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TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2015 17855 00 - 2022

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2015 17855 00 - 2022
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Y a 53 uu) ; 76001-6000-193-2015-17855 00

S Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal

Magistrado Ponente:

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Radicación |76001-6000-193-2015-17855 00

Acusada j Delito Fraude procesal, Estafa Procedencia | Juzgado 3” Penal del Circuito Apelación Sentencia Fecha Junio 6 de 2022 Decisión Nulita Acta Nro. 179

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la Doctora Gloria Edith Ramirez Rojas, Procuradora Judicial 351 Penal 2 de Cali, en contra de la Sentencia Nro. 58 del 6 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 3” Penal del Circuito de Cali, que, por aceptación de cargos expuesta en el juicio oral, condenó a a la pena principal de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, MULTA DE 222.22 SMLMV, Y A LA

INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES, por encontrarla penalmente responsable en calidad de AUTORA y a título de DOLO de los delitos de FRAUDE PROCESAL y ESTAFA.

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Conforme al escrito de acusación son los siguientes: “La señora -. ' haciéndose pasar por LUIS ANTONIO > C.C. obtuvo documento público falso en el que se atribuí (sic) como objeto de liguidación conyugal el 100% del inmueble y suplantando la firma a nombre del señor en la escritura pública 4156 del 5 de noviembre de 2014 a través de la cual vendió el inmueble de su propiedad ubicado en un lote Urbano Municipio de Jamundí

Manzana 3 Lote y casa No. 14 y Carrera casa 14 mz3 de la Urbanización Quintas de Bolívar registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 370en la anotación No. 11 al señor GABRIEL por valor de $16.000.000, con la que indujo en error al Registrador de Instrumentos Públicos para emitir un acto contrario a derecho como lo es otorgarle la propiedad de dicho bien inmueble a través de actos jurídicos apócrifos como lo es la EP antes mencionada...”

III. ANTECEDENTES PROCESALES Por los anteriores hechos, el día 21 de febrero de 2017 en audiencias preliminares ante el Juzgado 6” Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se realizó la imputación fáctica y jurídica en contra de la señora ., en calidad de AUTORA y modalidad DOLOSA, por los delitos de FRAUDE PROCESAL, ESTAFA,

OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSEDAD

EN DOCUMENTO PRIVADO, contemplados en los artículos 453, 246, 288 y 289 del Código Penal respectivamente. Cargos AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA a A > 76001-6000-193-2015-17855 00 a 8 SÍ Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal ante los cuales no se allanó. Finalmente, no se impuso medida de aseguramiento. Continuando con el trámite procesal, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 5 de mayo de 2017, manteniendo la imputación fáctica y jurídica. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 17 de octubre de 2018, y la preparatoria el 28 de julio de 2020. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 3 de febrero, 16 de marzo, 25 de mayo y 14 de julio de 2021, data última en la cual, la acusada aceptó cargos. Frente a esta decisión, la delegada del Ministerio Público, si bien no se opuso al allanamiento a cargos, advirtió que, para su procedencia, debe reintegrarse al menos el 50% del incremento patrimonial por parte de la procesada y asegurar el 50% restante. En igual sentido se pronuncia el representante de la victima GABRIEL y solicita que la Judicatura se manifieste sobre la indemnización integral a la que tiene derecho su representado. Posteriormente, el 6 de septiembre de 2021 la Judicatura emitió sentido del fallo de carácter condenatorio, paso seguido

procedió a la audiencia de individualización de pena, y finalmente dictó sentencia condenatoria por los delitos de FRAUDE PROCESAL y ESTAFA, en tanto los ilícitos de

OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSEDAD

AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal EN DOCUMENTO PRIVADO los declaró prescritos, precluyendo la investigación en favor de la procesada. Inconforme con la decisión, la agente del Ministerio Público presentó recurso de apelación.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado 3” Penal del Circuito de Cali, mediante decisión del 6 de septiembre de 2021, condenó a . a la pena principal de CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10)

DÍAS DE PRISIÓN, MULTA DE 222.22 SMLMV, Y A LA

INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES, por encontrarla penalmente responsable en calidad de AUTORA y a título de DOLO de los delitos de FRAUDE PROCESAL y ESTAFA. Por los ilícitos de OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO declaró su prescripción y procedió a precluir la investigación en favor de la procesada. Manifiesta la A quo que la procesada no asistió a las sesiones de audiencia de formulación de acusación ni preparatoria, así como tampoco a las sesiones de juicio oral llevadas a cabo el 3

de febrero y 16 de marzo de 2021. Se aceptaron estipulaciones

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E (5) AH m Q

Nu Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal probatorias, y se dio inicio a la práctica probatoria de la Fiscalía con el testimonio de una de las víctimas. Posteriormente, en sesión del 14 de julio de 2021, con la presencia de la acusada, se le interrogó conforme el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal, respecto de los cargos formulados en la acusación respondiendo de manera libre, consciente y voluntaria su aceptación. Al respecto advierte la primera instancia que si bien es cierto en el presente caso el juicio oral ya había iniciado, también lo es que solo se había escuchado el testimonio de un testigo de cargo, sumado al hecho de que la acusada no estuvo presente en las dos sesiones iniciales de la audiencia de juicio oral del 16 de marzo y 25 de mayo de 2021, cumpliéndose en la sesión del 14 de julio del mismo año, la aceptación unilateral de los cargos por los cuales se acusó a la procesada, dando lugar a la rebaja de 1/6 parte de la pena. Frente a la oposición de la Representante del Ministerio Público, advierte que sobre el tema del allanamiento a cargos cuando ha existido por parte del procesado un incremento patrimonial producto del delito, y que conforme al artículo 349 de la Ley 906 de 2004, debe reintegrarse al menos el 50% y asegurarse el 50% restante para que sea procedente, comparte

la postura contraria que a través de un salvamento de voto ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar a los allanamientos como

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal una figura jurídica completamente diferente a los preacuerdos, y que en ese orden, pueden ser tramitados sin la exigencia de que trata el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, transcribiendo al respecto el salvamento de voto efectuado por el H. Magistrado Eugenio Fernández Carlier dentro del Rad. 551606 de 2020. Siendo ello así, admite el allanamiento a cargos presentado sin la exigencia de reintegrar el 50% de lo apropiado y sin la garantía del recaudo de la suma restante que establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, advirtiendo que, para la persecución del valor entregado mediante engaño por parte de una de las víctimas a la acusada, se puede acudir al incidente de reparación integral de que trata el artículo 102 de la Ley 906 de 2004.

V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN La Delegada del Ministerio Público manifiesta encontrarse inconforme con la decisión de primera instancia en los

siguientes aspectos:

1. Refiere que la aceptación de cargos expresada por la acusada se verificó cuando ya se habia recepcionado el testimonio de una de las víctimas por parte de la Fiscalia, dando lugar a la rebaja de 1/6 parte, lo cual no se ajusta al ordenamiento

jurídico, pues el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal en su inciso final establece que en el evento de no AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA 3 76001-6000-193-2015-17855 00 2, g a $ SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal comparecencia del acusado se entiende que su declaración es de inocencia y se continuará con el juicio oral. Además, no es factible retrotraer la actuación a la instalación del juicio oral y hacer expresa su declaración de culpabilidad, más aún si fue por voluntad propia no acudir a varias de las audiencias, y ser únicamente representada por su abogado de confianza. Considera que, de aceptarse la culpabilidad de manera posterior, lo que procedería es dictar la sentencia teniendo en cuenta la tasación de la pena sin rebaja alguna.

2. No se cumplió con el requisito de procedibilidad del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, el cual debe ser aplicado tanto para preacuerdos como para allanamiento a cargos. Resalta que la postura de la primera instancia, que indica que esa norma solo se debe tener en cuenta en sede de preacuerdos, no respeta la postura de la jurisprudencia, pues se basa en un salvamento de voto en el Rad. 55166 de 2020 de la CSJ.

Refiere que esta este requisito debe cumplirse para efectos de beneficiarse con la rebaja correspondiente a la etapa procesal en que se presenta la aceptación de cargos, es decir, debe reintegrarse por la acusada al menos el 50% del incremento patrimonial percibido y asegurar su remanente.

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3 76001-6000-193-2015-17855 00 2, 3 a $ SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal Indica que, de recibirse afirmativamente su apelación, considera que se ha configurado la causal de nulidad que dispone el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, en tanto la acusada, al momento de aceptar cargos tenía certeza de la rebaja de 1/6 parte de la pena que se le impondría conforme se lo expresó la primera instancia. Solicita en consecuencia, se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se decrete la nulidad de lo actuado a partir del momento previo a la aceptación de cargos, durante el desarrollo del juicio oral; y si ello no es aprobado por esta instancia, solicita revocar parcialmente el fallo, ajustando la pena sin la concesión de la rebaja otorgada. Finalmente, requiere se haga un pronunciamiento sobre la dilación en el proceso por parte de la defensa, conforme lo advirtió esa Delegada del Ministerio Público, que llevó a que se decretara la prescripción de dos de los delitos que habían sido inicialmente imputados a la procesada, 16 días antes de proferirse el fallo, lo cual obedece a que desde que se fijo la primera fecha de programación de la audiencia de acusación, se presentaron constantes solicitudes de aplazamiento por parte de la Defensa y la procesada, siendo esta una conducta de dilación, pese a los esfuerzos del Juzgado 3” Penal del Circuito de Cali, de desarrollar el proceso dentro de los

términos legales.

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Es competente la Sala para pronunciarse sobre lo que fue materia de impugnación, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y a ello se limitará.

2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala analizará: (i) las reglas para la procedencia de la aceptación de cargos manifestada en audiencia de juicio oral;

(ii) el requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, cuando se verifica un allanamiento a cargos; y (iii) solución del caso concreto.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3.1. El artículo 367 del Código de Procedimiento Penal, establece la alegación inicial una vez instalado el juicio oral, asl: “Artículo 367. Alegación inicial. Una vez instalado el juicio oral, el juez advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no auto-incriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable. La declaración podrá ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros.

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SS Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Cali Sala de Decisión Penal De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados. St el acusado no hiciere manifestación, se entenderá que es de inocencia. Igual consideración se hará en los casos de contumacia o de persona ausente. Si el acusado se declara inocente se procederá a la presentación del caso.” De lo anterior se puede colegir que la aceptación de cargos en el juicio oral debe cumplir los siguientes requisitos:

A. El momento procesal para hacerlo, es la instalación del juicio oral y hasta antes de iniciarse la práctica probatoria, cuando se advierte al acusado si se declara inocente o culpable.

B. El marco jurídico respecto de la aceptación de cargos, será la acusación, y esa declaración podrá ser mixta o parcial.

C. El beneficio de la aceptación, es la rebaja de la 1/6 parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados. 3.2. El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, reza: “Artículo 349 Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.”

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Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Cali Sala de Decisión Penal La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, ha establecido que este requisito de procedibilidad para la celebración de preacuerdos se aplica también para los allanamientos a cargos, y por ello se debe exigir el cumplimiento de este requisito a fin de hacerse acreedor de la rebaja correspondiente a la etapa procesal en que se presente esa aceptación de cargos. En el Rad. 39831 de 2017, la CSJ señala: “En este sentido la Corte recoge la tesis contraria hasta ahora sostenida y reiterada a partir del pronunciamiento proferido por decisión de mayoría CSJ SP 8 Abr 2008, Rad. 25306, y ratifica la sentada primigeniamente (cfr. CSJ SP.23 Ag 2005, Rad. 21954 y CSJ SP 14 Die 2005, Rad. 21347) con todas las consecuencias que de ella se derivan (CSJ SP 4 May 2006, Rad. 24531 y CSJ SP 23 May 2006, Rad. 25300). En tal medida, a partir de ahora, de nuevo, conforme se precisó por la Corte (CSJ SP 14 Die 2005, Rad. 21347), ha de entenderse que: “... la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo

349 de esa codificación. Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y especificamente con los de obtener pronta y cumplida 11

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible». » Igualmente, en el Rad. 55166 de 2020, la Sala de Casación Penal de la CSJ, reitera: “Esta tesis se mantuvo hasta la providencia SP, 27 sep. 2017, Rad. 39831, cuando la Corte sostuvo, nuevamente, retomando la tesis de la SP, 23 ago. 2005, Rad. 21954, que allanamiento y preacuerdos son formas o modalidades de acuerdo, según lo define la ley. A partir de esa premisa consideró que siempre que exista incremento patrimonial producto de la conducta, sea que se trate de allanamiento o preacuerdo, se requiere reintegrar el 50% del incremento obtenido y el ofrecimiento de garantías del pago restante, en concordancia con lo previsto en el artículo 349

de la Ley 906 de 2004.” Y en una decisión más reciente, esto es, el Rad. 56254 de 2020, se indica: “Con todo, esa consideración - sobre la cual gira, en buena medida, el discurso del recurrente - resulta inane de cara a los fundamentos de la sentencia atacada y aparece irrelevante para el cometido de demostrar un error de selección normativa. En efecto, el ad quem no consideró que el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 fuese aplicable a este asunto por la fecha de la comisión del delito, sino porque cuando se produjo el allanamiento a los cargos (el 23 de febrero de 2018) la Corte ya había retomado su original postura (CUSJ SP, 27 sep. 2017, rad. 39831).” 12

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SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal

4. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO La Sala revocará la decisión de primera instancia por las

siguientes razones:

1. En el caso que ocupa el estudio de la Sala, se observa que la aceptación de cargos fue presentada de manera posterior a la alegación inicial dentro del juicio oral, cuando ya se había empezado la práctica probatoria de la Fiscalía, esto es, con las estipulaciones y la recepción del testimonio de una de las víctimas, razón por la cual no podía aceptarse y menos concederse la rebaja de la 1/6 parte de la pena imponible como equivocadamente lo sostuvo la primera instancia, pues se transgredió el principio de preclusividad, atentando con las

fases y términos procesales que pueden incluso afectar los derechos fundamentales de los intervinientes, en especial de las victimas. Ahora, la primera instancia refirió en su decisión que si bien el allanamiento a cargos se dio cuando el juicio oral ya había iniciado, “también lo es que solo se había recepcionado el testimonio de un testigo de cargo, aunado al hecho que la acusada no estuvo presente en las dos sesiones de Juicio oral”, argumento que no puede ser considerado como suficiente para desatender lo contemplado en el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal, retrotrayendo la actuación y ofreciendo la oportunidad a la acusada de manifestar su culpabilidad respecto de los cargos acusados, más aún si es claro que a lo 13

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SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal largo del proceso: (i) no se evidencia afectación a los derechos que le asisten a la acusada, contemplados en el artículo 8” del Código de Procedimiento Penal, especificamente el contemplado en el literal “1”, es decir, “Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor. ”; y (ii) la acusada quien se encontraba en libertad no era ajena al proceso penal que se tramitaba en su contra, tenía pleno conocimiento de las fechas de las audiencias a celebrarse, tanto, que incluso fue la misma

acusada, quien en una oportunidad compareció a la audiencia preparatoria del 29 de enero de 2020 a fin de solicitar su aplazamiento. Igual ocurre con su defensor de confianza, quien además de tenerla al tanto del transcurso del asunto tenía la obligación de asesorarla sobre las posibilidades y momentos procesales para aceptar cargos o celebrar preacuerdos. Es decir, no existe justificación alguna que permita analizar la posibilidad de exceptuar por razones de fuerza mayor la exigencia del artículo 367 de la norma adjetiva penal. Uno de los rasgos característicos del derecho penal es su carácter público, lo cual es explicado así por la doctrina: “1. Público. Es tradicional la división del derecho en público y privado. El primero está orientado al ejercicio del poder pues sus normas han sido destinadas tanto a regular la organización y la 14

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SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal actividad del ente estatal y de los demás organismos públicos, como las relaciones de estos con los particulares”! Pero no sólo el derecho penal tiene esa connotación, el tipo de normas que lo integran también son de aquellas denominadas de orden público, frente a las cuales dispone el artículo 13 del Código General del Proceso, aplicable en forma integrada con base en los parámetros del artículo 1” ibídem, que: “Art. 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser

derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.” Esta cláusula general que define la naturaleza de las normas de orden público en materia procesal, encuentra apoyo en el campo adjetivo penal en el inciso 2” del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, que al respecto dispone: “Artículo 10. Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación.” VELÁSQUEZ, Velásquez, Fernando, Derecho Penal Parte General, Bogotá, Temis, 1997 pág. 50 15

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal En consecuencia, se itera, no era procedente darle alcance al allanamiento a cargos manifestado por la acusada dentro del juicio oral, y menos, concederle la rebaja de la 1/6 parte de la pena a imponer como lo hizo la A quo.

2. Dentro del caso concreto, si bien la primera instancia se fundamenta en el salvamento de voto presentado en el Rad. 55166 de 2020, lo cierto es que la linea mayoritaria de la Sala

de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha mantenido al exigir como requisito imperativo, en casos de allanamiento a cargos, el contemplado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, postura que esta Sala comparte como garantía del principio de igualdad de trato en la aplicación de la ley.

3. Por las razones anteriormente expuestas, la aceptación de cargos en el presente caso es contraria a la ley y, por tanto, violatoria al derecho constitucional al debido proceso. Como se había proferido sentencia de primera instancia y además a la procesada se le ofreció la rebaja de pena de 1/6 parte en caso de aceptación de cargos, se configura una causal de nulidad

(art. 457 C.P.Penal) absolutamente trascendente, que no puede ser convalidada y respecto de la cual, a la procesada, como sujeto pasivo de la acción penal no le era atribuible. Por el contrario, ella es digna de ser protegida por el principio de lealtad según el cual: “Todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe”, principio que se vería seriamente afectado 16

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal si se deja vigente la sentencia de primera instancia tras incrementar la pena en la proporción que le había sido reconocida como rebaja por aceptación de cargos. En el caso de estudio se cumplen de manera concurrente los principios que rigen las nulidades, que conforme a la

jurisprudencia (CSJ AP2287-2021 Rad. Nro. 58309 del 9 de junio de 2021), son: taxatividad (art. 457 del CPP); protección (quien invoca la causal de nulidad es el Ministerio Público como garante de los derechos de la sociedad y del ordenamiento jurídico); trascendencia (del derecho al debido proceso, que además abarca el de defensa, pues su aceptación de cargos además de ser improcedente por el momento procesal, no podía otorgarle la rebaja que se le había enunciado); convalidación (no existe forma de convalidad la vulneración de garantías de la procesada), instrumentalidad (la aceptación de cargos no cumplió ninguna finalidad, pues era improcedente e ilegal dado el momento procesal y las circunstancias particulares que rodean el caso); y residualidad (pues no hay otro camino que la nulidad para subsanar la actuación). Corolario de lo anterior, es evidente la transgresión al principio de legalidad y en consecuencia al debido proceso que le asiste a la señore , lo que da lugar a declarar la nulidad de lo actuado desde el momento previo a la aceptación de cargos durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral. 17

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal

5. OTRAS DISPOSICIONES: Dado que el Ministerio Público solicitó pronunciamiento respecto del comportamiento dilatorio dentro del presente asunto por parte de la Defensa de la procesada, lo que llevó a

que se decretara la prescripción y consecuente preclusión de los delitos de Obtención de documento público falso y Falsedad en documento privado, que fueron acusados, considera la Sala prudente y en vista de que la decisión que se toma es de carácter anulatorio, que sea la Juez de primera instancia quien se pronuncie al respecto al momento de emitir decisión de fondo dentro del presente asunto, pues es la autoridad que puede dar fe de las maniobras dilatorias del abogado Defensor y la eventual incidencia que hayan generado en el resultado de la prescripción y la extinción penal referida. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, en SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del momento previo a la aceptación de cargos durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral del 14 de julio de 2021, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 18

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SÍ Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali

Sala de Decisión Penal SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia Nro. 58 del 6 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 3” Penal del Circuito de Cali.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

CUARTO: Contra la presente providencia no procede recurso

alguno.

QUINTO: Esta decisión será notificada a través de medio electrónico, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 inc. 3% de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 13 inc. 3" del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, y demás disposiciones concordantes emitidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGU ABORDA AGISTRADO (76001-6000-193-2015-17855 00)

19

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ca' Sala de Decisión F

VÍCTOR MANUEL CHAPÁRRO BORDA

TT MAGISTRADO

(X76001-6D000-193 -2015-1'855 00)

ECHEVERRY SALAZAR AGISTRADO (76001-6004-193-2015-1'7855 00)

20

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