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TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2016 23499 01 - 2021

Tribunal de Cali

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Título
TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2016 23499 01 - 2021
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Radicación: 76 001 6000 193 2016 23499-01

Procesado: Delito: Violencia intrafamiliar Sentencia ordinaria de 2 instancia

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA

No.47 Santiago de Cali, febrero diecinueve (19) de dos mil veintiuno [2021] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de decisión penal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y el representante de víctimas contra la sentencia No.069 de septiembre 9 de 2020, proferida por el Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali!, mediante la cual se ABSOLVIO al señor) CU por el delito de violencia intrafamiliar en concurso homogéneo. 1 A cargo de la Dra. Victoria Eugenia Patiño Osorio.

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RAD. 76000160001932016 2

Procesad Delito: Violencia Intratamillar agravada Sentencia ordinaria de 2 instancia FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA La señorpr esenta denuncia penal manifestando que el 27 de junio de 2016, siendo aproximadamente las 40 horas, se encontraba en la Clinica Farallones en compañía de su expareja, el señor GM CO en cita pediátrica de su hija en común, la menor M.E.M. y al salir de ese Centro Médico, este la agredió verbalmente dentro del vehículo, por tal motivo le pidió que las dejara en su lugar de trabajo.

Lugar de trabajo donde la recogió su hermano en su vehículo automotor y en el trayecto se percataron que el señor los seguía, luego les cerró el paso con su carro como en cinco oportunidades, sin importar que la bebé iba con ellos, de igual forma empezó a insultar a su hermano, razón por la que ella se baja, situación que aprovecha el implicado para halarla del cabello y subirla a la fuerza al vehículo, en donde la tomó por el cuello e intentó asfixiarla, golpearla en el brazo derecho, la amenaza de muerte y además llevarla hasta una bodega en el barrio Sucre de la ciudad, concretamente a una bodega donde no le abrieron y posteriormente la deja en una vía de la ciudad. Las lesiones le ocasionaron o una incapacidad de diez (10) días, sin secuelas médico legales. ANTECEDENTES PROCESALES La audiencia de imputación se realizó el 14 de julio de 2016, la audiencia de acusación el 10 de octubre de 2016, la preparatoria el 19 de junio de 2018, el juicio oral se llevó a cabo en junio 26, julio 27 de 2018, marzo 27, junio 27 de 2019, agosto 15 y noviembre 19 de 2019, fecha en la que se lee sentencia absolutoria No. 106 de la misma fecha.

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RAD., 76000160001932016 23499

Procesado Delito: Violencia Intrafamiliar a: Sentencia ordinaria de 2 instancia El acta de audiencia de fecha 19 de noviembre de 2019, refleja que la

representante de víctimas y la defensa presentan recurso de apelación en contra de la sentencia No. 106, pero la Juez lo declara desierto, porque no lo sustentaron en el acto público, acto seguido obra oficio de fecha 13 de noviembre de 2019, por medio del cual se remite al Centro de Servicios Judiciales, dependencia que el 16 de diciembre lo devuelve, sugiriendo a la Juez se pronuncie sobre la ejecutoria. En ese sentido, el despacho judicial mediante auto de sustancian del 21 de enero de 2020, remite nuevamente el proceso al Centro de Servicios, indicando que al haberse declarado desierto el recurso de apelación en la audiencia de lectura de la sentencia, desde ese acto quedó ejecutoriada la decisión. Luego obran constancias, citaciones a audiencia virtual y el 9 de septiembre de 2020, se lee la sentencia No. 69 de la misma fecha, que absuelve al procesado, frente a la cual se presenta recurso de apelación por parte de la fiscalía y representante de víctimas, que es sustentado por escrito. Para entender lo acontecido dentro del trámite, en la medida que obran dos sentencias, se procedió a escuchar los CD'S y en audio de uno de ellos que trata de la lectura de la segunda sentencia, la señora Juez señala que "/ee la sentencia No. 67 de 9 de septiembre de 2020, porque se lo ordenó el Honorable Tribunal" y como quiera que esa decisión no obraba dentro del plenario como tampoco había elementos para determinar lo ocurrido, se ordenó al Juzgado remitir la sentencia de tutela.

Así, se recibe por parte del Juzgado la sentencia proferida por la Sala Penal que preside el Dr. Juan Manuel Tello Sánchez, aprobada en acta No. 138 de junio 10 de 2020, por medio la cual confirma la sentencia de tutela No. 023de 27 de marzo de 2020, emitida por el Juzgado Segundo Penal Circuito y exhorta al Juzgado Quinto Penal Municipal a cumplir con lo ordenado en primera instancia.

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Procesad Delito: Vio Fi Sentencia ordinaria de 2 instancia Sentencia de primera instancia que declara la nulidad de la notificación en estrados de la sentencia absolutoria 106 de 19 de noviembre de 2019, dentro del radicado 76001-6000-193-2016-23499, donde es procesado MI CU por el delito violencia intrafamiliar, para que en su lugar se rehaga la actuación conforme al artículo 179 de la ley 906 de 2004.

En cumplimiento de la orden tutelar, el Juzgado lee la sentencia No. 67 de 9 de septiembre de 2020, frente a la cual se interpone el recurso de apelación por parte de la fiscalía y representante de víctimas, siendo sustentadosdentro del término de cinco días que dispone la norma. En este punto, importa precisar que la orden de tutela se encaminaba a darle el trámite del artículo 179 frente a la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019, pero la Juez lee la sentencia número 67 de 9 de septiembre de 2020, de ahí que en el proceso obren dos sentencias, irregularidad que no es

sustancial, atendiendo que una y otra tienen el mismo contenido, solo que en la segunda se cambia de número de providencia y fecha. PROVIDENCIA IMPUGNADA Refiere el fallo absolutorio, que los testigos que se desahogaron en juicio son totalmente coherentes y no presentan contradicción alguna en su relato, pero no tuvieron la contundencia necesaria para demostrar la responsabilidad penal del acusado, en tanto, aplica el principio del in dubio pro reo. Que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte de la Corte Suprema de Justicia, para que se configure el delito de violencia intrafamiliar, entre sujetoactivo y sujeto pasivo debe haber una relación de pareja con vocación de cohabitar y permanencia, pero en el caso de los involucrados, a pesar de que comparten un vínculo, por tener una hija en común, no hacen parte de la

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Procesad Delito: Viol Sentencia ordinaria de 2 instancia misma unidad doméstica, toda vez que no residen ni han convivido bajo el mismo techo.

Por otro lado, dice que se hubiera podido estructurar el delito de lesiones personales, dado que la señor efectivamente recibió un afectación física, producto del maltrato propinado por el acusado, sin embargo, la fiscalía no varió la calificación de la conducta en ningún momento, por tal motivo mal haría en emitir una sentencia condenatoria por un delito que no ha tenido el debate probatorio adecuado dentro del juicio oral y al haberse generado, debió tener el requisito de procesabilidad de la conciliación.

Con respecto a la situación de la menor M.E.M., quien de cara a la acusación funge como víctima del delito de violencia intrafamiliar, refiere que durante el debate probatorio no se hizo mención alguna a los estados emocionales anteriores y posteriores a los hechos, pero si se aportó por la defensainforme clínico forense a través del cual un profesional de salud indicó que noes posible determinar un daño psíquico o un trauma a la edad de cuatro meses, atendiendo la falta de maduración e identidad de sí mismo, amén de que no se comprobó ningún menoscabo en su integridad física. ARGUMENTOS DE LOS APELANTES La fiscalía y el representante de víctimas, presentaron recurso de apelación, que es sustentado por escrito en los siguientes términos:

1. La Dra. Celmira Giraldo Hernández, Fiscal 57 Local CAVIF, refiere que con respecto al primer argumento de la A-quo para absolver, esto es, que no se estructura el delito de violencia intrafamiliar, siendo víctima CO porque aquella y el acusado no vivían bajo el mismo techo, debe tenerse en cuenta que los hechos sucedieron bajo la vigencia de la ley 294 de 1996, modificada por la ley 1257 de 2008,

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Procesad Delito: Violencia Intrafamiliar Sentencia ordinaria de 2 instancia siendo “/nteresante revisar el liberal (sic) b) que establece que la violencia intrafamiliar se constituye en contra del padre y la madre de familia aunque no convivan en el mismo hogar”, por tanto, si se

perpetró el punible de violencia intrafamiliar, por parte del acusado, no por ser pareja de la víctima, sino por ser padres. Que la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 13 de julio de 2016, por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo, dado que estaba vigente la ley 294 de 1996, la audiencia de acusación el 10 de octubre de 2016, por los mismos delitos, pues continuaba vigente la referida ley y en la audiencia de inicio de juicio oral, en la etapa de la teoría del caso, hizo la variación de la conducta de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo por violenciaintrafamiliar agravada en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas. Etapa procesal que considera fue la apropiada para hacer la variación de la tipicidad, toda vez que hasta la fecha del escrito de acusación no había variación de la ley 294 y solo hasta el 7 de julio de 2017, la jurisprudencia de la Corte Suprema determina que los padres que no vivan bajo elmismo hogar, no son susceptibles de la conducta de violenciaintrafamiliar, sino de lesiones personales dolosas. Que no solamente al inicio del juicio oral varió la calificación, sino tambien en los alegatos de conclusión, cuando pidió condena por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas. En suma, el Juez en la sentencia puede hacer variación de la calificación jurídica, cuando de las pruebas debatidas en juicio se pueda establecer una conducta más benigna y ello no riñe con el principio de congruencia.

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

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Procesad Delito: Violencia Intrafamiliar agravada Sentencia ordinaria de 2 instancia Respecto al argumento de la A-quo de no proceder la condena porlesiones personales dolosas, porque se adolece de la conciliación como requisito de procesabilidad, refiere que la conciliación se lleva a cabo en laetapa de indagación o investigación, que estaban superadas cuando la Corte Suprema de Justicia cambio de postura, por lo que, aplicando el principio de favorabilidad y de cara al radicado No. 48047 del 7 de julio de2017, hace la variación de la calificación jurídica en la etapa de teoría de caso y alegatos de conclusión.

En lo que atañe al delito de violencia intrafamiliar donde es víctima la menor M.E.M., cuyo argumento de la Juez de Primer Grado es que no se logró probar que hubiera sufrido algun tipo de afectación psicologica o fisca, refiere que en la ley procesal penal rige el principio de libertad probatoria?, de ahí que para comprobar la afectación psicologica no se requiera dictamen médico legal. Que el delito de violencia intrafamiliar protege el bien jurídico de la familia, por tanto, el agravio puede ser físico como psicologico y para probar la configuración, solo se requiere que la armonía y la unidad familiar se ponga en peligro, aspectos que se cumplen respecto de la menor M.E.M. “cuando con el actuar del padre, la puso en peligro de sufrir un accidente vehicular cuando le cerraba la vía al carro en el que ella transitaba ( ...)”.

Bajo esas premisas solicita se emita sentencia condenatoria en contra del seño), por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso heterogéneo con lesiones dolosas. 2 Señala el radicado 43598 de 22 de octubre de 2014

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

RAD. 760001600019320

Procesad Delito: Viol8fiCia Intrafamiliar agravada Sentencia ordinaria de 2 instancia

2. El Dr. Ramiro Montilla Sandoval en calidad de representante de víctimas, sustenta el recurso de alzada en términos similares a los esbozados por la Fiscalía.

Hace un recuento de las etapas procesales surtidas y señala que los hechos materia de materia de denuncia, datan del 27 de junio de 2016, por tanto, la norma que enmarcaba el delito de violencia intrafamiliar era la ley 294 de 1996, modificada por la ley 1257 de 2008, que en el numeral b señala que la familia la integran "el padre o la madre de familia, aunque no convivan en el mismo hogar” y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia iba en consonancia con esa norma, por tanto, el padre o la madre de familia aunqueno convivieran bajo el mismo techo podrían ser objeto de la acción penal por el delito de violencia intrafamiliar, premisa bajo la cual, la Fiscalía inicio acción penal en contra de QM, razón por la cual fue capturado, imputado y acusado bajo esa línea jurisprudencial y legal vigente. Que para el 7 de junio de 2017 la Corte cambio su línea jurisprudencial y la

agresión en contra deQ M dejó de configurar el delito de violencia intrafamiliar, para convertirse en lesiones personales dolosas y así lo hizo saber la fiscalía desde la presentación de la teoría del caso, el día 26 de julio de 2018. En ese orden, en el juicio oral la fiscalía nunca presentó debate acerca de una violencia intrafamiliar respecto de MARINO Pues desde la aparición de la nueva línea jurisprudencial el litigio se encaminó a acreditar el delito de lesiones personales dolosas siendo víctima la dama referida. Que el debate por el delito de violencia intrafamiliar agravada se realizó en torno al comportamiento desplegado por el acusado en contra de su menor hija M.E.M. el mismo día de los hechos. Y finalmente la fiscalía solicita

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RAD. 76000

Procesado Delito: Violencia Intrafamiliar agravada Sentencia ordinaria de 2 instancia condena por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso con el delito de lesiones personales dolosas.

No obstante lo anterior, en el caso donde funge como víctima la señora COM, la A-quo centró su argumento en demostrar la inexistencia del delito de violencia intrafamiliar, sin tener en cuenta que la delegada de la fiscalía acató la nueva línea jurisprudencial “en el momento que pudo” esto es, finalizando la teoría del caso, cuando varió la calificación jurídica y pidió condena por lesiones personales dolosas en contra del acusado. Que la Juez afirmó que se pudo estructurar el delito de lesiones personales,

dado que efectivamente la ofendida sufrió una afectación física, sin embargo, la Fiscalía no varió la calificación de la conducta en momento alguno, expresión que es falsa, pues ¡tera que lo hizo desde el momento de la teoría del caso. Agrega que equivocadamente la Juez refiere que el punible de lesiones personales dolosas, debió tener requisito de procedibilidad de conciliación, como quiera que el cambio jurisprudencial se produjo en el mes de junio de 2017, época en la que ya se había efectuado la audiencia de acusación y bajo el principio de preclusividad la conciliación no podía realizarse en la audiencia preparatoria, ni en juicio. Con respecto al delito de violencia intrafamiliar donde es víctima la menor M.E.M., dice que se cuenta con prueba testimonial directa para probar los hechos que colocaron en peligro la vida e integridad de la niña, que corresponden a los señor quienes narraron de manera “clara y detallada el momento en el que el acusado atacó con su vehículo a los ocupantes del automotor donde se movilizaba M. ”. 10

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Procesad Delito: VioléñCla Intrafamiliar agravada Sentencia ordinaria de 2 instancia Que por parte de la defensa se presentó como testigo al Psicólogo Carlos Alberto Vidal Reyes, quien emitió un concepto subjetivo donde concluye "no es posible determinar la existencia de un trauma psicológico o emocional enun infante de O a 10 meses por cuanto no ha desarrollado el lenguaje. ” Testimonio sobre el que destaca que no es presencial de los hechos, no valoró

de manera personal a la niña, por lo que, su declaración e informe sonprueba de referencia, sin embargo, la Juez de Primer Grado le da crédito y desecha la prueba directa que demostraba el punible de violencia intrafamiliar agravada. Que para estructurar el delito de violencia intrafamiliar, no se requiere la comprobación o afectación de la víctima a través de informe pericial, dado que el bien jurídico que se busca salvaguardar es la armonía y la unidad familiar y el hecho de poner en peligro este bien, basta para que se configureel delito, situación que ocurrió en el caso de marras, cuando M.E.M. fue puesta en riesgo por su propio padre de sufrir un accidente o una lesión personal, al ser embestido el vehículo en que se movilizaba. En ese sentido, considera que el delito de violencia intrafamiliar se perpetró en contra de la menor, por tanto, debe proferirse sentencia en contra del señor CA or ese punib!e.

1.- COMPETENCIA.

La Sala es competente para conocer y desatar el recurso interpuesto, por cuanto se dirigió contra una sentencia de primera instancia proferida por un juez penal municipal con funciones de conocimiento de este distrito judicial, conforme con el artículo 34-1 procesal penal. 11

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Procesado Delito: Violencia Intra: Sentencia ordinaria de 2 instancia 2.- PROBLEMA JURIDICO Consiste en determinar ¡) si existe conocimiento, más allá de toda duda, que el so ED maltrató físicamente a la señora QM GUI madre de su hija M.E.M. y si esa conducta es típicadel delito

de violencia intrafamiliar o cumple los requisitos para que sedegrade el delito y se condene por el punible de lesiones personales dolosasy ¡¡) determinar si en los mismo hechos que se le endilgan al procesado, resultó afectada la menor M.E.M., hasta al punto que se afectó la unidad familiar con el padre, por tanto, debe responder por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

1. De la responsabilidad del señor QM respecto a la víctima MO, madre de su hija

M.E.M. Se advierte que la Fiscalía el 10 de octubre de 2016 acusó al seño) CO por el delito de violencia intrafamiliar agravada, señalando como víctima a la señora MD, quien recibió agresiones físicas por parte del procesado el 27 de junio de 2016, escenario de los acontecimientos donde se encontraba la menor M.E.M., quien fue puesta en peligro por el episodio de violencia suscitado. En ese orden, valga destacar que el punible de violencia intrafamiliar está tipificado en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 dispone: “Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. 12

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Procesado Delito: Viol Sentencia ordinaria de 2 instancia O La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la

conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo". Según la Corte?, se trata de un tipo penal subsidiario pues únicamente será aplicable si el maltrato físico o psicológico, no constituye delito sancionado con pena mayor, como ocurre, por ejemplo, con cierta clase de lesiones personales o el homicidio, Ahora bien, el evento ocurrido el 27 de junio de 2016, en contra de la señora COM), no puede ser tenidos como episodios de violencia intrafamiliar, tal como lo dijo el A-quo, pues del dicho de la misma víctima se extrae que nunca habían cohabitado bajo el mismo techo, encontrándose unidos únicamente por su hija menor, ello dando aplicación a la postura jurisprudencial contemplada en el radicado 48047 de 7 de junio de 2017, en la que se consideró que no era violencia intrafamiliar la agresión entrepersonas que habían sido compañeros o esposos en algun tiempo, aunque tuvieran hijos, sino se encontraban conviviendo al momento del hecho, pues tales eventos eran constitutivos de la vulneración del derecho a la integridad personal. Postura con la que esta de acuerdo la fiscalía y representante de víctimas, dado que con su recurso de alzada pretenden que se degrade la conducta imputada

(violencia intrafamiliar) y se conde al procesado por el delito de lesiones personales dolosas. 3 Casa. 48047 de 2017. 4 Cfr, CSI AP, 22 oct. 2014, Rad. 43598. 13

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR

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Procesado Delito: Violencia Intrafamiliar agravada Sentencia ordinaria de 2 instancia Degradación de la conducta que perfectamente se puede realizar, incluso el Juez en la sentencia puede emitir condena por un delito menos grave que el incluido en la acusación, o suprimir circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad cuando las mismas no han sido demostradas, siempre y cuando '(/) no se modifique el núcleo de la acusación, (ii) se trate de un delito de menor entidad; (1i) no se genere indefensión para el procesado; y

(iv) no se avizore la trasgresión de los derechos de otros intervinientes”. Es que ampliamente la jurisprudencia nos enseña que es posible la degradación del comportamiento delictivo, manteniéndose incólume la situación fáctica, y en el sub-examine efectivamente se demostró la ocurrencia del delito lesiones personales dolosas, siendo víctima la señora GS no de violencia intrafamiliar agravada como se imputó y acusó, dado el cambio de postura de la jurisprudencia que impone que para que se estructure el punible en contra de la familia debe haber convivencia, que nunca hubo entre los involucrados. Lesiones personales dolosas, que sin duda fueron probadas por los testigos

de cargo. Así, la señora dice que el acusado, su hija (en común) y ella salieron de la clinica Farallones, que dentro del carro este comenzó a insultarla, por tanto, le pidió que la dejara en el almacén de sus padres (donde efectivamente la dejó), luego llamó a su hermano para que lasrecogiera, quien fue por ellas y en el trayecto se percató quo) estaba persiguiéndolas, les cerró el paso en cinco oportunidades y en una de ella su hermano tuvo que frenar intempestivamente ocasionando que todos se movieran incluido el porta — bebé, donde iba la niña, quien no 5 CSJ SP 2042-2019, 5 jun. Radicado 51007, y CSJ SP, 25 mayo. 2015, Rad. 44287, entre otras. 14

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Procesad Delito: Violencia a Sentencia ordinaria de 2 instancia “paraba de llorar”, situación que generó una discusión entre su hermano y el acusado, procediendo ella a bajarse del carro, momento en el aqu O la toma del cabello, la subió a su carro e inicio la marcha, en cuyo interior iba agrediéndola, pues le cogía el cabello, le propinaba puños, llevándola hasta una bodega por el sector del Calvario, donde no le abrieron, por tanto, se fueron de ese lugar.

Que posteriorment) recibió una llamada de su papá, quien le dijo que sus padres habían llamado a la policía, por lo que, la dejó abandonada en la avenida Roosevelt con 32 o 33, desde donde llamó a su hermano y se

dirigieron a impetrar la denuncia. Precisó que las agresiones han sido presenciadas por su hija y de igual forma A cos a la niña en el Jardín antes de la hora señalada, se la llevaba a la fuerza, por tal motivo su hija lloraba. Testimonio claro, contundente y creíble del que se advierte las agresiones de las que fue objeto la señora MIO por parte del padre de su hija, que se corroboran con el testimonio del señor Po 7 hermano de la víctima, quien relató que el 2 de junio de 2016, en horas de la tarde recibió una llamada telefónica por parte de rr El hermana), quien en medio de llanto y nerviosismo le pidió que la recogiera en el almacén de sus padres y él accedió a ello. Que cuando fue por ellas, observó que su hermana se subió al carro llorando y triste y durante el camino le dijo que MM los estaba siguiendo, percatándose que empezó a ejecutar maniobras peligrosas, ante lo cual, responde con maniobras evasivas, pero le cerró el paso y lo obligó a frenar en seco, razón por la que discutieron y la niña lloraba “porque observó todo”. 15

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Procesado Delito: Violencia Sentencia ordinaria de 2 instancia Que en ese momento su hermana se baja del carro y él observa por el retrovisor que O la tomó por el cabello y la metió al carro obligada, dio

reversa y se fue por la carrera 8%, que no los siguió porque se quedó con su

sobrina que tenía cuatro meses de nacida, dirigiéndose nuevamente a la empresa de sus padres, a quienes les informó lo sucedido, momento en el que su madre llamó al padre de y se dirigieron a la estación de policía a denunciar el hecho. Refiere que cuatro horas después recibieron una llamada de su hermana, quien le dijo que GIO la había dejado en la avenida Roosevelt, portanto, fueron a recogerla, habiéndola encontrado demacrada, con moretones en los brazos y se dirigieron a la Fiscalía a denunciar el hecho. El testimonio de la víctima y su hermano, presencial de los hechos seadvierten claros, coherentes, compaginantes y merecen total credibilidad, dedonde sin lugar a dudas se advierte la agresión física que recibió la señora) (0 por parte del A Padrede su hija, con quien quedó determinado en juicio nunca hubo convivencia, descartándose entonces de plano el delito de violencia intrafamiliar, pero noel delito de lesiones dolosas, que factiblemente se puede degradar. Luego, la conducta en la que incurrió el implicado, no fue la del tipo penal del artículo 229 del Código Penal, por cuanto aquel y la víctima, a pesar de tener una hija en común, nunca convivieron ni cohabitaron, en tantoQMD GU perpetró el delito de lesiones personales dolosas, contemplados en los artículos 111, 112 inciso "incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días”, dado que a la señor) (CO se le dictaminó una incapacidad medico legal de 10 días, sin

secuelas médico legales (conforme la estipulación probatoria). Y conforme lo contempló la Corte Suprema es agravado, según el literal b) del artículo 2 de la Ley 294 de 1996, que prevé que el padre y la madre integran la familia “aunque no convivan en un mismo hogar”, dado que "que esa definición tan 16

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Procesad Delito: Violencia Intrafamiliar a: Sentencia ordinaria de 2 instancia solo tendría lugar en el orden jurídico penal «como circunstancia de agravación para el homicidio en el numeral 19 del artículo 104 del Código Penal y en el parágrafo del artículo 230 (maltrato mediante restricción a la libertad física)», pero no para el tipo del artículo 229 de la Ley 599 de 2000. Ello, en aplicación del principio de estricta legalidad”.

Sin embargo, no es posible condenar al procesado por el delito en contra de la integridad personal, porque la conducta de lesiones personales dolosas en que incurrió necesita de querella de parte, como lo estableció el artículo 74 numeral 2 (...) lesiones personales sin secuelas [...] del Código Penal, en coordinación con artículo 112 incisos 1% y 20”) de la Ley 906 de 2004, implica, “como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal", la práctica de una audiencia de conciliación en los términos del artículo 522 del código procesal. Como en este caso no existe constancia de la realización de tal diligencia, vulneraría la estructura del debido proceso una condena por el delito que

realmente se cometió, dada la calidad “obligatoria” anunciada en dicha norma. La Corte ha dicho que la única solución posible, de conformidad con el reciente fallo CSJ SP1283, 10 abr. 2019, rad. 49560, en estos casos es 'declarar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de la imputación, con miras a que se cumpla el debido proceso en términos del artículo 522 de la Ley 906 de 20047, En este orden, se declarará la nulidad a partir, incluso, de la audiencia de formulación de la imputación, en aras que se cumpla con del debido proceso en términos del artículo 522 de la Ley 906 de 2004, en lo que atañe única y exclusivamente a la imputación que se $ CS] SP2706, 11 jul. 2018, rad. 48251. 7 CS] SP1283, 10 abr. 2019, rad. 49560. 17

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Procesado Delito: Violen Sentencia ordinaria de 2 instancia hizo siendo víctima la señor No obstante la decisión anterior, también debe declararse la prescripción de la acción penal, dado que el delito de lesiones personales agravadas ejecutadas por el procesado, tiene una pena máxima de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, de acuerdo al artículos 112 inciso 1%, 119 y 104 numeral 1 de la Ley 599 de 2000; y si los hechos ocurrieron el 27 de junio de 2016, la acción penal prescribió 27 de diciembre de 2020.

Ergo, la Sala declarará la nulidad a partir de la audiencia de formulación de ¡imputación respecto al delito de violencia intrafamiliar (hoy lesiones dolosas) que se imputó al señor MMM, siendo víctima la señora OO, dejando en claro que queda incólume la imputación que se hizo por el punible de violencia intrafamiliar, siendo víctima la menor M.E.M.,3 La Sala declarara la extinción de la acción penal, por el delito de lesiones personales agravadas, siendo víctima la señora) a al fenómeno de la prescripción. Descartándose, solo para dejar claro el asunto, cualquier afectación al debido proceso por usencia de

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