación y adjudicación de bienes y también informó al señor Juez —de Familiaque había un conflicto de competencia en dicho trámite sucesoral. Dijo que verificando el contenido del testamento, observó que la voluntad del causante fue respetada, y, por ello advierte duda sobre el dolo (sic) que pudiere existir frente al no cumplimiento de la orden judicial, toda vez que no se pudo demostrar que la Dra. María Sol Lucia Sinisterra Álvarez hubiera querido ocultar el expediente para favorecer a algunos herederos o a terceros. En ese orden, absolvió a María Sol Lucia Sinisterra Álvarez. VSUSTENTACIÓN DEL RECURSO 5.1.- Recurrente 5.1.1.- Representante de Víctima
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ACUSADA: MARIA SOL LUCÍA SINISTERRA ALVAREZ DELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía Comienza con un análisis en sede de responsabilidad para señalar que la intención y maniobra de engaño está muy presente a lo largo de los elementos analizados y de los estipulados en juicio oral, como quiera que no fue solo una orden la emitida por el Juez 9% de Familia, sino que hubo reiteración a la misma por parte del funcionario judicial, pero la notaria se rehusó a su cumplimiento, siendo allí donde se evidencia la intención de la señora SINISTERRA ÁLVAREZ, colmándose con suficiencia los requisitos exigidos por vía jurisprudencial de argucia o engaño.
Para el recurrente es clara la finalidad de la procesada en adelantar el trámite sucesorio en su despacho, toda vez que ello le generaba dividendos; por lo mismo, no permitió que el proceso fuera realizado por el Juez de Familia. Considera que ante la maniobra de guardar silencio frente a la insistencia del Juez de la República en el cumplimiento de su orden hay dolo y éste está ubicado en la tipicidad, donde los elementos objetivos y subjetivos quedaron probados en juicio oral. Alega que los argumentos elevados por la señora SINISTERRA ÁLVAREZ no son suficientes para desacatar la orden del Juez, ni para atacar el bien jurídico tutelado, como quiera que la intención del legislador al crear el tipo fue proteger la administración de justicia, proteger a sus funcionarios y a sus decisiones para que no sean objeto de burla con argumentos insuficientes e inexistentes.
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ACUSADA: MARIA SOL LUCÍA SINISTERRA ALVAREZ DELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía Expone que no existían dos órdenes judiciales contrarias como quiera que en principio el Juez 3% de Familia rechazó una demanda de sucesión por considerar él que no era competente, pero con posterioridad el Juez 9% de Familia, con argumentos válidos y reiterados le explicó a la notaria 14 de Cali por qué su orden prevalecía, y por qué debía cumplirla, por lo que no se generaba controversia entre la decisiones, toda vez que la del juez 9% de Familia, era posterior y era directa, de entregar unos elementos a un Juez de la República.
Tampoco podía ser de recibo el segundo argumento en cuanto a la unidad de los herederos para solicitar a la notaria 14 adelantar el trámite sucesoral, tal y como se analizó en juicio, pues las diferencias señaladas con la designada administradora de los bienes del causante fue precisamente lo que generó el nacimiento del proceso sucesoral ante el juzgado competente; éste ya había sido admitido y en el trámite ante la notaría se desconoce a la albacea con tenencia y administración de bienes; por ello la notaría debía cumplir la orden judicial. Refiere que a través de los testimonios del señor Juez 9” de Familia y de la señora albacea testamentaria con tenencia y administración de bienes, se probó como lo determinó el señor Juez de primera instancia, la existencia del hecho punible, el daño
causado al proceso, la autoría por parte de la acusada y la voluntad dirigida a la comisión de la conducta punible, existiendo dolo porque la demuestra maniobra silenciosa ante la insistencia del Juez de Familia en la segunda comunicación enviada a la
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ACUSADA: MARIA SOL LUCÍA SINISTERRA ALVAREZ DELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía encartada; por tanto, no encuentra generada la duda argumentada en el fallo recurrido.
Solicita en consecuencia, se revoque la sentencia absolutoria. 5.2.- No Recurrentes 5.2.1.- Defensa Considera que el reconocimiento de la calidad de víctima de FANNY TRUJILLO RODRÍGUEZ fue ilegal; así lo ha planteado en diferentes oportunidades, como quiera que no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. No existió la más mínima prueba, siquiera sumaria, de que hubiera sufrido un "daño real, concreto y específico" con la conducta de la
señora MARIA SOL SINISTERRA ÁLVAREZ.
Indica que la señora Fanny actuó como albacea, es decir, en representación de la sucesión de GUILLERMO GÓMEZ, nunca en nombre propio, luego entonces, los supuestos retrasos en el cumplimiento de una orden judicial podían afectar a los herederos, no a la albacea. Solicita entonces que se DESCONOZCA la calidad de víctima ilegalmente reconocida por el Juez Primero Penal del Circuito, en su momento, y, como consecuencia, se DECLARE DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de FANNY TRUJILLO RODRÍGUEZ.
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ACUSADA: MARIA SOL LUCÍA SINISTERRA ALVAREZ DELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía Sin embargo, de atenderse la alzada, considera que la tipicidad de la conducta atribuida a su representada no fue demostrada, como quiera que lo remitido a la Notaría fue un oficio y la copia del auto 225, pero si se pudiera sostener que los "autos" 166 y 225 constituyen resoluciones judiciales, la Notaria 14 sólo estaba obligada a cumplirla cuando éstas hubieran adquirido firmeza, es decir, cuando se resolviera el recurso de reposición oportunamente elevado por los herederos y la cónyuge sobreviviente contra el "auto" 225.
Cita el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de los hechos, que enseñaba que "Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse ¡interpuesto los recursos que fueran procedentes, o cuando quede ejecutoriada la providencia que resuelve los interpuestos. No obstante, en el caso de que se pida aclaración de una providencia, su firmeza solo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.” Recalca que la Notaria pidió aclaración respecto del auto 166. Indica que el recurso de reposición contra el "auto" 225 solo fue resuelto por el juez 9 de familia de Cali mediante interlocutorio No. 2199 del 4 de octubre de 2012, por lo que, solo
a partir de ese momento podría exigirse su cumplimiento. Sin embargo, insiste, que técnicamente no existió providencia judicial que pudiese ser incumplida por parte de la Notaria 14 del Círculo de Cali.
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ACUSADA: MARIA SOL LUCÍA SINISTERRA ALVAREZ DELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía Refiere que los "autos" 166 y 225 que contenían órdenes del juez a secretaria, tenían origen en el auto admisorio de la demanda -interlocutorio 384 del 27 de febrero de 2012-. proveído contra el cual el apoderado de todos los herederos y de la cónyuge supérstite, interpusieron recurso de reposición el 7 de marzo de 2012, lo que significa que esa providencia tampoco estaba en firme cuando se dictaron los "autos" 166 y 225, lo que refuerza la tesis de que esas supuestas resoluciones judiciales no obligaban a la Notaria 14 del Círculo de Cali.
Así entonces, precisa que frente a los hechos que se le imputan a su defendida se debe considerar que los autos 166 y 225 del juzgado 9” de familia de Cali, dictados el 7 y 9 de marzo de 2012, respectivamente, dentro de la sucesión mixta del difunto José Guillermo Gómez Ramírez eran una consecuencia del auto No. 384 el 27 de febrero de 2012, admisorio de la demanda que no estaba ejecutoriado y, por ello no existía una resolución judicial. Por lo tanto, mal puede hablarse de que fue agotada la conducta tipificada en el artículo 454 del Código Penal. Precisa que la notaria 14 de Cali, no se sustrajo materialmente al cumplimiento de la orden de remitir el trámite
sucesoral que se le pedía, ya que en su oficio de respuesta al juez esgrime las razones legales para considerar que el trámite debe continuar por la normatividad notarial; por ello no es posible afirmar que desobedeció la orden judicial. Además, no fue probado que la notaria hubiera ejercido maniobras engañosas para burlar la justicia. Por ello, refiere que su representada no actuó con dolo, pues la discusión sobre la legitimidad de la albacea, la ejecutoria de los autos y la unanimidad de los 9
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ACUSADA: MARIA SOL LUCÍA SINISTERRA ALVAREZ DELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía herederos no eran temas menores, eran aspectos que llevaban la convicción de que su trámite era el que estaba ajustado a la ley y, con esa férrea convicción, pidió una aclaración - nunca dio un no rotundo y categórico como quiere hacer ver el recurrente-. Tal discusión solo se zanjó, a través de un auto ejecutoriado, hasta octubre de 2012, cuando la notaria ya no tenía el trámite en sus manos por el retiro que hicieran los herederos.
Concluye indicando que se probó ausencia de las categorías dogmáticas de la conducta punible. 5.2.2.- Ministerio Público Solicita que se confirme el recurso, toda vez que el a quo onsidero la atipicidad de la conducta por no demostración del elemento subjetivo. Considera que los argumentos esbozados, son los mismos expuestos en las alegaciones finales. No se observa conducta dolosa, dirigida a causar engaño o fraude a la solicitud judicial, para que se cumpla con las categorías propias de la conducta punible propia del tipo penal, señalado en el artículo 454 modificado por el art. 47 de la Ley 2453 de 2011. VICONSIDERACIONES 6.1.- Problema jurídico.- 6.1.1. En primer lugar, debe determinar la Sala, si quien acude como titular del recurso, tiene entidad jurídica para ello, atendiendo que se trata de un tercero que se alega “afectado” con el adelantamiento y conclusión de un trámite sucesoral dentro del 10
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ACUSADA: MARIA SOL LUCÍA SINISTERRA ALVAREZ DELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía cual no participó por terminación de la relación contractual con los herederos del causante. 6-1.2. Definido ello, analizará la Sala, si se cumplen los presupuestos de tipicidad de la conducta y, de superar este análisis, se determinará si las pruebas allegadas al juicio oral son suficientes para deducir responsabilidad penal, lo cual tornaría imperativo revocar la sentencia de primera instancia, como quiera que la solicitud de absolución de la Fiscalía no obliga a emitir fallo en ese sentido?; o, si por el contrario, con el análisis serio y ponderado del material allegado, no se arriba al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de la acusada y, por tanto, debe confirmarse la sentencia proferida a su favor por el delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL. 6.1.1.- Las víctima en el proceso penal Ha precisado la Corte Suprema de Justicia que la víctima es la persona natural o jurídica que ha sufrido un daño, individual o colectivo, como consecuencia del delito; el daño debe ser real y concreto y, no necesariamente de contenido patrimonial. Al respecto ha precisado: De igual forma, la Sala considera que la intervención del titular de la acción civil dentro del proceso penal puede estar determinada por su interés en la verdad, la justicia y la reparación, sin que la
pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno de los restantes intereses y se demuestre el daño concreto respecto de ellos, que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal. 2 Asi lo precisó la Corte Suprema de Justicia SP 6808-2016 (43837) del 25 de mayo de 2016 11
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ACUSADA: MARIA SOL LUCÍA SINISTERRA ALVAREZ DELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía En síntesis, para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria" (Cfr. CSJ SP, 9 dic., 2010, Rad. 34782. Reiterada en: AP6038-2014, 1% oct., 2014, Rad. 44678).
Se ha ventilado dentro del Juicio Oral y así fue reconocido desde la audiencia de acusación, que Fanny Trujillo Rodríguez se desempeñó como albacea de los bienes de José Guillermo Gómez Ramírez, desde la fecha de su fallecimiento hasta que Luisa Fernanda Gómez Tarquino, hija del causante revocó el poder. Esa circunstancia permite colegir que la referida profesional debía devengar unos honorarios como consecuencia de su gestión en la administración de tales bienes, por lo que, al existir desacuerdo entre los herederos, la cónyuge supérstite de Gómez Ramírez y la albacea, sin duda hubo honorarios que quedaron insolutos, como bien lo refiere la ciudadana en mención. De allí que, considera la Sala, asiste interés para acudir como víctima dentro del proceso penal y por tanto le asistía
derecho a impugnar la sentencia absolutoria. 6.1.2. Sobre el delito de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía. - El bien jurídico tutelado es la Eficaz y Recta Impartición de justicia, entendido como un valor esencial en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho que propugna por la realización de sus fines esenciales, como el acatamiento y cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de todas las personas, lo que a 12
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ACUSADA: MARIA SOL LUCÍA SINISTERRA ALVAREZ DELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía su vez materializa las garantías del acceso a la administración de justicia y el restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la estructura del tipo penal, el delito en comento es de aquellos denominados de mera conducta o de ejecución instantánea que se consuma o agota con la simple sustracción del sujeto agente al cumplimiento de la obligación impuesta en la resolución judicial. Por ello. no supone necesariamente el logro de una finalidad particularmente dañosa que trasciende la estructura típica del mismo. El artículo 454 de la normatividad sustantiva estipula: “El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” El sujeto activo es la persona titular de imposición de cargas de cualquier índole -administrativas, civiles, constitucionales, penales, laborales, etc.- que no acata orden judicial o administrativa de policía, sin entrar a evaluar si ella es conveniente u oportuna. Dicho en otras palabras, todas las personas tienen el deber de acatar los fallos judiciales, materializándose así las garantías de acceso a la administración de justicia y el restablecimiento del derecho, pues no tendría sentido que las órdenes impartidas quedaran expuestas a una simple expectativa en su cumplimiento. Solamente la demostración fehaciente de la imposibilidad material o jurídica de hacerlo, podría impedir que se llevara a cabo el mandato establecido por el legislador. 13
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ACUSADA: MARIA SOL LUCÍA SINISTERRA ALVAREZ DELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía De manera que cuando la negativa obedece a cualquier tipo de argucias, mentiras, engaños, etc., se desacata una orden legítima estando obligado a cumplirla; por ello, el comportamiento se debe reprimir penalmente y, mientras subsista la posibilidad de hacerlo, se permanece en la conducta punible, hasta cuando se cumpla lo dispuesto, o desaparezca la obligación jurídica de efectuarlo, o se haga materialmente imposible el cumplimiento.
Sobre el análisis del tipo penal, la H. Corte Suprema de Justicia especificó: “Sin embargo, de acuerdo al contenido del precepto sancionador, un doble análisis debe realizarse, con miras a determinar la responsabilidad del procesado (...). El primero, en lo que toca al “medio” al que alude la norma, y el segundo, atinente al destinatario de la obligación impuesta mediante la decisión judicial. Frente al primero podría decirse que cuando la norma alude a “cualquier medio”, en principio el simple incumplimiento de la obligación impuesta en la resolución judicial conduciría a predicar la tipicidad del hecho. Ello, empero, asoma equivocado, pues, aunque el tipo examinado no alude a conducta alguna que acompañe ese incumplimiento, la verdad es que la nominación del mismo sí demanda de una particular conducta que es menester acompañe el incumplimiento, la cual, conforme se rotula en el nomen iuris,
deviene necesariamente fraudulenta. El fraude entonces, entendido en su sentido natural y obvio, como una forma de engaño, se torna en elemento normativo del tipo y por tanto debe demostrarse la realización de una conducta de este tenor, para perfeccionar el juicio de encuadramiento típico”. E “Nada de ello ocurre en el asunto examinado, en tanto, (...) la Corte no encuentra el factor fraudulento que nutre el elemento normativo atrás referenciado, sino, apenas, el ejercicio de una oposición que no puede calificarse como ilícita, con la cual, si bien podía obtenerse el mismo efecto de impedir la actuación judicial, no responde al medio entendido delictuoso por la norma que se despejó violada”. (1) 14
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ACUSADA: MARIA SOL LUCÍA SINISTERRA ALVAREZ DELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía “Considera la sala que el sentido de la definición penal de un tal comportamiento, no reposa apenas en el incumplimiento de lo decidido por el funcionario, sino en lo fraudulento del medio utilizado para oponerse a ella, que en este caso devienen, si se quiere, legales, dado que, se repite, no hubo sustracción mañosa a la actividad de los servidores públicos a quienes se encomendó llevar a la práctica lo ordenado”? (Negrilla y subraya fuera del texto original). 6.1.3.- Caso concreto La acusación que la Fiscalía Seccional realizó a MARIA SOL LUCIA SINISTERRA ÁLVAREZ, se concreta en que con su proceder materializó la conducta dolosa plasmada en el artículo 454
del Código Penal. El juzgador de instancia, al valorar en conjunto los diferentes medios de prueba practicados en sede de juicio oral, consideró que existe duda en cuanto a la tipicidad subjetiva? y por lo mismo prevalece el principio universal del in dubio pro reo. El representante de víctima, por su parte, cuestiona la legalidad de la sentencia porque, a su juicio, fueron amplios los detalles relacionados con los hechos frente a la no remisión de las diligencias al Juez 9” de Familia por parte de la notaria, pese a la reiteración de la orden impartida en días consecutivos, por parte del
funcionario .een mención, satisfaciéndose las requisitorias contempladas en nuestra normatividad procesal penal para imponer un fallo de condena, como lo demanda. 3 Proceso No 26972, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, 21 de marzo de 2007. 4 No obstante que el análisis frente al dolo lo hizo en el tema de responsabilidad. 15
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ACUSADA: MARIA SOL LUCÍA SINISTERRA ALVAREZ DELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía En efecto, de las estipulaciones probatorias se tiene que María Sol Lucia Sinisterra Álvarez se encuentra debidamente identificada e individualizada. También que para el 7 y 9 de marzo de 2012 se desempeñaba como Notaria 14 del círculo de Cali, en propiedad. Igualmente, que en dicha Notaría se tramitó la sucesión del causante José Guillermo Gómez Ramírez, iniciada el 30 de diciembre de 2011 por el abogado Álvaro Pio Raffo Palau en representación de los herederos? y de la cónyuge supérstite Alba Lucía Victoria Potes, expediente retirado el 4 de julio de 2012. En este hecho estipulado se relacionan los documentos que hacían parte del expediente sucesoral.
Así entonces, de este acuerdo probatorio no cabe duda que para la fecha señalada como de ocurrencia de la conducta enrostrada a Sinisterra Álvarez -7 y 9 de marzo de 2012el trámite sucesoral se adelantaba en la Notaría de la cual la referida ciudadana era su titular. De la misma forma se admite como hecho probado la existencia de la Demanda de Liquidación de Sucesión Mixta del causante José Guillermo Gómez Ramírez adelantado por el Juzgado 3” de Familia bajo el radicado 2012-00012 presentado el 13 de enero de 2012 por el abogado Gustavo Alberto Herrera Ávila
en representación de la albacea Fanny Trujillo Rodríguez y finalizado el 26 de mayo de 2012. En esta estipulación se incluyen los documentos que hacen parte del expediente, entre los que se encuentra auto interlocutorio mediante el cual se rechaza la postulación y se dispone remitir las diligencias a la Notaría 14 5 Walter Alirio, Adalgiza, María del Carmen, Fernando Alberto y José Guillermo Gómez Cuervo; María Janeth Gómez Barón, Luisa Fernanda y José Guillermo Gómez Tarquino, Julián Andrés Gómez Victoria, Katherine Gómez Ocampo 16
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ACUSADA: MARIA SOL LUCÍA SINISTERRA ALVAREZ DELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía de Cali, y el oficio 403 del 26 de marzo de 2012, porque en dicho despacho se adelantaba de tiempo atrás el proceso sucesorio del causante en mención.
Sin embargo, el 17 de febrero de 2012 fue instaurado nuevo proceso de demanda de liquidación de sucesión mixta del causante en mención, radicado bajo No. 2012-00094, esta vez radicado en el Juzgado 9 de Familia, donde figura como demandante el abogado Javier Barón Pineda en representación de la albacea Fanny Trujillo Rodríguez. Trámite finalizado el 28 de mayo de 2013, luego de tener conocimiento que el proceso sucesorio había finalizado en la Notaría 14, en el mes de diciembre de 2012. Así entonces, está demostrada la existencia de esta actuación y se relacionan los documentos que hacen parte de la misma, entre los que se encuentran los autos de sustanciación 166% y 225” del 7 y 9 de marzo de 2012, respectivamente, y que contienen las órdenes reputadas como desacatadas por la procesada. Tampoco hubo controversia sobre el trámite de sucesión reiniciado el 7 de diciembre en la Notaria 14 de Cali por el abogado Álvaro Pio Raffo Palau en representación de los herederos y la cónyuge supérstite ya relacionados, sucesión que culmina con la escritura pública 3738. Se detallan los documentos que se incluyen en dicho acuerdo. $ Documento 4, estipulación No. 5 7 Documento 12, estipulación No. 5 17
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ACUSADA: MARIA SOL LUCÍA SINISTERRA ALVAREZ DELITO: Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía También fueron allegadas mediante acuerdo probatorio las diligencias contentivas de la acción constitucional adelantada por Fanny Trujillo Rodríguez contra la Notaría 14 de Cali y otros, en el Juzgado 2 de familia, radicada bajo el No. 2012-00306, fallada el 22 de junio de 2012. Igualmente, la del radicado 2013-00025 adelantada ante el Juzgado 6” Penal para Adolescentes de Cali, con identidad de partes, fallada en primera instancia el 8 de marzo de 2013 y confirmada el 23 de abril del mismo año. En una y otra se detallan los documentos que hacen parte de tales acuerdos.
Por otro lado, se introdujo como hecho cierto y probado la existencia del proceso de demanda Abreviada e impugnación de Actas de Asamblea de Junta directiva o socios contra la CIA Nacional de Bronces Ltda. Adelantado en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cali. Se incluye la sentencia 42 del 10 de octubre de 2011 en la que se declara nula la remoción de la gerente de dicha compañía? y la sentencia de tutela del 19 de enero de 2012, donde figura como accionante Fanny Trujillo Rodríguez contra el Juzgado 2” Civil del Circuito de Cali. Por último, se admitió como hecho cierto y probado que Julián Andrés Gómez Victoria estuvo representando por la Dra. Fanny Trujillo en su calidad de Albacea, dentro de la sucesión de su
padre, en virtud de un poder conferido por la madre del ciudadano en mención, como su representante legal, mandato que posteriormente fuera revocado. El contenido de esta estipulación in extenso, es reproducido por el ciudadano Julián Andrés Gómez Victoria en juicio. 8 Luisa Fernanda Gómez Tarq
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