TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2013 20254 - 2021
Tribunal de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2013 20254 - 2021
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ Radicación: 76001 6000 193 2013 20254
Acusado: Delito: Acoso sexual agravaau Procedencia: Juzgado 20 Penal del Circuito con función de Conocimiento Clase de asunto: Auto 2 instancia — Incidente Reparación Integral Fecha. Julio primero (01) del año dos mil veintiuno (2021)
Aprobado: Acta No.174.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Pronunciarse respecto del recurso de apelación postulado en subsidio por el doctor Andrés Felipe Chaparro Zuluaga, defensor, contra el auto del 17 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, que niega el rechazo de la demanda de Incidente de Reparación Integral presentada en la causa adelantada contra el señor dor el delito de Acoso sexual agravado.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN INCIDENTAL A través de sentencia de preacuerdo No.062 del 5 de julio de 2016, la primera instancia condenó al señor ( como autor del delito de Acoso sexual agravado a la pena de 54 meses de prisión.
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Acusado: Delito: Acoso sexual agravado Incidente de reparación Siguiendo la ritualidad del artículo 103 C.P.P, a solicitud de la apoderada de la menor víctima se dio inicio al trámite de incidente de reparación, reconociéndosele personería para actuar conforme
al poder otorgado por los padres, exponiendo enseguida las pretensiones. El defensor de confianza, solicita aplazamiento para revisar el contenido de la demanda y plantear una propuesta de acuerdo con la condición económica del procesado, a lo cual accede el juez, previa verificación que, al no obrar en el poder facultad para conciliar -la cual se requiere para agotar el requisito de la conciliación-, insta a que la madre de la menor que se encuentra presente, lo manifieste en la audiencia, lo que en efecto se hizo, comprometiéndose la apoderada a allegar nuevo poder que contenga esa especificación con la firma de ambos padres. En posterior audiencia, el defensor público del procesado estima que la demanda debe ser rechazada, básicamente, porque, i) siendo un trámite que se rige por la legislación civil, el escrito debe contener todos los requisitos dispuestos por este ordenamiento, encontrando falencias en el primer poder al no mencionar los otorgantes que el fin es adelantar trámite de incidente de reparación, ni la facultad para conciliar. Habiendo precluido la oportunidad procesal para que la parte interesada subsane, no siendo válido el segundo poder que se aporta rectificando esos dos aspectos. Y, (ii) las pretensiones se basan en cálculos numéricos cuya fuente se desconoce, en tanto no se acompaña sustento probatorio completo. La apoderada de la víctima refiere que el trámite que se adelanta está regido por la ley 906 de 2004, con el propósito de reclamar los perjuicios de todo orden causados a la menor como consecuencia del delito sexual por cual se dictó condena.
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Acusado: Delito: Acoso sexual agravado Incidente de reparación El Ministerio público, expone que el incidente de reparación se rige por las reglas de procedimiento civil en los aspectos que no estén previstos en el compendio penal, bajo la egida del principio de integración. Que lo expuesto en la demanda fue conocido por el primer defensor, operando el principio de preclusividad de las actuaciones, por lo que, aceptada otrora la demanda, este estadio es propio del traslado a la defensa para que se pronuncie sobre la posibilidad de conciliar. Siendo inapropiado el debate probatorio que de manera anticipada hace la defensa.
El juez niega lo pretendido en el entendido que, siendo el incidente de reparación un trámite civil que inicia al finalizar el proceso penal, donde la parte interesada pretende la codena pecuniaria derivada del daño causado por el delito, por principio de integración lo que no esté regulado en la ley 906 de 2004 y no se oponga a su naturaleza, se acudirá a disposiciones del procedimiento civil. Lo alegado no constituye causal de rechazo de la demanda, sin embargo, verifica que el poder inicialmente otorgado por los padres de la menor víctima, fue subsanado en la facultad para conciliar en audiencia anterior. Además, posteriormente, se allegó otro ejemplar indicando expresamente que la apoderada puede actuar en conciliación, así como que el mismo se otorga para encausar este trámite específico. Lo que ultimas, no era menester toda vez que, se entiende que desde el inicio se indicó la radicación del proceso
penal y fue presentado dentro del término legal con posterioridad a la ejecutoria del fallo. En cuanto a la pretensión económica, será objeto de controversia, frente a la cual la parte interesada presenta prueba documental y ofrece testimonios. Con los mismos argumentos, el defensor recurre la decisión en sede de reposición y apelación.
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Acusado ] Delito: Acoso sexual agravado Incidente de reparación
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala de Decisión Penal es competente para pronunciarse en sede de segunda instancia, conforme a lo estipulado en el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004. 1.- Anotaciones previas sobre el Incidente de Reparación Integral: El Incidente de Reparación Integral es un mecanismo adoptado por la ley 906 de 2004 con la finalidad de garantizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima por el daño causado con la conducta punible, preferentemente por parte de quien haya sido declarado penalmente responsable (art.96 C.P.P), sin dejar de lado al tercero civilmente responsable (art. 107 C.P.P); art.2347 C.C y sent. C-425/06, persona natural o jurídica de derecho privado); La compañía aseguradora (art.108 C.P.P y sent. C-409/09, con ocasión a un contrato de seguro válidamente celebrado) y el llamado en garantía (art.57 C.P.C; art.64 C.G.P); todo dentro del estadio procesal posterior a la ejecutoria del fallo de condena.
Siendo un trámite procesal independiente y posterior al proceso
penal -que agota etapas ordinarias, sino finiquita de forma anticipada-, de naturaleza exclusivamente civil que tiene como objetivo lograr la indemnización pecuniaria, fruto de la responsabilidad derivada del daño ocasionado con la comisión de la conducta delictiva —reparación en sentido lato-, así como alcanzar los derechos de verdad y justicia, todo conforme a las pretensiones del incidentalista, y siguiendo los derroteros del artículo 102 C.P.P y ss. con las modificaciones implementadas por la ley 1395 de 2010, art.86 y ss.
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Acusado: .
Delito: Acoso sexual agravado Incidente de reparación Tema que ha sido objeto de pronunciamiento reiterado, pacífico y uniforme de la Corte Suprema de Justicia, al precisar que!: “...(1) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, si no la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160). (11) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal
(providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236). (111) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 44 6 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, "atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales" . De modo que la indemnización que se persiga por razón del daño causado por el delito, es de naturaleza extracontractual por vía directa o indirecta, siendo la primera aquella que está a cargo de 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho, SP-4559-2016, radicación No.47.076, abril 13 de 2016. Consultar con el mismo provecho, providencia del 13 de abril de 2011, radicado 34.145.
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Acusado. : Delito: Acusu sexual agravauu Incidente de reparación los autores o partícipes declarados penalmente responsables, y la segunda atribuible a terceros llamados por ley a asumir el pago de forma solidaria.
Así reza el artículo 2341 del Código civil, en el que se sustenta la
figura de la Responsabilidad Civil Extracontractual:...El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido...”. Sustento normativo que se complementa, en lo que respecta a la actuación penal, con el canon 94 del Código penal que estipula: “...La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella...?. Obligación de indemnizar que no se concreta per se con la verificación del hecho y de la responsabilidad penal y por ende, de la emisión de un fallo condenatorio, pues aunque esto último es presupuesto sine qua non para llevar a cabo el incidente, se requiere que el daño -que puede ser del orden material e inmaterial-, además de ser susceptible de ser cuantificado económicamente (materiales y morales objetivados), debe estar plenamente demostrado, cuya cuantía dependerá de lo sustentado probatoriamente por la parte interesada. 2.- Trámite de Incidente de Reparación Integral - Ley 906 de 2004. El trámite del incidente de reparación integral regulado en Estatuto Procesal Penal, el Título II, Capitulo IV, artículos 102 a 108, con las modificaciones hechas por la Ley 1395 de 2010.
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Acusado: Delito: Acoso sexual agravado Incidente de reparación La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en la sentencia SP84632017, rad. 47446 de junio de 2017, considera la guía que debe
tener en su trámite esta forma de reparación de la conducta punible, al indicar: a.- En primer lugar, por solicitud del fiscal o del Ministerio Público a instancia de la víctima, o por ésta directamente, el juez de conocimiento dará curso al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal; b.- teniendo como fundamento, sentencia condenatoria en firme, en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de su ejecutoria. c. En la primera audiencia, la parte incidentante formulará su pretensión contra el declarado penalmente responsable, expresando concretamente la forma de reparación integral que aspira e indicará las pruebas que hará valer. El juez la examinará «y deberá rechazarla sí quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y esta fuera la única pretensión formulada»; si la decisión es «negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código». De continuar el trámite: “En la misma audiencia, conocida por el condenado la pretensión, el juez propiciará la oportunidad para que las partes discutan fórmulas de arreglo; de alcanzarse un acuerdo se pondrá fin al procedimiento; si no es así, convocará a una nueva audiencia, que comenzará con la invitación a concertar y en caso de fracasar el intento, el sentenciado ofrecerá sus propios medios de prueba, que se practicarán en audiencia posterior, si persiste la imposibilidad de una conciliación”. “Agotadas las pruebas el juez decidirá el incidente, mediante sentencia.
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Acusado: Delito: Acoso sexual agravado Incidente de reparación En esa medida, promovido el incidente de reparación pueden darse los siguientes escenarios: (i) que el juez rechace la pretensión; (ii) que las partes concilien en la primera audiencia, caso en el cual el acuerdo prestará mérito ejecutivo; (iii) que se archive el incidente por falta de interés del incidentante; y
(iv) que se ponga fin al mismo mediante sentencia; de acogerse la pretensión del demandante, el fallo tendrá, igualmente mérito ejecutivo”. En ese orden, debe indicarse en este aspecto, que este incidente es naturaleza exclusivamente civil, y en su desarrollo se rige por este ordenamiento jurídico, pero es formula de aceptación, que esto “se logra mediante un procedimiento que, pese al modelo que el mismo código señala, debe consultar las normas generales del procedimiento civil que regulan asuntos de la misma naturaleza. La finalidad es obtener una declaración en la cual, además de reconocer el derecho a la indemnización, se ordene su pago al responsable”. Razón para que Ministerio público, exponga que el incidente de reparación se rige por las reglas de procedimiento civil en los aspectos que no estén previstos en el compendio penal, bajo la egida del principio de integración. Que es la consideración de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP8463-2017, rad. 47446 de junio de 2017, que viene cita. En el caso en examen, el apoderado de la defensa, el Juez y la víctima, bien refieren la existencia de demanda para adelantar este
incidente, y por ende su admisión y rechazo, sobre ese tópico, se deben formular algunas precisiones. El artículo 103 de la ley 906 de 2004, [Modificado por el artículo 87 de la ley 1395 de 2010], establece que iniciada la audiencia del incidentante de reparación se formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable. Motivo para que Radicado: 76 001 6000 193 2013 20254 9
Acusado: Delito: Acoso sexual agravado Incidente de reparación la doctrina y Jurisprudencia, consideren que no es necesario la presentación de una demanda para adelantar este trámite, como se exigía en los sistemas procesales anteriores con la Demanda de Parte Civil. Así lo estima la Corte Constitucional en la Sentencia C979 de 2005: “55. En desarrollo de esa cláusula constitucional, el legislador reguló (Arts. 102 a 108 Ley 906/04) este mecanismo de justicia restaurativa que se inserta dentro de los cambios que el nuevo modelo de investigación y enjuiciamiento procesal penal introduce sobre la posición de la víctima dentro del proceso, la cual abandona su condición de parte para convertirse en un interviniente dentro de la actuación.
Aunque las víctimas del injusto, en ejercicio de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación pueden intervenir en todas las fases de la actuación penal, sin necesidad de apoderado, hasta la audiencia preparatoria”, es el incidente de reparación integral, el cual se surte ante el juez de conocimiento una vez establecida la responsabilidad penal del acusado, el escenario central para la garantía de sus derechos de reparación integral y adecuada.
La reclamación de la víctima dentro del proceso penal, a diferencia de los regímenes procesales anteriores, no exige una demanda de parte civil. Es suficiente la solicitud expresa de la víctima, del fiscal o del ministerio público a instancias de aquella, para que el Juez de conocimiento, una vez ha proferido el fallo declaratorio de responsabilidad, abra de inmediato el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta punible el cual debe someterse al trámite de la audiencia oral. 2 Establece el artículo 137.3 que “para el ejercicio de sus derechos nos es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho, o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada”.
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Acusado: : Delito: Acoso sexual agravado Incidente de reparación La configuración que introduce el legislador sobre este mecanismo restaurador, permite al juez un amplio margen de maniobrabilidad orientado a propiciar, a esta altura del proceso, una conciliación entre víctima y sentenciado a cerca de la pretensión de reparación integral. Así, si en una primera audiencia fracasa en el propósito conciliatorio, puede convocar a una segunda audiencia para insistir en la búsqueda del acuerdo conciliatorio que ponga fin al incidente; de concretarse, se incorporará a la decisión condenatoria.
En caso contrario corresponderá al juez decidir sobre la pretensión, teniendo en cuenta las pruebas presentadas por los interesados y los argumentos expuestos
a favor de sus pretensiones. La decisión se adoptará en la misma audiencia, y se incorporará a la sentencia de responsabilidad penal”. Mostrando la Corte Constitucional que no existe formalidad alguna para establecer incidente de reparación integral, que se inicia con una pretensión, que se formula oralmente en la primera audiencia, de la cual se dará traslado a los demandados, y sobre lo cual versará la conciliación, arreglo, la prueba y la decisión que corresponda al resultado de esta actuación. Entonces, se presentan dos situaciones: 1.- Se requiere pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer; o, 2.- Demanda de Reparación o reclamación de Perjuicios. La pretensión que es la exigencia del art. 103 del C.P.P. para iniciar el incidente, será examinada por el Juez, y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima, o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y está fuera la única pretensión formulada. En ese mismo sentido, admitida la pretensión, el juez la pondrá en Radicado: 76 001 6000 193 2013 20254 11
Acusado: : Delito: Acoso sexual agravado Incidente de reparación conocimiento del condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente.
Si la exigencia para el incidente fuese una Demanda de Reparación, está por integración en lo que no esté contemplado en el régimen procesal penal, se debe regir por el Código General del Proceso, que
en su artículo 90, consagra: “Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
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Acusado: Ñ Ñ j Delito: Acoso sexual agravauo Incidente de reparación
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito
de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano”. 3.- Caso concreto: En la primera audiencia convocada para tramitar incidente de reparación integral, estuvieron presente la abogada de víctimas ] la madre de la menor ofendida por la conducta punible, señor: y el defensor de confianza Reconociendo el juez personería jurídica para actuar a la doctora al verificar, con el registro civil de nacimiento de la menor S.V.A, que quienes otorgan poder especial son sus padres y representantes legales, señores y Seguidamente, la abogada ' verbaliza el escrito adjunto al trámite, dando a conocer las pretensiones económicas con fines de indemnización y la enunciación de los elementos probatorios soportes (documentos y testimonios). De lo cual se le corrió traslado al defensor Dr. “3, quien, previa Radicado: 76 001 6000 193 2013 20254 13
Acusado: Delito: Acoso sexual agravado Incidente de reparación revisión pausada del contenido de la demanda, precisó que: a) Queda pendiente la práctica de tres testimonios, sobre lo cual resolverá el despacho en su momento, b) Si bien otrora su
defendido realizó un ofrecimiento económico que no fue aceptado por la parte interesada, su situación económica ha variado ostensiblemente, lo cual lo obliga a estudiar las pretensiones con este y en la próxima sesión, traer una propuesta de acuerdo, de ser procedente, entre otras cosas porque no observa el sustento probatorio (documentos) de las cifras allí indicadas. Ante la advertencia del juez que en el texto del poder no se indica la facultad de conciliar -siendo ello necesario vista la liturgia del artículo 103 C.P.P que propone un espacio para la conciliación después de admitida la demanda-, la señora deja constancia en el registro que le otorga tal potestad a su apoderada, quedando así adicionado el poder, pendiente de la manifestación —escrita o verbaldel padre , dado que son ambos progenitores los que firman como otorgantes. No obstante, la abogada 1 , se comprometió a allegar por escrito otro poder con las especificaciones anotadas?. Se accedió a la suspensión de la diligencia para que la defensa estudiara las pretensiones de las cuales se le corrió traslado, anotándose que en la próxima sesión se estudiará la viabilidad de admitir o no la demanda de incidente de reparación y de ser asi, consultar con las partes si existe ánimo para conciliar. Convocatoria en la que asisten la abogada de víctime A ”, la señora , el 3 Lo que dicho sea paso, ocurrió antes de la segunda fecha de audiencia, firmando nuevamente como otorgantes los padres de S.V.A. con fines de adelantar incidente de reparación integral.
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Acusado: ] Delito: Acoso sexual agravado Incidente de reparación acusado 1 ' y el defensor público , quien, de entrada, solicita sea rechazada la demanda por adolecer de irregularidades no subsanables en este estadio procesal como lo son, que el poder inicial suscrito por los padres de la menor, que no indica la facultad de conciliar y no referencia el fin para el cual se otorga. Además que la demanda no la acompaña el acervo probatorio que sustente los valores reclamados, totalizados en $35.512.000 por perjuicios materiales y $37.230.570 por los de orden moral. Todo lo cual se escapa de la ritualidad en materia civil, que exige el ordenamiento para la presentación y admisión de la demanda, siendo el incidente de reparación un trámite que se somete a ese procedimiento.
Consideración no ajustada al ordenamiento jurídico, porque si bien el incidente de reparación integral es accesorio al proceso penal de naturaleza civil, en el entendido que lo que persigue la parte interesada es que el declarado penalmente responsable, repare el daño causado derivado de su ilicitud, su trámite se encuentra regido por la ley 906 de 2004, y solo en aquello que no esté regulado y siempre que no se oponga a las normas de procedimiento penal, será consultada la normatividad civil, por virtud del principio de integración (artículo 25 C.P.P.). Trámite incidental que es totalmente distinto a la acción que se promueve ante la jurisdicción civil, pues en el primero, la declaración de responsabilidad penal está superada, cuya sentencia ejecutoriada es base para su inicio, debiendo acreditarse
la calidad de víctima y la existencia del daño y su cuantificación, lo que desde luego será objeto de controversia para que, terminado el incidente, el juez resuelva si existe el perjuicio y de ser así, el monto a que asciende su compensación en dinero. Lo segundo implica adelantar el curso ordinario de un proceso declarativo donde, para Radicado: 76 001 6000 193 2013 20254 15
Acusado: Delito: Acoso sexuar aglavauu Incidente de reparación lograr ser indemnizado, el demandante debe probar la responsabilidad civil extracontractual en cabeza del demandado, es decir, que, para que prospere la pretensión económica (pago de una indemnización), este último debe ser declarado civilmente responsable.
En este caso, en la primera audiencia, estando representado el procesado por otro profesional, se corrió traslado del escrito (demanda), denotándose que, si bien no se acompaña de sustento probatorio, ello será motivo de confrontación después de superada la fase de admisión y conciliación, concretamente en la oportunidad de práctica de pruebas. Como la dinámica que rige la práctica probatoria en este escenario, es totalmente diferente al ordinario donde se discutió la responsabilidad, no está demás advertir que devienen inaplicables los presupuestos de los artículos 337, 344, 356, 358, 359, 361 y 362 C.P.P propios de la etapa del juicio dentro del proceso penal, cuya práctica de pruebas tenía como propósito discutir sobre la existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del acusado. Quedando en esa oportunidad, subsanada lo acontecido con el poder con relación a la facultad de conciliar, puesto que
estando presente la madre de la víctima, a viva voz manifestó que su apoderada quedaba revestida de esa potestad. Siendo una formalidad, que posteriormente se allegara a la actuación nuevo poder con esa especificación. No existiendo duda alguna que el mismo se otorga con el propósito de iniciar incidente de reparación como un derecho de la víctima para pretender indemnización por el daño causado por la conducta punible delito Radicado: 76 001 6000 193 2013 20254 16
Acusado: ] Delito: Acoso sexual agravado Incidente de reparación frente al cual, se ha dicho, obra decisión con efectos de cosa juzgada-.
Que el primer ejemplar no se encuentre referenciado que se firma y presenta con la finalidad de adelantar el incidente, no resulta sustancial no trascendental, máxime que ello se infiere sin dificultad cuando las partes acuden a audiencia con ese propósito y sus intervenciones giran en torno a ese trámite procesal especifico, reiterándose que, es la madre quien acude al estrado para ratificar su intención de que su hija menor de edad sea resarcida pecuniariamente en los perjuicios. De todas formas, ese tópico también fue teniendo en cuenta en el segundo documento por quienes lo otorgan. Para la primera instancia, y desde la primera audiencia, la apoderada de víctimas se encuentra legítimamente acreditada para actuar en el trámite incidental, de acuerdo con el poder otorgado por los padres de la menor, habiendo formulado oralmente la pretensión económica de reparación del daño por los perjuicios causados en detrimento de la integridad y
formación sexual de S.V.A. por parte del acusado, por el delito descrito en el artículo 209 C.P., y declarado responsable por vía de preacuerdo por la conducta tipificada en el artículo 210A y 211 C.P, siendo sancionado a la pena de 54 meses de prisión. En ese sentido, la corrección de poder o las facultades otorgadas en un asunto de parte, que el Juez deberá verificar, pero que no genera una decisión sobre las pretensiones ni lo fundamental de la actuación, salvo la posibilidad de legitimidad, que no es la situación presentada. Por ello, no se observa irregularidad en ese sentido.
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Acusado: Delito: Acoso sexual agravado Incidente de reparación El cuestionamiento que presenta la defensa, sobre la demanda o pretensión de la víctima, de no acompañar pruebas para sustentar la reparación de los perjuicios reclamados, en el evento de ser así, no constituye un fundamento de rechazo. Esa situación, es un asunto para tenerse en cuenta en el desarrollo y decisión del incidente, por la necesidad de intentar arreglo a través de conciliación o al resolver el objeto de este. Pero no representa un fundamento para el resultado que ahora reclama el apoderado del procesado. Podría pensarse en un motivo de inadmisión subsanable para la admisión; pero, se observa, que la pretensión fue formulada o expuesta oralmente en la primera audiencia, ello, indica que esa parte del incidente se encuentra superado; y, la parte demandante está legitimada. Además, cuando la parte
demandada examinó las pretensiones en la primera audiencia manifestó que, quedaba pendiente la práctica de tres testimonios, sobre lo cual resolvería el despacho en su momento. Mostrando esa parte de la actuación, que el escrito de demanda o pretensión si contenía una relación de pruebas, luego entonces, sin que esto, sea del interés del presente recurso de apelación, la conclusión es que no se podría considerar ausencia de medios de convicción para el objeto de este trámite de reparación.
Si un escrito de demanda reúne: Los requisitos legales; está acompañada de los anexos exigidos por la ley y el juez es competente, debe admitirse. De no presentarse su admisión,
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