TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2016 20165 01 - 2019
Tribunal de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2016 20165 01 - 2019
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
y p SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acpibiiva e Crtembir LUIS ALBERTO CARO ORDOÑEZ y 76 001 6000 193 2016 20165 ps: . Lribunal Lupo ¿107 A lr Hurtiial A Y. A
. DIPA Lor >? A Y A - AS
Magistrada Ponente: MÓNICA CALDERÓN CRUZ Aprobado acta N” 184
Fecha de lectura: 10 de julio de 2019
Radicación: 76001 -60-00-193-2016-20165-01
Procesado: LUIS ALBERTO CARO ORDOÑEZ Juzgado: Primero Penal del Circuito Delito: Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años
Tema: Valoración probatoria Clase: Sentencia de Segunda Instancia Fecha: Cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve
(2019)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica y el procesado, LUIS ALBERTO CARO ORDOÑEZ, en contra de la sentencia No. 015 del ocho (08) de marzo de 20109, a través de la cual, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, VALLE, condenó al citado a la pena principal de CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) MESES DE PRISIÓN, como penalmente responsable del delito de ACTOS SEXUALES
ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS EN CONCURSO
HOMOGÉNEO Y SUCESIVO.
ANTECEDENTES.
La señora DIANA EDITH ARIAS OCAMPO madre del la menor M.|.C.A, denunció ante la Fiscalía General de la Nación, que el día 17 de abril de 2016, el señor LUIS ALBERTO CARO ORDOÑEZ, en la A Y 2 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. — Aepútla dh A fibia Luis ALBERTO CARO ORDOÑEZ | ERP 7600160001932016-20165 7 r Ñ ¡SN A—ribeaad Lap > do Listar Hudicial As (, ro ” 8 a - Labe . Hop 707 A Arbre » Pnrl casa de habitación donde residía como inquilino, ingresó al cuarto donde dormía la menor M.I.C.A., de 8 años de edad y se sentó sobre la cama procediendo a realizarle maniobras erótico sexuales en su zona genital. Además informó que al día siguiente, cuando el agresor salió del baño, le exhibió sus genitales.
ACTUACIÓN PROCESAL.
Atendiendo las manifestaciones que puso de presente la madre de la menor de edad M.!.C.A, se iniciaron las labores de indagación y el día 11 de septiembre de 2017, ante el Juez 20 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, se llevaron a cabo audiencias preliminares en donde se formuló imputación en contra del señor LUIS ALBERTO CARO ORDOÑEZ por el delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.
El 14 de noviembre de 2017, la Fiscal 132 Seccional presentó escrito de acusación, el cual correspondió para su conocimiento al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, quien realizó audiencia de formulación de acusación el 6 de marzo de 2018. La audiencia preparatoria se celebró el 05 de julio de 2018, mientras que el juicio oral y la lectura de la sentencia se surtieron el 08 de marzo de 2019.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI - VALLE, mediante sentencia No. 015 del 5 , » 3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Hefpitlina Colomb Luis ALBERTO CARO ORDOÑEZ LGA 7600160001932016-20165 = 7 r -Lribumal Lepe or do EL its f, 18 Hutoial. A Y, AS r —_ > . IDA . Loro O ANI Pm ocho (08) de marzo de 2019, condenó al señor LUIS ALBERTO CARO ORDOÑEZ, como autor penalmente responsable del delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, a la pena principal de CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) MESES DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual termino que el de la privación de la libertad y la pena privativa de otros derechos consistente en la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría por el lapso de CUARENTA Y NUEVE
(49) MESES.
Lo anterior, al considerar que las pruebas recaudadas tuvieron la entidad suficiente para desvirtuar categóricamente la presunción de inocencia del sentenciado, teniendo como prueba basilar, el testimonio de la menor, quien tuvo en un relato claro y espontáneo, al establecer, que el día de los hechos, en la habitación donde dormía, el acusado le tocó la vagina y al día siguiente le mostró sus partes íntimas. Así mismo, que las demás pruebas aportadas por la Fiscalía dieron firmeza a lo manifestado por la menor, mientras que los testimonios de la defensa nada aportaron al debate probatorio.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: De la defensa técnica.
Representada por el apoderado judicial DR. BENJAMÍN SUÁREZ RAMÍREZ, impugna la decisión, señalando que su inconformidad no va dirigida a cuestionar la responsabilidad penal endilgada, sino a que se realice una redosificación punitiva, que tome en cuenta las particulares circunstancias que rodean la vida de su prohijado, quien ha sido . , SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. . hifi tl A lUrtimibin 4 Luis ALBERTO CARO ORDOÑEZ AFA 7600160001932016-20165 — > r » Hora mird . Lip A A istri Y dot Y. rs Vs O” r =— M> . Lafs . Sosro 217 A Aris . HF nel reconocido por sus vecinos y amigos como un hombre correcto de conducta intachable, que siempre estuvo atento y presto al llamado de las autoridades, y que carece de antecedentes penales, por lo que
merece una reducción de la pena impuesta. De la defensa material. El sentenciado LUIS ALBERTO CARO ORDOÑEZ, de forma independiente, presenta memorial de sustentación del recurso de apelación incoado por su abogado defensor. En el escrito manifiesta su inconformidad con la sentencia condenatoria, solicitando en primera medida que se revoque y sea absuelto de los cargos por los que fue condenado, pues el testimonio de la madre de la menor es una testigo de oídas. Subsidiariamente, solicitó que se decrete la nulidad de lo actuado por violación a garantías fumdamentales, bajo las siguientes argumentaciones: (1) Que no se le permitió al abogado defensor desarrollar una defensa técnica adecuada, pues no se aceptaron a sus testigos, ni argumentos dentro del estrado, vulnerando el debido proceso y el derecho a la contradicción de las pruebas psicológicas, documentales y testimoniales, por lo que no se respetó el derecho de igualdad de las partes. (ii) Que la defensa no presentó prueba alguna en relación a la personalidad del encartado, su actividad como docente, su carencia de antecedentes disciplinarios, penales, ni otros. (i¡i)La Fiscalía ni el abogado defensor solicitaron la intervención del Instituto Nacional de Medicina Legal para que brindara su concepto técnico respecto de los hechos que se le endilgaron,
y Y 5 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Aipillima de Calemibi Luis ALBERTO CARO ORDOÑEZ Ga 7600160001932016-20165 — rf Sd . » Lifanal «Lafori> A Asset » 1
Hurts! A (, ob Cy. = Cn, . IFA . Loprr 702 A LIirersy . FAS no se realizaron solicitudes probatorias en su favor para mantener incólume la presunción de inocencia que lo cobijaba.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Competencia.- La Sala es competente para desatar la presente impugnación, conforme a lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004.
Problemas Jurídicos a Resolver.- Para mayor entendimiento y coherencia del presente fallo, se plantearan 3 problemas jurídicos interdependientes, pues de la resolución del primero, dependerá el estudio del siguiente. a. ¿Existió dentro del presente trámite alguna irregularidad que afecte los derechos de las partes y requiera para su subsanación la declaratoria de nulidad del proceso? b. ¿Las pruebas practicadas en el juicio oral son suficientes para condenar a LUIS ALBERTO CARO ORDOÑEZ, por el delito de ACTOS
SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADOS?
Cc. ¿La pena impuesta es acorde con los postulados fijados por la ley para la determinación de la misma?
VALORACIÓN DE LA CENSURA:
y Y 6 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Arpitlira A Ctimbia Luis ALBERTO CARO ORDOÑEZ N 7600160001932016-20165 8 — Y, Crop - Pisrbmal fer v.07 A AL r Se » r Hur A $ A . — > Lobos . Lopor '15S A Arrrir > Pri l Como primera medida, se tendrán en cuenta las normas que de manera general regulan la actividad de esta Sala bajo el entendido que
se encuentran en tensión, de un lado la presunción de inocencia del acusado, y del otro los derechos fundamentales de las dos víctimas que ostentaban para el momento de la ocurrencia de los hechos la condición de menores de edad y presuntas víctimas de violencia sexual, lo cual impone al Juzgador aplicar enfoque diferencial de género en la valoración de la prueba.
1. ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNACIONAL 1.1 Declaración Universal de los Derechos humanos articulo 10 y 11numeral 1, que determinan el derecho de toda persona a ser escuchada públicamente ante un tribunal independiente e imparcial... para el examen de cualquier acusación en contra de ella en materia penal, con la garantía de la presunción de inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, en juicio público y con la garantía de su defensa. 1.2 Pacto internacional de derechos civiles y políticos articulo 14 numeral 2 presunción de inocencia y numeral 3 literal e durante el proceso toda persona acusada de un delito tendrá derecho en igualdad como garantía mínima a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, obtener comparecencia de los testigos de descargo y que sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. 1.3 Convención para la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer: CEDAW.
7 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Luis ALBERTO CARO ORDOÑEZ 7600160001932016-20165 37 r _ NM > » Lobunal Srfpr A IIA r ? ( Hu A 7 (6 dá 7 r . VIDA . yA SETA A A—irtsio or . Dnol
Conocida como CEDAW, por sus siglas en inglés, la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, fue adoptada en 1979 como el primer instrumento internacional que parte del reconocimiento de la discriminación histórica de la cual han sido víctimas las mujeres y obliga a los estados a tomar las medidas necesarias para modificar los patrones socio-culturales que propician la violencia basada en género y garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, estableciendo como actos discriminatorios contra las mujeres todos aquellos que tienen por objeto o como resultado la violación de sus derechos humanos. 1.4 Los derechos de los niños, niñas y adolescentes a la vida y protección de su integridad personal. La Declaración de los Derechos del Niño de 1959 establece que: “el niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad”. Por su parte, la Convención para los derechos del niño, en su artículo 3.1 establece que: “todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Esto, complementado con la proscripción que trae el artículo 19 de esta Convención, sobre todo tipo de violencia contra niños y niñas, impone
A y 8 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
L ¿pública AN limbo Luis ALBERTO CARO ORDOÑEZ pe 7600160001932016-20165 . Larfaamerd Lip A DSIVEIDA Puitbcial A f ns r —_ > . DADA » IA tre A Ai rrsti . Fi mol como obligación del Estado Colombiano, adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, educativas y sociales para protegerlos de cualquier tipo de violencia sexual o abuso. 1.5 La Convención interamericana para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer: OEA. (Convención de Belém do Pará). Fue aprobada por la Ley 248 del 29 de 1995, y en su artículo primero, la convención entiende por violencia contra la mujer: “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.” Así mismo explica que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, en la comunidad o por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar. 1.6 Convención americana de derechos humanos articulo 8 numeral 2, presunción de inocencia de toda persona acusada
numeral 3 literal f garantías mínimas de quien es investigado a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y obtener comparecencia de testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos. 9 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. . hsf 14 Llerir A Y, Yo m4 Lóer Luis ALBERTO CARO ORDOÑEZ ' 7600160001932016-20165 — > Co -Anlenal Hp m7 dis A bitarto Y r Vez A V. ato / _ r> 0 . Lilo . yA SARA PA LS irrjórv : He mil ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL 1.1 La Constitución Política, en su artículo 29, establece que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. En caso de los niños, niñas y adolescentes, sus derechos son prevalentes conforme el artículo 44 de la constitución, lo que se ha denominado interés superior del menor, donde queda expuesto el deber que tienen las autoridades de velar por la protección superior de los menores de edad por ser sujetos de discriminación positiva, en virtud del reconocimiento de su particular situación de indefensión, y que por tanto, requieren de especial atención por parte de los administradores de justicia, para alcanzar el pleno goce de sus
derechos. En el presente asunto, las víctimas del delito tienen dos características que maximizan la especial consideración que debe tener el Estado con el este trámite, porque: (i) la victima contaba con escasos 8 años a la ocurrencia de los hechos y (ii) pertenece al género femenino. El artículo 380 de la Ley 906 de 2004, dispone que los medios de pruebas, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto, lo cual nos remite al articulado siguiente —en los casos de condena-cuando refiere que “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la y , 1 0 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Lepillia Al limit Luis ALBERTO CARO ORDOÑEZ 7600160001932016-20165 sa y Fr, . Vatarmal Lp >? A ASIS AH A Cut Y — ro 7 Aarlir » L 9rcra le Aurtiim > Heard responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” Aplicación de la normatividad para la resolución de los problemas jurídicos planteados. a. Primer problema jurídico, solicitud de nulidad. Para responder el primer problema jurídico, debemos dejar claro que el estatuto adjetivo penal consagra los principios orientadores que permiten establecer si alguna irregularidad comporta la abolición del proceso, los cuales se conocen,como taxatividad que significa que no pueden invocarse nulidades distintas a las previstas en la ley; la protección, que significa que quien propone la invalidación no sea el mismo sujeto que la haya provocado, salvo en el caso de ausencia de
defensa técnica; convalidación, que significa que pese a existir la irregularidad ésta puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del perjudicado; trascendencia, que significa la obligación de quien la alega a demostrar que el error es grave, cuál sería la situación del procesado si no se hubiera dado el yerro y que el mismo afecta las garantías constitucionales y; por último el de residualidad, que corresponde a la inexistencia de otro mecanismo procesal para enmendar el presunto error. En este sentido la H. Corte Suprema de Justicia ha referido: “...En concreto, cuando la nulidad es planteada por una de las partes, la misma deberá identificar la irregularidad sustancial, su fundamento fáctico, los preceptos que considera conculcados, la razón de su quebranto y los límites temporales que puede abarcar la nulidad (Cfr., entre otras: AP807-2014 y AP1644-2014).
30. Adicional a lo anterior -como se dijo en auto del 17 de octubre de 2012, rad. 39741-, quien solicita la nulidad debe demostrar que » SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. : hefpri Elia dt Ahi 11 Luis ALBERTO CARO ORDOÑEZ
7600160001932016-20165 Tr vd 0 Artana Lap O AN SEA y r He AA Cart vd sa "7 ,) . Lab . eso Pr. A PTI Lnnl no hay otra vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado, y que la anomalía tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la decisión apelada, pues este recurso de nulidad “no puede
fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto” (ibíd., SP18530-2017).
31. Ahora bien, aunque este instituto no se encuentra descrito expresamente en la Ley 906 de 2004, los principios que lo rigen han sido definidos por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, así: “..sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales
(principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la
declaratoria de nulidad (principio de residualidad). (CSJ AP43912015 -entre otras-). Subrayas fuera del texto.” En el caso bajo examen, el señor CARO ORDOÑEZ indicó que ni la Fiscalía ni la Defensa procuraron solicitar pruebas en su favor, e incluso el Juez de conocimiento no permitió que su abogado de confianza realizara las intervenciones de rigor, lo cual implicó un desbalance en el principio de igualdad de armas. ' Magistrado Ponente: JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, Auto: AP3826-2018, cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) A : , 1 2 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Acpitlia A Últ Luis ALBERTO CARO ORDOÑEZ ARTS 7600160001932016-20165 _ > Sr Ariel» Hp E AO IA y r Jr bora lt A Carlo _ > . Safor - yA A Arcsin “ TE mes l Lo primero que se debe aclarar es que si bien la Fiscalía tiene el deber descubrir tanto lo favorable como lo desfavorable para el procesado, también lo es que, como ente acusador, es lógico que no es la parte obligada a solicitar la práctica de pruebas que favorezcan al indiciado, pues la prueba de descargo le corresponde a la Defensa. Por otro lado, para la fundamentación de una nulidad por falta de defensa técnica, no es sustento admisible manifestar la sola disparidad de posturas, ya que debe ser claro, quien la propone, en advertir de qué manera la actividad defensiva vulneró las garantías fundamentales del procesado, pues como lo ha reiterado la Corte:
...una alegación de invalidez por afectación al derecho de defensa técnica sólo resulta viable cuando el profesional del derecho encargado de velar por los intereses del acusado na asume, en palabras del fallo de 11 de julio de 2007, Rad. 26827, «una actitud pro activa y diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función», o, de acuerdo con la sentencia del 1” de agosto de 2007, Rad. 27283, manifiesta ostensible ignorancia, ¡incompetencia oO falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004. Ahora bien, no explica el acusado cuales fueron esas pruebas de vital importancia que se dejaron de practicar, y por tanto, tenía la carga argumentativa el censor, de explicar por qué determinados elementos de pruebas eran indispensables y críticamente necesarios, pues no de otra manera se puede pretender nulitar todo un proceso, cuando ni siquiera se tiene claridad sobre el fundamento o trascendencia de del medio probatorio que se echa de menos. 2 Magistrado ponente: LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, auto: AP313-2019, treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). ) - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 4 Jiúbliea mh Cohen ti 13 Luis ALBERTO CARO ORDOÑEZ y 7600160001932016-20165 => r Ñ ( . Pital Leaf A Aistrrte 7 eS Huiticial. As SA Y, rr” Cros. Y . 7 lt .” yA 9rr Hr A Acera .>0. Hed
Examinada la audiencia preparatoria, tampoco se evidencia irregularidad por parte del Juez, pues los medios que fueron solicitados por la Defensa de confianza del procesado efectivamente fueron decretados, sin que se presentara ningún tipo de inadmisión o exclusión que implicara el cercenamiento de las garantías fundamentales del actor. No obstante, escuchados los audios, sí considera esta Sala que si bien el Juez como director del proceso debe realizar una orientación de las audiencias, también lo es, que dentro del juicio oral y la audiencia preparatoria se evidenció una actitud altiva por parte del Juez que puede llegar a la desestabilización de las partes, dada la tensión que se maneja en estos actos procesales, por lo que se le recomienda mayor serenidad a la hora de dirigir la diligencia, haciendo las observaciones en el marco del respeto debido a las partes e intervinientes. Se reitera entonces, que para que prospere una solicitud de nulidad dentro del proceso, no basta con señalar irregularidades dentro del mismo, sino que se debe acreditar con precisión el quebranto real, total o parcial del derecho que se dice conculcado y el daño ocasionado, indicando su trascendencia, y los presupuestos legales y jurisprudenciales sobre los cuales se considera necesario retrotraer la actuación, nada de lo cual mostró el señor CARO ODOÑEZ como apoyo a su pedimento, pues no indicó de manera real y concreta cómo la situación jurídica del hoy sentenciado hubiese variado de manera sustancial de haberse practicado las pruebas entorno a su vida integra como docente, su carencia de procedimientos disciplinarios o penales ni ningún otro asunto semejante.
> , 14 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Aipibliza le Vlimbi Luis ALBERTO CARO ORDOÑEZ 8 7600160001932016-20165 — / r Ar lmmml: Lap omo de LS strrte Jurbrial A f, lo - — > . IDA . IA 20, A Acrbsioa “ AS Recuérdese que dentro del ejercicio de la abogacía no existen parámetros determinados que establezcan cuales son las estrategias defensivas válidas y cuáles no, por el contrario, al ser una profesión liberal, cada defensor tiene autonomía para elegir la forma en que considere pertinente llevar a cabo la representación de los intereses del procesado, por lo que, la sola disparidad de criterios no puede entenderse como una violación de garantías fundamentales, mucho menos cuando no se ha advertido de qué manera éstas resultaron gravemente afectadas. Frente a la manifestación del recurrente en cuanto a la imposibilidad del Defensor de contra-interrogar a los testigos, esta Sala procedió a escuchar el audio donde se realizó el juicio oral, pudiéndose establecer, que al abogado defensor se le brindó el uso de la palabra para que efectuara el debido contrainterrogatorio, por lo que el reproche no se acompasa con lo sucedido en esta audiencia. No existe entonces precisión en lo que considera el actor fue una falta de defensa, ya que debe existir exposición concreta de la afectación al debido proceso y no sólo la mera crítica acerca de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por el Juez o las partes. b. Segundo problema jurídico, la prueba para condenar.
La prueba testimonial como medio de comprobación, se convierte dentro de todo proceso penal en uno de los elementos más idóneos con los que cuenta el funcionario judicial para impulsarlo y llegar a la verdad real sobre el suceder ilícito del que tuvo conocimiento, de manera que entre todos los medios de convicción que sirven para tal efecto, es el más rico en contenido informativo y demostrativo. 4 5 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. . Le) 14 Elror A Col 407 Lio Luis ALBERTO CARO ORDOÑEZ Ñ 7600160001932016-20165 — r > ( a . Armand Lap E ANSIA 7 r Hniicial. rs arto r 7 7 a . Life Acarera ro LS uoision «Hinal Por tal razón, es deber del juzgador examinar las declaraciones rendidas con sumo cuidado haciendo uso de los principios que le ha otorgado el legislador fundamentados en la sana crítica y la experiencia para no cometer errores en su apreciación, de ahí que el estudio del testimonio si éste se torna en la única base de la condena requiera un poco más de énfasis que otros medios de prueba para proceder a analizarlo de forma ponderada y así precisar qué grado de conocimiento tiene el testigo de cargo. Pues bien, primero se analizará el testimonio de la madre de la víctima, a quien el censor la advierte como testigo de oídas. Sobre esta testigo, es importante destacar que si bien conoció directamente el señalamiento de la menor sobre su agresor, pues indicó que M.I.C.A, le refirió que el procesado con el dedo le tocó la vagina por el medio del short, y en otra oportunidad le mostro el pene, sobre la ocurrencia de estos hechos y la
responsabilidad del acusado, es una testigo de referencia. Empero, frente a los cambios emocionales que hacen parte de las secuelas que se presentan cuando los niños son víctimas de atentados contra su libertad y formación sexual, es una testigo directa, que permite la corroboración de las consecuencias que dejó la conducta en su hija. Al respecto dijo la madre de la víctima que: “Al principio fue muy difícil, la niña dormía con nosotros, se hacía chichi en la cama, ella no quería compartir pues la habitación con otra persona, supongamos llegó su prima Dayana... no mami yo duermo con ustedes. Entonces yo le decía pero mami ella es una niña igual a usted, y ella me decía no mami, yo no quiero. Entonces ya en el colegio empezó a bajar las materias, gracias a Dios por el problema, porque yo comente el caso, en el Colegio, me le hicieron como una evaluación a lo último, como algo así al fin de año y ella pasó pero ella empezó a bajar las materias. le 34 hora; 04 min; 03 sg, del Registro de audio 8 de marzo de 2019. > > 1 6 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Aepillioa di Urtemiis Luis ALBERTO CARO ORDOÑEZ ASA 7600160001932016-20165 ss r Oy , Vortmarnd Lepe rr ? A ALSO 21 Jar horal , As f. alo ys == Mo : . Lilo » Liso de Buersin » Hoporl Así mismo, a través del testimonio de MARGARITA CHATES POPAYÁN, se pudo establecere l momento en que la menor quedó sola en la habitación de la testigo, dando oportunidad para que ocurrieran los
tocamientos sobre ella. La deponente explicó que ese día le habían encargado el cuidado de M.|.C,A. a quien acostó a dormir dentro de la casa donde también vivía el acusado, que tenía arrendada una habitación, aquel día 17 de abril de 2016. Refirió que sobre las 12:30 de la madrugada, salió de su casa por un problema que se presentó en el quiosco del barrio, en donde al parecer estaba involucrado su hijo, por lo que se desplazó fuera de su hogar dejando a M.I.C.A. sola durmiendo, y al regresar, alrededor de hora y media, después, la encontró despierta y con la sabana mojada, sin que la niña en ese instante le relatara lo sucedido. Adicional a ello indicó haber visto al procesado en el quiosco cuando recién llegó, pero luega no lo volvió a ver allí, y descartó algún tipo de enemistad entre la familia de la víctima y del procesado que pudiese indicar un señalamiento incriminatorio por retaliación. Esta versión corrobora lo relatado por la niña frente al día, la hora en que sucedió el abuso y lo acontecido antes y después, todo lo cual encuentra eco en la versión que dio la menor victima en el juicio, lo que hace más creíble su relato. En la declaración de ALEIDA SEGURA GALINDES, psicóloga con amplia experiencia en entrevistas con protocolo SATAC a menores presunta víctimas de delitos sexuales, se ilustró al Juzgador sobre la manera en que la menor relató los hechos, expresando que fue tocada por lucho en la “cucaracha” con sus dedos a través del short. La
profesional advirtió que a través de láminas del cuerpo humano la niña representó el lugar donde fue tocada, la vagina. 17 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. . Ds ¿pri f, Vorrr A Y, PA 401 Liz Luts ALBERTO CARO ORDOÑEZ q 7600160001932016-20165 — r Ñ r> - Virtual Hee 0) de ASIA PS / Hu EA SPA Y, > Cros. 7) . PA . Loro Pr? A Arossia > De parrl La Fiscalía trajo el testimonio del médico EDINSON CORTÉZ MEDINA, quien refirió la espontaneidad en el relato de la menor, propio de su edad, concluyendo que no se encontraron hallazgos físicos, sin que ello signifique que se desvirtúa o ratifica la versión de la niña, por lo que se sugería atención médica con psicología y trabajo social para seguimiento. Huelga aclarar que estas dos últimas declaraciones no aportaron mayor relevancia para el juicio de responsabilidad, pues sobre los hechos son solo testigos de referencia, sin embargo, no comparte
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.