TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2013 08103 00 - 2022
Tribunal de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2013 08103 00 - 2022
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
ES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ae . e 7 GUSTAVO 5 CH 760016000193-2013 08103 00 z mm a
ES Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal
Magistrado Ponente:
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Radicación |760016000193-2013 08103 00
Procesado GUSTAVO Delito Falsedad material en documento público, Fraude procesal Procedencia | Juzgado 8” Penal del Circuito de Cali Apelación Sentencia absolutoria Decisión Declara la nulidad desde la formulación de imputación Aprobación | Acta Nro. 366 del 19 de octubre de 2022 Fecha de 1% de noviembre de 2022 lectura
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve el recurso de apelación promovido por la Fiscalía y la Representación de victimas contra la sentencia Nro. 15 del 21 de julio de 2021 proferida por el Juzgado 8” Penal del Circuito de Cali, que absolvió al señor GUSTAVO por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal.
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Conforme al escrito de acusación son los siguientes: “El señor GUSTAVC participó en la falsificación del certificado de cancelación de hipoteca No. 30 de enero de 2013 de la Notaría Tercera de Cali, documento
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Sala de Decisión Penal público falso que sirvió de prueba y con el que indujo en error al Registrador de Instrumentos Públicos de Cali, el 8 de febrero del 2013, para obtener un acto administrativo contrario a derecho al ser inscrito en la anotación 21 en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 14 No. Local Comercial No. 1 del edificio , A través del cual dejaba sin efectos jurídicos el gravamen hipotecario constituido a través de la Escritura Pública No. de febrero del 2012 de la Notaria 10 de Cali, cuyo acreedor es el señor JOSE identificado con cédula de ciudadanía por lo cual se canceló la anotación 20 del certificado de tradición que da cuenta de la constitución de hipoteca por valor de $10.000.000 y en el que el señor figura como deudor. El señor GUSTAVO sabía que participaba en la falsificación del Certificado de Cancelación de Hipoteca No. de enero del 2013 de la Notaría Tercera de Cali, documento público falso que sirvió de prueba y con el que indujo en error al Registrador de Instrumentos Públicos para emitir un acto administrativo contrario a derecho como lo es el registro en la anotación 21 del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 370 y quiso hacerlo, poniendo en peligro efectivo el bien jurídico de la Fe Pública de la Eficaz y Recta Impartición de Justicia, sin justa causa. El señor GUSTAVO se encontraba en capacidad de comprender su actuar antijurídico y comportarse
conforme a esa comprensión, sabía que no debía participar en la falsificación del Certificado de Cancelación de Hipoteca No. del 30 de enero del 20183 de la Notaría Tercera de Cali, documento público falso que struió de prueba ni inducir en error al Registrador de Instrumentos Públicos para que se emitiera un acto administrativo contrario a derecho como lo es el registro en la anotación 21 en el certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 370 y sin embargo lo hizo al señor . le era exigible comportarse conforme a derecho y no lo hizo.
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SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal Se formulan cargos en calidad de autor de las conductas punibles descritas en el TITULO Il CAPITULO TERCERO TITULO IX, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO FALSO ART 287 MODIFICADO POR LA LEY 890 DE 2004 ARTÍCULO 14 EN CONCURSO CON EN EL ARTICULO 453 MODIFICADO POR EL ARTICULO 11 DE LA LEY 890 DE 2004 LIBRO Il, CAPITULO OCTAVO TITULO XVL a título de dolo.”
III. ANTECEDENTES PROCESALES En audiencia preliminar del 17 de abril de 2018 ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la Fiscalia imputó al señor GUSTAVO los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, descritos en los artículos
287 y 453 respectivamente del Código Penal, cargos que no aceptó. La acusación, cuyo escrito se radicó el 9 de mayo de 2018, se formuló el 30 de enero de 2019 bajo la dirección del Juzgado 8 Penal de Circuito de Cali. La imputación antedicha se mantuvo. Ese despacho presidió la audiencia preparatoria surtida el 18 de marzo de 2019, y en el juicio oral agotado en sesión del 3 de diciembre de 2019 se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio. El 21 de julio de 2021 el nuevo titular del despacho, atendiendo decisiones de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación
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Da S Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal Penal (Rad. 38515 de 2012 y Rad. 52400 de 2021) nulitó el sentido del fallo en respeto a los principios de inmediación y concentración, decisión que no fue recurrida por las partes, procediendo a emitir sentencia absolutoria. La decisión fue apelada por la Fiscalia y el Representante de víctimas.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado 8” Penal del Circuito de Cali emite sentencia absolutoria bajo los siguientes presupuestos.
Manifiesta que el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal demanda dos requisitos para condenar: evidencia sobre la materialidad del delito atribuido y sobre la responsabilidad
del acusado. Si estos concurren, es procedente el juicio de reproche y con él la sanción penal respectiva. Procede a hacer un análisis de cada tipo penal, para argumentar que dentro del caso concreto no existe certeza de la responsabilidad penal del señor GUSTAVO . pues la Fiscalia no logró acreditar que este ciudadano en calidad de determinador utilizó a otro como instrumento para falsificar la escritura pública de enero de 2013, a través de la cual canceló la escritura pública de febrero de 2012 corrida en la Notaria 10 de Cali, ni menos, que hubiese sido el procesado quien por medio
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A: Y: LA .a Da S Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal de otro indujo en error al registrador de instrumentos públicos de esta ciudad, al registrar la escritura . del 30 de enero de 2013 a través de la cual canceló la escritura pública del 24 de febrero de 2012 corrida en la Notaria 10? de Cali, lo cual quedó registrado en la anotación Nro. 20 del certificado de tradición del bien inmueble con matricula inmobiliaria 3'70Refiere que sobre la materialidad de los delitos no existe duda alguna, pues se configuran los elementos estructurales de los tipos penales atribuidos al procesado, con base en las estipulaciones probatorias acordadas por las partes. Procede a valorar los testimonios presentados en el juicio oral por parte de la Fiscalía para concluir que no demuestran la responsabilidad del acusado, únicamente la materialidad de
los delitos enrostrados; y respecto del testimonio rendido por el procesado, sostiene que se demostró la existencia de la deuda de la cual es acreedor la víctima y por otro lado la posible ocurrencia de problemas en cuanto al real dueño del inmueble, lo que pone en duda la eventual participación del procesado en los hechos.
V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN La Fiscalía manifiesta que sí existen elementos de juicio para considerar que el procesado es responsable de las conductas enrostradas desde la acusación. Lo anterior porque si bien no
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SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal hubo prueba directa de la autoría del procesado en la falsificación de la certificación Nro. 042, ello es así porque este tipo de certificaciones no tiene huella y firma de ninguna de las partes, pues son certificaciones que se registran en la oficina de registro de instrumentos públicos sin requerir el aporte de escritura pública ni la firma de las partes que han generado la hipoteca. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que hay pruebas directas para configurar la prueba indiciaria y de allí desprender la inferencia sobre la responsabilidad del procesado, esto es, la declaración de la víctima de la cual se desprende que el señor GUSTAVO nunca negó la deuda misma que resalta jamás se ha cancelado, y dado que el procesado es el propietario del inmueble resulta ser la única persona que podía beneficiarse con el levantamiento de la hipoteca y liberar su inmueble, y por ende es claro que fue el autor de los delitos
imputados. Solicita en consecuencia revocar la decisión de primera instancia y proferir sentencia condenatoria en contra del acusado. Por su parte, el Representante de víctimas alega que si bien la sentencia se resuelve bajo la duda en favor del procesado, dentro de los elementos de prueba de la defensa no reposa en el plenario documento alguno que soporte el testimonio del procesado, ni siquiera prueba sumarial que permita inferir que los argumentos de la absolución, esto es, que era parte de un testaferrato, hacen parte de las pruebas.
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal Por el contrario, considera que las pruebas de cargo demuestran que el bien objeto de hipoteca pertenecían al procesado y que la única persona beneficiada con el levantamiento de la hipoteca era el mismo. No hay prueba que permita deducir razonablemente que existe otra persona que se beneficie de esa hipoteca para así favorecer al procesado. Por lo anterior solicita revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia condenar al procesado.
VII. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La defensa solicita mantener incólume la sentencia absolutoria, pues si bien no se ha negado el hecho de que la cancelación de la hipoteca beneficiaba a su defendido, lo cierto es que ese beneficio no llegó a la realidad. Además, afirma que la deuda no se ha negado y el simple hecho del no pago no es prueba suficiente para proferir una condena.
VIM. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Es competente la Sala para pronunciarse sobre lo que fue materia de impugnación, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y a ello se limitará.
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2. PROBLEMA JURÍDICO.
Sería del caso discurrir sobre si existe o no prueba sobre la responsabilidad del acusado como lo plantean los apelantes, si no fuera porque se advierte que la Fiscalia incurrió en errores notorios al estructurar los hechos jurídicamente relevantes de la imputación y consecuente acusación lo que afectó la estructura del proceso y socavó las garantías del procesado, por lo que a continuación la Sala se limitará a analizar los errores en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes y las implicaciones procesales que de ello se deriva.
3. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO. 3.1. Violación al debido proceso y al principio de congruencia cuando no se concretan de manera clara y completa los hechos jurídicamente relevantes: La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, ha manifestado de manera reiterada que: “...el principio de congruencia se constituye en una garantía del debido proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación. Se evita así sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se
defendió y no ejerció su derecho de contradicción (ver, entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; CSJ SP6354-2015, rad. 44287; CST SP99612015, rad. 43855; CSJ SP58972015, rad. 44425; CSJ SP15779-2017, rad. 46965, CSJ SP20949-2017, rad. 45273).” (SP741-2021 Rad. 54658 de 2021).
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SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal El Alto Tribunal indica que la congruencia opera en el plano fáctico, jurídico y personal, y respecto de la determinación jurídica, que ésta es flexible, pues es factible que en el curso del proceso se pueda modificar la misma dentro de las limitaciones que para el efecto han dispuesto la ley y la jurisprudencia. Sin embargo, de manera pacífica la Corte ha establecido respecto de la descripción fáctica o también denominada “hechos jurídicamente relevantes” que no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso. Existe la obligación de conservar el núcleo central fáctico desde la imputación, posteriormente la acusación y finalmente la sentencia, resultando imposible acusar y condenar por hechos jurídicamente relevantes que no fueron imputados, pues lo contrario es violatorio del debido proceso. Al respecto y sobre
el principio de congruencia, la Corte, en SP14792-2018 Rad. 52507 de 2018 estableció: “Ahora bien, si se entiende que el principio de congruencia comporta dos aristas básicas: (i) derecho a conocer de manera clara y suficiente los cargos por los cuales se acusa a la persona; y (ij concordancia entre los cargos consignados en la acusación y aquellos objeto de sentencia — absoluta en lo fáctico, relativa en lo jurídico-; es dable concluir que la violación del principio puede obedecer a una fuente distinta y, desde luego, ocasionar un daño diferente. A este efecto, la Sala debe resaltar el carácter estructural de los hechos jurídicamente relevantes, pues, no solo representan una garantía de defensa para el imputado o acusado, en el entendido que este debe conocer por qué se le está investigando o es llamado a juicio, sino que, en
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SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal razón a su carácter inmutable, se erigen en bastión insustituible de las audiencias de formulación de imputación y acusación, de cara al soporte fáctico del fallo. En otras palabras, cuando el numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, advierte que dentro de la imputación se ofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”; y, a su turno, el artículo 337 ibídem,
reitera que la acusación debe consignar este mismo tópico; no solamente está referenciando una garantía para el procesado, sino que verifica inconcuso un elemento consustancial a dichas diligencias, a la manera de entender que sin el requisito en cuestión el acto procesal se despoja de su esencia y deviene, en consecuencia, nulo. Ello se entiende mejor al examinar la naturaleza y finalidades de ambos institutos procesales, en tanto, si se considera que la imputación emerge como el acto comunicacional a través del cual el Fiscal informa al imputado los hechos por los cuales lo investiga; y, a su turno, la acusación representa el momento en el que ese funcionario formula cargos al procesado, de manera que solo en torno de estos puede girar el juicio, elemental surge que consustancial a ambos trámites se erige la definición de cuáles son, de manera clara y completa, los hechos o cargos que los gobiernan. Entonces, si la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente ese elemento toral, apenas puede concluirse que no cumplió con su cometido y, así, el debido proceso en toda su extensión ha sido afectado, reclamando de condigna invalidez, única forma de restañar el daño causado en el asunto que se examina.” Lo anterior en concordancia con el principio antecedente — consecuente, que indica que dentro del proceso penal no es 10
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posible acceder al próximo momento procesal si el anterior no se ha adelantado de manera completa y correcta. Luego, si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el procesado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula, se vulnera de manera flagrante el debido proceso — congruencia y defensa —, y el único remedio posible es la nulidad de la actuación. Además, acusar y condenar a un procesado por hechos no comunicados en la audiencia de formulación de imputación, conlleva una lesión severa del debido proceso en términos de su estructura y garantía, que afecta gravemente el derecho a la defensa, contradicción, igualdad de armas, principio acusatorio y congruencia. (SP7412021 Rad. 54658 de 2021). 3.2. La correcta delimitación de los hechos jurídicamente relevantes: La Corte Suprema de Justicia en SP4472-2020 Rad.49926 del 2020, señala que, para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, o también denominado “juicio de imputación”, es imprescindible que: “) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (i) el fiscal verifique que la 11
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A: Y: , Y: m a o, EL tae e Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (ii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación -—entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599; CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CST SPO72-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras).” Sobre este último aspecto, y ante la mala práctica de comunicar los cargos mediante la relación del contenido de evidencias y demás elementos recaudados por la Fiscalía en fase de indagación, confundiendo hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, la Corte señaló que, pese a ello, debe evaluarse en cada caso concreto, si el imputado tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos endilgados (CSJ SP2042-2019 Rad. 51007 de 2019). Retomando el tema de la congruencia, si bien debe existir una coherencia de los hechos en la imputación y la acusación, ello
no implica que deba existir una identidad absoluta e inamovible de los mismos, pues se debe tener en cuenta el principio de progresividad! de la actuación penal y los efectos 1 Sentencia C-205 de 2010: “..En otras palabras, fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalia durante la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos.” 12
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SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal sobre la conducta que pueden verificarse posterior a la imputación, y que permite a la Fiscalia razonablemente efectuar cambios o establecer detalles que impliquen precisiones, modificaciones, ampliaciones, siempre que no se altere el núcleo central de los hechos jurídicamente relevantes y que no afecten o incidan en la calificación jurídica. Al respecto la CSJ en SP2042-2019 Rad. 51007 del 5 de junio de 2019, señaló que existen ciertos aspectos de la premisa fáctica susceptibles de variaciones como por ejemplo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que no inciden en el cambio de la calificación jurídica; e igualmente son aceptables los cambios favorables al procesado. Del mismo modo se pueden incluir circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, pues hacen alusión a circunstancias que rodean la comisión del delito que no modifican su esencia.
En la misma decisión sobre la formulación de imputación, se dijo lo siguiente: “Del anterior análisis se extraen las siguientes reglas sobre la formulación de imputación: (1) el análisis sobre la procedencia de la imputación —juicio de imputaciónestá reservado al fiscal; (1) los jueces no pueden ejercer control material sobre esa actividad, sin perjuicio de las labores de dirección, orientadas a que se cumplan los presupuestos formales del acto comunicacional y a evitar la tergiversación del objeto de la audiencia, (tii) producto de ese análisis, el fiscal debe extraer la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, que debe abarcar el tipo básico, las circunstancias genéricas y específicas de mayor punibilidad, etcétera, para lo que debe diferenciar los aspectos fácticos y jurídicos del 13
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SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal cargo; (iv) el referido análisis, o juicio de imputación, no puede realizarse en medio de la audiencia; (vu) en ese escenario la defensa no puede controvertir el juicio de imputación, ni determinar a la Fiscalía para que formule los cargos; (vi) en la audiencia de imputación no hay lugar a descubrimiento probatorio, por lo que el fiscal debe limitarse a la identificación del imputado, a comunicar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y a informar, en los términos previstos en la ley, sobre la posibilidad de allanarse a los cargos; (vit) al efecto, no
pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de fundamento; y (viii) si el fiscal, por estrategia, pretende descubrir anticipadamente evidencias físicas, entrevistas oO cualquier otro tipo de información, debe hacerlo por fuera de la audiencia, para evitar la dilación y tergiversación de la misma. » Lo anterior bajo el entendido de que la imputación es un aspecto estructural del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, no solo por su incidencia en el derecho de defensa, sino, además, porque determina el debate sobre la medida de aseguramiento, fija los límites factuales de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación y limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación, sin perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia, preclusión, etcétera, razones suficientes para que la Fiscalía realice esta función con el cuidado debido.”
4. CASO CONCRETO 4.1. La imputación de hechos jurídicamente relevantes comunicados al procesado se llevó a cabo el 17 de abril de 2018
de la siguiente manera: 14
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal “.. usted señor GUSTAVO participó en la falsificación del certificado de cancelación de hipoteca Nro. del 30 de enero de 2013 de la Notaria 3“ de Cali e hizo que el señor registrador de instrumentos públicos
de Cali el 8 de febrero de 2013 inscribiera en la anotación Nro. 21 en el folio de matrícula inmobiliaria 370 del inmueble de su propiedad ubicado en la calle comercial Nro. ] o a través del cual dejaba sin efectos jurídicos el gravamen hipotecario constituido a través de la Escritura Pública Nro. de febrero del 2012 de la Notaria 10 de Cali y cuyo acreedor es el señor JOSE identificado con la cédula de ciudadanía por lo cual se canceló la anotación Nro. 20 en el certificado de tradición que da cuenta de la constitución de hipoteca por valor de $10.000.000 y donde usted era el deudor. Usted señor GUSTAVO sabía que ese certificado de cancelación Nro. de enero del 2013 no fue otorgado por la Notaría 3 de Cali, que se trataba de un documento público que servía de prueba y con él obtuvo de parte del señor registrador... y con él... el cual fue utilizado como medio fraudulento... obtuvo por parte del señor registrador un acto administrativo contrario a derecho y era que se registrara en la anotación 21 ese certificado de tradición de matrícula inmobiliaria 370 para que figurara cancelada la escritura pública de hipoteca Nro. : del 24 de febrero de 2012 de la Notaría 10% de Cali a través de la cual usted se había comprometido a pagarle al señor JOSE “un valor de $10.000.000 como garantía real o hipoteca. Con su actuar usted puso en peligro el bien jurídico de la fe pública y de la eficacia y recta impartición de justicia sin justa
causa, además usted se encuentra la capacidad de comprender la antijuridicidad de su comportamiento y conforme a esa comprensión tenía conciencia que no debía falsificar ese documento certificado de cancelación de hipoteca en donde usted era el deudor ni permitir que se utilizara como medio fraudulento para obtener un acto administrativo contrario a 15
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal derecho y sin embargo usted lo hizo. A usted le era exigible comportarse de diferente manera y no lo realizó. Señor GUSTAVO de los elementos materiales probatorios que obran en la carpeta como los certificados de tradición que dan cuenta de la existencia del certificado de cancelación de hipoteca Nro. así como de la certificación por parte del notario 3” donde informa que dicho certificado no existe obra en la carpeta igualmente elementos materiales como entrevista a la víctima y copia de la escritura de hipoteca a través de la cual usted se había comprometido a pagar la cantidad de $10.000.000 del señor JOSÉ ' constituyen los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida para inferir de manera razonable y en ese grado de probabilidad que nos llama en este momento que estamos iniciando el proceso, aclaro no afirma la Fiscalía en grado de certeza sino de probabilidad, que usted es posible autor de los delitos de falsedad material en documento público consagrado en el artículo 287 modificado por la Ley 890 de 2004 en su artículo 14 en concurso con el delito de fraude
procesal artículo 453 que fuera modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004. Esto cargos se le formulan en calidad de determinador y a título de dolo...” Ante la solicitud del Juzgado aclaró que la pena del artículo 287 aplicable al caso sería la del inciso 1”. En el escrito de acusación y en la audiencia respectiva, la Fiscalía al detallar los hechos jurídicamente relevantes dijo: “El señor GUSTAVO participó en la falsificación del certificado de cancelación de hipoteca No. le enero de 2013 de la Notaría Tercera de Cali, documento público falso que sirvió de prueba y con el que indujo en error al Registrador de Instrumentos Públicos de Cali, el 8 de febrero del 2013, para obtener un acto administrativo contrario a derecho al 16
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal ser inscrito en la anotación 21 en el folio de matrícula inmobiliaria 370555289 del inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 14 No. 54-15/19 Local Comercial No. 1 del edificio Vientos de Guadalupe, a través del cual dejaba sin efectos jurídicos el gravamen hipotecario constituido a través de la Escritura Pública No. de febrero del 2012 de la Notaria 10 de Cali, cuyo acreedor es el señor JOSE identificado con cédula de ciudadanía ' por lo cual se canceló la anotación 20 del certificado de tradición que da cuenta de la
constitución de hipoteca por valor de $10.000.000 y en el que el señor figura como deudor. El señor GUSTAVO . , sabía que participaba en la falsificación del Certificado de Cancelación de Hipoteca No. - de enero del 2013 de la Notaría Tercera de Cali, documento público falso que sirvió de prueba y con el que indujo en error al Registrador de Instrumentos Públicos para emitir un acto administrativo contrario a derecho como lo es el registro en la anotación 21 del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 370-. y quiso hacerlo, poniendo en peligro efectivo el bien jurídico de la Fe Pública de la Eficaz y Recta Impartición de Justicia, sin justa causa. El señor GUSTAVO . se encontraba en capacidad de comprender su actuar antijurídico y comportarse conforme a esa comprensión, sabía que no debía participar en la falsificación del Certificado de Cancelación de Hipoteca No. de enero del 2013 de la Notaría Tercera de Cali documento público falso que sirvió de prueba ni inducir en error al Registrador de Instrumentos Públicos para que se emitiera un acto administrativo contrario a derecho como lo es el registro en la anotación 21 en el certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 370-" y sin embargo lo hizo al señor le era exigible comportarse conforme a derecho y no lo hizo. Se formulan cargos en calidad de autor de las conductas punibles descritas en el TITULO Il CAPITULO TERCERO TITULO IX,
FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO FALSO ART
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal 287 MODIFICADO POR LA LEY 890 DE 2004 ARTÍCULO 14 EN CONCURSO CON EN EL ARTICULO 453 MODIFICADO POR EL ARTICULO 11 DE LA LEY 890 DE 2004 LIBRO IL CAPITULO OCTAVO TITULO XVI, a título de dolo. ” 4.2. La lectura anterior deja entrever que en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes la Fiscalia no expuso de manera clara y sucinta la hipótesis fáctica, indicando circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos enrostrados al procesado. En detalle: a. Sobr
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