🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2017 37310 - 2022

Tribunal de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2017 37310 - 2022
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 76001 6000 193 2017 37310

PROCESADO: Camilo DELITO: Acceso carnal violento agravado

ASUNTO: Sentencia Ordinaria

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA

No.375 Santiago de Cali, noviembre veintitrés (23) de dos mil veintidós [2022] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia 0050 proferida por el juzgado 15 penal del circuito de conocimiento de Santiago de Cali!, el 01 de agosto de 2022, mediante la cual se condenó al señor Camilo 'identificadocon cédula de ciudadanía de Yumbo Valle, a la pena de 192meses de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal violento consagrado en el artículo 205 del código penal agravado de conformidad con el artículo 211 numeral 4 Ibidem, en contra de A.Y.R.R. 1 A cargo del Dr. Freddy Andrés Velásquez Diaz M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6000 193 2017 37310

PROCESADO: Camilc DELITO: Acceso carnal violento agravado SÍNTESIS DE LOS HECHOS Los hechos delictivos fueron citados en el escrito de acusación, en los siguientes términos: “El veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017) en horas

de la madrugada, en la casa de habitación ubicada en la Calle

del Municipio de Yumbo, CAMILO , abordó a la menor A. Y. R. R. quien se encontraba durmiendo en su habitación y luego de someterla mediante la fuerza le sube su falda, la desnuda, se baja los pantalones y sus calzoncillos se pone un condón y le realiza acceso carnal” (...)” PROVIDENCIA IMPUGNADA La sentencia la fundamenta el juez de primera instancia en diversa prueba testimonial, como la declaración de la señora Martha madre de la víctima, quién manifestó que le dio permiso a su hija que fuera una fiesta en Yumbo el 24/09/2019; a los 3 días su hija regresó a la casa momento en que su abuela le indica que hable con la niña porque la habían visto besarse con Camilo, en virtud de ello establece un diálogo con su hija preguntándole sobre la situación, obteniendo como respuesta un nerviosismo por parte de la menor, situación que le generó dudas, motivo por la cual se dirigió a la Fiscalía, a la Unidad de Caivas, a solicitar ayuda por cuanto sospechaba que su hija había sido abusada; se le indicó que se dirigiera al hospital para los trámites de rigor. En efecto llevó a la 2

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6000 193 2017 37310

PROCESADO: Camilc DELITO: Acceso carnal violento agravado menor al hospital para que le practicaran una valoración médica; dice que se le informó por parte del galeno que la niña había tenido relaciones sexuales. En igual sentido cuando la psicóloga entabló conversación con

la menor esta le contó todo lo sucedido, “... que CAMILO había abusado de ella”. En atención a ello instauró la respectiva denuncia y se dirigió con la menor al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se le practicó el examen sexológico en el que le informaron que había un desgarre reciente, que era la primera vez y que la habían lastimado, “... es un desgarro...”. Posteriormente la psicóloga de la Fiscalía unidad de Caivas le indicó que Camilo le da regalos, que la fue enamorando y le roba un beso, y le dijo que no contara nada. Informa la madre de la menor que la niña antes de la situación era una niña alegre, muy activa, que le gustaba el ballet, estudiaba en Incolballet y no tenía problemas en el colegio. Después de los hechos su hija ya no es la misma, toda vez que llora de noche, no dormía y académicamente perdió el año lectivo. Rindió la declaración de la psicóloga Claudia Eugenia Córdoba Rosero, de la unidad de Caivas de la FGN, el 26/08/2020, quien manifestó que valoró psicológicamente a la menor quien le informó haber sido víctima de un abuso sexual cuando asistió a una fiesta de cumpleaños en Yumbo, que en dicho lugar tuvo contacto bucal y vaginal con Camilo, indicando que no quería, no obstante, este la accedió carnalmente sabiendo que era menor de edad, toda vez que dijo que tenía 12 años de edad. Indicó además que 3

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6000 193 2017 37310

PROCESADO: Camilo M DELITO: Acceso carnal violento agravado al manifestar los hechos la menor presentó un malestar emocional, cuando se relaciona con hombres adultos muestra hostilidad e irritabilidad a situaciones que conllevan a determinar una congruencia que conlleva a una probabilidad del suceso vivido.

En esa misma, sesión de audiencia se recibió la declaración del doctor Alfredo Israel Medina Varela, médico forense adscrito al instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses quién fue el encargado de practicar la valoración sexológica a la menor A.Y.R.R., Quien indicó que los hallazgos obtenidos en tale examen consistieron en: primero, la menor narra que la ocurrencia de los hechos tuvo como origen su asistencia a una fiesta de cumpleaños en Yumbo: segundo, una vez cansada se fue a dormir a un cuarto, cuando Camilo llegó también acostarse en esa habitación, tercero, una vez allí éste procedió a besarle el cuello, le subió el vestido que tenía puesto, le chupa la cara le baja los calzones, se coloca un condón y la penetra vía vaginal. Cuarto, posterior a ello se queda dormida cuando se despierta Camilo le da un beso momento en el que son vistos por su prima quien le cuenta a la tía, enterándose los demás del acontecimiento. Quinto, del examen médico físico se tiene que la menor tiene 12 años, en la exploración vaginal se encuentra una lesión vaginal reciente a nivel de las 7:00 con edema, situación que es coherente con el relato de la menor, toda vez que es un hallazgo reciente, desgarro reciente, que se atribuye a la penetración del miembro viril o de algún objeto.

Dice el juez en la sentencia de primera instancia, que el examen sexológico es también el medio de conocimiento científico que permite abarcar la materialización del delito del que trata el artículo 205 del código penal, M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6000 193 2017 37310

PROCESADO: Camil DELITO: Acceso carnal violento agravado toda vez que la huella física que deja el acceso carnal vía vaginal como se encontraba presente en el desgarre reciente y el edema hallado.

Pero también declara la menor víctima del delito, quien manifiesta que: “..Sí, lo que me sucedió fue que, en la fiesta de una prima, estaba cumpliendo años, fue en Yumbo un sábado, yo llegué a la fiesta normal y ahí fue donde conocí a Camilo , me lo presentaron, nos sentamos a hablar, él me preguntó mi nombre yo se lo dije, de ahí él me pidió un beso y yo se lo negué y pues me lo robó prácticamente, de ahí me preguntó la edad, yo le dije que tenía 12 años, yo le pregunté a él y él me dijo que tenía 18 años. De ahí él me trata como jalándome, insinuándome, llevar para el cuarto, para un cuarto, entonces pues yo no, no quise me negaba, hasta que ya estaba demasiado tarde, yo ya estaba como indispuesta entonces me fui a recostarme para pues dormir, entonces a lo que yo me levanto él está al lado mío acostado, entonces yo me sentía como muy este, cuando de un momento a otro ¡pum! se me subió encima

de ahí yo como de los nervios yo le pregunté “¿Tienes protección?” y él se bajó la pantaloneta hasta las rodillas, se bajó el bóxer y se lo puso, me subió la falda me bajó los calzones y me penetró, entonces ahí hubo como un forcejeo porque yo traté de quitármelo de encima pero el alcanzó a penetrarme, yo lo empujé duro, me subí y prendí la luz y me acosté a dormir a los pies. Eso fue tipo en la madrugada...” Enseguida la menor manifiesta que se acostó a dormir a los pies en un rincón y comenzó a llorar. Dice que los hechos sucedieron en la parte de atrás de la casa, en un cuarto que quedaba a mano izquierda. Insiste en que 5

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6000 193 2017 37310

PROCESADO: Camilo M DELITO: Acceso carnal violento agravado no quería y que forcejeo como tratando de quitarlo de encima pero no podía. Que eso ocurrió sólo una vez. Agrega que trató de defenderse pero que la fuerza de él era superior a la suya y no pudo, que una vez ocurrieron las cosas él no dijo nada y que ella se sentía sucia e incómoda.

Con fundamento en esos medios de conocimiento el juez edificó la sentencia condenatoria que es objeto de esta segunda instancia. ARGUMENTOS DEL APELANTE El defensor público del procesado Camilo sustenta el recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Una vez citadas las pruebas qué se desahogaron en el juicio el defensor concluye que es necesario advertir los siguientes aspectos:

“...Una vez revisados los principales testimonios vertidos en el juicio oral se hace necesario advertir lo siguiente: El acusado no conocía de manera previa a la menor. 2.Hay evidencia testimonial que al parecer la menor presuntamente víctima había manifestado que su edad era de 15 años y no de 12 años. 3.Que el comportamiento social de la menor con el acusado hacia parecer de más edad a la menor.

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6000 193 2017 37310

PROCESADO: Camilo M DELITO: Acceso carnal violento agravado 4.Las manifestaciones de la menor ofrecidas en juicio permiten advertir que hubo consentimiento para la relación sexual pues, el hecho de solicitar preservativo así lo indica.

5. A pesar que el presunto encuentro sexual se presentó en un escenario privado, es decir una habitación de un inmueble, no se puede pasar por inadvertido que en el inmueble se realizaba la celebración de un cumpleaños y todos los asistentes eran familia o conocidos cercanos, de ahí que no se contó con algún hecho de corroboración periférica frente al acto violento de contenido sexual.

Por lo anotado en precedencia solicitó realizar una valoración adecuada y armónica de los testimonios vertidos al juicio y que se pueda concluir que el acusado pudo haber actuado bajo error de prohibición, al no tener la información suficiente para establecer la minoría de edad de la presunta víctima.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. DE LA COMPETENCIA La Corporación es competente para conocer del recurso de apelación

interpuesto dentro del radicado de la referencia, atendiendo las consignas del artículo 34 numeral 1” de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida por una Juez Penal del Circuito de Cali, que se ubica dentro de este distrito judicial.

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6000 193 2017 37310

PROCESADO: Camilo M DELITO: Acceso carnal violento agravado

2. PROBLEMA JURÍDICO Valorar la prueba directa que ingresó al juicio y a su corroboración periférica, considerando las críticas realizadas por el opugnante.

3. DELA VALORACIÓN PROBATORIA A efectos de realizar la valoración probatoria correspondiente en punto de estudiar los temas propuestos por el apelante, con la observación de la precariedad argumentativa que presenta en la apelación, la sala debe hacer las siguientes precisiones de orden legal: 1.- Sea lo primero señalar de acuerdo con la calificación jurídica y los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, no existe la mínima duda que los cargos realizados al acusado hoy condenado en primera instancia, corresponden a un delito sexual de naturaleza violenta cómo es decir en donde ha prevalecido la violencia a la edad de la víctima, la cual no aparece como ingrediente ni requisito del tipo penal señalado en el acceso carnal violento de acuerdo con el artículo 205 del código penal.

El concepto de la edad de la víctima se torna relevante cuando se trata de delitos sexuales abusivos, concretamente en el artículo 208 del código penal, sin que constituya entonces ese tema motivo de controversia para

los efectos del delito de acceso carnal violento, como que en su M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6000 193 2017 37310

PROCESADO: Camil DELITO: Acceso carnal violento agravado composición dogmática simplemente hace referencia al fenómeno de violencia como mecanismo para realizar el acceso carnal a otra persona.

Deviene importante esta precisión, toda vez que en la sentencia que es objeto de esta apelación y en los alegatos que sustentan la impugnación, pareciera que fuera determinante la demostración de este ingrediente normativodescriptivo (calidad especial de la víctima por la edad) del tipo como es la edad de la víctima, como si no se estuviere tramitando un proceso penal por un tipo penal que no lo contiene especificamente como es el advertido en el artículo 205 sustantivo. Eso sin perjuicio de que se haya demostrado en el debate procesal, como en efecto se hizo, que la menor víctima A.Y.R.R. tenía para la fecha de los hechos, (24 de septiembre de 2017), la edad de 12 años, que, sin duda alguna, deviene determinante para estructurar la causal de agravación prevista en el artículo 211 numeral 4 Ibidem, no para la realización de la adecuación del tipo penal principal, tal como se dejó dicho. En esa dirección entonces, la Sala encuentra en la prueba que el comportamiento pergeñado en contra del procesado Camilo consistió en que realizó acceso carnal con una persona mediante el uso de la de la violencia; comportamiento delictual que aparece dentro del capítulo I del título IV, que precisamente tiene como denominación

genérica “De la violación”.

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6000 193 2017 37310

PROCESADO: Camilc DELITO: Acceso carnal violento agravado En esta modalidad delictiva de acuerdo con el artículo 212 A, debe entenderse la violencia como: “...el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza, la coacción física o psicológica, causada por el temor a la violencia, intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento...” En ese sentido la Corte ha dicho, que se entiende por violencia la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica (intimidación o amenaza) que el agente despliegue sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión ejecutada, lo cual supone que el comportamiento sexual es consecuencia de la fuerza previa o concomitante, situación que impone valorar las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes.

Sobre ese particular ha indicado la Sala penal de la Corte: “ .. si la violencia o intimidación es utilizada para vencer la resistencia de la víctima, por lo general se espera que ante el asalto, tiene que haber una respuesta negativa de esta, que finalmente resulta dominada por el autor. Constituye fuerza toda energía física exterior a la víctima que, proyectada inmediatamente sobre esta, la determina, por haber vencido su resistencia

seria y continuada, a realizar la voluntad del que la usa...”. 113 debe tratarse de prácticas de contenido sexual objetivamente consideradas, que durante la conducta tienen que revestir entidad 10

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6000 193 2017 37310

PROCESADO: Camilo M DELITO: Acceso carnal violento agravado significativa, y que ha de desarrollarse durante algún tiempo pues no parece suficiente un efímero instante de energía para concluir que se ha producido un acto de fuerza”.

A su vez, respecto del mismo delito señaló la Corporación en providencia posterior: “este factor (violencia) debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de la realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir un resultado típico, en atención, además de aspectos como la seriedad del ataque, la desproporción de las fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida”. (CSJ SP 28 de octubre de 2009, radicado 39.192). Este concepto fue clarificado mediante la ley 1719 del 2014 en el artículo 11 que adicionó el artículo 212 A, que ya fuera citado en este mismo proveído, que según en su exposición de motivos se aclara que: “.. la violencia sexual sin fuerza física, bajo amenaza o aprovechándose una relación de poder, no deja de ser violencia sexual. Se incorpora la definición que trae los elementos de los Crímenes del estatuto de Roma a través de la definición de la violencia en el código penal, definición que

coincide con el contenido que de la misma ha hecho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el país, con el propósito de eliminar todo tipo de duda en los operadores jurídicos, en donde se pueda limitar el significado de la violencia a la utilización de la fuerza física”. 11

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6000 193 2017 37310

PROCESADO: Camil DELITO: Acceso carnal violento agravado La Corte en varias sentencias ha clarificado este concepto en el siguiente sentido: “ ..Lo jurídicamente relevante para constatar la tipicidad objetiva de la acción es establecer si la conducta imputada se ejecutó doblegando la voluntad de la víctima. Sin importar si la violencia física existe o no. La Corporación Humanas en el documento “Estudio de la jurisprudencia colombiana en los casos de delitos sexuales cometidos contra mujeres y niñas” afirma al respecto: “...del estudio las sentencias se pueden concluir que la violencia física es la fuerza o la agresión que pretende coartar la libertad o la integridad física para hacer desaparecer la voluntad mientras que la moral se refiere a un acto de consecuencias síquicas para conseguir el mismo fin”. Y, complementa diciendo que se entiende que la violencia se da mediante la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica como una vía de hecho o agresión, actos de intimidación o amenaza, coacciones o chantajes, o el error o el engaño, la consecuencia debe ser el sometimiento de la voluntad de la víctima por parte del agresor. (Sentencia

del 25/09/2019, radicado SP 4133-2019, 51518, Magistrado ponente Dr. Salazar otero). En posterior decisión la Corte ha señalado que la configuración de la violencia, como elemento típico de los delitos sexuales, implica valorar previamente la acción desplegada por el sujeto agente, de ahí que no es dable atribuir comportamiento típico o modalidad delictiva en la que se incluye el elemento de la violencia (...) si no es posible predicar algún acto que implique agresión física, fuerza bruta, intimidación, constreñimiento 12

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6000 193 2017 37310

PROCESADO: Camilc DELITO: Acceso carnal violento agravado u otra vía de hecho dirigida a obligar la voluntad de la víctima. (CSJ SP2650-2014, radicado 41178).

Frente a este ingrediente la Corte ha dicho en sentencia SP 53952 1015, radicado 43880, que: “la jurisprudencia de la sala ha sido prolija sobre la noción de violencia, habida cuenta que dicho elemento es común a diversos tipos penales, ya como ingrediente normativo o bien como estructurante de circunstancias de agravación como reproche por una mayor afectación al bien jurídico protegido. Así, en relación con la exigida para la configuración de la conducta punible a sancionar en el artículo 205 del código penal sé preciso (corte suprema de justicia SP 23/01/2008 radicado 20413): “Para los efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal

violento, sin embargo, como lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima. Es más, dado que la acción constitutiva de delito en comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la realización del simple acto de acceso carnal ni un simple acto de agresión, es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo cambiar amenazas a vías de hecho y luego volver a amenazas) e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la 13

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6000 193 2017 37310

PROCESADO: Camilo M DELITO: Acceso carnal violento agravado acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada sea la que determine su realización” (sentencia el 28/07/2021, Radicado SP 3216 de 2021, 57235. M.P. Dr. Patiño Cabrera.).

Comportamiento que no hace referencia a la capacidad cognitiva o volitiva de la víctima, independiente que tenga capacidad para dar su consentimiento (mayor de 14 años) porque comprenda los efectos psicológicos y físicos de una relación sexual, ora porque de acuerdo con la

ley, por su edad se presuma, de derecho (iure et de iure) que no tiene capacidad para consentir de la relación sexual (menores de 14 años). Estos tipos de comportamientos denominados genéricamente como violación, están comprendidos en tres modalidades delictivas o tipos penales como son: acceso carnal violento (art. 205); acto sexual violento (206) y acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (207), se advierte, pero fundamentalmente se afirma, que no se requiere examinar el consentimiento de la víctima pues resulta preponderante la violencia presentada por el autor del delito, que doblega su voluntad. La victima ha declarado sobre los hechos, que una vez se dispuso acostarse en una cama que queda en un cuarto trasero en la casa en la que se encontraba, con la disposición de dormir debido al cansancio que le produjo la fiesta, sintió que el procesado llegó al sitio y se acostó a su lado y la sometió mediante la fuerza, de tal forma que ya no pudo resistir no obstante que se opuso de palabra y mediante resistencia física, sin que esos esfuerzos fueran suficientes para detener el comportamiento genésico del procesado. Agrega que como un mecanismo disuasorio tratando de ganar tiempo le preguntó al agresor sí tenía protección y este en efecto se dispuso 14

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6000 193 2017 37310

PROCESADO: Camilo M DELITO: Acceso carnal violento agravauo a usar un protector sexual, momento en el que la víctima trató de superar la violencia a la que era sometida sin obtener los resultados suficientes por

la diferencia de fuerzas, lo que generó que efectivamente el procesado la accediera carnalmente (mto. 2:26:00). En este caso no se puede desconocer que el procesado es un hombre joven, recién egresado del servicio militar, que tiene preponderantemente actividades físicas y de fuerza que terminan dotando a sus integrantes de una especial fortaleza física; entre tanto, la víctima una menor de 12 años de edad, de contextura delgada, como puede verse en los registros de audiencia, aun después de 3 años de la fecha de los hechos. Factores que objetivamente representan un evidente desequilibro de fuerzas, dejando muy pocas posibilidades a la menor de superarlo. En ese sentido la Corte ha precisado que la violencia se debe valorar también desde la perspectiva de las circunstancias específicas de la víctima y su condición de vulnerabilidad, para advertir que esas circunstancias fueron aprovechadas por el agresor para conseguir su cometido (16/06/2021, radicado SP 24312021, 49752, Magistrado Ponente Dr. acuña Vizcaya). Es decir, el procesado doblegó la libre determinación de la sexualidad de menor, pues evidentemente impuso sus condiciones, así no haya mediado actos evidentes de violencia, diferentes a los declarados por la damnificada. Es suficiente, ha dicho la Corte con que “...la víctima pierda la libre autodeterminación de su sexualidad, así no medien golpes...” (Casación 54394 de 2019 -AP-3208). 15

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6000 193 2017 37310

PROCESADO: Camilc DELITO: Acceso carnal violento agravado Frente a la declaración de la víctima se registraron preguntas que merecen la atención de la sala, toda vez que corresponden a estereotipos de género? que no terminan por desaparecer del escenario judicial, no obstante todas las recomendaciones de la Corte Suprema de justicia invocando los instrumentos internacionales de protección a las personas vulnerables como las mujeres y las niñas (T-012 de 2016; T-462 de 2018); tales como “sí a ella le atrajo el procesado cuando lo conoció”; “sí se defendió al momento de la agresión”; “como o que hizo para evitarlo”; como buscando en la pasividad o en el asentimiento forzado una especie de eliminación de la violencia que se usó para doblegar la libertad sexual de la menor, al punto que en el alegato de sustentación del recurso se afirma que el simple hecho de haber solicitado del agresor que usara protección era una señal de consentimiento, no obstante que frente a ello la menor explica en su declaración, que usó esa expresión y tal solicitud con la finalidad de ganar una oportunidad para repeler la fuerza con que la sometió el acusado.

Con respecto a la actitud de la víctima en el momento en que es sometida sexualmente mediante la violencia, la Corte ha precisado también, que en estos casos se espera que la víctima resista utilizando fuerza física y que por ende, queden huellas físicas en su cuerpo, también es cierto que esta no es la regla. Los seres humanos reaccionamos de maneras distintas a eventos imprevistos y chocantes, que pueden ir desde la lucha violenta

hasta la pasividad total, última respuesta que no por su naturaleza, pueda ser tomada como una aceptación voluntaria de la agresión recibida. (Sentencia del 22/09/2021, radicado SP4814-2021, 56243, Magistrado ponente Dr. Quintero Bernate). 2 Entre otras, SCP. Del 17 de febrero de2021, SP403-2021, 51848. 16

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6000 193 2017 37310

PROCESADO: Camil DELITO: Acceso carnal violento agravado Frente a esto la Corte? ha llamado la atención en que no se puede descalificar a una persona en la situación vivida por la víctima, porque reaccione de una u otra manera, quizás esperada por el imaginario colectivo, como consecuencia de un estereotipo, completamente infundado en el sentido que debe reaccionar de manera determinada (con un arañazo, un golpe, sacudir la cama, usar su propia fuerza, mordiendo, arañando, golpeando al agresor es decir, cualquier otra posibilidad pueda llegar a la mente colectiva).

Así la corte ha puntualizado recientemente en la sentencia SP 439 de 2018 con radicación 50497, en la que ¡tera otras del mismo contorno jurídico, como la SP5395 de 2015 con el radicado 43880, en la que de manera expresa formuló como máxima, así lo expresa literalmente, un postulado según el cual “... ante un ataque violento no siempre se reacciona mediante actos materiales de defensa, pues ello también puede ocasionar en la víctima un estado de conmoción psíquica que enerva cualquier respuesta

de esa índole...”. esta postura fue reafirmar en la sentencia SP 12161 de 2015 con radicación 34514, en la que se dice, “...jamás estableció deberes de acción en el sujeto pasivo, tan sólo la necesidad de valorar la idoneidad del acto perpetrado por el actor en atención de las circunstancias particulares, lo que implicaría considerar todas las contingencias (incluidas la inactividad, el pánico y la total subordinación) frente a las agresiones sexuales pues es absurdo pensar que en todos los casos en los cuales se ha imputado la realización 3 Casación 42599 del 11 de julio de 2018, SP-2714. 17

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6000 193 2017 37310

PROCESADO: Camilc DELITO: Acceso carnal violento agravado del artículo 205 del código penal la víctima está obligada a actuar de determinada forma en aras de colegir que la acción del autor fue violenta...” Y frente al comportamiento de la menor en los momentos previos a los hechos, se han realizado calificativos que tienen a desacreditarla y a concluir que la menor sí consintió con el comportamiento sexual del procesado, como el estilo de ropa que vestía, su actitud coqueta y atractiva, su forma de bailar, su imagen de mujer mayor (al punto que se ha tratado de denotar que aparentaba mayor edad, para alegar error de tipo, aunque se argumentó erradamente por el defensor como error de prohibición), entre otros; que de ninguna manera permitirían concluir que de esas actitudes comportamentales, por demás normales, se puede inferir

que una niña de 12 años de edad estuviere pretendiendo con un desconocido (lo conoció la noche de la fiesta) tener relaciones sexuales por primera vez; entre otras cosas, porque tales comportamientos no indican indefectiblemente una invitación sexual, como mal se entienden de manera común, dentro de los negativos estereotipo de género que se han comentado líneas atrás. A manera de conclusión, el comportamiento que se investigó y respecto del cual se ejercicio el derecho de defensa y en el que se construye la base argumentativa de la de sentencia, es la violencia sexual (artículos 205-2114 del C. Penal) y no el abuso de la incapacidad de comprender y consentir las relaciones sexuales por razón de la edad de la víctima (delitos sexuales 18

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6000 193 2017 37310

PROCESADO: Camilo M DELITO: Acceso carnal violento agravado abusivos). Violencia que está asaz acreditada probatoriamente en el proceso, por la declaración de la víctima y la prueba de corroboración periférica que se ha analizado de manera acertada en la sentencia.

Para reafirmar lo anterior, al procesado se le incluyó en la acusación, como circunstancia especifica de agravación, que el delito se hubiere cometido contra menor de 14 años (art. 211-4), que solo aplica en los delitos de “Violación”, porque tal ingrediente no está contenido en el tipo penal, para el caso, en el artículo 205 del C. Penal (CSJ. Sentencia del 6 de noviembre de 2019, radicado SP-4797-2019, radicación 54132.).

2.- Se insistió por parte del juez A quo que este tipo de del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...