TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2014 16555 - 2022
Tribunal de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2014 16555 - 2022
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO eL SA
Libertad y Orden
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña.
Radicación: 76001 6000 193 2014 16555
Procedencia: Juzgado 16 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali.
Procesado: Jhon Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Motivo: Apelación sentencia condenatoria.
Decisión: REVOCA Aprobado Acta n.”: 360
Ciudad y fecha: Santiago de Cali, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO La Sala desata la apelación instaurada por la defensa técnica contra la sentencia N” 37 proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 30 de abril de 2020, mediante la cual condenó a JHON . como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Se describen en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia en la residencia de la familia , ubicada en el sector “ ?, corregimiento “La Castilla”, jurisdicción de la ciudad de Cali (V), en el período comprendido entre los años 2009 - 2013, cuando JHON Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004
Radicación n.” 76001-6000-193-2014-16555
JHON , Acceso carnal abusivo con menor de 14 años aprovechando su condición de padrastro, accedió carnalmente, vía vaginal, a su hijastra C.M.G.R., de 11 años de edad”
III. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de marzo de 2018, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía 60 Seccional CAIVAS Cali, formuló imputación contra JHON como autor del delito de acceso carnal abusivo agravado en concurso homogéneo sucesivo! contemplado en los artículos 208 y 211 numeral 2de la Ley 599 de 2000.
El escrito de acusación fue radicado el 23 de abril de 2018, mientras que la audiencia para su formulación se celebró ante el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 6 de julio de la misma anualidad, por el concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados?. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 19 de octubre de 2018, mientras el juicio oral se instaló el 14 de diciembre de dicho año, continuó en sesión de 6 de agosto de 20109, y finalizó el 3 de febrero de 2020 cuando se escucharon los alegatos de conclusión; posteriormente, el 10 de febrero de 2020, se emitió el sentido del fallo condenatorio y el 30 de abril de la misma anualidad se agotó la lectura de la sentencia, contra la cual la
defensa interpuso recurso de apelación.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en una decisión mixta, condenó a JHON DAZA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo (2 ocasiones) -artículos 208 y 1 Audiencia concentrada, rregistro digital, 12 de marzo de 2018, min. 1:09:09. ? Audiencia de formulación de acusación, registro digital, 6 de julio de 2018, min. 12:25.
Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.” 76001-6000-193-2014-16555 JHON Acceso carnal abusivo con menor de 14 años 211 numeral 2de la Ley 599 de 2000-, a la pena principal de diecinueve (19) años de prisión, a la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal, negó los subrogados de prisión domiciliaria y suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, y lo absolvió por la conducta de actos sexuales, en tanto no se ahondó sobre este aspecto en la entrevista realizada a la menor, además, era dable aceptar que los mismos ocurrieron instantes previos al acceso carnal. Fundamentó que, si bien la víctima se retractó en sede de juicio oral, la denuncia fue formulada por su tía en el mes de mayo de 2014, siendo que
después de 5 meses, en la valoración sexológica del 7 de octubre de 2014, de viva voz señaló el abuso sexual por parte de su padrastro, posteriormente acudió a rendir entrevista forense el 24 de noviembre de 2014, en la cual reiteró las afrentas sexuales a las que fue sometida y, el 14 de mayo de 2015, en valoración psicológica siguió sosteniendo los abusos sexuales, sin advertir en dichas declaraciones algún tipo de animadversión tendiente a incriminarlo falsamente. Aseguró que la exposición de la victima en sede de juicio riñe con las reglas de la lógica y la experiencia, por lo tanto, insistió en que la misma faltó a la verdad, pues si bien después de formularse la denuncia, presuntamente pidió perdón ante su progenitora y el acusado, C.M.G.R. reiteró el relato del abuso en los diversos actos de investigación, por lo que encontró un contrasentido que mantuviera la misma versión con el paso del tiempo y por tanto iteró que la retractación no era creíble por no tener una justificación válida. Brindó total credibilidad a la versión suministrada por la menor durante la entrevista forense, por superar el tamiz de la sana crítica, conforme a las exigencias del artículo 404 del C de P. Penal, en tanto que no advirtió ningún déficit cognitivo o volitivo antes, durante o después de su deposición, además fue ratificado por la psicóloga Jenny Elizabeth Apraez Villamarín que el relato no tuvo contradicciones, pues se evocó de manera clara, coherente y consistente. Precisó que el señalamiento fue espontáneo,
su memoria y capacidad de evocación se observó conservada al lograr Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.” 76001-6000-193-2014-16555 JHON Acceso carnal abusivo con menor de 14 años precisar que los hechos ocurrieron entre los años 2009 y 2013, cuando ella tenía 11 años. Consideró que, si bien no se pudo establecer la fecha exacta de los hechos, no es lo menos que ubicó el espacio temporal en que tuvieron ocurrencia los diferentes eventos de abuso sexual. Agregó que corroboró la veracidad de versión entregada por C.M.G.R., pues la exposición que realizó ante el investigador Carlos Alberto Rodríguez Ramírez, permitió concluir que su lenguaje gestual era compatible con lo que exponía verbalmente, dando credibilidad a la existencia de los hechos, ya que “bajaba su mirada, su voz se entre cortaba, movía las piernas y se colocaba la mano en el mentón”. Destacó la consistencia de sus dichos ante la médico legista Leila Oriana Gutiérrez Arias, donde dio detalle de la edad en que inició el abuso, por lo que dicha información siempre coincidió con los narrado ante los profesionales. En este orden concluyó, accedió carnalmente a C.M.G.R., cuando era menor de 14 años y desechó los argumentos defensivos, desestimando el testimonio de descargo de Luz , por no encontrarlo con suficiente entidad suasoria para derribar las fuertes evidencias presentadas por el ente acusador.
V. LA IMPUGNACIÓN La defensa técnica del procesado JHON .__. , sustentó el recurso de alzada en los siguientes aspectos:
En primer término, solicitó la nulidad de la actuación por violación de garantías fundamentales, artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, causal segunda de casación por “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, por cuanto en sede de juicio oral la Fiscalía no pudo realizar en debida forma el interrogatorio a C.M.G.R., obligando al a quo a realizar interrogantes introductorios, derivándose con ello una actuación irregular a modo de “salva vidas” para el ente acusador, lo que quebrantó principios 3 Recurso de Apelación, folio 160. Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.” 76001-6000-193-2014-16555 JHON Acceso carnal abusivo con menor de 14 años rectores de la defensa y el debido proceso, pues en su sentir no fue un juicio justo e imparcial. De manera subsidiaria, solicitó revocar la decisión atacada para en su lugar absolver a JHON ", ordenando su libertad inmediata. Solicitó exclusión probatoria de “todos y cada uno de las pruebas practicadas en juicio con fundamento en el art 23 y 360 del ordenamiento procedimental penal como quiera que las mismas en su producción en juicio no superaron los presupuestos exigidos en la ley para su configuración y formación”, ante la violación de las garantías fundamentales. Argumentó que el informe de la psicóloga GENNY ELIZABETH APRAEZ VILLAMARIN, calendado el 14 de mayo de 2015, No. 05488C-2015,
fue recepcionado sin el consentimiento de quien en ese momento ostentaba la custodia de la menor : , lo que incumplió lo establecido en el artículo 250 inciso 2” del C.P.P., y, debió ser excluido, sin embargo, fue valorado por el a quo sin reparo; además se basó en lo plasmado por un tercero, esto es, la entrevista realizada por el investigador, por lo que no reunió los presupuestos del artículo 209 ibidem., y advirtió contradicciones en el relato, en los numerales 60 y el 67. Precisó que la entrevista practicada por el investigador CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, no contó con revisión previa del Defensor de Familia ya que dicho componente no se acreditó en sede de juicio oral, por lo tanto, debe excluirse de valoración ante dicha ausencia. Agregó, respecto del testimonio de la profesional de Medicina Legal, LEILA ORIANA GUTIÉRREZ ARIAS, con base en el examen sexológico del 7 de octubre de 2014, que referenció la denuncia instaurada por J testigo a la que renunció la Fiscalia, además manifestó que no podía determinar si los hallazgos encontrados en el examen coincidían con los 4 Recurso de apelación, folio 158. Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.” 76001-6000-193-2014-16555 JHON. Acceso carnal abusivo con menor de 14 años hechos investigados, por lo que también solicitó no se valore dicha exposición. Por último, manifestó que la menor C.M.G.R. acudió a juicio y no
ratificó las declaraciones anteriores, las cuales considera la defensa viciadas de ilegalidad; en tal sentido, ante las deficiencias probatorias que desarrolló, dejó en la orfandad la prueba en que se edificó la responsabilidad en contra de JHON o por el a quo y en ese orden solicitó la aplicación de principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, ante la carencia de los presupuestos del artículo 381 del C.P.P.
VI. CONSIDERACIONES Al tenor de lo señalado en el artículo 34, numeral 1”, de la Ley 906 de 2004, este Tribunal ostenta atribución legal para desatar el recurso interpuesto, por estar dirigido contra una sentencia proferida por un Juez penal del circuito de este mismo distrito judicial. Para tal efecto, se tendrá en cuenta el principio de limitación, por lo que se atenderán puntualmente los aspectos que fueron objeto de apelación.
El artículo 372 adjetivo indica que las pruebas tienen como fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del convocado como autor o partícipe. Particularmente, para la apreciación del testimonio deben tenerse en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, esto es, los principios técnico cientificos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de
rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.” 76001-6000-193-2014-16555 JHON / : : Acceso carnal abusivo con menor de 14 años En asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, el testimonio rendido por los menores victimas de delitos sexuales reviste significativa importancia, no solo porque detenta aptitud demostrativa para probar los elementos propios de la materialidad de la conducta o su tipicidad objetiva, en tanto es sobre su integridad que se despliegan los procederes lascivos, sino porque «este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública». De esta manera, “Cuando se trata, la víctima, de un menor de edad, lo dicho por él resulta no sólo valioso sino suficiente para determinar tan importantes aristas probatorias, como quiera que ya han sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad, esas postulaciones injustas que atribuían al infante alguna suerte de incapacidad para retener en su mente lo ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad o superar una cierta tendencia fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la materia. Ya se ha determinado que en casos traumáticos como aquellos que comportan la agresión sexual, el menor tiende a decir la verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera?” Sin embargo, no puede concluirse por lo anterior que todos los relatos
que los menores vierten en el debate contradictorio deben ser acogidos de manera irreflexiva y separada, pues, como lo tiene pacíficamente decantado la jurisprudencia de la misma Colegiatura, «corresponde al juez, dentro de la sana critica, evaluar sus dichos conjuntamente con las demás pruebas a fin de otorgarles el alcance a que haya lugar su examen, por tanto, debe realizarse «sin parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y sin marginar la evaluación de los demás medios de convicción». Problema jurídico. Corresponde a la Sala en primer término, determinar si es procedente o no la anulación de la presente actuación, ante la presunta vulneración del debido proceso, según lo expresa el recurrente, por la inadecuada dirección del a quo en sede de juicio oral, ya que intervino 5 CSJ SP666-2017. Rad. 41.948. 25 ene. de 2017. MP. Eyder Patiño Cabrera. 5 Ibidem. Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.” 76001-6000-193-2014-16555 JHON Acceso carnal abusivo con menor de 14 años guiando el interrogatorio de la víctima; en caso de superarse dicha queja, se procederá a establecer si las pruebas practicadas en el juicio permiten arribar al grado de conocimiento que para emitir condena exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años que dedujo el juzgado a quo. Como primer aspecto, a todas luces se advierte la improcedencia de la
solicitud de nulidad de la actuación deprecada por la defensa, porque solo se limitó a realizar una simple manifestación, sin soportar cuál habria sido la vulneración concreta de los derechos de su prohijado, a punto que tampoco identificó los presupuestos de esa institución, consistentes en determinar: (i) que es irregular porque en su constitución se violaron las formas legales; (ii) que afectó garantías de las partes o las bases fundamentales del proceso (trascendencia); (iii) que no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con violación del derecho a la defensa (instrumentalidad de las formas); (iv) que no fue coadyuvado por el peticionario de la nulidad y no se trata de falta de defensa técnica (protección); (v) que no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); (vi) que no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad); y, por último, (vii) que la irregularidad está definida en la ley (taxatividad)” y no es dable que pretenda que el juez la ajuste, dado que siempre que ésta se invoque es deber del postulante precisar de manera clara, cómo tal irregularidad afectó ostensible las garantías procesales fundamentales, y el por qué debe acudirse a la invalidación de lo actuado como único remedio. Además de lo anotado, revisado el registro de la audiencia de juicio oral del 14 de diciembre de 20188, de ninguna manera se observa afectación de las garantías fundamentales en el proceso penal, por el contrario, se logró evidenciar una adecuada dirección por parte del juez de primera instancia al ente Fiscal sobre el interrogatorio y la impugnación de credibilidad a la
víctima, por lo que no debe confundir el impugnante la facultad -y obligacióndel juez para controlar la clase y forma de cuestionamiento formulado a los testigos, en tanto debe procurar que éste se desenvuelva dentro de la teoría 7 CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29092; CSJ, Sala de Casación Penal, SP931-2016 Radicación No. 43356 del 3 de febrero de 2016; CSJ, Sala de Casación Penal, AP1700-2018, Radicación N 47681 del 25 de abril de 2018 8 Récord 26:54 al 40:33 Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.” 76001-6000-193-2014-16555
JHON : : Acceso carnal abusivo con menor de 14 años del caso de las partes, según la pertinencia enunciada al momento de la solicitud probatoria en la audiencia preparatoria.
Este ejercicio, dentro del marco legal y con la debida ponderación, lejos de ser violatorio del debido proceso, constituye garantía especial del mismo y de los enunciados derechos constitucionales. En ese orden, hay que indicar además, que el juez como director de la audiencia y en atención a lo regulado en los artículos 138 numeral 29, 139 numerales 1” y 41%, controló el interrogatorio; por lo tanto, al realizar revisión de la forma como el citado funcionario presidió el juicio oral, no se avizoró trasgresión alguna al debido proceso. Superado el tema anterior, se procede entonces a ponderar el efecto intrínseco de cada medio de prueba y una vez examinado el conjunto de las llevadas al juicio oral, estima la Sala que le asiste razón al defensor en la
fundamentación de su inconformidad, pues no se logró establecer más allá de duda razonable la responsabilidad penal de JHON en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado, ya que la Fiscalia no cumplió con la carga de demostrar, con las pruebas que fueron decretadas a su solicitud, el conocimiento más allá de duda razonable sobre la comisión del mismo. Lo anterior, por cuanto con relación a la responsabilidad penal del acusado, la sentencia de primer grado se fundamentó exclusivamente en las manifestaciones realizadas por la victima, fuera del juicio, especialmente en las diferentes valoraciones a través de Medicina Legal, investigador y psicóloga forense, las cuales fueron incorporadas como testimonio adjunto, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de 9 Artículo 138. Son deberes comunes de todos los servidores públicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los siguientes:”(...) “2. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. 10 «Artículo 139. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: (...) “1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos. (Subrayado fuera del texto original) (...) “4. Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás
intervinientes.10 Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.” 76001-6000-193-2014-16555 JHON / Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Justicia, vigente en la materia, podían valorarse y sopesarse de cara a la retractación realizada en sede de juicio oral. En este punto, de conformidad con la referida jurisprudencia, se precisa que, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, dentro de la actuación materia de revisión si era dable realizar la valoración como testimonio adjunto de la declaración de C.M.G.R. ante la psicóloga forense el 14 de mayo de 2015, por dos aspectos: (i) se realizó en debida forma su introducción, tópico sobre el que se trae a colación lo referido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Rad. 52045 del 20 de mayo de 2020 donde puntualizó: “Por último, la acusación puede optar (idealmente como mecanismo excepcional, según quedó visto, para minimizar el riesgo de revictimización secundaria) por comunicar la narración del menor ofendido a través de la práctica de su testimonio en el juicio oral. Y si en la vista pública sucede que aquél se retracta de los señalamientos incriminatorios que previamente pudo elevar contra la persona investigada, se activa la posibilidad de incorporar sus manifestaciones previas como testimonio adjunto. 2.3 Es una facultad de la Fiscalía elegir cuál de los mecanismos referenciados utilizará para llevar al Juez el conocimiento de los hechos y, particularmente de la narración
de la persona ofendida. Para tal fin, el funcionario, en la estructuración del caso y de su estrategia de litigio, debe considerar las variables que puedan incidir en la probabilidad de éxito de la pretensión acusatoria, entre ellas, (i) las circunstancias particulares de la victima y la mayor o menor probabilidad de su revictimización en caso de concurrir al juicio; (ii) la existencia de pruebas, distintas de la narración del ofendido, que puedan demostrar su teoría del caso; (iii) la previsibilidad de que la victima se retracte de su dicho en la vista pública. A modo de ejemplo, si se puede avizorar que no existen pruebas que puedan corroborar, aun periféricamente, el dicho de la menor, la alternativa de comunicar su versión de los hechos como prueba de referencia aparece inconveniente, en tanto la viabilidad del fallo de condena quedará truncada por la tarifa legal negativa de que trata el artículo 381 de la Ley 906 de 2004; en similar sentido, si la víctima ha cumplido la mayoría de edad para el momento del trámite judicial y exhibe menor riesgo de sufrir revictimización de concurrir al juicio, se presentaría como una alternativa más plausible convocarla como testigo a esa diligencia para que rinda testimonio. En todo caso, cualquiera que sea el mecanismo probatorio que, en Últimas, elija la Fiscalia para sacar avante su pretensión, resulta irrebatible que debe agotarse con el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que la legislación procesal prevé para cada uno de ellos. La prevalencia 10 Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004
Radicación n.” 76001-6000-193-2014-16555 JHON Acceso carnal abusivo con menor de 14 años del interés superior de niños, niñas y adolescentes y la aplicación del precitado principio pro infans no comporta la supresión de las garantias de la persona investigada ni la reversión de los principios nucleares del debido proceso probatorio: 3.1 Del testimonio adjunto. La noción de testimonio adjunto, que carece de consagración expresa en el Código de Procedimiento Penal, ha sido desarrollada por la jurisprudencia en atención a que, conforme lo enseña la práctica judicial, con no poca frecuencia sucede que quienes concurren al juicio a rendir testimonio se desdicen de las aserciones que han efectuado en entrevistas y declaraciones anteriores, las modifican sustancialmente o incluso rehúsan haberlas efectuado. Así, la Sala ha decantado una línea de pensamiento orientada a que, frente a un escenario de retractación o modificación sustancial de la versión de un testigo en la vista pública, la parte interesada pueda incorporar como testimonio adjunto, susceptible de plena valoración, sus manifestaciones anteriores al juicio, pero desde luego, ello sólo resulta posible, por virtud del artículo 16 precitado, en la medida en que se garantice a la parte contra la cual aquéllas se aducen la posibilidad de ejercer la confrontación y contradicción. (ii) El testigo debe retractarse en la vista pública de sus aserciones antecedentes u ofrecer una versión sustancialmente diferente de la contenida en aquéllas. De lo contrario — es decir, de persistir el testigo en su narración primigenia — resultaría
innecesaria cualquier referencia a lo dicho con anterioridad y la prueba consistiría sencillamente de lo que diga en la diligencia. (iii) La declaración anterior debe incorporarse a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, de modo que el Juez cuente con las dos versiones y pueda valorarlas en su integridad a efectos de discernir, con apego a la sana crítica, cuál de ellas (si es que alguna) le merece credibilidad. (ii) El consentimiento informado fue suscrito por la defensora de familia del I1.C.B.F., Paula Andrea Zamora Urrutia por cuanto la menor se encontraba bajo protección de dicha institución ante el restablecimiento de sus derechos por la presunta agresión. Se insiste entonces que era dable realizar la valoración de la declaración contenida en dicho documento pues no comporta los vicios alegados por el recurrente. 11 Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.” 76001-6000-193-2014-16555 JHON , Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Dejando claro este punto, se procede a realizar un análisis de los elementos de juicio incorporados por la Fiscalia. En diligencia del 18 de diciembre de 2018, se escuchó el testimonio de C.M.G.R., quien en lo pertinente de su deponencia afirmó: F: ¿Cuál es el motivo por el cual se encuentra aquí? R/ Porque mi padrastro se encuentra acusado de unos hechos que yo hace años le comenté a mi tía, los cuales nunca pasaron. (...) F: ¿De qué hecho se trata? R/De una violación que yo me inventé contra él. Pero eso nunca pasó. (...) F: ¿Qué persona denunció?
R: Mi tía Jennifer denunció, pero fue una mentira que yo le dije a ella, pero eso nunca pasó. Eso es mentira. (-..) F: ¿Por qué razón denunció Jennifer y no tu madre? R: Porque ese día que mi tía Jennifer vino a poner la denuncia, ese mismo día, yo fui ante mi tía con mucha rabia porque yo tenía un novio, el cual, pues no tenía principios, era una persona de la calle, ese día mi padre aquí presente me regañó muy feo y mi mamá igual, entonces mi plan era sacarlo a él del medio y por eso le comenté a mi tía Jennifer me inventé esa mentira para que no me siguiera molestando, por eso fue que mi tía Jennifer puso la demanda y no mi mamá, porque mi mamá a mí no me creyó, en ese tiempo yo era una persona muy mentirosa. Durante todo su relato negó de manera insistente que la agresión sexual hubiera ocurrido, categóricamente indicó que fue con ocasión a la oposición de su padrastro por el noviazgo que tenía, y que: “me salí de las manos de él por aquella persona que llegó a mi vida siendo yo una niña, me enredó, teníamos enfrentamientos ya que él me decía que era una mala persona y yo insistía en que el muchacho era bueno para mí, él me reprendía, esos eran los enfrentamientos entre nosotros!!. En cuanto a la justificación que otorgó por mantener su relato ante las posteriores entrevistas, indicó que sentía rabia por la separación de su hogar y constantemente lo que hizo fue repetir la misma historia en cada entrevista, la cual no era verdad!2, Resaltó que su primera relación fue su novio Brayan el día que cumplió catorce (14) años.
En tales condiciones, los detalles entregados en sede de juicio oral, en franca contravía con lo aducido extraproceso, pero ingresado como testimonio adjunto, obligan a realizar un comparativo entre las diferentes versiones aportadas por la menor a efectos de establecer si guardan una relación coherente sobre las presuntas afrentas a las cuales fue sometida 11 Récord 33:49 juicio oral 14 de diciembre de 2018 12 Récord 34:18 juicio oral 14 de diciembre de 2018 12 Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.” 76001-6000-193-2014-16555 JHON Acceso carnal abusivo con menor de 14 años por el acusado, esto bajo el entendido que las mismas no se actualizaron en el debate probatorio. VERSION MEDICINAL LEGAL ENTREVISTA ANTE EL | ENTREVISTA FORENSE INVESTIGADOR Edad (i) Inició 11 años, me| (ij Cuando tenía 11 | (i) El me penetraba desde tocaba mis partes íntimas, | años él me tocaba y | los 11 años. (i) alos 12 abusó de mi me | empezaba a tocarme | (ii) eso pasaba desde los metió la puntica por la | varias veces, en | 11 alos 15 años. vagina, (iii) la segunda me | ocasiones fueron dos y penetró por la vagina, (iv) | las otras dos ocasiones al tiempo volvía a tener | me penetró. relaciones, pero yo acepte. Se desarrollaba afuera Lugar No refirió En una casa de bareque | La habitación de la mamá en el corregimiento la Castilla Tipo de|2 actos sexuales y 2|Varias veces (2) y (2) | No refirió
agresión accesos abusivos accesos Número de|4 4 No refirió veces Expresión Refirió que la última vez | No refirió la | Desconfianza con de que el acusado intentó | intervención psicológica | hombres y mujeres, sentimientos | agredirla le dijo que no protegería a un hijo para porque le cogió asco y odio que no le pase lo mismo porque ya estaba hablando con un psicólogo. Dadivas La celaba Ropa, zapatos, plata. | Que la amaba y la queria, Que la iba amar toda la | la celaba vida Revelación Discusión familiar Discusión familiar Discusión familiar Indiscutiblemente, el antecitado comparativo es suficientemente elocuente para demostrar la falta de solidez en la versión de la presunta víctima del delito, aportada cuando ya contaba con 16 años, en tanto cambiaba la esencia de la misma ante los diferentes funcionarios, tanto en aspectos modales -si hubo o no penetración con el órgano sexual masculino y el número de vecescomo espaciales -lugar donde supuestamente fue realizado el comportamiento ilícitoy siendo éstos factor central de la conducta típica denunciada, no tendría por qué existir tal variación, si en verdad la deponente se hubiera ceñido a la verdad; por lo tanto, ante estas divagaciones, no resulta afortunado sostener que es en aquellas intervenciones donde reposa la verdad y que en cambio durante el juicio oral 13 Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.” 76001-6000-193-2014-16555 JHON Acceso carnal abusivo con menor de 14 años
mintió la declarante, máxime cuando ninguna explicación distinta al arrepentimiento expresado por C.M.G.R., se aproxi
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