TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2018 11413 00 - 2022
Tribunal de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2018 11413 00 - 2022
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
> AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Y 5 ee ú 7 e Y: 7600160001932018-11413 00
ES Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal
Magistrado Ponente:
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Radicación |7600160001932018-11413 00
Acusada Delito Homicidio Agravado Procedencia | Juzgado 5” Penal del Circuito Apelación Auto audiencia preparatoria Fecha Mayo 25 de 2022 Decisión Revoca Acta Nro. 161
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra del auto interlocutorio del 26 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali por medio del cual se inadmitió al ente acusador prueba testimonial dentro del asunto penal que se adelanta en contra de la señora ;, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO AGRAVADO.
1. HECHOS Conforme al escrito de acusación son los siguientes: “El día 14 de Abril del 2018 hacia la 16:50 horas a la altura de la
carrera 29A $ del barrio Santa Elena en el lugar de habitación de los ciudadanos y OSCAR 1, después de una discusión procedió con un vidrio a apuñalar a su compañero marital OSCAR en la parte lateral izquierda del tórax, región
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal precordial, con el fin de producir la muerte, saliendo seguidamente en huida.
La víctima es auxiliada por la Policía Nacional que llega al lugar y persigue a la agresora siendo retenida. El ciudadano OSCAR es asistido en el Hospital Carlos Carmona Montoya, de allí remitido al Hospital Universitario del Valle, es dado de alta, y vuelve a ingresar a urgencias el 25 de Abril de 2018 a las 11:15 horas y fallece el 21 de mayo de 2018 a las 12:22 horas.”
II. ANTECEDENTES PROCESALES Por los anteriores hechos, la señora "fue capturada en flagrancia y el día 15 de abril de 2018 en audiencias preliminares ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se declaró la legalidad de su captura, se realizó la imputación fáctica y jurídica en su contra en calidad de AUTORA y modalidad DOLOSA, por el delito de HOMICIDIO, contemplado en el artículo 103 del Código Penal, que fija una pena de 208 a 450 meses de prisión, en grado de TENTATIVA, conforme al artículo 27 del Código Penal. Cargo ante el cual no se allanó.
Finalmente, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva domiciliaria. Continuando con el trámite procesal, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 18 de junio de 2018, manteniendo la imputación fáctica y jurídica antedicha pero aclarando que el delito fue CONSUMADO, y fijándose como fecha para
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Sala de Decisión Penal realización de la audiencia de formulación de acusación el 5 de marzo de 20109, data en la cual la Fiscalía adicionó el escrito de acusación en el sentido de (i) endilgar a la señora 7 el delito de HOMICIDIO contemplado en el artículo 103 del Código Penal, AGRAVADO conforme al numeral 1” del artículo 104 del Código Penal, que señala una pena de 480 a 600 meses de prisión; y (ii) adicionar como elementos de prueba, algunas documentales y testimoniales. Posteriormente, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de agosto de 2021, en la cual se inadmitió a la Fiscalía, entre otros, los testimonios de Melba y María del Carmen Decisión que no compartió el ente acusador, presentando en consecuencia recurso de apelación.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado 5” Penal del Circuito de Cali, mediante decisión del 26 de agosto de 2021, sobre los testimonios inadmitidos a la Fiscalía y que fueron objeto de apelación, señaló lo siguiente: Conforme al artículo 337 numeral 5% del Código de Procedimiento Penal, debe existir un descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía al formular la acusación, enfatizando que el literal “C” de esa norma exige “El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio.”
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Luego, dado que la Fiscalía no cumplió con el deber de descubrir los testimonios de Melba y María del Carmen como lo señala la ley, y contrario a ello, solo descubrió como pruebas documentales las entrevistas por ellas rendidas, resolvió como consecuencia inadmitirlos.
V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN La Fiscalía manifiesta que las entrevistas realizadas a las señoras Melba y María del Carmen , fueron debidamente descubiertas a la Defensa, y por ello no puede afirmarse que se asaltará su derecho de contradicción.
Adicionalmente señala que estos testimonios son importantes para su teoría del caso, pues darán fe de la relación de pareja que mantenían la víctima y la acusada. Solicita en consecuencia revocar la decisión emitida en primera instancia.
VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La Defensa manifiesta que el decreto de pruebas en la audiencia preparatoria es un principio de imparcialidad del Juez, y que no deben prosperar las pretensiones probatorias tácitas o sobreentendidas como en el presente caso lo desea la Fiscalia, que no descubrió los testimonios de Melba y María del Carmen , pues a ellas se refirió como prueba
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal documental, lo que es completamente diferente al decreto testimonial que pretende. Solicita confirmar la inadmisión de estos testimonios. El delegado del Ministerio Público solicita confirmar la decisión de primera instancia, puesto que la Fiscalía no cumplió con la carga reglada en el artículo 337, numeral 5 literal C” del Código de Procedimiento Penal, y al no ser
descubiertos en debida forma, deberá impartirse su rechazo. Resalta como decisión a tener en cuenta, el Rad. 51882 de 2018 de la Sala de Casación Penal de la CSJ.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA Es competente la Sala para pronunciarse sobre lo que fue materia de impugnación, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y a ello se limitará.
2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala en esta oportunidad determinará, si las pruebas testimoniales negadas a la Fiscalía resultan o no admisibles, teniendo en cuenta las manifestaciones que se presentaron en la alzada.
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3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS El acto de acusación comprendido por el escrito y la correspondiente audiencia de formulación de acusación se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, y debe cumplir uúunos requisitos formales mínimos para su presentación y trámite, contenidos en el artículo 336 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
El artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, sobre el contenido de la acusación reza: “Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos. El escrito de acusación deberá contener:
1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente
relevantes, en un lenguaje comprensible.
3. El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría
Pública.
4. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso.
5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener: a) Los hechos que no requieren prueba.
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SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo. c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio. d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación. e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales. f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía. g) Las declaraciones o deposiciones. La Fiscalía solamente entregará copia del escrito de acusación con destino al acusado, al Ministerio Público y a las víctimas.” Por su parte, el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, indica que el descubrimiento probatorio se cumplirá por parte de la Fiscalia en la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la cual el Juez, en caso de ser pertinente, ordenará descubrir, exhibir o entregar copia, en un
plazo máximo de tres (3) días. En caso de no cumplirse con el descubrimiento de los elementos de prueba, la ley impone como sanción el no aducirlos o incorporarlos al proceso, ni convertirlos en prueba, ni practicarse dentro del juicio oral, para lo cual el Juez deberá rechazarlos. Lo anterior se lee del artículo 346 de la Ley 906 de AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA e 7600160001932018-11413 00 2, g a $ SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal
2004. Al respecto la jurisprudencia (Auto AP644 del 1” de febrero de 2017, radicado 49183) ha señalado: “Otro aspecto que denota confusión en la exposición argumentativa, consiste en que el Fiscal estima que la sanción por ausencia de descubrimiento probatorio está diseñada en la ley, sólo para elementos materiales de prueba o evidencia física, según la descripción que de ellos hace el artículo 275 de la Ley 906 de 2004.
Ciertamente el canon 346 no restringe la sanción únicamente para tales eventos, puesto que establece: «Art.- 346.- Los elementos probatorios y evidencias física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez no podrán ser aducidos al proceso, ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez está obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada».
(Subrayas fuera del texto) Disposición que interpretada sistemáticamente, a la luz del precepto 337 numeral 5% idem, no deja duda que están incluidos dentro del descubrimiento, aparte de los llamados elementos materiales de prueba y evidencia física, los demás que integran el escrito anexo a la acusación, vale decir, la relación de hechos que no requieren prueba, la transcripción de las pruebas anticipadas, nombres y direcciones de testigos de cargo y de descargo, entre otros; de suerte que la sanción está consagrada para la omisión de cualquier medio de conocimiento que se quiera hacer valer en el juicio oral y que debía revelarse en la oportunidad correspondiente.” (Negrillas impuestas). Finalmente, la audiencia preparatoria es el escenario para que la Fiscalía y la Defensa soliciten al Juez las pruebas que se
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal harán valer en el juicio oral, para sustentar su pretensión de conformidad con su teoría del caso. El artículo 357 de la Ley 906 de 2004, establece que el Juez decretará las pruebas solicitadas por las partes cuando “ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad.”.
4. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO La Sala revocará el auto que inadmitió dos pruebas testimoniales solicitadas por la Fiscalia por las siguientes
fazones:
1. En la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo
el 5 de marzo de 20109, la Fiscalía adicionó la acusación que había presentado tanto en su calificación jurídica como respecto de los elementos de prueba a su cargo.
A saber: como pruebas documentales, entre otras, las entrevistas realizadas a las señoras Melba del 22 de junio y del 23 de julio de 2018, y María del Carmen ” del 22 de julio de 2018. De la misma manera solicitó los testimonios de estas dos ciudadanas (ver minuto 06:07 a 06:43 de la audiencia de acusación).
2. La Defensa aceptó en la audiencia preparatoria que las entrevistas de estas dos testigos fueron descubiertas por la AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA y de 7600160001932018-11413 00 £ SS a >
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal Fiscalía, es decir, se cumplió por parte de la Fiscalía el haber suministrado, exhibido o puesto a disposición de la Defensa el contenido de esas entrevistas, mismo sobre el cual las testigos depondrán en el juicio oral. Ahora, si bien en la audiencia de formulación de acusación no se expusieron de manera verbal los datos de identificación y ubicación de las testigos, lo cierto es que (i) los mismos deben encontrarse plasmados en las entrevistas que fueron descubiertas a la Defensa, y (ii) la Fiscalia los dio a conocer al momento de su enunciación en la audiencia preparatoria. En punto, debe precisarse que conforme lo dicta el inciso 1” del artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 27 del mismo estatuto, en la actuación procesal
deberá prevalecer el derecho sustancial, y además podrán aplicarse moduladores de la actividad procesal a fin de evitar formalidades excesivas y contrarias a la administración de justicia. Lo anterior, sumado a la lealtad y buena fe con la cual la Fiscalía actuó al momento de postular la prueba al ofrecer el contenido de las entrevistas, con lo cual se garantizó el descubrimiento probatorio que se reclama.
3. Para la Sala, las dos entrevistas y los dos testimonios de las señoras Melba y María del Carmen fueron legalmente descubiertos, y correspondería en consecuencia
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal analizar si se argumentó de manera suficiente su pertenencia para ser decretados como prueba de la Fiscalía. Respecto del testimonio de la señora Melba , madre de la victima OSCAR , es pertinente pues vivía junto con su hijo y la acusada en la misma casa de habitación, se dio cuenta del momento en que ocurrió la agresión por parte de contra su hijo, escuchó lo que pasaba al interior de la habitación, y se percató de lo sucedido con posterioridad a la agresión por parte de la acusada, siendo en consecuencia útil para demostrar la responsabilidad de la procesada. Y sobre el testimonio de la señora María del Carmen , vecina de la victima y de la acusada , señala que le consta como era el comportamiento de la procesada hacia la víctima los dias previos a la agresión, vivenció agresiones fisicas de la acusada hacia el señor OSCAR
, demostrando el comportamiento violento con la victima, aclarando que era ella quien lo generaba, y haciendo más probable la comisión del delito y por ende la prueba de su responsabilidad.
4. La Sala considera que la Fiscalia cumplió de manera precisa con la carga argumentativa de la pertinencia exigida para el decreto de estos testimonios, dado que, respecto del testimonio de la señora Melba , es evidente que tuvo conocimiento directo sobre los hechos y circunstancias que rodearon la
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Si £ SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal comisión de la conducta atribuida a la señora , a quien la testigo identifica como responsable de lo acontecido a su hijo; y en lo que atañe al testimonio de la señora María del Carmen , conoce sobre circunstancias previas que pueden hacer más probable, como así lo señaló la Fiscalía, la comisión del delito por parte de la acusada. Es decir, estos testimonios sí tienen relación con el tema de prueba que ha sido delimitado por los hechos jurídicamente relevantes presentados en la acusación, y en consecuencia al ser pertinentes, deben ser decretados. Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, que precisa que el medio de prueba debe “referirse, directa o indirectamente, au los hechos 0 circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado”, ampliando su pertinencia cuando “sirve para hacer más probable uno de los hechos o
circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito”. Corolario de lo expuesto, siendo el descubrimiento probatorio condición necesaria para la admisibilidad de la prueba, y en vista de que en el presente caso se observó su cumplimiento por parte de la Fiscalia, la primera instancia se equivocó al inadmitir los testimonios de las señoras Melba -. y María 12
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0E É Y: , > RO Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal del Carmen , que valga precisar, cuando en efecto no hay descubrimiento, la sanción que corresponde imponer es la del rechazo conforme el artículo 346 de la Ley 906 de 2004. Por ello esta Sala revocará parcialmente la decisión tomada en primera instancia, disponiendo la admisión de los multicitados testimonios. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, en Sala
Segunda de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio del 26 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado 5” Penal del Circuito de Cali, en razón a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR los testimonios de las señoras Melba y María del Carmen , Solicitados por la Fiscalía.
TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
CUARTO: DEVOLVER el presente proceso al Juzgado de origen para lo de su cargo.
QUINTO: Esta decisión será notificada a través de medio electrónico, de conformidad con lo previsto en el artículo 169
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Ll Q Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal inc. 3” de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 13 inc. 3" del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, y demás disposiciones concordantes emitidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
MAGISTRADO (760016000193 00) (7600160001932018-11413 00) (7600160041932018-11413 00)
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